CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. EVGENI TANCHEV

presentadas el 23 de abril de 2020 ( 1 )

Asunto C‑461/18 P

Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd

contra

Distillerie Bonollo SpA,

Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA,

Distillerie Mazzari SpA,

Caviro Distillerie Srl,

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de ácido tartárico originarias de China — Recurso de casación interpuesto por una parte coadyuvante en primera instancia — Artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Recurso de anulación interpuesto por un productor de la Unión — Admisibilidad — Afectación directa»

Índice

 

I. Marco jurídico

 

II. Antecedentes del procedimiento

 

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

 

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

 

V. Adhesión a la casación

 

A. Alegaciones de las partes

 

B. Apreciación

 

1. Admisibilidad de la adhesión a la casación

 

a) Admisibilidad del motivo de casación único invocado en apoyo de la pretensión de la Comisión formulada con carácter principal, en la medida en que se refiere a los apartados 59 y 63 de la sentencia recurrida

 

b) Admisibilidad de la pretensión de la Comisión de que el quinto motivo invocado ante el Tribunal General se desestime por infundado

 

c) Admisibilidad de la pretensión de la Comisión de que el Tribunal de Justicia desestime por infundado el quinto motivo invocado ante el Tribunal General en la medida en que se refiere a las alegaciones formuladas por el Consejo en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal General

 

2. Sobre el fondo

 

a) Sobre la pretensión de la Comisión formulada con carácter principal, por la que solicita la anulación de la sentencia recurrida

 

b) Sobre la pretensión de la Comisión formulada con carácter subsidiario, por la que solicita que el Tribunal de Justicia anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida

 

VI. Sobre el recurso de casación principal

 

A. Alegaciones de las partes

 

B. Apreciación

 

1. Admisibilidad del recurso de casación

 

2. Admisibilidad del motivo de casación único

 

3. Sobre el fondo

 

VII. Costas

 

VIII. Conclusión

1.

Mediante el presente recurso de casación, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo (en lo sucesivo, «sentencia recurrida») ( 2 ) mediante la cual el Tribunal General anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 626/2012 del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). ( 3 )

2.

Dado que Changmao Biochemical Engineering no fue una parte, sino una coadyuvante en el procedimiento ante el Tribunal General, el presente recurso de casación brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del párrafo segundo del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, «Estatuto»), que establece que los coadyuvantes en primera instancia solo pueden interponer un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General cuando dicha resolución les afecte directamente. El presente asunto también plantea la cuestión del alcance del artículo 11, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), ( 4 ) que exige que, cuando se lleve a cabo una reconsideración de las medidas antidumping, se aplique el mismo método que el aplicado en la investigación inicial, salvo que hayan cambiado las circunstancias. Asimismo, dado que la Comisión ha presentado una adhesión a la casación, mediante la cual impugna la conclusión del Tribunal General según la cual las demandantes, que son productoras de la Unión, están directamente afectadas por el Reglamento impugnado, el Tribunal de Justicia deberá determinar si la interpretación del requisito relativo a la afectación directa adoptada en la reciente sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), es aplicable en materia de medidas antidumping.

I. Marco jurídico

3.

El artículo 11 del Reglamento de base, titulado «Duración, reconsideración y devoluciones», dispone lo siguiente en su apartado 9:

«En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el aplicado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17.»

II. Antecedentes del procedimiento

4.

El ácido tartárico se utiliza en la producción de vino y otras bebidas, como aditivo alimentario y como retardador del fraguado en el yeso y otros productos. En la Unión Europea y en Argentina, el ácido tartárico L+ se fabrica a partir de subproductos de la fabricación del vino, las lías de vino. En China, el ácido tartárico L+ y el ácido tartárico DL se fabrican a partir del benceno. El ácido tartárico fabricado por síntesis química tiene las mismas características físicas y químicas y se destina a los mismos usos de base que el fabricado a partir de subproductos de la fabricación del vino.

5.

Changmao Biochemical Engineering es un productor exportador chino de ácido tartárico. Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie Srl y Comercial Química Sarasa, S. L. (en lo sucesivo, «demandantes en primera instancia»), son productoras de la Unión de ácido tartárico.

6.

El 24 de septiembre de 2004, la Comisión Europea recibió una denuncia relativa a prácticas de dumping en el ámbito del ácido tartárico, presentada por varios productores de la Unión, entre ellos Industria Chimica Valenzana (ICV), Distillerie Mazzari y Comercial Química Sarasa.

7.

El 30 de octubre de 2004, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originarias de la República Popular China. ( 5 )

8.

El 27 de julio de 2005, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 1259/2005 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China. ( 6 )

9.

El 23 de enero de 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.o 130/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China. ( 7 )

10.

En virtud del Reglamento n.o 130/2006, se concedió a Changmao Biochemical Engineering y a Ninghai Organic Chemical Factory (en lo sucesivo, «dos productores exportadores chinos») el trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Se establecieron derechos antidumping del 10,1 % y el 4,7 %, respectivamente, sobre los productos fabricados por los dos productores exportadores chinos. ( 8 ) Se estableció un derecho antidumping del 34,9 % respecto de todas las demás sociedades.

11.

Tras la publicación el 4 de agosto de 2010 de un anuncio de la expiración inminente de determinadas medidas antidumping, ( 9 ) el 27 de octubre de 2010 la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de dichas medidas, presentada por los cinco productores de la Unión mencionados en el punto 5 de las presentes conclusiones. El 26 de enero de 2011, la Comisión publicó un anuncio de inicio de una reconsideración por expiración. ( 10 )

12.

El 9 de junio de 2011, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial relativa a los dos productores exportadores chinos, en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Dicha solicitud fue presentada por los cinco productores de la Unión mencionados en el punto 5 de las presentes conclusiones. El 29 de julio de 2011, la Comisión publicó un anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China. ( 11 )

13.

El 16 de abril de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. ( 12 )

14.

El Reglamento n.o 349/2012 mantuvo los derechos antidumping establecidos por el Reglamento n.o 130/2006.

15.

Al término del procedimiento de reconsideración provisional parcial relativo a los dos productores exportadores chinos, el Consejo adoptó, el 26 de junio de 2012, el Reglamento impugnado, que modifica el Reglamento n.o 349/2012.

16.

En esencia, el Reglamento impugnado no concedió el trato de economía de mercado a los dos productores exportadores chinos y, tras haber determinado el valor normal calculado de acuerdo con la información facilitada por un productor de un país análogo —a saber, Argentina— que había cooperado en la investigación, aumentó el derecho antidumping aplicable a los productos fabricados por esas dos sociedades del 10,1 % al 13,1 % y del 4,7 % al 8,3 % respectivamente. ( 13 )

17.

El 5 de octubre de 2012, Changmao Biochemical Engineering interpuso un recurso de anulación contra el Reglamento impugnado.

18.

Mediante sentencia de 1 de junio de 2017, ( 14 ) el Tribunal anuló este Reglamento en la medida en que se aplicaba a Changmao Biochemical Engineering, basándose en que al negarse a comunicar a dicha sociedad la información relativa a la diferencia de precios entre el ácido tartárico DL y el ácido tartárico L+, que era uno de los elementos fundamentales para el cálculo del valor normal del ácido DL, el Consejo y la Comisión vulneraron el derecho de defensa de Changmao Biochemical Engineering e infringieron el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base. Esta sentencia de primera instancia no fue recurrida en casación.

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

19.

El 28 de septiembre de 2012, las demandantes en primera instancia interpusieron un recurso de anulación contra el Reglamento impugnado.

20.

Mediante decisión de 9 de septiembre de 2016 y mediante auto de 15 de septiembre de 2016, el Presidente de la Sala Sexta del Tribunal General admitió la intervención de la Comisión y de Changmao Biochemical Engineering en apoyo de las pretensiones del Consejo, afirmando que, dado que sus demandas de intervención se habían presentado tras la expiración del plazo al que se refiere el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, ( 15 ) en su versión modificada por última vez el 19 de junio de 2013, solo estaban autorizados a presentar sus observaciones durante la fase oral, sobre la base del informe para la vista que se les comunicaría.

21.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal declaró que el recurso era admisible, estimó el primer motivo invocado por las demandantes y anuló el Reglamento impugnado.

22.

En primer lugar, el Tribunal desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo basada en que el Reglamento impugnado no afectaba directa e individualmente a las demandantes y, además, en que carecían de interés en ejercitar la acción.

23.

En particular, ( 16 ) el Tribunal declaró que el Reglamento impugnado afectaba directamente a las demandantes. El Tribunal recordó que, según la jurisprudencia, este requisito exigía que, por un lado, el acto de la Unión impugnado surtiera efectos directamente en la situación jurídica de la parte demandante y, por otro, que no dejara ningún margen de apreciación a los destinatarios de dicho acto encargados de su aplicación. Afirmó que esta última exigencia se había cumplido dado que los Estados miembros, encargados de aplicar el Reglamento impugnado, no tenían margen de apreciación alguno por lo que respecta al derecho antidumping y a la imposición de ese derecho al producto al que se refiere. En cuanto a la primera exigencia, el Consejo y la Comisión alegaron que la modificación del derecho antidumping efectuada por el Reglamento impugnado no podía producir efectos jurídicos respecto de las demandantes porque, por una parte, las demandantes no pagaban ningún derecho antidumping y, por otra, no tenían un derecho subjetivo a que se establecieran derechos antidumping de un determinado nivel para sus competidores. El Tribunal desestimó esta alegación. En efecto, consideró que si el juez de la Unión hubiera adoptado una interpretación tan restrictiva de esta exigencia, debería declararse automáticamente la inadmisibilidad de todo recurso interpuesto por un productor de la Unión contra un reglamento en el que se impongan derechos antidumping; lo mismo sucedería respecto de cualquier recurso interpuesto por un competidor del beneficiario de una ayuda declarada incompatible con el mercado interior por la Comisión al término del procedimiento de investigación formal, así como en cuanto a todo recurso interpuesto por un competidor contra una decisión en la que se declare la compatibilidad de una concentración con el mercado interior. Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado la admisibilidad de estos tipos de recursos. Dado que, en el presente asunto, las demandantes habían presentado la solicitud de reconsideración provisional parcial y que los derechos antidumping establecidos al término del procedimiento de reconsideración provisional parcial se destinaban a contrarrestar el perjuicio que habían sufrido como productoras competidoras que operaban en el mismo mercado, el Tribunal concluyó que el Reglamento impugnado las afectaba directamente.

24.

En segundo lugar, el Tribunal estimó el primer motivo invocado ante él, basado en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

25.

El artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, tal como señaló el Tribunal, exige que, en todas las investigaciones de reconsideración, la Comisión aplique el mismo método que el aplicado en la investigación inicial en la medida en que las circunstancias no hayan cambiado, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2 de dicho Reglamento.

26.

En el presente asunto, durante la investigación inicial se calculó el valor normal para los dos productores exportadores chinos, a los que se había concedido el trato de economía de mercado, sobre la base de los precios de venta interiores efectivos de cada sociedad y, para los productores exportadores a los que no se había concedido el trato de economía de mercado, basándose en la información recibida del productor en un país análogo, en particular, los precios de venta interiores en Argentina. En el Reglamento impugnado, se denegó el trato de economía de mercado a los dos productores exportadores chinos durante la investigación de reconsideración, de modo que el valor normal ya no se podía establecer sobre la base de los precios de venta interiores efectivos practicados por cada una de esas dos sociedades. Se calculó, en esencia, basándose en los costes de producción en Argentina.

27.

El Tribunal consideró que el hecho de que, en el Reglamento impugnado, el valor normal para los productores exportadores que no se beneficiaban del trato de economía de mercado se hubiera calculado sobre la base de los costes de producción en Argentina en lugar de a partir de los precios de venta interiores en Argentina constituye un cambio del método en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En vista de que el Reglamento impugnado no hizo referencia a un cambio de circunstancias, entendió que este cambio de método no era conforme con dicha disposición.

28.

En consecuencia, el Tribunal anuló el Reglamento impugnado. ( 17 )

29.

A petición de las demandantes, mantuvo el derecho antidumping impuesto por el Reglamento impugnado por lo que respecta a Ninghai Organic Chemical Factory hasta que la Comisión y el Consejo hubieran adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia recurrida. A la vista de la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), no se podía mantener dicho derecho por lo que se refiere a Changmao Biochemical Engineering.

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

30.

Mediante el presente recurso de casación, Changmao Biochemical Engineering solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en su integridad y que condene a las demandantes en primera instancia a cargar con las costas de la recurrente, tanto en primera instancia como en casación.

31.

Distillerie Bonollo, Industria Chimica Valenzana (ICV), Distillerie Mazzari y Caviro Distillerie (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Distillerie Bonollo») solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por inadmisible y, en cualquier caso, por infundado. Distillerie Bonollo solicita asimismo al Tribunal de Justicia que condene a la recurrente y a todas las partes coadyuvantes a cargar con sus costas en primera instancia y en casación.

32.

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por inadmisible y condene a la recurrente a cargar con las costas del recurso de casación.

33.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por inadmisible y, en todo caso, por infundado, y que condene en costas a la recurrente.

34.

La Comisión se ha adherido a la casación. Solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que declare que los cuatro primeros motivos invocados ante el Tribunal General son inadmisibles ( 18 ) y que declare que el quinto motivo formulado ante el Tribunal General es infundado o, subsidiariamente, que devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre el quinto motivo invocado en primera instancia. ( 19 ) Con carácter subsidiario, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que ordena al Consejo que adopte las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia. La Comisión también solicita al Tribunal de Justicia que condene en costas a Changmao Biochemical Engineering.

35.

Distillerie Bonollo solicita al Tribunal de Justicia que desestime la segunda parte del primer motivo de la adhesión a la casación ( 20 ) por inadmisible o, subsidiariamente, por infundada. Asimismo, Distillerie Bonollo solicita al Tribunal de Justicia que desestime la adhesión a la casación en todo lo demás por infundada o inoperante. Finalmente, solicita al Tribunal de Justicia que condene a la Comisión a cargar con las costas en que haya incurrido Distillerie Bonollo en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, así como aquellas en que incurra en el caso de la devolución del asunto al Tribunal General.

36.

El Consejo apoya las pretensiones de la Comisión en la adhesión a la casación.

37.

Changmao Biochemical Engineering solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que declare que los cuatro primeros motivos invocados ante el Tribunal General son inadmisibles y que declare que el quinto motivo formulado ante el Tribunal General es infundado o, subsidiariamente, que devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre el quinto motivo invocado en primera instancia. Con carácter subsidiario, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que ordena al Consejo que adopte las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia. Por último, solicita al Tribunal de Justicia que condene a Distillerie Bonollo a cargar con las costas de Changmao Biochemical Engineering.

38.

En la vista oral, celebrada el 24 de octubre de 2019, se oyeron los informes orales de Changmao Biochemical Engineering, Distillerie Bonollo, el Consejo y la Comisión.

V. Adhesión a la casación

39.

Dado que la adhesión a la casación formulada por la Comisión tiene como objeto principal la impugnación de la admisibilidad del recurso en primera instancia, procede examinarla en primer lugar.

A.   Alegaciones de las partes

40.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, que desestime por inadmisibles los cuatro primeros motivos invocados ante el Tribunal General ( 21 ) y que desestime por infundado el quinto motivo formulado en primera instancia o, subsidiariamente, que devuelva el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre el quinto motivo. ( 22 ) Con carácter subsidiario, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que, en el punto 2 del fallo de dicha sentencia, se ordenó al Consejo que adoptara las medidas necesarias para su ejecución.

41.

En apoyo de la pretensión en virtud de la cual solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, la Comisión invoca un motivo de casación único. Sostiene que, en los apartados 51 a 73 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el Reglamento impugnado afectaba directamente a Distillerie Bonollo.

42.

En primer lugar, la Comisión alega que el Tribunal General no podía invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como está consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), con el fin de adoptar una interpretación amplia del requisito relativo a la afectación directa. Esta interpretación, según la cual dicha exigencia se cumple cuando el acto de la Unión impugnado tiene un efecto significativo en la situación del demandante, tampoco es conforme con la jurisprudencia consolidada, que exige la existencia de un efecto jurídico sobre la situación del demandante. En segundo lugar, la Comisión aduce que, para que el Reglamento impugnado afecte a la situación jurídica de Distillerie Bonollo, debe otorgar a este último un derecho sustantivo. Sin embargo, la Comisión alega que Distillerie Bonollo no tiene un derecho a exigir que se impongan derechos antidumping de un determinado nivel a sus competidores que sean productores de terceros países, dado que el artículo 21 del Reglamento de base permite al Consejo y a la Comisión no imponer medidas cuando ello no redunde en interés de la Unión.

43.

La Comisión concluye que procede anular la sentencia recurrida.

44.

En consecuencia, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime por inadmisibles los primeros cuatro motivos formulados ante el Tribunal General y que desestime por infundado el quinto motivo invocado en primera instancia. En lo referente al último motivo, que se basa en la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de motivación, la Comisión reconoce que es admisible dado que se trata de un motivo de forma, no de uno de fondo. No obstante, la Comisión afirma que dicho motivo es infundado, ya que, durante el procedimiento administrativo, Distillerie Bonollo mantuvo numerosos contactos, tanto escritos como orales, con la Comisión. Si a pesar de todo, el Tribunal de Justicia estima que no puede pronunciarse definitivamente sobre el quinto motivo invocado ante el Tribunal General, la Comisión solicita que el asunto sea devuelto al Tribunal General para que este resuelva sobre dicho motivo.

45.

Con carácter subsidiario, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida. En apoyo de esta pretensión, la Comisión invoca un único motivo de casación, basado en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al mantener el derecho antidumping establecido por el Reglamento impugnado «hasta que la [Comisión] y el [Consejo] hayan adoptado las medidas necesarias para la ejecución de [esa] sentencia». Sostiene que, desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, ( 23 ) solo la Comisión puede establecer medidas antidumping.

46.

Changmao Biochemical Engineering comparte todas las pretensiones formuladas por la Comisión, salvo que, en primer término, discrepa de la pretensión formulada con carácter subsidiario por la Comisión (resumida en el punto precedente) y, en segundo término, solicita al Tribunal de Justicia que condene a Distillerie Bonollo a cargar con las costas de Changmao Biochemical Engineering.

47.

Distillerie Bonollo solicita que se desestime la adhesión a la casación.

48.

En primer lugar, por lo que respecta a la afirmación de la Comisión de que el quinto motivo invocado ante el Tribunal General es infundado, Distillerie Bonollo afirma que dicha alegación es inadmisible. Esto es debido, en primer término, a que el Tribunal no examinó este motivo, en segundo término, a que se trata de una cuestión de hecho y, en tercer término, a que la adhesión a la casación se refiere a la respuesta del Consejo a las preguntas escritas del Tribunal, de las que la Comisión no debería haber recibido copia dado que únicamente se le autorizó a intervenir sobre la base del informe para la vista. Distillerie Bonollo sostiene, en cualquier caso, que dicha alegación es infundada.

49.

En segundo lugar, en cuanto al motivo de casación único invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la sentencia recurrida, Distillerie Bonollo sostiene que es inadmisible en la medida en que se refiere a los apartados 59 y 63 de la sentencia recurrida. Esto se debe a que, en lo tocante al primer apartado, la Comisión impugna una apreciación de hecho, y a que, en cuanto al último apartado, la Comisión únicamente pretende sustituir la interpretación adoptada por el Tribunal General por la suya propia.

50.

Distillerie Bonollo también afirma que el motivo de casación único es totalmente infundado o inoperante. Distillerie Bonollo argumenta, en particular, que el Tribunal General no se basó en el principio de la tutela judicial efectiva con el fin de ampliar el concepto de la afectación directa, dado que la referencia realizada en el apartado 93 de la sentencia recurrida a dicho principio se efectuó a mayor abundamiento. Asimismo, un demandante resulta directamente afectado por un acto de la Unión cuando, como sostuvo el Tribunal General en el apartado 52 de la sentencia recurrida, se ve afectado por su condición de agente económico que compite con otros agentes económicos. Este criterio fue confirmado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), apartado 43. Por consiguiente, Distillerie Bonollo alega que está directamente afectada como competidora directa de los dos productores exportadores chinos, sobre cuyos productos el Reglamento impugnado no establece derechos antidumping adecuados.

51.

En tercer lugar, Distillerie Bonollo sostiene que el motivo único invocado en apoyo de la pretensión de la Comisión formulada con carácter subsidiario es infundado. El punto 2 del fallo de la sentencia recurrida exige no solo al Consejo, sino también a la institución competente, es decir, a la Comisión, la adopción de las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia.

52.

El Consejo apoya las dos pretensiones formuladas por la Comisión.

53.

En primer lugar, el Consejo afirma que procede anular la sentencia recurrida dado que el Tribunal General incurrió en un error al declarar admisibles los cuatro motivos de fondo invocados ante él. Si bien el requisito relativo a la afectación directa debe interpretarse a la luz del principio de la tutela judicial efectiva, considera que dicho principio no puede llevar a ignorar los requisitos de admisibilidad establecidos en el párrafo cuarto del artículo 263 TFUE. Además, la jurisprudencia que exige que un acto de la Unión afecte a la situación jurídica del demandante, en lugar de a su situación de hecho, sigue siendo válida. Un reglamento que establezca derechos antidumping no puede tener ningún efecto jurídico respecto de los productores de la Unión dado que, en primer término, dichos productores no pagan esos derechos y, en segundo término, no tienen derecho a que se impongan derechos a productores exportadores de terceros países. Por lo tanto, a su juicio, en los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida el Tribunal General erró al declarar, en esencia, que la exigencia relativa a la afectación directa se cumple cuando la situación de hecho del demandante se vea afectada.

54.

En segundo lugar, el Consejo alega que, si el Tribunal de Justicia anula la sentencia recurrida, debe desestimar por infundado el quinto motivo invocado ante el Tribunal General.

55.

En tercer lugar, el Consejo argumenta que, si el Tribunal de Justicia decide que no procede anular la sentencia recurrida, debe anular, no obstante, el punto 2 del fallo de dicha sentencia, dado que el Reglamento n.o 37/2014 otorga la facultad de adoptar medidas antidumping exclusivamente a la Comisión.

B.   Apreciación

56.

Mediante su adhesión a la casación, la Comisión solicita la anulación de la sentencia recurrida (en lo sucesivo, «pretensión de la Comisión formulada con carácter principal») debido a que considera que el Tribunal General declaró erróneamente, en los apartados 51 a 73 de dicha sentencia, que el Reglamento impugnado afectaba directamente a Distillerie Bonollo. Con carácter subsidiario, la Comisión solicita que se anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, en la medida en que dicho punto ordena al Consejo que adopte las medidas necesarias para la ejecución de esa sentencia (en lo sucesivo, «pretensión de la Comisión formulada con carácter subsidiario»), basándose en que, desde la entrada en vigor del Reglamento n.o 37/2014, solo la Comisión puede establecer medidas antidumping.

57.

Distillerie Bonollo sostiene que procede desestimar ambas pretensiones de la Comisión, mientras que el Consejo y Changmao Biochemical Engineering apoyan ambas pretensiones.

1. Admisibilidad de la adhesión a la casación

58.

Distillerie Bonollo cuestiona la admisibilidad, en primer lugar, del motivo de casación único invocado en apoyo de la pretensión de la Comisión formulada con carácter principal, basado en la existencia de un error en la apreciación de la afectación directa, en la medida en que dicho motivo se refiere a algunos apartados de la sentencia recurrida, y, en segundo lugar, de la pretensión de la Comisión de que el Tribunal de Justicia desestime el quinto motivo de casación invocado ante el Tribunal General. ( 24 )

59.

En mi opinión, estas excepciones de inadmisibilidad deben desestimarse.

a) Admisibilidad del motivo de casación único invocado en apoyo de la pretensión de la Comisión formulada con carácter principal, en la medida en que se refiere a los apartados 59 y 63 de la sentencia recurrida

60.

En primer lugar, Distillerie Bonollo alega que el motivo de casación único invocado por la Comisión es inadmisible en la medida en que se refiere al apartado 59 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General concluyó que el Reglamento impugnado afectaba directamente a Distillerie Bonollo porque dicho Reglamento impone a los dos productores exportadores chinos derechos antidumping destinados a contrarrestar el perjuicio sufrido por Distillerie Bonollo como competidora de esos dos productores chinos. A juicio de Distillerie Bonollo, se trata de una cuestión de hecho.

61.

En mi opinión, esta excepción de inadmisibilidad debe desestimarse. La Comisión no cuestiona la conclusión del Tribunal General, contenida en el apartado 59 de la sentencia recurrida, de que Distillerie Bonollo competía directamente con los dos productores exportadores chinos, que efectivamente es una apreciación de hecho que no puede ser objeto de control por el Tribunal de Justicia. ( 25 ) En cambio, la alegación de la Comisión relativa al apartado 59 de la sentencia recurrida consiste en que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión no se valoró en el Reglamento impugnado, sino en «actos jurídicos previos» (a saber, el Reglamento n.o 349/2012 y el Reglamento n.o 130/2006), de modo que los efectos sobre la situación jurídica de Distillerie Bonollo no fueron causados por el Reglamento impugnado, sino por dichos «actos jurídicos previos». Esta es una cuestión de Derecho.

62.

En segundo lugar, Distillerie Bonollo alega que el motivo de casación único es inadmisible en la medida en que se refiere al apartado 63 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General desestimó la alegación del Consejo según la cual, para cumplir el requisito relativo a la afectación directa, la demandante debe «tener un derecho subjetivo a que se establezcan derechos antidumping de un determinado nivel». Esto se debe a que, según Distillerie Bonollo, la Comisión simplemente pretende sustituir la interpretación adoptada por el Tribunal General por la suya propia.

63.

Considero que también esta excepción de inadmisibilidad debe desestimarse. Es cierto que esta alegación fue formulada en primera instancia por el Consejo y que la Comisión intervino en apoyo del Consejo en primera instancia. Sin embargo, según la jurisprudencia, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar así su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido. ( 26 ) Asimismo, la Comisión impugna un apartado concreto de la sentencia recurrida, esto es, el apartado 63.

b) Admisibilidad de la pretensión de la Comisión de que el quinto motivo invocado ante el Tribunal General se desestime por infundado

64.

En la adhesión a la casación, la Comisión, tras exponer las razones por las cuales, en su opinión, el Reglamento impugnado no afecta directamente a Distillerie Bonollo y concluir que procede anular en su integridad la sentencia recurrida, sostiene que el Tribunal de Justicia debe desestimar por infundado el quinto motivo invocado ante el Tribunal General, basado en la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de motivación.

65.

Distillerie Bonollo cuestiona la admisibilidad de la pretensión de la Comisión de que se desestime por infundado el quinto motivo invocado ante el Tribunal General. Esto se debe a que, en primer término, el Tribunal no se pronunció sobre ese quinto motivo, y a que, en segundo término, la cuestión sobre si, en particular, se vulneró el derecho de defensa de Distillerie Bonollo es una cuestión de hecho.

66.

En mi opinión, esta excepción de inadmisibilidad debe desestimarse.

67.

En primer lugar, es cierto que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General no examinó el quinto motivo formulado ante él. No fue necesario, dado que estimó el primer motivo, basado en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, y anuló el Reglamento impugnado por esa razón. ( 27 ) Sin embargo, de ello no se deriva que la pretensión de la Comisión de que se desestime por infundado el quinto motivo invocado en primera instancia sea inadmisible. Esto se debe a que de la adhesión a la casación se deduce claramente que la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que examine y desestime por infundado el quinto motivo invocado en primera instancia en el ejercicio de la facultad del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 61 del Estatuto, de resolver definitivamente el litigio tras haber anulado la resolución del Tribunal General. En efecto, en la adhesión a la casación, la Comisión únicamente solicita al Tribunal de Justicia que desestime por infundado el quinto motivo invocado en primera instancia tras haber expuesto las razones por las cuales considera que Distillerie Bonollo no resulta directamente afectada por la sentencia recurrida y por las cuales, en consecuencia, procede anular dicha sentencia. Asimismo, en su escrito de réplica, la Comisión explica que presenta su postura sobre el quinto motivo invocado ante el Tribunal General «con el fin de asistir al Tribunal de Justicia en el ejercicio de sus facultades con arreglo al artículo 61 del Estatuto».

68.

En segundo lugar, aunque el artículo 61 del Estatuto no especifica si, cuando el Tribunal de Justicia resuelve de forma definitiva, puede decidir sobre cuestiones de hecho, en la práctica el Tribunal de Justicia se ha arrogado esta competencia. ( 28 ) Por lo tanto, en caso de que la determinación del quinto motivo invocado en primera instancia exija apreciaciones de hecho, esto no afectará a la admisibilidad de la pretensión de la Comisión de que dicho motivo sea desestimado por infundado.

c) Admisibilidad de la pretensión de la Comisión de que el Tribunal de Justicia desestime por infundado el quinto motivo invocado ante el Tribunal General en la medida en que se refiere a las alegaciones formuladas por el Consejo en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal General

69.

En la adhesión a la casación, la Comisión, en apoyo de su pretensión de que el Tribunal de Justicia desestime por infundado el quinto motivo invocado ante el Tribunal General, se refiere a la respuesta del Consejo a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal General ( 29 ) mediante diligencias de ordenación del procedimiento. ( 30 )

70.

Distillerie Bonollo alega que las referencias hechas en la adhesión a la casación a la respuesta del Consejo a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal General son inadmisibles. A juicio de Distillerie Bonollo, lo anterior se desprende del hecho de que se autorizó a la Comisión a intervenir en primera instancia con arreglo al artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, es decir, sobre la base del informe para la vista. Por lo tanto, la Comisión no tenía derecho a recibir copia de la respuesta del Consejo a las preguntas escritas del Tribunal General. En consecuencia, Distillerie Bonollo solicita al Tribunal de Justicia que no se pronuncie sobre la pretensión de la Comisión de que el Tribunal de Justicia desestime por infundado el quinto motivo invocado ante el Tribunal General.

71.

En mi opinión, la adhesión a la casación no puede declararse inadmisible en la medida en que se refiere a las alegaciones formuladas por el Consejo en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal General.

72.

En el presente asunto, se admitió la intervención de la Comisión ante el Tribunal con arreglo al artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991. ( 31 )

73.

A tenor del artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, si la demanda de intervención se hubiera presentado después de expirar el plazo de seis semanas contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio relativo al inicio del procedimiento, el coadyuvante «podrá presentar, durante la fase oral, observaciones basadas en el informe para la vista que le haya sido comunicado». De ello se deduce que, en dicha situación, el coadyuvante no tiene derecho a recibir una copia del recurso, del escrito de contestación, de la réplica o de la dúplica. ( 32 )

74.

En el presente asunto, no obstante, la Comisión podía recibir una copia de la demanda y el escrito de contestación. Esto se debe a que el artículo 24, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 ( 33 ) establece que «cuando el Consejo o la [Comisión] no sean parte en un asunto, el Tribunal General les transmitirá una copia de la demanda y del escrito de contestación, sin anexos, para que puedan comprobar si se alega la inaplicabilidad de uno de sus actos normativos con arreglo al artículo 277 TFUE».

75.

Debo señalar que las alegaciones formuladas por el Consejo en su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal General, a las que se refiere la Comisión en su adhesión a la casación, ( 34 ) también figuran en el escrito de contestación del Consejo presentado ante el Tribunal, ( 35 ) del cual la Comisión tenía derecho a recibir una copia.

76.

Por consiguiente, con independencia de si la Comisión tenía o no derecho a recibir una copia de la respuesta del Consejo a las preguntas escritas del Tribunal General, el hecho de que, en su adhesión a la casación, la Comisión haga referencia a las alegaciones formuladas por el Consejo en su respuesta a dichas preguntas escritas no puede dar lugar a la inadmisibilidad de la adhesión a la casación en la medida en que se refiere a las alegaciones del Consejo.

2. Sobre el fondo

77.

Como se ha mencionado en el punto 56 de las presentes conclusiones, la Comisión solicita la anulación de la sentencia recurrida o, con carácter subsidiario, que se anule el punto 2 del fallo de dicha sentencia. Examinaré cada pretensión de forma sucesiva.

a) Sobre la pretensión de la Comisión formulada con carácter principal, por la que solicita la anulación de la sentencia recurrida

78.

Mediante su motivo de casación único, la Comisión aduce que el Tribunal General incurrió en un error al declarar que el Reglamento impugnado afectaba directamente a Distillerie Bonollo.

79.

A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, las personas físicas o jurídicas podrán interponer recurso contra los actos de los que no sean destinatarias si dichos actos las afectan directa e individualmente.

80.

Según reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica exige que se reúnan dos criterios cumulativos, a saber, por un lado, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, por otro lado, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias. ( 36 )

81.

El Tribunal General declaró, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que el Reglamento impugnado afectaba directamente a la situación jurídica de las demandantes en primera instancia debido a que estas últimas estaban en el origen del procedimiento de reconsideración provisional parcial y a que los derechos antidumping que se establecieron al término de ese procedimiento estaban destinados a contrarrestar el perjuicio sufrido por estas como competidoras de los dos productores exportadores chinos. Por lo que respecta al segundo criterio para la afectación directa, también se cumplía, dado que los Estados miembros no tenían ningún margen de discreción sobre el porcentaje del derecho antidumping ni sobre el establecimiento de dicho derecho sobre los productos de que se trata.

82.

Debo señalar que la adhesión a la casación únicamente impugna la apreciación realizada por el Tribunal General, en los apartados 51 a 73 de la sentencia recurrida, sobre el primer criterio para la afectación directa, no el análisis del segundo criterio, que figura en el apartado 50 de dicha sentencia.

83.

La Comisión alega que el Reglamento impugnado no surte efectos en la situación jurídica de Distillerie Bonollo porque esta última no tiene ningún derecho que pueda verse afectado por la adopción de dicho Reglamento. A juicio de la Comisión, si bien el Reglamento de base confiere derechos procesales a Distillerie Bonollo en su calidad de denunciante, solo los derechos sustantivos, no los procesales, son relevantes para determinar si la situación jurídica de Distillerie Bonollo resulta afectada. Sin embargo, ni el Tratado FUE ni el Reglamento de base confieren a Distillerie Bonollo un derecho sustantivo a que se impongan derechos antidumping de un determinado nivel a los productores de terceros países competidores.

84.

Distillerie Bonollo, por su parte, considera que el Reglamento impugnado afecta directamente a su situación jurídica porque tiene derecho a no verse sometida a una competencia falseada por el dumping en el mercado en el que opera. Esto se desprende, por analogía, del apartado 50 de la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873).

85.

Considero que el Tribunal de Justicia debe desestimar el motivo de casación único invocado en apoyo de la pretensión de la Comisión formulada con carácter principal. Como se expondrá más adelante, propongo aplicar al presente asunto la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873) y concluir que el Reglamento impugnado afecta directamente a la situación jurídica de Distillerie Bonollo en virtud del derecho de esta última a no verse sometida a una competencia falseada por el dumping en el mercado en el que opera.

86.

Con carácter preliminar, debo señalar que, contrariamente a lo alegado por el Consejo, del hecho de que el Reglamento impugnado no obligue a Distillerie Bonollo a abonar derecho antidumping no se desprende que dicho Reglamento no afecte a su situación jurídica.

87.

Esto se debe a que, por definición, los derechos antidumping se imponen sobre los productos fabricados por productores de terceros países, no sobre los productos fabricados por productores de la Unión como Distillerie Bonollo. En consecuencia, si el Tribunal de Justicia siguiera el enfoque del Consejo, los productores de la Unión no tendrían legitimación para solicitar la anulación de un reglamento que establezca medidas antidumping. Esto difícilmente sería coherente con las sentencias de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión (264/82, EU:C:1985:119), apartados 1216, y de 18 de octubre de 2018, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Comisión (T‑364/16, EU:T:2018:696), apartados 3653, en las que se declaró la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por un productor de la Unión.

88.

Otro argumento en favor de la postura expuesta en el punto 85 de las presentes conclusiones es que son los importadores a la Unión del producto de que se trata quienes pagan los derechos antidumping, que recaudan las autoridades aduaneras de los Estados miembros a la entrada de dicho producto en la Unión. No son abonados por los productores exportadores. Por lo tanto, si el Tribunal de Justicia adoptara el enfoque del Consejo, los productores exportadores no tendrían legitimación para interponer un recurso solicitando la anulación de un reglamento que establezca derechos antidumping sobre las importaciones de sus propios productos a la Unión. También esto sería difícilmente conforme con la jurisprudencia consolidada, que considera admisibles los recursos interpuestos por los productores y exportadores del producto en cuestión a los que se acusa de realizar prácticas de dumping basándose en información sobre sus actividades empresariales. ( 37 )

89.

Asimismo, como se ha mencionado en el punto 85 de las presentes conclusiones, coincido con Distillerie Bonollo en que, al situarla en una posición competitiva desventajosa, el Reglamento impugnado afecta directamente a su derecho a no verse sometida a una competencia falseada en el mercado en el que opera.

90.

En primer lugar, esto se desprende de la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la decisión mediante la cual la Comisión, en primer término, declaró que determinadas medidas constituían ayudas estatales incompatibles pero no ordenó su recuperación y, en segundo término, concluyó que otras medidas no constituían ayudas estatales, afectaba directamente a la situación jurídica de las demandantes en primera instancia porque las situaba en una posición competitiva desventajosa y en consecuencia afectaba a su derecho a no verse sometidas a una competencia falseada por las medidas en cuestión en el mercado en el que operaban. ( 38 ) Como declaró el Tribunal de Justicia, este derecho fue otorgado a las demandantes en primera instancia por las disposiciones del Tratado sobre ayudas estatales, a saber, los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, cuyo objetivo es preservar la competencia. ( 39 )

91.

Propongo aplicar la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia mencionada en el punto anterior al presente asunto, que no tiene por objeto las normas sobre ayudas estatales, sino las disposiciones antidumping. Opino que el Reglamento impugnado afecta directamente a la situación jurídica de Distillerie Bonollo debido a su derecho a no verse sometida a una competencia falseada, no por ayudas estatales (como sucedía en dicha sentencia), sino por prácticas de dumping en el mercado en el que opera.

92.

En apoyo de esa solución, debo señalar que las normas antidumping tienen por objeto preservar la competencia, al igual que los artículos 107 TFUE y 108 TFUE. Es cierto que, con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas antidumping tienen un doble objetivo: por una parte, pretenden eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y, por otra, restablecer una competencia efectiva. No obstante, debo destacar que las prácticas de dumping deben considerarse competencia desleal por parte de los productores de terceros países, frente a la cual se debe proteger a los productores de la Unión. ( 40 ) De ello se desprende que, según la jurisprudencia, el establecimiento de derechos antidumping es una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping. ( 41 ) Por lo tanto, en mi opinión, la eliminación de los efectos distorsionadores sobre el comercio es, ante todo, un requisito para el restablecimiento de la competencia legal en el mercado interior.

93.

También debo señalar que la regla del derecho inferior demuestra la importancia del objetivo de la competencia efectiva de los derechos antidumping. Con arreglo a esta regla, según se establece en la última frase del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, el nivel del derecho antidumping debe determinarse en función del margen de dumping, salvo que el margen de perjuicio sea inferior al margen de dumping, en cuyo caso el derecho antidumping debe calcularse sobre la base del margen de perjuicio. La regla del derecho inferior garantiza que la industria de la Unión no pueda obtener una protección que vaya más allá de lo necesario para precaverse de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, ( 42 ) dicho de otro modo, que no se conceda a la industria de la Unión ninguna ventaja competitiva adicional frente a las importaciones objeto de dumping. ( 43 )

94.

Por consiguiente, por analogía con la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), debe considerarse que el Reglamento impugnado afecta directamente al derecho de Distillerie Bonollo a no verse sometida a una competencia falseada por el dumping en el mercado en el que opera y, en consecuencia, que afecta directamente a su situación jurídica. Como declaró el Tribunal General en el apartado 59 de la sentencia recurrida, Distillerie Bonollo es una productora de la Unión de ácido tartárico que opera en el mismo mercado que los dos productores exportadores chinos. Por lo tanto, al establecer derechos antidumping supuestamente inadecuados para los dos productores exportadores chinos, el Reglamento impugnado podía colocarla en una posición competitiva desventajosa en el mercado interior.

95.

En segundo lugar, contrariamente a lo que afirma la Comisión, de los artículos 9, apartado 4, y 21 del Reglamento de base no se desprende que Distillerie Bonollo no tenga un derecho a no verse sometida a una competencia falseada por el dumping en el mercado en el que opera.

96.

La alegación de la Comisión consiste en que, cuando se demuestre que existe dumping y un perjuicio, y que este último es causado por el primero, la Comisión puede, no obstante, a tenor del artículo 9, apartado 4, y el artículo 21 del Reglamento de base, no imponer medidas antidumping si dichas medidas no redundan en interés de la Unión. La Comisión sostiene que de ello se desprende que Distillerie Bonollo no tiene un derecho sustantivo a ser protegida del dumping.

97.

No estoy de acuerdo con esta alegación.

98.

Ciertamente, según la jurisprudencia del Tribunal General, la industria de la Unión no tiene un derecho al establecimiento de medidas de protección, aunque la existencia del dumping y la del perjuicio hayan sido probadas, dado que dichas medidas solo pueden establecerse cuando se haya estimado que están justificadas por el interés de la Unión, conforme a los artículos 9, apartado 4, y 21 del Reglamento de base. ( 44 ) El examen del interés de la Unión exige una valoración de las consecuencias probables tanto de la aplicación como de la no aplicación de las medidas propuestas para los intereses de la industria de la Unión y para los demás intereses en juego, es decir, los de los importadores, la industria suministradora, los usuarios y transformadores del producto en cuestión, así como los consumidores. ( 45 ) Exige ponderar los intereses de dichas partes. ( 46 )

99.

Sin embargo, debo señalar que se trata de una exigencia negativa. Con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión puede decidir no adoptar medidas antidumping solo si las medidas propuestas no redundan en el interés de la Unión. ( 47 ) En la práctica, la Comisión raramente ha decidido no establecer medidas antidumping debido a que, a pesar de que se cumplían los otros tres requisitos (a saber, dumping, perjuicio y causalidad), no iba en interés de la Unión imponerlas. ( 48 )

100.

Además, debo destacar que el hecho de que la Comisión pueda negarse a ordenar la recuperación de ayudas estatales ilegales e incompatibles si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión ( 49 ) y el hecho de que el Estado miembro de que se trata pueda negarse a aplicar la decisión de recuperación si resulta absolutamente imposible ejecutarla correctamente ( 50 ) no impidieron al Tribunal de Justicia declarar, en la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), que los competidores de los beneficiarios de la ayudas estatales tienen derecho a no verse sometidos a una competencia falseada por ayudas estatales en el mercado en el que operan.

101.

Cuando, en particular, la recuperación de una ayuda ilegal e incompatible vulnere el principio de protección de la confianza legítima del beneficiario de la ayuda, ( 51 ) la Comisión deja de estar obligada a ordenar su recuperación. ( 52 ) No debe ordenar la recuperación. En ese caso, la declaración de la incompatibilidad de la ayuda con el mercado interior no da lugar al restablecimiento de la competencia en el mercado de que se trata. Sin embargo, tal como se ha mencionado en el punto anterior, esto no impidió al Tribunal de Justicia declarar que los competidores del beneficiario de la ayuda tenían derecho a no verse sometidos a una competencia falseada por una ayuda estatal.

102.

De la misma manera, cuando la imposición de medidas antidumping no redunde en el interés de la Unión, la Comisión puede decidir no adoptar dichas medidas. En este caso, las distorsiones comerciales derivadas del dumping no se eliminan y no se restablece la competencia en el mercado interior. Esto no debe impedir que el Tribunal de Justicia declare que un productor de la Unión tiene derecho a no verse sometido a una competencia falseada por el dumping.

103.

En tercer lugar, contrariamente a lo que afirman la Comisión y el Consejo, si el Tribunal de Justicia concluye que el primer criterio para la afectación directa se cumple en el presente asunto, esto no se debería a los meros efectos fácticos del Reglamento impugnado en la situación de Distillerie Bonollo (a diferencia de los efectos jurídicos de dicho Reglamento).

104.

En efecto, tal como se menciona en el punto 85 de las presentes conclusiones, el Reglamento impugnado afecta directamente a la situación de Distillerie Bonollo debido a su derecho a no verse sometida a una competencia falseada por el dumping, no en función de ningún efecto de hecho de dicho Reglamento.

105.

También cabe señalar que no existe ninguna contradicción entre la solución propuesta en el punto 85 de las presentes conclusiones y el apartado 81 de la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association (C‑465/16 P, EU:C:2019:155). En dicho apartado, el Tribunal de Justicia concluyó que el hecho de que un reglamento que establecía derechos antidumping para las importaciones de bioetanol originarias de los Estados Unidos de América pusiera los productores estadounidenses de bioetanol en una situación competitiva desaventajada no bastaba por sí mismo para considerar que dicho reglamento les afectaba directamente. Debo señalar, en primer término, que esos productores estadounidenses de bioetanol eran productores de un tercer país cuyos productos estaban sujetos a derechos antidumping, mientras que propongo considerar que los productores de la Unión tienen un derecho a no verse sometidos a una competencia falseada por el dumping. En segundo término, esos productores estadounidenses de bioetanol no operaban en el mercado interior, ( 53 ) mientras que propongo declarar que los operadores efectivos en dicho mercado, no los operadores potenciales, tienen ese derecho. ( 54 )

106.

En cuarto lugar, en contra de lo que alegan la Comisión y el Consejo, la solución propuesta en el punto 85 de las presentes conclusiones no equivale a una «relajación» del primer criterio para la afectación directa.

107.

Según se ha mencionado en el punto 87 de las presentes conclusiones, en la sentencia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión (264/82, EU:C:1985:119), apartados 1116, se concluyó que los productores de la Unión tienen legitimación para solicitar la anulación de un reglamento que establezca medidas antidumping. Asimismo, en la sentencia de 18 de octubre de 2018, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Comisión (T‑364/16, EU:T:2018:696), apartados 3653, se declaró que los productores de la Unión tenían legitimación para impugnar la decisión mediante la cual la Comisión, con el fin de ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia, estableció que no se percibieran los derechos antidumping sobre las importaciones de productos fabricados por un productor exportador concreto.

108.

De ello se deduce que, si el Tribunal de Justicia concluye que el Reglamento impugnado afecta directamente a la situación jurídica de Distillerie Bonollo, contrariamente a lo alegado por la Comisión y el Consejo, esto no constituiría una «relajación» del requisito de la afectación directa. Su decisión estaría en consonancia con la jurisprudencia mencionada en el punto anterior.

109.

Un argumento concreto en favor de esta conclusión es que, en materia de antidumping, en los casos en los que se ha declarado que los demandantes (ya sean productores de la Unión, productores exportadores o importadores) carecen de legitimación para solicitar la anulación de un reglamento que establezca medidas antidumping, se ha debido a que no se veían afectados de forma individual por dicho reglamento. No se ha basado en que no estuvieran directamente afectados por este. ( 55 )

110.

Que yo sepa, solo existe una excepción. Se trata de la sentencia de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association (C‑465/16 P, EU:C:2019:155), en la que se denegó a los productores estadounidenses de bioetanol la legitimación alegando que no estaban directamente afectados por el acto impugnado. Sin embargo, tal como se ha mencionado en el punto 105 de las presentes conclusiones, esto fue debido a la circunstancia concreta de que esos productores no exportaban bioetanol directamente a la Unión y que, por tanto, su producción no estaba sujeta de forma directa a los derechos antidumping establecidos.

111.

Asimismo, en los asuntos en los que se concluyó que los demandantes tenían legitimación para solicitar la anulación de un reglamento por el que se establecían medidas antidumping, bien no se examinó el requisito de la afectación directa, ( 56 ) bien se declaró que se cumplía. Cuando se estimó que se cumplía, fue basándose en el segundo criterio de la afectación directa, esto es, tal como se ha mencionado en el punto 80 de las presentes conclusiones, debido a que las autoridades aduaneras de los Estados miembros, a las que no se deja ningún margen de apreciación, están obligadas a percibir los derechos impuestos por un reglamento antidumping. No se examinó el primer criterio. ( 57 )

112.

Hasta donde sé, solo existen dos excepciones. En la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Starway/Consejo (T‑80/97, EU:T:2000:216), se declaró que un reglamento que ampliaba las medidas antidumping surtía efectos directos en la situación jurídica de un importador. Esto era debido a que, en las circunstancias del caso de autos, la posibilidad, prevista en dicho reglamento, de que la Comisión pudiera otorgar a la demandante una exención del derecho ampliado (cuando las importaciones no constituyeran una elusión del derecho inicial) era puramente teórica. ( 58 ) De manera similar, en la sentencia de 18 de octubre de 2018, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Comisión (T‑364/16, EU:T:2018:696), se declaró que una decisión que ordenaba no percibir los derechos antidumping afectaba directamente a la situación de productores de la Unión «en el procedimiento que condujo a la adopción de las medidas antidumping». El Tribunal General invocó, inter alia, el hecho de que tanto la denuncia que condujo a la adopción del reglamento original como la solicitud de una reconsideración por expiración habían sido presentadas por una asociación profesional en nombre de productores de la Unión que incluían a los demandantes. ( 59 ) A este respecto, cabe recordar que, tal como se ha mencionado en el punto 85 de las presentes conclusiones, no propongo usar como fundamento los derechos procesales del demandante, sino el derecho a no verse sometido a una competencia falseada, con el fin de determinar si se cumple el primer criterio para la afectación directa. En efecto, los derechos procesales otorgados por el Reglamento de base varían considerablemente de una persona a otra, ( 60 ) y, por tanto, cabe preguntarse si la situación jurídica de cualquier persona a la que dicho Reglamento conceda derechos procesales puede verse directamente afectada por un reglamento que imponga medidas antidumping.

113.

En consecuencia, a mi entender la jurisprudencia en materia de medidas antidumping no respalda la alegación de la Comisión de que se debe denegar la legitimación a los productores de la Unión debido a que no tienen derecho a protección frente al dumping y que, por lo tanto, un reglamento que establezca derechos antidumping no afecta directamente a su situación jurídica. En cambio, considero que la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de los tribunales de la Unión, según la cual, tal como se ha mencionado en el punto 110 de las presentes conclusiones, hasta donde sé, se ha denegado la legitimación debido que el demandante no resultaba directamente afectado por el acto impugnado en tan solo una ocasión y en circunstancias distintas a las del presente asunto.

114.

En quinto lugar, no me convence la alegación de la Comisión y del Consejo de que, en los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal General erró al invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta, para «ampliar» el requisito relativo a la afectación directa.

115.

En esos apartados, el Tribunal declaró que, dado que el Reglamento impugnado no podía incluir medidas de ejecución respecto de Distillerie Bonollo, esta última no disponía, en principio, de vías de recurso alternativas en el ámbito nacional. A pesar de que, según el Tribunal, esta circunstancia no podía llevar a ignorar el requisito relativo a la afectación individual, el requisito de que una persona debe resultar afectada de forma directa e individual, no obstante, debía interpretarse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.

116.

Aunque, en efecto, el artículo 47 de la Carta no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión, ( 61 ) en mi opinión esto no es lo que hizo el Tribunal General en los apartados 92 y 93 de la sentencia recurrida.

117.

El Tribunal no llegó a la conclusión de que Distillerie Bonollo estaba directamente afectada por el Reglamento impugnado invocando el artículo 47 de la Carta. Dicha conclusión se basó en otros fundamentos, a saber, en el hecho, mencionado en el apartado 59 de la sentencia recurrida, de que Distillerie Bonollo estaba en el origen del procedimiento de reconsideración provisional parcial y que los derechos antidumping establecidos en dicho Reglamento se destinaban a contrarrestar el perjuicio sufrido por esta como competidora que operaba en el mismo mercado que los dos productores exportadores chinos. Los apartados 92 y 93 de esa sentencia simplemente apoyan esta conclusión, a la que ya había llegado el Tribunal.

118.

También debo señalar que, al declarar que el Reglamento impugnado afectaba directamente a la situación jurídica de Distillerie Bonollo por las razones mencionadas en el punto anterior, el Tribunal no ignoró el requisito relativo a la afectación directa. Adoptó una interpretación más amplia de dicho requisito que la propuesta por la Comisión y el Consejo, pero eso no equivale a ignorarlo.

119.

Debo concluir que, dado que el Reglamento impugnado puede colocar a Distillerie Bonollo en una posición competitiva desventajosa en el mercado en el que compite con los dos productores exportadores chinos, dicho Reglamento afecta directamente al derecho de Distillerie Bonollo a no verse sometida a una competencia falseada por el dumping en ese mercado. De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en error al declarar, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que el Reglamento impugnado afectaba directamente a la situación jurídica de Distillerie Bonollo, y que procede desestimar el único motivo de casación.

120.

En consecuencia, la adhesión a la casación debe desestimarse en la medida en que solicita la anulación de la sentencia recurrida.

b) Sobre la pretensión de la Comisión formulada con carácter subsidiario, por la que solicita que el Tribunal de Justicia anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida

121.

Con carácter subsidiario, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que anule el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida en la medida en que dicho punto mantiene el derecho antidumping impuesto por el Reglamento impugnado sobre los productos de Ninghai Organic Chemical Factory hasta que no solo la Comisión, sino también el Consejo hayan adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia recurrida. La Comisión alega que, desde la entrada en vigor del Reglamento n.o 37/2014, únicamente la Comisión puede adoptar medidas antidumping.

122.

El Consejo y Changmao Biochemical Engineering coinciden con la Comisión, mientras que Distillerie Bonollo discrepa.

123.

Opino que procede estimar la pretensión de la Comisión formulada con carácter subsidiario.

124.

En el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida, el Tribunal General mantuvo el derecho antidumping impuesto por el Reglamento impugnado por lo que se refiere a los productos de Ninghai Organic Chemical Factory «hasta que la [Comisión] y el [Consejo] hayan adoptado las medidas necesarias para la ejecución de [la] sentencia [recurrida]».

125.

Debo señalar que, con arreglo al párrafo primero del artículo 266 TFUE, la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. En el presente asunto, el Reglamento impugnado fue adoptado por el Consejo. Sin embargo, de ello no se deduce que el Consejo deba, o incluso pueda, adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia recurrida.

126.

En efecto, según la jurisprudencia, la obligación de actuar establecida en el párrafo primero del artículo 266 TFUE no constituye una fuente de competencia y no exime a la institución de que se trata de la necesidad de fundamentar el acto que contiene las medidas necesarias para ejecutar una sentencia que anule una medida en una base jurídica que, en primer lugar, la faculte para adoptar ese acto y, en segundo lugar, esté en vigor a la fecha de la adopción de dicho acto. ( 62 )

127.

El artículo 1 del Reglamento n.o 37/2014 modifica el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base en el sentido de que los derechos antidumping definitivos, que anteriormente establecía el Consejo, actualmente son impuestos por la Comisión. ( 63 )

128.

En el caso de autos, las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia recurrida solo pueden adoptarse después de la fecha en que se dictó esa sentencia, a saber, a partir del 3 de mayo de 2018. Por lo tanto, únicamente pueden adoptarse tras la entrada en vigor, el 20 de febrero de 2014, del Reglamento n.o 37/2014. ( 64 ) De ello se desprende que las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia recurrida deben basarse en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, en su versión modificada por el Reglamento n.o 37/2014, y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base. ( 65 )

129.

Por consiguiente, solo la Comisión puede adoptar dichas medidas.

130.

Concluyo que el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida debe anularse en la medida en que dicho punto mantiene el derecho antidumping impuesto por el Reglamento impugnado sobre los productos de Ninghai Organic Chemical Factory hasta que el Consejo haya adoptado las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia. No obstante, el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida continúa siendo válido en la medida en que mantiene ese derecho hasta que la Comisión haya adoptado las medidas necesarias para la ejecución de la referida sentencia.

131.

La adhesión a la casación debe desestimarse en todo lo demás.

VI. Sobre el recurso de casación principal

132.

Changmao Biochemical Engineering solicita la anulación de la sentencia recurrida por considerar que el Tribunal General incurrió en un error al estimar el motivo basado en la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

A.   Alegaciones de las partes

133.

Mediante su motivo de casación único, Changmao Biochemical Engineering impugna los apartados 132 a 137 y 139 a 141 de la sentencia recurrida.

134.

Este motivo de casación se divide en tres partes.

135.

En la primera parte de su motivo de casación único, Changmao Biochemical Engineering sostiene que el hecho de que, en el Reglamento impugnado, se determinara el valor normal a partir de los costes de producción en Argentina, en lugar de sobre la base de los precios de venta interiores en Argentina, no constituye un cambio de método en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base y que, en cualquier caso, se ha producido un cambio de circunstancias. Asimismo, según Changmao Biochemical Engineering, el Tribunal General erró al declarar que la aplicación del método utilizado en la investigación inicial era conforme con el artículo 2 del Reglamento de base y al no tener en cuenta, por ende, las diferencias en el proceso de producción del ácido tartárico en Argentina y en China.

136.

En las partes segunda y tercera de su motivo de casación único, Changmao Biochemical Engineering afirma, en esencia, que el Tribunal declaró erróneamente que el hecho de que se aplique el mismo valor normal a todos los productores exportadores a los que no se haya concedido el trato de economía de mercado elimina toda distinción entre los productores exportadores que cooperaron y los que no cooperaron.

137.

Distillerie Bonollo alega, en primer lugar, que el recurso de casación es inadmisible, en segundo lugar, que el motivo de casación único es inadmisible y, en tercer lugar, que, en todo caso, dicho motivo de casación es infundado.

138.

En primer término, Distillerie Bonollo apoya el motivo basado en que el recurso de casación es inadmisible, invocado por el Consejo y la Comisión.

139.

En segundo término, Distillerie Bonollo alega que las partes primera, segunda y tercera del motivo de casación único son inadmisibles en la medida en que una o más de dichas partes i) se limitan a reiterar alegaciones formuladas ante el Tribunal General; ii) plantean una cuestión de hecho; iii) solicitan al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre un motivo sobre el que no resolvió el Tribunal General; o iv) impugnan un motivo formulado con carácter subsidiario en la sentencia recurrida.

140.

En tercer término, Distillerie Bonollo alega que, en cualquier caso, el motivo de casación único es infundado. Sostiene que se produjo un cambio de método en el Reglamento impugnado, dado que no se aplicó el método consistente en calcular el valor normal a partir de los precios de venta interiores en Argentina. Alega que no existen pruebas de un cambio de circunstancias. Además, contrariamente a lo que afirma Changmao Biochemical Engineering, el Tribunal General no omitió tener en cuenta las diferencias en los costes de producción de Argentina y China. Por lo que respecta a la alegación de Changmao Biochemical Engineering de que la aplicación del mismo valor normal elimina toda distinción entre los productores exportadores que cooperaron y los que no lo hicieron, Distillerie Bonollo señala que ninguna disposición del Reglamento de base establece el trato favorable de los productores exportadores que cooperaron por lo que respecta a la determinación del valor normal.

141.

El Consejo aduce que el recurso de casación es inadmisible. Esto se debe a que la sentencia recurrida no afecta directamente a Changmao Biochemical Engineering, como exige el párrafo segundo del artículo 56 del Estatuto. En efecto, el Reglamento impugnado ya había sido anulado, en la medida en que se aplicaba a Changmao Biochemical Engineering, por la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372). Por lo tanto, cualquier medida adoptada con el fin de ejecutar la sentencia recurrida, como el nuevo cálculo del valor normal a partir de los precios de venta interiores en Argentina, únicamente podía aplicarse a Ninghai Organic Chemical Factory.

142.

La Comisión alega que el recurso de casación es inadmisible por las mismas razones invocadas por el Consejo. En todo caso, según la Comisión, el recurso de casación es infundado. Esto es debido a que el tenor literal del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base se refiere al método utilizado «en la investigación [inicial]», no al método empleado para una sociedad en particular. Esta disposición no puede aplicarse empresa por empresa. Asimismo, considera que los antecedentes legislativos de esta disposición apoyan una interpretación amplia de la obligación de aplicar el mismo método en la investigación de reconsideración. Finalmente, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base debe entenderse como una expresión del principio de igualdad de trato, actualmente consagrado en el artículo 47 de la Carta. De ello se deduce que, en el Reglamento impugnado, el valor normal debe determinarse sobre la base de los precios de venta interiores para todos los productores a los que no se haya concedido el trato de economía de mercado, incluidos los dos productores exportadores chinos.

B.   Apreciación

143.

Changmao Biochemical Engineering invoca un motivo de casación único, basado en que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base no permite al Consejo, en el marco de una reconsideración provisional, calcular el valor normal a partir de los costes de producción en un país análogo, a saber, Argentina, cuando, en la investigación inicial, el valor normal se determinó sobre la base de los precios de venta interiores en Argentina.

144.

Distillerie Bonollo, el Consejo y la Comisión sostienen que procede desestimar el recurso de casación.

1. Admisibilidad del recurso de casación

145.

El Consejo y la Comisión alegan que el recurso de casación es inadmisible porque la sentencia recurrida no afecta directamente a Changmao Biochemical Engineering, tal como exige el párrafo segundo del artículo 56 del Estatuto, puesto que el Reglamento impugnado ya había sido anulado en la medida en que resultaba aplicable a Changmao Biochemical Engineering por la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372). Distillerie Bonollo apoya la excepción de inadmisibilidad formulada por el Consejo y la Comisión, mientras que Changmao Biochemical Engineering sostiene que el recurso de casación es admisible.

146.

Por las razones expuestas anteriormente, considero que el recurso de casación es admisible.

147.

Interpone el recurso de casación Changmao Biochemical Engineering, que no era una parte, sino una coadyuvante en el procedimiento ante el Tribunal General. ( 66 )

148.

Con arreglo al párrafo segundo del artículo 56 del Estatuto, para que un coadyuvante en primera instancia (que no sea un Estado miembro o una institución de la Unión) pueda interponer un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal General, dicha sentencia debe «afect[ar] directamente» a esa persona.

149.

Como observan el Consejo y la Comisión, cuando se dictó la sentencia recurrida, el Reglamento impugnado ya había sido anulado, en la medida en que se aplicaba a Changmao Biochemical Engineering, por la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), que ahora ha adquirido firmeza.

150.

No obstante, debo señalar que, en la sentencia recurrida, la anulación del Reglamento impugnado no está limitada en cuanto a su alcance. ( 67 )

151.

También debo indicar que, según la jurisprudencia, para satisfacer la obligación que le incumbe en virtud del párrafo primero del artículo 266 TFUE de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia, la institución de la que emane el acto que haya sido declarado nulo por una sentencia está obligada a respetar no solo el fallo, sino también los motivos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. ( 68 )

152.

Mediante la sentencia recurrida, el Reglamento impugnado fue anulado debido a que, al establecer inicialmente el valor normal para los productores exportadores que no se benefician del trato de economía de mercado a partir de los precios de venta interiores en Argentina y después utilizar un valor normal calculado determinado, en esencia, sobre la base de los costes de producción en Argentina en la investigación de reconsideración que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado, el Consejo había cambiado el método y, por consiguiente, había infringido el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En consecuencia, para cumplir su obligación, con arreglo al párrafo primero del artículo 266 TFUE, de adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia recurrida, la Comisión debe reabrir el procedimiento y volver a calcular el valor normal a partir de los precios de venta interiores en Argentina. ( 69 )

153.

Dado que, tal como se menciona en el punto 150 de las presentes conclusiones, la anulación del Reglamento impugnado no está limitada en cuanto a su alcance, la Comisión, para ejecutar la sentencia recurrida, debe recalcular el valor normal sobre la base de los precios de venta interiores en Argentina no solo para Ninghai Organic Chemical Factory, sino también para Changmao Biochemical Engineering.

154.

En cambio, en la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372), se anuló el Reglamento impugnado por el hecho de que, al negarse a proporcionar a Changmao Biochemical Engineering información relativa al cálculo del valor normal, el Consejo y la Comisión habían infringido el artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base y el derecho de defensa. Por lo tanto, para satisfacer su obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esa sentencia, la Comisión debe dar acceso a Changmao Biochemical Engineering a dicha información y permitirle presentar observaciones al respecto.

155.

En consecuencia, las medidas que se deben adoptar con el fin de ejecutar la sentencia recurrida difieren de las medidas necesarias para aplicar la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372).

156.

De ello se deduce que Changmao Biochemical Engineering resulta directamente afectada por la sentencia recurrida debido a la obligación de la Comisión, para ejecutar dicha sentencia, de reabrir el procedimiento y volver a calcular el valor normal a partir de los precios de venta interiores en Argentina.

157.

Esto es conforme con la sentencia de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO (C‑172/01 P, C‑175/01 P, C‑176/01 P y C‑180/01 P, EU:C:2003:534). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la sentencia del Tribunal General por la que se anuló la decisión mediante la cual la Comisión desestimó una denuncia presentada contra tres empresas, afectaba directamente a esas tres empresas. Esto se debía a que, «para ejecutar la sentencia recurrida, la Comisión [debía] proceder a un nuevo examen de la [denuncia]», y «tras dicho examen, [era] posible que la Comisión adoptara un acto jurídico desfavorable a [las tres empresas], que, por tanto, podrían correr el riesgo de enfrentarse a recursos de indemnización ante los órganos jurisdiccionales nacionales». ( 70 )

158.

En el presente asunto, Changmao Biochemical Engineering alega que el cálculo del valor normal a partir de los precios de venta interiores en Argentina daría lugar a la imposición de un derecho a un nivel significativamente superior al porcentaje del 13,1 % establecido en el Reglamento impugnado. Ninguna de las restantes partes discute esta alegación. Por lo tanto, al igual que en la sentencia citada en el punto precedente, existe un riesgo de que las medidas adoptadas por la Comisión para ejecutar la sentencia recurrida sean desfavorables a Changmao Biochemical Engineering, y que esta última deba enfrentarse a acciones judiciales por el pago de dicho derecho.

159.

Mi conclusión expresada en el punto 156 de las presentes conclusiones no puede verse desvirtuada por la alegación de Distillerie Bonollo de que Changmao Biochemical Engineering no resulta afectada por la sentencia recurrida, sino por las medidas adoptadas para ejecutar dicha sentencia, de modo que Changmao Biochemical Engineering solo resultará directamente afectada por la sentencia recurrida en el sentido del párrafo segundo del artículo 56 del Estatuto cuando se adopten dichas medidas.

160.

Esto obedece a que la admisibilidad de un recurso de casación interpuesto por un coadyuvante en primera instancia contra una sentencia por la que se anule un acto de la Unión no está sujeta al requisito de que la institución competente haya cumplido con su obligación, a tenor del artículo 266 TFUE, de adoptar las medidas necesarias para ejecutar dicha sentencia. En efecto, el párrafo segundo del artículo 56 del Estatuto no establece dicho requisito. Esta disposición únicamente exige que «la resolución del Tribunal General» afecte directamente al coadyuvante en primera instancia. De ello se deduce que, para determinar si es así, solo cabe tener en cuenta la sentencia del Tribunal General y la obligación de la institución competente, derivada de la sentencia mediante la cual se anula un acto de la Unión, de adoptar las medidas necesarias para su ejecución. No se pueden tener en cuenta esas medidas en sí mismas, ni la cuestión de si se han adoptado en un plazo adecuado o si ejecutan correctamente la sentencia.

161.

Es cierto que Changmao Biochemical Engineering podrá solicitar la anulación de las medidas adoptadas en aplicación de la sentencia recurrida. Sin embargo, contrariamente a lo que alega Distillerie Bonollo, esto no ofrece a Changmao Biochemical Engineering «una segunda oportunidad». En efecto, si esta última invocara, en apoyo de su recurso de anulación de las medidas adoptadas para ejecutar la sentencia recurrida, un motivo sobre el que ya se hubiera pronunciado el Tribunal General, dicho motivo sería inadmisible dado que vulneraría el principio de fuerza de cosa juzgada. ( 71 )

162.

También debo señalar que, en los casos en los que, como sucede en el caso de autos, el acto de la Unión anulado mediante la sentencia del Tribunal General sea un reglamento, la obligación de la institución competente de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia solo surge tras la desestimación del recurso de casación. ( 72 ) Por lo tanto, si se siguiera el enfoque planteado por Distillerie Bonollo, la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por un coadyuvante en primera instancia dependería, en ese caso, de la buena voluntad de la institución competente para ejecutar la sentencia recurrida.

163.

Por consiguiente, es irrelevante que la Comisión aún no haya adoptado las medidas necesarias para ejecutar la sentencia recurrida o la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372). ( 73 )

164.

También resulta irrelevante que, tras una reconsideración por expiración de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento n.o 349/2012, la Comisión adoptara, el 28 de junio de 2018, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/921, ( 74 ) que mantiene el derecho del 10,1 % impuesto para Changmao Biochemical Engineering por el Reglamento n.o 349/2012. ( 75 )

165.

Debo concluir que el recurso de casación es admisible.

2. Admisibilidad del motivo de casación único

166.

En primer lugar, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad planteada por Distillerie Bonollo en relación con las partes primera, segunda y tercera del motivo de casación único en la medida en que estas se limitan a reiterar alegaciones invocadas en primera instancia por el Consejo. Tal como se ha mencionado en el punto 63 de las presentes conclusiones, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volverse a plantear en el marco de un recurso de casación. Debo señalar que el recurso de casación impugna apartados concretos de la sentencia recurrida: a saber, en cuanto a la alegación de que no existió un cambio de método, el apartado 132; en lo referente a la alegación de que se deben tener en cuenta las diferencias en el proceso de producción del ácido tartárico entre Argentina y China a la hora de determinar un valor normal equitativo, los apartados 132 y 135 a 137; por lo que se refiere a la alegación de que se ha producido un cambio de circunstancias, el apartado 134; y, en lo referente a la alegación de que, si se aplicara el método utilizado en la investigación inicial a todos los productores exportadores que no se benefician del trato de economía de mercado en la investigación de reconsideración, se eliminaría toda distinción entre los productores exportadores que cooperaron y los que no lo hicieron, los apartados 139 a 141.

167.

En segundo lugar, en la medida en que deban entenderse las observaciones de Distillerie Bonollo en el sentido de que afirman que la alegación de que existe un cambio de circunstancias es inadmisible debido a que se trata de una cuestión de hecho, este motivo debe desestimarse. Considero que decidir si el hecho de que se concediera a los dos productores exportadores chinos el trato de economía de mercado y que más adelante se les denegara demuestra la existencia de un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base es una cuestión de Derecho.

168.

En tercer lugar, si bien coincido con Distillerie Bonollo en que un motivo basado en la vulneración del derecho de defensa sería inadmisible, dado que el Tribunal General no se pronunció sobre dicho motivo en la sentencia recurrida, no creo que se haya planteado tal motivo en el recurso de casación. El recurso de casación afirma brevemente, como introducción a la tercera parte del motivo de casación único, que las conclusiones del Tribunal sobre el valor normal «se oponen frontalmente a la jurisprudencia reiterada [en relación con] la garantía de que las comparaciones de precios serán justas y con el respeto del derecho de defensa de los exportadores». ( 76 ) Mediante estas escasas palabras y en ausencia de otros elementos, Changmao Biochemical Engineering no invocó un motivo basado en el derecho de defensa.

169.

En cuarto lugar, la alegación de que el Tribunal erró al declarar, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que se debía aplicar el mismo valor normal a todos los productores exportadores cuando este se determinara sobre la base de datos relativos a un país análogo no es, como alega Distillerie Bonollo, inadmisible debido a que tiene por objeto un motivo invocado con carácter subsidiario en la sentencia recurrida. Tal como sugiere la propia Distillerie Bonollo, es inoperante. ( 77 )

170.

En consecuencia, concluyo que el motivo de casación único es admisible en su totalidad.

3. Sobre el fondo

171.

De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, en todas las investigaciones de reconsideración en el sentido de dicho artículo, la Comisión deberá aplicar, en la medida en que las circunstancias no hubiesen cambiado, el mismo método que el utilizado en la investigación que condujo a la fijación del derecho, teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2 de dicho Reglamento, entre otros.

172.

Según la jurisprudencia, la excepción que permite a las instituciones aplicar, en el procedimiento de reconsideración, un método diferente del utilizado en la investigación inicial cuando las circunstancias hayan cambiado debe necesariamente ser objeto de una interpretación estricta. ( 78 )

173.

En el presente asunto, en la investigación que condujo a la adopción del Reglamento n.o 130/2006, en lo referente a los dos productores exportadores chinos, a los que se había concedido el trato de economía de mercado, el valor normal se estableció sobre la base de sus precios de venta interiores efectivos, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, ( 79 ) mientras que, en cuanto a los productores exportadores que no se beneficiaban del trato de economía de mercado, el valor normal se calculó a partir de los precios de venta interiores en un país análogo, a saber Argentina, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento. ( 80 )

174.

En cambio, en la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado, se denegó el trato de economía de mercado a los dos productores exportadores chinos. Por lo tanto, el valor normal ya no se podía seguir estableciendo de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. Se calculó, en esencia, basándose en los costes de producción en Argentina, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), de dicho Reglamento. ( 81 )

175.

Mediante su único motivo de casación, Changmao Biochemical Engineering alega que el Tribunal General incurrió en un error al declarar que el Consejo había infringido el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base al utilizar, en la investigación de reconsideración, un valor normal calculado para los dos productores exportadores chinos que se basaba en los costes de producción en Argentina, mientras que en la investigación inicial había establecido el valor normal para los productores exportadores que no disfrutaran del trato de economía de mercado a partir de los precios de venta interiores en Argentina.

176.

Este motivo de casación único se divide en tres partes. En la primera parte, Changmao Biochemical Engineering argumenta que no ha habido ningún cambio de método y que, en todo caso, las circunstancias han cambiado, de modo que el Tribunal concluyó erróneamente que se había producido una infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

177.

Considero que procede estimar la primera parte del motivo de casación único.

178.

Contrariamente a lo que sostiene Changmao Biochemical Engineering, ( 82 ) se ha producido un cambio de método en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

179.

Según la jurisprudencia, existe un cambio de método a los efectos de esa disposición cuando, en la investigación inicial, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios de exportación efectivos a la Unión con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, mientras que, en la investigación de reconsideración, se estableció un precio de exportación calculado sobre la base de los precios de exportación efectivos a terceros países de conformidad con el artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento. ( 83 ) De la misma manera, cuando, en la investigación inicial, el Consejo calculó el valor normal sobre la base de los precios de exportación efectivos de un productor situado en un tercer país análogo y de los precios de venta interiores de dicho productor, mientras que, en la investigación de reconsideración, el Consejo fijó el valor normal a partir de los costes de producción del mismo productor, se ha producido un cambio de método. ( 84 )

180.

En el caso de autos, en la investigación inicial, el valor normal se estableció sobre la base de los precios de venta interiores en Argentina en relación con los productores exportadores a los que no se les había concedido el trato de economía de mercado, mientras que, en la investigación de reconsideración, se calculó, en esencia, basándose en los costes de producción en Argentina por lo que respecta a los dos productores exportadores chinos, que ya no se podían beneficiar del trato de economía de mercado. A la luz de la jurisprudencia mencionada en el punto anterior, me parece que esto constituye un cambio de método en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

181.

Además, considero que no se ha demostrado que se haya producido un cambio de circunstancias.

182.

Se ha declarado que, en particular, un compromiso de precio mínimo (que tenía como efecto que los precios de exportación efectivos a la Unión dejaran de ser fiables, y que, en la investigación de reconsideración, se tuviera que determinar un precio de exportación calculado sobre la base de los precios de exportación a terceros países), ( 85 ) o una evolución significativa de los costes de producción del producto en cuestión ( 86 ) constituyen un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. ( 87 )

183.

Sin embargo, Changmao Biochemical Engineering se limita a afirmar que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias y que el hecho de que el Consejo y la Comisión concedieran el trato de economía de mercado en la investigación inicial, pero denegaran dicho trato en la investigación de reconsideración, es prueba de ello. En mi opinión, esto no basta para demostrar la existencia de un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

184.

En particular, debo señalar que, con arreglo al considerando 27 del Reglamento impugnado, la razón por la que, en la investigación de reconsideración, se decidió utilizar un valor normal calculado basado en los costes de producción en Argentina, en lugar de utilizar los precios de venta interiores en Argentina, fue la existencia de unas «diferencias en los métodos de producción entre Argentina y China [que tenían] importantes repercusiones en los precios y los costes». Como ha expuesto Changmao Biochemical Engineering, mientras que en Argentina se produce ácido tartárico a partir de subproductos de la fabricación del vino, en China se fabrica mediante síntesis química. Sin embargo, del Reglamento n.o 349/2012 se desprende que las diferencias en los procesos de producción y los costes de producción del ácido tartárico ya existían cuando se llevó a cabo la investigación inicial. ( 88 ) Ante el Tribunal de Justicia no se ha alegado que se haya producido un cambio en los costes de producción del ácido tartárico en Argentina y/o en China entre el período de la investigación inicial y el período de la reconsideración provisional. A mi juicio, de ello se deduce que no se ha demostrado que se haya producido un cambio de circunstancias en el sentido del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

185.

Sin embargo, considero que el Tribunal General no proporcionó una motivación adecuada y suficiente para la conclusión, contenida en los apartados 135 a 137 de la sentencia recurrida, de que la aplicación del método utilizado en la investigación inicial no es contraria al artículo 2 del Reglamento de base.

186.

Cabe señalar que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base exige a la Comisión que aplique, en todas las investigaciones de reconsideración, el mismo método que en la investigación inicial, «teniendo debidamente en cuenta las disposiciones del artículo 2, y en particular de sus apartados 11 y 12, y las disposiciones del artículo 17».

187.

Debo señalar que, cuando, como sucede en el presente caso, no se ha producido un cambio de circunstancias, no basta para justificar un cambio de método con que el nuevo método sea más adecuado que el anterior. ( 89 ) A falta de un cambio de circunstancias, un cambio de método solo está justificado si el método anterior es contrario a los artículos 2 o 17 del Reglamento de base.

188.

En efecto, del tenor literal del artículo 11, apartado 9, de dicho Reglamento y de la jurisprudencia citada en el punto 172 de las presentes conclusiones se desprende que la norma general es que en la investigación de reconsideración se debe aplicar el método utilizado en la investigación inicial y que el uso de un método diferente en la investigación de reconsideración es la excepción. Si se considerara que puede aplicarse un nuevo método, en ausencia de un cambio de circunstancias, en el procedimiento de reconsideración incluso cuando no se haya declarado que el método anterior es contrario a los artículos 2 o 17 del Reglamento de base, la excepción se convertiría en la regla.

189.

Por lo tanto, se debe determinar si la aplicación en la investigación de reconsideración del método utilizado en la investigación inicial sería contraria al artículo 2 del Reglamento de base.

190.

Según la jurisprudencia, corresponde al Consejo demostrar que el método utilizado en la investigación inicial no era conforme con el artículo 2 del Reglamento de base. ( 90 )

191.

Ante el Tribunal General, el Consejo alegó que, dadas las diferencias en el proceso de producción del ácido tartárico en Argentina y en China, ( 91 ) no podía aplicar, en la investigación de reconsideración, el método utilizado en la investigación inicial sin que ello supusiera una infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, que exige que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación sea ecuánime. El Consejo afirmó que la comparación entre, por un lado, el valor normal calculado utilizando los precios de venta interiores en Argentina, y, en consecuencia, basado en datos relativos al proceso de producción natural y, por otro lado, los precios de exportación efectivos de los dos productores exportadores chinos, por tanto, relativos al procedimiento de producción sintética, no habría sido equitativa.

192.

En los apartados 135 a 137 de la sentencia recurrida, el Tribunal rechazó la alegación del Consejo de que la aplicación del método utilizado en la investigación inicial no permite una comparación equitativa entre el valor normal y los precios de exportación dado que, en primer término, si la comparación no fuera equitativa, esto también debería haber llevado al Consejo y a la Comisión a modificar el derecho antidumping aplicable a los demás productores exportadores, cosa que no hicieron, y, en segundo término, que el ácido tartárico fabricado mediante síntesis química tiene «las mismas características y se destina a los mismos usos de base» que el fabricado a partir de subproductos de la fabricación del vino.

193.

Considero que el Tribunal General no podía concluir que la aplicación del método utilizado en la investigación inicial «no resulta contraria al artículo 2 del Reglamento de base» ( 92 ) basándose únicamente en esos fundamentos.

194.

En primer lugar, el hecho de que el Consejo no modificara el derecho establecido respecto de los demás productores exportadores a los que no se les concedió el trato de economía de mercado no demuestra que el método utilizado en la investigación inicial no sea contrario al artículo 2 del Reglamento de base. También puede sugerir que el Consejo infringió esa disposición al no modificar el derecho establecido para los restantes productores exportadores que no se beneficiaban del trato de economía de mercado. La conducta del Consejo no permite extraer una conclusión sobre la licitud del método anterior o del nuevo.

195.

En segundo lugar, me parece que, para poder declarar que la aplicación del método utilizado en la investigación inicial no habría sido contraria al artículo 2 del Reglamento de base, el Tribunal no podía limitarse a afirmar que el ácido tartárico fabricado mediante síntesis química tiene «las mismas características y se destina a los mismos usos de base» que el fabricado a partir de subproductos de la fabricación del vino. Esto se debe a que las diferencias en el proceso de producción del ácido tartárico en Argentina y en China, en las que se basó el Consejo al afirmar que la aplicación del primer método no era conforme con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, tienen, según el considerando 27 del Reglamento impugnado, ( 93 )«importantes repercusiones en los precios y los costes».

196.

Asimismo, debo señalar que las diferencias en el proceso de producción son el motivo por el cual, en el Reglamento impugnado, se cambió el método y se calculó el valor normal, por lo que respecta a los productores exportadores que no se beneficiaban del trato de economía de mercado, no sobre la base de los precios de venta interiores en Argentina, sino utilizando los costes de producción en Argentina. ( 94 ) Por lo tanto, creo que, en la medida en que el Consejo se basa en las diferencias en el proceso de producción para demostrar que habría sido ilícito aplicar el método anterior en la investigación de reconsideración, el Tribunal General debería haber examinado no solo si esas diferencias provocaban que la comparación entre el valor normal y los precios de exportación no fuera equitativa, sino también si dichas diferencias impedían que los precios de venta interiores en Argentina se pudieran utilizar para calcular el valor normal. Solo en caso de que el Tribunal declarara, a pesar de las diferencias en los procesos de producción, que podían utilizarse los precios de venta interiores en Argentina para calcular el valor normal, habría podido concluir que la aplicación del método anterior no habría sido contraria al artículo 2 del Reglamento de base y que, por lo tanto, el Consejo no podía aplicar un método nuevo en el Reglamento impugnado.

197.

Es cierto que el Consejo, a quien corresponde demostrar que sería ilícito aplicar el método anterior, únicamente alegó ante el Tribunal que las diferencias en los procesos de producción no permitían realizar la comparación ecuánime que exige el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base; no afirmó que dichas diferencias impidieran la utilización de los precios de venta interiores en Argentina en el cálculo del valor normal. Sin embargo, considero que estas dos cuestiones están relacionadas, como demuestra el considerando 42 del Reglamento impugnado, según el cual «si se hubiera hecho el mismo cálculo a partir del uso de los precios de venta en el mercado interno en Argentina, ajustando el valor normal o el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, la comparación no habría sido ecuánime». ( 95 )

198.

De ello se deduce que el Tribunal no motivó de forma adecuada y suficiente la conclusión, contenida en el apartado 137 de la sentencia recurrida, de que la aplicación del método utilizado en la investigación inicial no era contraria al artículo 2 del Reglamento de base.

199.

Como sostiene la Comisión, no se puede afirmar que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base deba interpretarse en el sentido de que la exigencia de que se aplique el mismo método en la investigación inicial y en la de reconsideración no se refiere al método utilizado en el procedimiento inicial en su conjunto, sino al método utilizado, en el procedimiento inicial, para cada productor exportador.

200.

Si así fuera, en la investigación de reconsideración, el valor normal se debería establecer, en cuanto a los dos productores exportadores chinos, sobre la base de sus precios de venta interiores efectivos. ( 96 ) Sin embargo, esto sería contrario al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, dado que, según la investigación de reconsideración, los dos productores exportadores chinos ya no pueden beneficiarse del trato de economía de mercado. Por lo tanto, el Consejo podía aplicar un nuevo método sin que esto supusiera una infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. ( 97 )

201.

No obstante, en mi opinión el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base no puede interpretarse en el sentido de que la exigencia de que se aplique, en la investigación de reconsideración, el método aplicado en la investigación inicial se refiere al método utilizado para cada productor exportador. En primer lugar, la redacción de esa disposición se opone a esta interpretación, dado que exige la aplicación del mismo método que el que se utilizó en «la investigación que condujo a la fijación del derecho». Por definición, una investigación se refiere a todos los productores exportadores del producto de que se trata. No existe ningún elemento en la redacción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base que sugiera que se debe tener en cuenta la situación individual de los productores exportadores. En segundo lugar, si bien, para «garantizar una mayor coherencia global», la Comisión propuso derogar el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, inter alia, debido al hecho de que «a veces ha dado lugar al uso continuado de metodologías claramente desfasadas», ( 98 ) dicha disposición no fue derogada. Esto sugiere una interpretación amplia de la norma establecida en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. En consecuencia, esa norma se aplica al método utilizado en la investigación en su conjunto, no al método utilizado para cada productor exportador.

202.

De lo anterior se deduce que procede estimar la primera parte del motivo de casación único y anular la sentencia recurrida.

203.

En aras de la exhaustividad, no obstante, examinaré brevemente las partes segunda y tercera del motivo de casación único.

204.

En las partes segunda y tercera de su motivo de casación único, Changmao Biochemical Engineering alega que el Tribunal General incurrió en error al declarar, en los apartados 139 a 141 de la sentencia recurrida, que el hecho de que se aplique el mismo valor normal a todos los productores exportadores a los que no se haya concedido el trato de economía de mercado elimina toda distinción entre los productores exportadores que cooperaron y los que no lo hicieron.

205.

En mi opinión, las partes segunda y tercera del motivo de casación único no pueden prosperar.

206.

En los apartados 139 a 141 de la sentencia recurrida, el Tribunal desestimó la alegación del Consejo de que, en caso de que se calcule el valor normal sobre la base de los precios de venta interiores en Argentina por lo que se refiere, por una parte, a los dos productores exportadores chinos, que cooperaron y, por otra parte, a los demás productores exportadores, que no cooperaron, se elimina toda distinción entre los productores exportadores que cooperaron y los que no lo hicieron. Según el Tribunal, sigue existiendo una distinción, dado que se puede conceder un trato individual a los productores exportadores que cooperaron con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, mientras que los productores exportadores que no cooperaron no pueden disfrutar de dicho trato.

207.

En la medida en que Changmao Biochemical Engineering argumenta que el hecho de que los productores exportadores que cooperaron pueden disfrutar de un trato individual, a diferencia de los productores exportadores que no cooperaron, no permite la existencia de una distinción entre los productores exportadores que cooperen y los que no lo hagan en lo tocante al cálculo del valor normal, esta alegación es inoperante. Es cierto que, cuando se concede el trato individual a un productor exportador de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se aplica el valor normal a nivel del país aplicable a todos los productores exportadores que no disfruten del trato de economía de mercado, si bien se calcula un margen de dumping individual sobre la base de los precios de exportación efectivos de ese productor exportador. Sin embargo, la cuestión examinada en los apartados 139 a 141 de la sentencia recurrida no es si se aplica el mismo valor normal a todos los productores exportadores que no se beneficien del trato de economía de mercado, con independencia de si cooperaron o no. Es así, tal como reconoce el Tribunal General. La cuestión es si, a pesar de que se aplica el mismo valor normal, el trato individual permite establecer, no obstante, una distinción entre los productores exportadores que cooperaron y los que no lo hicieron.

208.

En la medida en que Changmao Biochemical Engineering afirma que no se aplica el mismo valor normal a todos los productores exportadores que no se beneficien del trato de economía de mercado cuando tengan procesos y costes de producción distintos, esta alegación también es inoperante, por el mismo motivo.

209.

Concluyo que procede estimar la primera parte del motivo de casación único. Por consiguiente, la sentencia recurrida debe anularse en virtud de este motivo.

210.

No creo que el Tribunal de Justicia esté en disposición de resolver de forma definitiva el litigio con arreglo al artículo 61 del Estatuto. La resolución del litigio implica una nueva valoración de las circunstancias del caso, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los puntos 185 a 198 de las presentes conclusiones, siendo esta una apreciación que el Tribunal General está mejor equipado para realizar.

211.

Por lo tanto, procede devolver el presente asunto al Tribunal General para que examine si la aplicación, en la investigación de reconsideración, del método utilizado en la investigación inicial es contraria al artículo 2 del Reglamento de base. A continuación, en caso de que concluya en este sentido y que, en consecuencia, estime que el Consejo podía aplicar un método nuevo en la investigación de reconsideración sin infringir por ello el artículo 11, apartado 9, de dicho Reglamento, el Tribunal General deberá examinar los restantes motivos invocados ante él.

VII. Costas

212.

Dado que propongo devolver el asunto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas del recurso de casación principal.

213.

No obstante, el Tribunal de Justicia debe decidir sobre las costas de la adhesión a la casación.

214.

A tenor del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, que es aplicable a los procedimientos de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

215.

En el presente asunto, la Comisión ha visto desestimadas sus pretensiones en la medida en que solicitó al Tribunal de Justicia que anulara la sentencia recurrida alegando que el Tribunal General incurrió en un error al declarar que el Reglamento impugnado afectaba directamente a Distillerie Bonollo, pero se estimaron sus pretensiones en la medida en que solicitó al Tribunal de Justicia que anulara el punto 2 del fallo de la sentencia recurrida en el sentido de que dispone que el Consejo adopte las medidas necesarias para ejecutar dicha sentencia. Dado que Distillerie Bonollo lo ha solicitado, se debe condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas, así como con cuatro quintas partes de las costas en que haya incurrido Distillerie Bonollo, mientras que Distillerie Bonollo debe cargar con una quinta parte de sus propias costas.

216.

Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que también es aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento, el Consejo, que ha intervenido en el procedimiento relativo a la adhesión a la casación, debe cargar con sus propias costas relativas a la adhesión a la casación.

217.

A tenor del artículo 184, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cuando un coadyuvante en primera instancia participe en el procedimiento de casación, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas. Dado que Changmao Biochemical Engineering ha participado en la adhesión a la casación, debe cargar con sus costas relacionadas con la adhesión a la casación.

VIII. Conclusión

218.

Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo:

Anular la sentencia de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo (T‑431/12, EU:T:2018:251).

Devolver el asunto al Tribunal General.

Reservar su decisión sobre las costas en relación con el recurso de casación principal.

Estimar la adhesión a la casación en la medida en que solicita la anulación del punto 2 del fallo de la sentencia de 3 de mayo de 2018, Distillerie Bonollo y otros/Consejo (T‑431/12, EU:T:2018:251), en tanto en cuanto dispone que el Consejo de la Unión Europea debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de dicha sentencia.

Desestimar la adhesión a la casación en todo lo demás.

Condenar a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas relativas a la adhesión a la casación, así como con cuatro quintas partes de las costas en que hayan incurrido Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, Distillerie Mazzari SpA y Caviro Distillerie Srl relativas a la adhesión a la casación.

Condenar a Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana (ICV) SpA, Distillerie Mazzari SpA y Caviro Distillerie Srl a cargar con una quinta parte de sus propias costas relativas a la adhesión a la casación, y

Condenar al Consejo de la Unión Europea y a Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd a cargar con sus propias costas relativas a la adhesión a la casación.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) T‑431/12, EU:T:2018:251.

( 3 ) Reglamento, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.o 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2012, L 182, p. 1).

( 4 ) Reglamento, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).

( 5 ) DO 2004, C 267, p. 4.

( 6 ) DO 2005, L 200, p. 73.

( 7 ) DO 2006, L 23, p. 1.

( 8 ) Véanse los considerandos 14 a 17 del Reglamento n.o 1259/2005 y los considerandos 12 y 42 del Reglamento n.o 130/2006.

( 9 ) DO 2010, C 211, p. 11.

( 10 ) Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración y de una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2011, C 24, p. 14).

( 11 ) DO 2011, C 223, p. 16.

( 12 ) DO 2012, L 110, p. 3.

( 13 ) Véanse los considerandos 17 a 21 y 27 a 29 del Reglamento impugnado.

( 14 ) Sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372).

( 15 ) DO 1991, L 136, p. 1.

( 16 ) Dado que, en su recurso de casación, Changmao Biochemical Engineering impugna únicamente la apreciación sobre el requisito relativo a la afectación directa y no el análisis del Tribunal General sobre el requisito relativo a la afectación individual o la exigencia de que las demandantes tengan un interés en ejercitar la acción, resumiré la apreciación del Tribunal sobre el requisito relativo a la afectación directa.

( 17 ) Por lo tanto, no era necesario que el Tribunal General examinara los otros cuatro motivos invocados por las demandantes, basados en i) la infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en relación con el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de dicho Reglamento, al recurrir a un valor normal calculado en vez de a los precios de venta interiores efectivos practicados en el país análogo; ii) la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, al calcular el valor normal con arreglo a los costes en un país distinto del país análogo; iii) la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base en el cálculo del valor normal al recurrir a una materia prima que no era equivalente; y iv) la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de motivación.

( 18 ) Los cuatro primeros motivos invocados ante el Tribunal General se basaban en i) la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base; ii) la infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en relación con el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de dicho Reglamento; iii) la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base; y iv) la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base (véase la nota 17 de las presentes conclusiones).

( 19 ) El quinto motivo planteado ante el Tribunal General se basaba en la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de motivación (véase la nota 17 de las presentes conclusiones).

( 20 ) La segunda parte del primer motivo de la adhesión a la casación se basa en que el quinto motivo invocado ante el Tribunal General (véase la nota 19 de las presentes conclusiones) es infundado.

( 21 ) Según se menciona en la nota 18 de las presentes conclusiones, los cuatro primeros motivos invocados ante el Tribunal General se basaban en i) la infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base; ii) la infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en relación con el artículo 2, apartados 1, 2 y 3, de dicho Reglamento; iii) la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base; y iv) la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

( 22 ) Tal como se menciona en la nota 19 de las presentes conclusiones, el quinto motivo invocado ante el Tribunal General se basa en la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de motivación.

( 23 ) Reglamento, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO 2014, L 18, p. 1).

( 24 ) En aras de la claridad, debo señalar que todas las excepciones de inadmisibilidad se refieren a la pretensión de la Comisión formulada con carácter principal. No tienen por objeto la pretensión de la Comisión formulada con carácter subsidiario.

( 25 ) Sentencia de 26 de septiembre de 2018, Philips y Philips France/Comisión (C‑98/17 P, no publicada, EU:C:2018:774), apartado 40.

( 26 ) Sentencia de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo (C‑236/17 P, EU:C:2019:258), apartado 124.

( 27 ) Véanse los apartados 142 y 143 de la sentencia recurrida.

( 28 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 1 de julio de 2008, Chronopost/UFEX y otros (C‑341/06 P y C‑342/06 P, EU:C:2008:375), apartados 141164; de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI (C‑398/08 P, EU:C:2010:29), apartados 5260; de 3 de mayo de 2012, España/Comisión (C‑24/11 P, EU:C:2012:266), apartados 5059, y de 28 de noviembre de 2019, ABB/Comisión (C‑593/18 P, no publicada, EU:C:2019:1027), apartados 95 a 101.

( 29 ) Más concretamente, la Comisión se refiere a la afirmación del Consejo, contenida en su respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal General, según la cual, para poder determinar si el Consejo incumplió su obligación de motivación, se debe tomar en consideración no solo el tenor literal del Reglamento impugnado, sino también las comunicaciones orales y escritas que se produjeron durante el procedimiento administrativo. La Comisión también hace referencia a otra afirmación realizada por el Consejo en su respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal General, según la cual Distillerie Bonollo no sostiene que la motivación sea insuficiente, sino que simplemente discrepa del enfoque adoptado por el Consejo y la Comisión, lo que no basta para demostrar la vulneración del derecho de defensa o el incumplimiento de la obligación de motivación.

( 30 ) Véase el apartado 34 de la sentencia recurrida.

( 31 ) Véase el punto 20 de las presentes conclusiones.

( 32 ) Sentencia de 26 de marzo de 2009, Selex Sistemi Integrati/Comisión (C‑113/07 P, EU:C:2009:191), apartados 37 a 39.

( 33 ) Actualmente el artículo 82 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

( 34 ) Véase la nota 29 de las presentes conclusiones.

( 35 ) El Consejo sostiene, en su escrito de contestación presentado ante el Tribunal General, que la cuestión de si el Consejo incumplió su obligación de motivación debe apreciarse no solo a la luz de la redacción del artículo 296 TFUE, sino también a la luz de las comunicaciones que se produjeron durante el procedimiento antidumping. El Consejo también afirma, igualmente en su escrito de contestación presentado ante el Tribunal General, que las demandantes en primera instancia, en lugar de discutir la suficiencia de la motivación, critican el enfoque adoptado por el Consejo y la Comisión sobre el fondo.

( 36 ) Sentencias de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), apartado 42; de 28 de febrero de 2019, Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association (C‑465/16 P, EU:C:2019:155), apartado 69, y de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros (C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923), apartado 103.

( 37 ) Sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión (239/82 y 275/82, EU:C:1984:68), apartados 1114, y de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo (240/84, EU:C:1987:202), apartados 57. Véanse, también, inter alia, las sentencias de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo (T‑155/94, EU:T:1996:118), apartados 4553; de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo (T‑170/94, EU:T:1997:134), apartados 3542; de 13 de septiembre de 2013, Huvis/Consejo (T‑536/08, no publicada, EU:T:2013:432), apartados 2329; de 13 de septiembre de 2013, Cixi Jiangnan Chemical Fiber y otros/Consejo (T‑537/08, no publicada, EU:T:2013:428), apartados 2029; de 16 de enero de 2014, BP Products North America/Consejo (T‑385/11, EU:T:2014:7), apartados 7478; de 15 de septiembre de 2016, Unitec Bio/Consejo (T‑111/14, EU:T:2016:505), apartados 2532; de 15 de septiembre de 2016, Molinos Río de la Plata y otros/Consejo (T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509), apartados 5764; de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo (T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616), apartados 2239, y de 10 de octubre de 2017, Kolachi Raj Industrial/Comisión (T‑435/15, EU:T:2017:712), apartados 49 a 55.

( 38 ) El Tribunal de Justicia se basó en el hecho de que las demandantes en primera instancia, a saber, el Sr. Ferracci, el propietario de un alojamiento turístico hotelero Bed & Breakfast, y Scuola Elementare Maria Montessori, un centro de enseñanza privado, ofrecían servicios similares a los prestados por los beneficiarios del régimen de ayudas, a saber, entidades eclesiásticas y religiosas. Asimismo, los establecimientos del Sr. Ferracci y de Scuola Elementare Maria Montessori estaban situados en las inmediaciones de los beneficiarios de la ayuda. Por lo tanto, operaban en el mismo mercado geográfico de servicios. Dado que el Sr. Ferracci y Scuola Elementare Maria Montessori podían beneficiarse a priori de la ayuda que eran el objeto de la decisión en cuestión, dicha decisión podía colocarlos en una posición competitiva desventajosa. Véase el apartado 50 de la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873).

( 39 ) Véanse los apartados 43 y 52 de la sentencia. de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873).

( 40 ) Véase, a este respecto, Reymond, D.: Action antidumping et droit de la concurrence dans l’Union européenne, Bruylant, 2016 (punto 60).

( 41 ) Sentencias de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, EU:C:2000:531), apartado 91, y de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo (T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616), apartado 50. Véanse también las conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas en el asunto Nölle (C‑16/90, no publicadas, EU:C:1991:233), punto 11, y de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Gul Ahmed Textile Mills/Consejo (C‑100/17 P, EU:C:2018:214), punto 105.

( 42 ) Sentencia de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo (C‑236/17 P, EU:C:2019:258) apartados 167 y 168.

( 43 ) Conclusiones del Abogado General Trstenjak presentadas en el asunto Moser Baer India/Consejo (C‑535/06 P, EU:C:2008:532), punto 170, y sentencia de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo (T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616), apartado 51.

( 44 ) Sentencias de 8 de julio de 2003, Euroalliages y otros/Comisión (T‑132/01, EU:T:2003:189), apartado 44, y de 30 de abril de 2015, VTZ y otros/Consejo (T‑432/12, no publicada, EU:T:2015:248), apartado 162.

( 45 ) Véase el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

( 46 ) Sentencia de 15 de junio de 2017, T.KUP (C‑349/16, EU:C:2017:469), apartado 44.

( 47 ) Sentencia de 30 de abril de 2015, VTZ y otros/Consejo (T‑432/12, no publicada, EU:T:2015:248), apartado 163.

( 48 ) Véase Juramy, H.: «Anti-Dumping in Europe: What About Us(ers)?», Global Trade and Customs Journal, 2018, 11/12a ed., pp. 511‑518 (pp. 516 y 517); y Melin, Y.: «Users in EU Trade Defence Investigations: How to Better Take their Interests into Account, and the New Role of Member States as User Champions after Comitology», Global Trade and Customs Journal, 2016, 3.a ed., pp. 88‑121 (p. 96).

( 49 ) La última frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE (DO 2015, L 248, p. 9) dispone que «la Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión».

( 50 ) Sentencias de 9 de noviembre de 2017, Comisión/Grecia (C‑481/16, no publicada, EU:C:2017:845), apartado 28, y de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873), apartado 80.

( 51 ) Sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión (C‑372/97, EU:C:2004:234), apartado 111.

( 52 ) Sentencia de 15 de noviembre de 2018, World Duty Free Group/Comisión (T‑219/10 RENV, EU:T:2018:784), apartados 264 y 268.

( 53 ) Los productores estadounidenses de bioetanol no exportaban directamente su producción al mercado de la Unión, sino que se vendía en su mercado interior (estadounidense) a operadores comerciales/mezcladores independientes, que a continuación mezclaban el bioetanol con gasolina para exportarlo, en particular, a la Unión (conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Consejo/Growth Energy y Renewable Fuels Association, C‑465/16 P, EU:C:2018:794, punto 63).

( 54 ) Esto está en consonancia con los apartados 46 y 50 de la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci (C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873).

( 55 ) Sentencia de 28 de febrero de 2002, BSC Footwear Supplies y otros/Consejo (T‑598/97, EU:T:2002:52), apartados 4964; auto de 27 de enero de 2006, Van Mannekus/Consejo (T‑280/03, no publicado, EU:T:2006:32), apartados 108141; sentencia de 19 de abril de 2012, Würth y Fasteners (Shenyang)/Consejo (T‑162/09, no publicada, EU:T:2012:187); auto de 5 de febrero de 2013, BSI/Consejo (T‑551/11, no publicado, EU:T:2013:60), apartados 2341; sentencia de 13 de septiembre de 2013, Cixi Jiangnan Chemical Fiber y otros/Consejo (T‑537/08, no publicada, EU:T:2013:428), apartados 2829; auto de 21 de enero de 2014, Bricmate/Consejo (T‑596/11, no publicado, EU:T:2014:53), apartados 2160; auto de 7 de marzo de 2014, FESI/Consejo (T‑134/10, no publicado, EU:T:2014:143), apartados 4176; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Molinos Río de la Plata y otros/Consejo (T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509), apartados 4856; y auto de 25 de enero de 2017, Internacional de Productos Metálicos/Comisión (T‑217/16, no publicado, EU:T:2017:37), apartados 2633, confirmada en casación (sentencia de 18 de octubre de 2018, Internacional de Productos Metálicos/Comisión, C‑145/17 P, EU:C:2018:839).

( 56 ) Sentencias de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation y otros/Comisión (239/82 y 275/82, EU:C:1984:68), apartados 1214; de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión (264/82, EU:C:1985:119), apartados 1217; de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo (240/84, EU:C:1987:202), apartados 57; de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo (C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115), apartados 1420; de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión (C‑156/87, EU:C:1990:116), apartados 1723; de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo (C‑305/86 y C‑160/87, EU:C:1990:295), apartados 1922; de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C‑358/89, EU:C:1991:214), apartados 1318; de 13 de septiembre de 2013, Huvis/Consejo (T‑536/08, no publicada, EU:T:2013:432), apartados 2529, y de 13 de septiembre de 2013, Cixi Jiangnan Chemical Fiber y otros/Consejo (T‑537/08, no publicada, EU:T:2013:428), apartados 22 a 27.

( 57 ) Sentencias de 18 de septiembre de 1996, Climax Paper/Consejo (T‑155/94, EU:T:1996:118), apartado 53; de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo (T‑170/94, EU:T:1997:134), apartado 41; de 16 de enero de 2014, BP Products North America/Consejo (T‑385/11, EU:T:2014:7), apartado 72; de 15 de septiembre de 2016, Unitec Bio/Consejo (T‑111/14, EU:T:2016:505), apartado 28; de 15 de septiembre de 2016, Molinos Río de la Plata y otros/Consejo (T‑112/14 a T‑116/14 y T‑119/14, no publicada, EU:T:2016:509), apartado 62; de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo (T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616), apartado 24, y de 10 de octubre de 2017, Kolachi Raj Industrial/Comisión (T‑435/15, EU:T:2017:712), apartado 54.

( 58 ) Sentencia de 26 de septiembre de 2000, Starway/Consejo (T‑80/97, EU:T:2000:216), apartados 61 a 69.

( 59 ) Sentencia de 18 de octubre de 2018, ArcelorMittal Tubular Products Ostrava y otros/Comisión (T‑364/16, EU:T:2018:696), apartados 41 y 42.

( 60 ) Por ejemplo, los derechos procesales concedidos a los productores de la Unión son notablemente diferentes de los otorgados a los grupos de consumidores.

( 61 ) Sentencias de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 97, y de 27 de marzo de 2019, Canadian Solar Emea y otros/Consejo (C‑236/17 P, EU:C:2019:258), apartado 99.

( 62 ) Sentencias de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros (C‑361/14 P, EU:C:2016:434), apartados 38, 4045, y de 19 de junio de 2019, C & J Clark International (C‑612/16, no publicada, EU:C:2019:508), apartados 39 y 40.

( 63 ) Véase el punto 22, apartado 5, del anexo del Reglamento n.o 37/2014.

( 64 ) El artículo 4 del Reglamento n.o 37/2014 dispone que dicho Reglamento «entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea», esto es, treinta días después del 21 de enero de 2014.

( 65 ) El artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base (que no fue modificado por el Reglamento n.o 37/2014) prevé que los derechos antidumping se establezcan mediante reglamento. Según la jurisprudencia, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, en su versión modificada por el Reglamento n.o 37/2014, y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, leídos conjuntamente, son la base jurídica que faculta a la Comisión para volver a imponer derechos antidumping tras el pronunciamiento de una sentencia que anule un reglamento que estableciera derechos antidumping (sentencia de 19 de junio de 2019, C & J Clark International, C‑612/16, no publicada, EU:C:2019:508, apartados 4244). Véase también la sentencia de 15 de marzo de 2018, Deichmann (C‑256/16, EU:C:2018:187), apartado 55.

( 66 ) Véase el punto 20 de las presentes conclusiones.

( 67 ) El punto 1 del fallo de la sentencia recurrida no anula el Reglamento impugnado solo en la medida en que se aplica a Ninghai Organic Chemical Factory. Anula dicho Reglamento sin restricción alguna en cuanto a los efectos de la anulación. Esto se deriva del hecho de que el recurso en primera instancia fue interpuesto por productores de la Unión, no por un productor exportador que solo podría haber solicitado la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que le era aplicable a él mismo.

( 68 ) Sentencias de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, EU:C:2000:531), apartado 81; de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS (C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57), apartado 49, y de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros (C‑361/14 P, EU:C:2016:434), apartado 35.

( 69 ) Si bien no corresponde al juez de la Unión sustituir a la institución de que se trate para establecer las medidas de ejecución de sus sentencias (conclusiones del Abogado General Tanchev presentadas en el asunto National Iranian Tanker Company/Consejo, C‑600/16 P, EU:C:2018:227, punto 109), no obstante, dichas medidas deben respetar y ser compatibles con el fallo y los motivos de la correspondiente sentencia (sentencia de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57, apartados 76 y 77).

( 70 ) Sentencia de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO (C‑172/01 P, C‑175/01 P, C‑176/01 P y C‑180/01 P, EU:C:2003:534), apartado 52.

( 71 ) Véase la sentencia de 25 de junio de 2010, Imperial Chemical Industries/Comisión (T‑66/01, EU:T:2010:255), apartados 196 a 211.

( 72 ) Esto se desprende del párrafo segundo del artículo 60 del Estatuto, que establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, una sentencia del Tribunal General que anule un reglamento solo surtirá efecto a partir de la desestimación del recurso de casación.

( 73 ) Mediante un aviso publicado el 7 de septiembre de 2017, la Comisión reabrió el procedimiento que dio lugar a la adopción del Reglamento impugnado para ejecutar la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372) (aviso relativo a la sentencia de 1 de junio de 2017 en el asunto T‑442/12 en relación con [el Reglamento impugnado], DO 2017, C 296, p. 16). Según este aviso, se reabrió el procedimiento únicamente con el fin de ejecutar esa sentencia.

( 74 ) Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2018, L 164, p. 14).

( 75 ) En una reconsideración por expiración, la Comisión solo puede mantener o derogar los derechos antidumping establecidos anteriormente, pero no puede modificarlos, de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base. Dado que el Reglamento impugnado, que modifica el Reglamento n.o 349/2012, fue anulado por la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo (T‑442/12, EU:T:2017:372) y que dicha sentencia no mantuvo los efectos del referido Reglamento hasta que fuera ejecutada por la Comisión, esta última tenía que mantener el derecho del 10,1 % establecido por el Reglamento n.o 349/2012 para Changmao Biochemical Engineering. En cambio, el Reglamento 2018/921 mantiene el porcentaje del 8,3 % impuesto a Ninghai Organic Chemical Factory por el Reglamento impugnado. Esto se debe a que, aunque ese Reglamento fue anulado por la sentencia recurrida, esta sentencia mantuvo sus efectos por lo que respecta a Ninghai Organic Chemical Factory hasta que la institución competente hubiera satisfecho su obligación en virtud del artículo 266 TFUE (cosa que, como se ha explicado en el punto 162 de las presentes conclusiones, solo debe hacer cuando el presente recurso de casación sea desestimado, en caso de que esto suceda).

( 76 ) El subrayado es mío.

( 77 ) Véase el punto 208 de las presentes conclusiones.

( 78 ) Sentencias de 19 de septiembre de 2013, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo (C‑15/12 P, EU:C:2013:572), apartado 17, y de 18 de septiembre de 2014, Valimar (C‑374/12, EU:C:2014:2231), apartado 43.

( 79 ) Considerandos 18 a 28 del Reglamento n.o 1259/2005 y considerando 13 del Reglamento n.o 130/2006.

( 80 ) Considerandos 29 a 34 del Reglamento n.o 1259/2005 y considerando 13 del Reglamento n.o 130/2006.

( 81 ) Considerandos 27 a 29 del Reglamento impugnado.

( 82 ) En aras de la claridad, debo señalar que Changmao Biochemical Engineering alega que calcular el valor normal no sobre la base de los precios de venta interiores en Argentina, sino a partir de los costes de producción en Argentina respecto de los productores exportadores que no se beneficien del trato de economía de mercado, constituye un cambio de método. No argumenta que el hecho de que se le concediera el trato de economía de mercado en la investigación inicial, pero se le denegara dicho trato en la investigación de reconsideración, constituya en sí mismo un cambio de método que sea incompatible con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base.

( 83 ) Sentencia de 18 de septiembre de 2014, Valimar (C‑374/12, EU:C:2014:2231), apartados 21, 4459, y conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en el asunto Valimar (C‑374/12, EU:C:2014:118), punto 78.

( 84 ) Sentencia de 18 de marzo de 2009, Shanghai Excell M&E Enterprise y Shanghai Adeptech Precision/Consejo (T‑299/05, EU:T:2009:72), apartados 170172. Véanse también las sentencias de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo (T‑221/05, no publicada, EU:T:2008:258), apartados 27, 2843, y de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo (T‑423/09, EU:T:2011:764), apartado 57.

( 85 ) Sentencia de 18 de septiembre de 2014, Valimar (C‑374/12, EU:C:2014:2231), apartados 45 a 49.

( 86 ) Sentencia de 15 de noviembre de 2018, CHEMK y KF/Comisión (T‑487/14, EU:T:2018:792), apartado 63.

( 87 ) Véase también la sentencia de 16 de diciembre de 2011, Dashiqiao Sanqiang Refractory Materials/Consejo (T‑423/09, EU:T:2011:764), apartado 63.

( 88 ) Se hace referencia al considerando 26 del Reglamento n.o 349/2012, que dispone que «los procesos de producción diferentes en Argentina y en China y sus efectos en los costes y en la valoración del producto afectado ya se habían examinado cuidadosamente en la investigación inicial».

( 89 ) Sentencia de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo (T‑221/05, no publicada, EU:T:2008:258), apartado 50.

( 90 ) Sentencia de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo (T‑221/05, no publicada, EU:T:2008:258), apartado 51.

( 91 ) Véase el punto 184 de las presentes conclusiones.

( 92 ) Véase el apartado 137 de la sentencia recurrida.

( 93 ) Véase el punto 184 de las presentes conclusiones.

( 94 ) Con arreglo al considerando 27 del Reglamento impugnado, «habida cuenta de que las diferencias en los métodos de producción entre Argentina y China tienen importantes repercusiones en los precios y los costes, se decidió calcular el valor normal en vez de utilizar [los] precios de ventas nacionales [en Argentina]» (el subrayado es mío).

( 95 ) El subrayado es mío.

( 96 ) Véase el punto 173 de las presentes conclusiones.

( 97 ) El artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base exige que, en el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, se determine el valor normal sobre la base del precio o del valor calculado de un país tercero de economía de mercado, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable. Dicho de otro modo, en esa situación no se puede determinar el valor normal sobre la base de los precios de venta interiores efectivos en el país sin economía de mercado de que se trate.

( 98 ) Punto 2.6.2 de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 10 de abril de 2013, sobre la Modernización de los instrumentos de defensa comercial — Adaptar los instrumentos de defensa comercial a las necesidades actuales de la economía europea [COM(2013) 191 final]. Véase también el artículo 1, apartado 5, letra b), de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican [el Reglamento de base] y el Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, presentada el 10 de abril de 2013 [COM(2013) 192 final].