CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 16 de mayo de 2019 ( 1 )

Asunto C‑281/18 P

Repower AG

contra

Oficina de la Unión Europea para la Propiedad Intelectual (EUIPO)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Revocación de la resolución inicial de la Sala de Recurso que desestimaba parcialmente la solicitud de anulación de la marca de la Unión Europea denominativa REPOWER»

1. 

Este recurso de casación versa, en síntesis, sobre la base jurídica que permite a las Salas de Recurso de la EUIPO revocar sus propias decisiones.

2. 

El litigio se suscitó cuando la Asociación repowermap.org (en lo sucesivo, «repowermap») trató de obtener la anulación de una marca de la Unión Europea («REPOWER») de la que era titular otra empresa (Repower AG), respecto de todos los productos y servicios cubiertos por la solicitud de registro.

3. 

Al final de la vía administrativa, la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO, en resolución de 8 de febrero de 2016, acogió parcialmente la pretensión de nulidad de la marca. ( 2 ) Impugnada esa resolución por repowermap ante el Tribunal General, ( 3 ) la propia Sala de Recurso (el 3 de agosto de 2016) la revocó, por considerarla insuficientemente motivada.

4. 

Repower AG formuló, entonces, un recurso contra la resolución de 3 de agosto de 2016 ante el Tribunal General, que lo rechazó en sentencia de 21 de febrero de 2018, contra la que se dirige el recurso de casación.

I. Marco normativo. Reglamento (CE) n.o 207/2009 ( 4 )

5.

El litigio se rige ratione temporis por el Reglamento n.o 207/2009 en su versión inicial, reformado en el año 2015 ( 5 ) y más tarde sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001. ( 6 )

6.

El artículo 80 del Reglamento n.o 207/2009 prescribe:

«1.   Cuando la Oficina efectúe una inscripción en el registro o adopte una resolución afectadas por un error evidente en el procedimiento que sea imputable a la Oficina, esta anulará la inscripción o revocará la resolución. Si existe una sola parte en el procedimiento y la inscripción o el acto lesionan sus derechos, la anulación o revocación deberán efectuarse incluso si el error no fuera evidente para dicha parte.

2.   La anulación o revocación a que se refiere el apartado 1, las efectuará, de oficio o a instancia de una de las partes en el procedimiento, el órgano que haya efectuado la inscripción o adoptado la resolución. La anulación o revocación se adoptarán en un plazo de seis meses desde la fecha de inscripción en el registro o de adopción de la resolución, una vez oídas las partes en el procedimiento así como los posibles titulares de derechos sobre la marca comunitaria en cuestión que estén inscritos en el registro.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes de interponer recurso conforme a los artículos 58 y 65, y de la posibilidad de que, en las formas y condiciones fijadas por el reglamento de ejecución, se corrijan los errores lingüísticos o de transcripción y los errores manifiestos en las decisiones de la Oficina así como los errores imputables a la Oficina en el registro de la marca o en la publicación del registro».

7.

El artículo 83 del Reglamento n.o 207/2009 recoge:

«En ausencia de disposiciones de procedimiento en el presente Reglamento, en el reglamento de ejecución, en el reglamento relativo a las tasas o en el reglamento de procedimiento de las salas de recurso, la Oficina tomará en consideración los principios generalmente admitidos en la materia por los Estados miembros».

II. Antecedentes del litigio

A. Procedimiento ante la EUIPO

8.

Repower AG es titular de la marca denominativa de la Unión «REPOWER», registrada para productos y servicios de las clases 4, 9, 37, 39, 40 y 42 del Arreglo de Niza. ( 7 ) Esas categorías de productos y servicios incluyen o se refieren, entre otros, a la energía eléctrica, a su producción, así como a otros aspectos técnicos.

9.

El 3 de junio de 2013, repowermap instó la nulidad de la marca REPOWER, por entender que era un signo descriptivo y carecía de carácter distintivo para todos los productos y servicios para los que se había registrado. ( 8 )

10.

La División de Anulación de la EUIPO, en resolución de 9 de julio de 2014:

Estimó parcialmente la solicitud de nulidad, en relación con algunos de los productos y servicios comprendidos en las clases 37 ( 9 ) y 42. ( 10 )

Desestimó esa solicitud de nulidad respecto de todos los demás productos y servicios.

En cuanto al carácter distintivo del signo, destacó que repowermap no había demostrado que la palabra REPOWER sirviera corrientemente en el comercio para designar los demás productos y servicios, por lo que cabía percibirla como marca.

11.

Repowermap impugnó la decisión de la División de Anulación ante la Sala de Recurso, que la desestimó en resolución de 8 de febrero de 2016. Según la División de Anulación, el signo no era descriptivo y repowermap no había aportado pruebas que acreditaran su carácter usual para los productos y servicios controvertidos.

12.

El 26 de abril de 2016, repowermap interpuso ante el Tribunal General un recurso de anulación contra la resolución de la Sala de Recurso de 8 de febrero de 2016 (asunto T‑188/16).

13.

Pendiente el recurso T‑188/16 ante el Tribunal General, la Sala de Recurso decidió, el 3 de agosto de 2016, ( 11 ) revocar la resolución de 8 de febrero de 2016. Justificó dicha revocación aduciendo la «insuficiencia de motivación [de la resolución de 8 de febrero de 2016]» respecto de los productos y servicios, lo que constituía «un error manifiesto de procedimiento en el sentido del artículo 80 del Reglamento n.o 207/2009». Anunció, asimismo, que adoptaría una nueva resolución a su debido tiempo, ( 12 ) lo que hizo el 26 de septiembre de 2016. ( 13 )

B. Sentencia recurrida

14.

Repower AG recurrió ante el Tribunal General, el 10 de octubre de 2016, la resolución de la Sala de Recurso de 3 de agosto de 2016, imputándole cuatro motivos de nulidad: i) su falta de fundamentación jurídica; ii) la incompetencia de la Sala de Recurso para revocar sus propias resoluciones; iii) la infracción del artículo 80 del Reglamento n.o 207/2009, de las Directrices relativas al examen de la EUIPO y de los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada; y iv) su falta de motivación.

15.

Para lo que ahora interesa, destacaré que Repower AG sostenía en su recurso ante el Tribunal General lo siguiente:

La Sala de Recurso había vulnerado el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, ya que la falta de motivación no es un error de procedimiento, sino de derecho sustantivo. ( 14 )

En virtud de la parte A, sección 6, apartado 1.3.1, de las Directrices relativas al examen de la EUIPO, no cabe revocar una resolución cuando haya sido impugnada ante una Sala de Recurso. Dicho principio debería aplicarse, por analogía, a las resoluciones de las Salas de Recurso impugnadas ante el Tribunal General.

Sería incompatible con los principios de buena administración, de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada que cualquier instancia de la EUIPO pudiera modificar libremente el objeto del litigio en procedimientos en trámite.

16.

El Tribunal General, en sentencia de 21 de febrero de 2018, ( 15 ) desestimó los cuatro motivos de nulidad y, por tanto, el recurso de Repower AG.

17.

El Tribunal General acogió la alegación de que la insuficiencia de motivación no podía calificarse de error de procedimiento. Dedujo de una sentencia precedente ( 16 )«que la motivación de una resolución afecta a la propia sustancia de esta y que una falta de motivación no puede considerarse un error en el procedimiento, en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009». La Sala de Recurso, pues, «no podía basar la resolución impugnada en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009». ( 17 )

18.

Sentada esta premisa, el Tribunal General afirmó que «las Salas de Recurso pueden, en principio, basarse en el principio general del derecho que autoriza la revocación de un acto administrativo ilegal para revocar sus propias resoluciones». ( 18 ) A su juicio, la existencia de un precepto específico (el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009) no obstaba a que se aplicase dicho principio, con independencia de ese artículo.

19.

Para corroborar esta aseveración se apoyó, de nuevo, en dos sentencias precedentes del propio Tribunal General, ( 19 ) de las que infirió que, «incluso en la hipótesis de que el legislador haya regulado el procedimiento de revocación de los actos de una institución, dicha institución puede revocar un acto al amparo del principio general del derecho que autoriza la revocación de actos administrativos siempre que concurran determinados requisitos [el respeto de un plazo razonable y de la confianza legítima del beneficiario]». ( 20 )

20.

Para el Tribunal General, el concepto de «error evidente en el procedimiento» no está definido en ninguno de los Reglamentos a los que se refiere el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 y este último precepto «no está desprovisto de ambigüedad y, por lo tanto, no es suficientemente claro para excluir la aplicación del artículo 83 del Reglamento n.o 207/2009». ( 21 )

21.

A partir de ese momento, el Tribunal General centró su análisis en los requisitos de aplicación del principio general del derecho antes mencionado, para concluir ( 22 ) que:

La resolución impugnada (de revocación) se había dictado en un plazo razonable, poco menos de seis meses después de la de 8 de febrero de 2016.

Repower AG no podía invocar la confianza legítima, una vez que repowermap había impugnado la resolución de 8 de febrero de 2016. ( 23 )

22.

El Tribunal General rechazó que el principio de revocación estuviera en conflicto con los de buena administración, de seguridad jurídica y de fuerza de cosa juzgada. Por un lado, es legítimo, y acorde con una adecuada gestión administrativa, corregir los errores y las omisiones de los que adolezca una decisión. Por otro lado, como ha de tener lugar en un plazo razonable, se respeta el derecho del interesado a confiar en la legalidad del acto. Por último, las resoluciones de las Salas de Recurso, que no poseen carácter judicial, sino administrativo, carecen de fuerza de cosa juzgada. ( 24 )

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

23.

Repower AG depositó su recurso de casación en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de abril de 2018. La EUIPO y repowermap presentaron sus escritos de contestación el 25 de julio de 2018 y el 17 de agosto de 2018, respectivamente.

24.

Repower AG pide al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia recurrida y la condena en costas de la EUIPO. Esta última y repowermap instan al Tribunal de Justicia a desestimar el recurso de casación y a condenar en costas a la recurrente.

25.

Se celebró una vista oral el 14 de marzo de 2019, en la que participaron Repower AG, la EUIPO y repowermap.

IV. Examen del recurso de casación

26.

Aunque Repower AG ha invocado cinco motivos de casación, el Tribunal de Justicia ha invitado al abogado general a concentrar su análisis sobre el segundo y el tercero, ( 25 ) en los que aquella compañía censura:

La aplicación incorrecta del principio general de revocabilidad de los actos administrativos, en violación de los artículos 80 y 83 del Reglamento n.o 207/2009 (motivo segundo); y

la vulneración del artículo 83 del Reglamento n.o 207/2009, por haberse invertido la carga de la prueba en contra de la recurrente (motivo tercero).

27.

Aun alterando la metodología habitual en el análisis de los recursos de casación, creo que, en este, se puede ganar en claridad si, antes de responder a cada uno de los dos motivos, expongo, con carácter preliminar, algunas observaciones sobre lo que es objeto de debate.

A. Consideraciones preliminares

1.   El principio general del derecho que permite la revocación de los actos ilegales en el derecho de la Unión

28.

Con el término «revocación», en su sentido más amplio, se designan dos fenómenos jurídicamente dispares, que pueden afectar a actos administrativos de contenido favorable para el interesado:

Por un lado, la decisión por la que una institución deja sin efecto un acto propio precedente, no necesariamente ilegal, en virtud de consideraciones de oportunidad; ( 26 ) y

por otro lado, la «revisión de oficio» por motivos de legalidad, que se pronuncia (sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos) cuando el acto previo está aquejado de vicios que determinan su ilegalidad. ( 27 )

29.

La revocación que en este asunto interesa corresponde a la segunda categoría de las dos citadas: es, en realidad, una revisión de oficio que, de modo unilateral, lleva a cabo un organismo de la Unión (una Sala de Recurso) respecto de un acto que ella misma había dictado y que, después, reputa viciado de un error que provoca su ilicitud.

30.

La temprana jurisprudencia ( 28 ) del Tribunal de Justicia enunció como un principio general común al derecho administrativo de los seis Estados miembros de la entonces Comunidad Económica Europea el que ahora nos ocupa. Su formulación puede resumirse en estas palabras de la sentencia de Compte/Parlamento: «debe reconocerse a toda institución comunitaria, que declara que el acto que acaba de adoptar adolece de una ilegalidad, el derecho a revocarlo dentro de un plazo razonable [...]», si bien «la revocación con efectos retroactivos de un acto administrativo favorable está sujeta generalmente a unos requisitos muy estrictos». ( 29 )

31.

Posteriormente, el principio se ha ido aplicando en materias tan dispares como el Estatuto de los funcionarios y del personal empleado por las instituciones de la Unión, ( 30 ) las contribuciones del FEOGA, ( 31 ) la fijación de cuotas de producción de productos siderúrgicos en el marco del Tratado CECA ( 32 ) o la fijación de ayudas comunitarias en el sector de las semillas oleaginosas, ( 33 ) entre otras.

32.

No abordaré ahora el debate sobre si ese principio tiene o no el rango constitucional adquirido por otros como el de igualdad de trato ( 34 ) o el de seguridad jurídica, ( 35 ) con el que la revocación de los actos firmes se encuentra en una tensión innata. Basta subrayar que el primero ha de aplicarse tratando de conciliar la seguridad jurídica (de la que es reflejo la confianza legítima del beneficiario del acto en su apariencia de validez) con el principio de legalidad, esto es, el interés de la Unión en el correcto funcionamiento de sus instituciones y agencias. ( 36 )

33.

Al hacer uso de su potestad de revocación por motivos de ilegalidad, el poder público sacrifica una porción de la seguridad jurídica del ciudadano en aras del interés general, que demanda una actuación administrativa jurídicamente depurada de vicios. De ahí las necesarias cautelas cuando sea preciso incidir de modo negativo en la esfera jurídica de quien previamente ha resultado beneficiado por un acto favorable de la propia Administración, que le ha reconocido un derecho subjetivo. ( 37 )

34.

Se deduce de lo anterior que el legislador de la Unión está habilitado para modular la aplicación del principio de revocación de los actos administrativos ilegales cuyo contenido hubiera sido favorable para los afectados. Podrá, pues, fijar los límites a los que han de someterse las instituciones de la Unión en esta materia, máxime cuando sea para salvaguardar la seguridad jurídica. Esa limitación cobra especial relevancia en los procedimientos inter partes, pues, dadas las posiciones contrapuestas de los afectados, las decisiones revocatorias que adopte la Administración perjudicarán a unos y beneficiarán, simultáneamente, a otros, incidiendo en la posición jurídica de quienes contaban ya con una decisión favorable para sus intereses.

35.

Opino, pues, que al legislador de la Unión le está permitido concretar qué tipo de vicios (de fondo o de forma) y con qué intensidad han de producirse para que sea admisible la revocación. En la vista, la EUIPO y repowermap llegaron a negar esa facultad, propugnando el carácter ilimitado del principio general favorable a la revocación de los actos administrativos ilegales, en cualquier circunstancia.

36.

Esa tesis no me parece convincente y, de hecho, pasa por alto que, incluso en la redacción actual, la mención del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 a los errores manifiestos ya reduce el ámbito de aplicación de aquel principio. Si este último tuviera un alcance absoluto, el legislador de la Unión simplemente no podría restringir su aplicabilidad en una norma de derecho derivado, pues la ilegalidad de un acto no depende de que el vicio que le aqueja sea manifiesto o no.

2.   La aplicación del principio al derecho de marcas de la Unión

37.

En el derecho de marcas de la Unión, la tensión entre la revocación y la seguridad jurídica se traduce en los artículos 80, apartado 1, y 83 del Reglamento n.o 207/2009.

38.

Con el artículo 80, el legislador ha creído conveniente restringir los supuestos en los que las instancias de la EUIPO pueden revocar sus resoluciones: únicamente cuando estas últimas resulten «afectadas por un error evidente en el procedimiento».

39.

Con el artículo 83, ha admitido que, «en ausencia de disposiciones de procedimiento en el presente Reglamento [o en otros reglamentos de él derivados], la Oficina tom[e] en consideración los principios generalmente admitidos en la materia por los Estados miembros».

40.

Aunque sobre la exégesis de ambos artículos en la sentencia recurrida volveré después, quiero avanzar que no encuentro ninguna ambigüedad en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009. El sintagma «error evidente en el procedimiento» ( 38 ) requiere, como toda expresión jurídica, una labor de interpretación para discernir si se ha deslizado un error patente (y grave) en el seno de un procedimiento. Pero, fuera de esa operación hermenéutica, común a toda aplicación de normas jurídicas, no percibo en el precepto ninguna ambigüedad.

41.

Tampoco me parece que aquel artículo contenga una «laguna» jurídica, y no solo porque rige para él el apotegma inclusio unius, exclusio alterius. Lo que introduce, a mi juicio, el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 es una explícita limitación de los poderes de revocación, que circunscribe a los errores de forma y no a los de fondo. Si el legislador hubiera querido ampliar a estos últimos errores la facultad de revocar, sin duda lo habría hecho constar. El juez de la Unión suplantaría la función del legislativo si declarase que, ante un precepto de aquel tenor, pueden ampliarse las facultades de revocación para colmar esa supuesta laguna.

3.   La revocación de las resoluciones de las Salas de Recurso

42.

Desde una perspectiva teórica, es discutible que las Salas de Recurso estén investidas de la facultad de revocar sus propias resoluciones, cuando pende contra estas un recurso ante el Tribunal General. A pesar de su naturaleza administrativa, hay cierto consenso sobre la función cuasi jurisdiccional ( 39 ) de esas Salas, en general, y las de la EUIPO, en particular. ( 40 ) Se les podría aplicar, por analogía, el mismo criterio que rige para los órganos jurisdiccionales stricto sensu, esto es, la imposibilidad de revocar de oficio sus sentencias, aunque a posteriori detecten en ellas un error, de fondo o de forma.

43.

Con este enfoque (insisto, más bien teórico), las resoluciones que dictan las Salas de Recurso únicamente podrían dejarse sin efecto por la vía ordinaria que el legislador de la Unión ha instaurado para la revisión de los actos de sus instituciones y agencias: esto es, a través del recurso de anulación ante el Tribunal General, al que remite el artículo 65 del Reglamento n.o 207/2009. ( 41 )

44.

Ocurre, sin embargo, que también esta cuestión se confía a la libertad de configuración normativa del legislador de la Unión. Dentro de su margen de apreciación, este último tanto podría haber prohibido como permitido que las Salas de Recurso revoquen sus decisiones cuando se hallen sub iudice.

45.

En esta tesitura, es forzoso reconocer que el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, al hablar de las resoluciones afectadas por un error manifiesto de procedimiento, no distingue entre las que emanen de las diversas instancias de la EUIPO, una de las cuales es precisamente la Sala de Recurso. Ni el Reglamento de procedimiento de estas Salas ( 42 ) ni el de ejecución vigente en el momento de los hechos contienen una exclusión al respecto. ( 43 )

B. Sobre el segundo motivo de casación

1.   Alegaciones de las partes

46.

Repower AG critica que el Tribunal General haya acudido al principio general de revocabilidad de los actos administrativos ilegales para confirmar la resolución impugnada. A su entender, el artículo 83 del Reglamento n.o 207/2009 es una lex specialis, que autoriza a la EUIPO a emplear los principios generales admitidos en la materia en los Estados miembros cuando dicho Reglamento presente una laguna jurídica. Además, ese artículo solo admite apelar a los principios comunes a los Estados miembros, no a los principios generales del derecho de la Unión.

47.

Según Repower AG, el artículo 80 del Reglamento n.o 207/2009 no adolece de ninguna laguna jurídica: instaura una excepción al carácter irrevocable, de modo que faculta a la EUIPO para revocar una decisión únicamente cuando esté aquejada por un error manifiesto de procedimiento. Si se extendiera esa facultad a otros tipos de vicios, el artículo 80 perdería su sentido, pues el legislador quiso dejarlos fuera del alcance de la excepción.

48.

Repower AG censura asimismo que el Tribunal General cite sentencias sobre la revocación de decisiones de la Comisión en materia de ayudas de Estado ( 44 ) o de prácticas colusorias entre empresas, ( 45 ) que contemplan normas ajenas al Reglamento n.o 207/2009.

49.

Finalmente, alega que, desde un punto de vista sistemático, solamente el artículo 61 del Reglamento n.o 207/2009 prevé la revocación de un acto por la instancia de la EUIPO cuya decisión haya sido recurrida ante las Salas de Recurso en los procedimientos ex parte. De ahí colige que, faltando una disposición parecida para la revisión de los casos inter partes, el legislador habría querido que el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General enervara la posibilidad de revocar de oficio la resolución de una Sala de Recurso.

50.

Con carácter principal, la EUIPO y repowermap objetan que este motivo de casación resulta inadmisible, pues se limita a repetir los argumentos desarrollados en primera instancia sobre la ausencia de una laguna jurídica en el Reglamento n.o 207/2009, sin identificar con claridad el error de derecho cometido por el Tribunal General.

51.

Con carácter subsidiario, en cuanto al fondo, la EUIPO discrepa de Repower AG sobre la pertinencia de las sentencias relativas a la facultad de la Comisión para revocar sus propias decisiones. Esa jurisprudencia no es sino expresión del principio general de revocabilidad de los actos administrativos ilegales que creen derechos subjetivos. Las condiciones a las que ha de sujetarse la revocación (a saber, la observancia de un plazo razonable y la confianza legítima del beneficiario) se cumplieron en el caso de autos.

52.

Repowermap destaca que en el recurso de casación no se ha aclarado en qué medida la diferencia entre las materias (ayudas de Estado/derecho de marcas) influiría en las condiciones de aplicación del principio de revocabilidad de las decisiones administrativas.

2.   Análisis del motivo de casación

a)   Sobre la admisibilidad

53.

A tenor del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, «en los motivos y fundamentos jurídicos invocados se identificarán con precisión los extremos de los fundamentos de derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan».

54.

Aunque conviene no caer en un formalismo excesivo a la hora de aplicar esta regla, tampoco se puede prescindir de ella. Justamente en materia de marcas de la Unión, el Tribunal de Justicia ha matizado que, cuando el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del derecho de la Unión efectuadas por el Tribunal General, se pueden discutir de nuevo en casación los argumentos de derecho examinados en primera instancia. ( 46 )

55.

Como Repower AG había invocado ante el Tribunal General la infracción del artículo 80 del Reglamento n.o 207/2009 y su motivo de anulación, sobre este extremo, fue rechazado en la sentencia, nada habría de anómalo en que los argumentos presentados en primera instancia se expongan también en casación, dirigidos en esta fase procesal contra los correlativos razonamientos del Tribunal General.

56.

Ahora bien, es imposible pasar por alto que Repower AG, obligada a precisar los elementos impugnados de la sentencia recurrida, no ha explicitado, en los puntos 31 a 41 de su recurso, relativos al segundo motivo de casación, los apartados o pasajes concretos de la sentencia que critica. Ha incumplido, de esta forma, el mandato del artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, así como la jurisprudencia que lo interpreta, con arreglo a la que un recurso de casación debe indicar de manera específica los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita. ( 47 )

57.

Es cierto que, en la vista, al responder a una pregunta de la Sala, Repower AG especificó que el segundo motivo de casación se refería a los apartados 65 y 66 de la sentencia recurrida. Si soslaya la extemporaneidad de esta especificación, el Tribunal de Justicia podría admitir el motivo, haciendo una lectura menos rigurosa de su propia jurisprudencia. En efecto, pese a todo, las otras partes y el propio Tribunal de Justicia han podido identificar, especialmente en la fase oral del procedimiento, los puntos controvertidos que dan lugar al segundo motivo de casación.

58.

En suma, desde la óptica de la ortodoxia procesal y siguiendo al pie de la letra la jurisprudencia, procedería declarar inadmisible el segundo motivo de casación. Sin embargo, por si el Tribunal de Justicia no lo estimara así, ofreceré mi opinión sobre los errores de derecho que en él se imputan (sin el rigor debido) a la sentencia recurrida.

b)   Sobre el fondo

59.

Repower AG aduce ( 48 ) que el legislador no ha previsto la potestad de las Salas de Recurso de revisar de oficio sus actos, alegación que reitera en el tercer motivo. ( 49 ) Por las razones que antes he expuesto, no estimo que su tesis sobre este extremo pueda ser acogida.

60.

Por el contrario, el segundo motivo de casación puede prosperar si se demuestra que el Tribunal General tenía que haberse limitado a aplicar el artículo 80 del Reglamento n.o 207/2009.

1) La autosuficiencia del artículo 80

61.

Como ya he adelantado en las consideraciones preliminares, coincido con Repower AG en que el legislador de la Unión ha optado, en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, por circunscribir a los casos de «error evidente en el procedimiento» las causas de revocación de las que la EUIPO puede servirse.

62.

Esa opción, claramente expresada en el precepto, es una muestra de la potestad del legislador de modular, incluso limitándola, la apelación al principio de revocación por parte de las instituciones y agencias de la Unión. ( 50 ) Se impone, por lo tanto, a la EUIPO y a las instancias jurisdiccionales que controlan la actuación de esta Oficina.

63.

El artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 es, según creo, una norma autosuficiente, en el sentido de que marca el perímetro de la facultad de revocación. No cabe pues, salirse de ese perímetro para entender que los motivos de revocación excluidos de él (por ejemplo, los errores de fondo) podrían ser recuperados, al amparo bien del principio general, bien del artículo 83 del mismo Reglamento. Este último precepto solo entra en juego en ausencia de otras disposiciones del Reglamento (o de otros reglamentos derivados), ausencia que aquí no se percibe.

64.

Sentadas estas premisas, discrepo del Tribunal General cuando acude a ciertas sentencias propias ( 51 ) para sostener la analogía de este supuesto con el que contempla el artículo 9 del Reglamento n.o 659/1999. ( 52 ) En esas sentencias, el Tribunal General había interpretado que la Comisión podía revocar en toda circunstancia (bajo ciertas condiciones sobre el plazo y la confianza legítima de sus destinatarios) sus actos ilegales, con independencia del mencionado artículo 9 del Reglamento n.o 659/1999.

65.

Sin necesidad de pronunciarme ahora sobre la interpretación del artículo 9 del Reglamento n.o 659/1999, baste señalar que el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 tiene una textura jurídica muy distinta de aquel. A mi juicio, el artículo 9 del Reglamento n.o 659/1999 contempla una hipótesis singular (las informaciones incorrectas facilitadas por las partes) no excluyente de otros motivos de revocación. Por el contrario, el artículo 80, apartado 1, agota, por así decir, la materia cuando solo autoriza la revocación ante la existencia de un error evidente de procedimiento.

66.

La diferente estructura normativa de ambas disposiciones hace que, en hipótesis, pueda deducirse la aplicabilidad generalizada del principio de revocación de actos ilegales más allá del artículo 9 del Reglamento n.o 659/1999, pero no en relación con el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009.

67.

Procedería, pues, acoger el segundo motivo de casación en este extremo. Ahora bien, este acogimiento no acarrearía forzosamente la anulación de la sentencia recurrida si, pese a todo, el Tribunal General hubiera calificado de modo adecuado el error en el que había incurrido la primera resolución de la Sala de Recurso. Por lo que acto seguido expondré, me parece que el Tribunal General tampoco acertó en esta calificación.

2) Naturaleza del error en la resolución revocada

68.

En la sentencia recurrida, de nuevo con cita de otra del Tribunal General, ( 53 ) este afirmó que «la motivación de una resolución afecta a la propia sustancia de dicha resolución y que una falta de motivación no puede considerarse un error en el procedimiento, en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/209». ( 54 ) Sobre esta base, invalidó la apreciación de la Sala de Recurso, que había calificado de error de procedimiento la insuficiencia de motivación en la primera de sus resoluciones. ( 55 )

69.

Pues bien, opino que esa premisa no es jurídicamente acertada y que llevaba razón la Sala de Recurso al calificar la insuficiencia de motivación como error de procedimiento.

70.

En efecto, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia entiende que «la obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del carácter fundado de la motivación, pues este pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido de la Unión en cuanto al fondo». ( 56 )

71.

Si se incumple la obligación de motivar un acto (porque la motivación es inexistente o insuficiente, cuando esa insuficiencia sea relevante), ese acto estará aquejado de un error formal o de procedimiento, pero no de fondo. La motivación supone una «formalidad sustancial», ( 57 ) esto es, una parte imprescindible del procedimiento que lleva a la adopción de la decisión final y a su configuración externa. En cambio, dilucidar si las razones expuestas en la resolución son jurídicamente correctas se dirime en el debate sobre el fondo, es decir, en el control de la legalidad material de ese acto.

72.

Para apreciar si se ha cumplido la obligación de motivar hay que tener en cuenta no solo el tenor del acto, sino también su contexto y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. ( 58 ) El examen de la motivación muestra un acusado carácter casuístico, de manera que, en función del contexto y del ámbito de la resolución, un ejercicio de similar intensidad puede calificarse como motivación suficiente, insuficiente o inexistente, según las circunstancias.

73.

Se desprende del escrito de 22 de junio de 2016, enviado a las partes por la Sala de Recurso, que esta Sala había detectado, «a raíz del recurso ante el Tribunal de la Unión Europea» (se refiere al interpuesto por repowermap que dio origen al asunto T‑188/16, ahora suspendido), una insuficiencia de motivación, en el sentido del artículo 75 del Reglamento n.o 207/2009.

74.

Efectivamente, en los puntos 94 y 95 de su recurso ante el Tribunal General, repowermap criticaba que la resolución de la Sala de Recurso (después revocada) no contenía ni un solo apartado, ni siquiera una frase, en la que se analizaran las razones por las que el signo controvertido no era descriptivo en relación con los productos y servicios. Tras estas afirmaciones, repito, la Sala de Recurso revocó su resolución de 8 de febrero de 2016.

75.

En consecuencia, el error que había reconocido la Sala de Recurso afectaba a la insuficiencia de motivación de su resolución de 8 de febrero de 2016. Podía, como acertadamente apreció después aquella Sala, calificarse de error de procedimiento. En realidad, ninguna de las partes discute la insuficiencia de la motivación ni el carácter manifiesto de ese defecto, en el sentido del artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009.

76.

En estas circunstancias, opino que el Tribunal General infringió el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 al declarar, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso no podía basar la resolución impugnada en aquel precepto.

3) Las consecuencias procesales de la estimación del segundo motivo de casación

77.

Es jurisprudencia reiterada que, «si los fundamentos de derecho de una sentencia del Tribunal [General] revelan una infracción del derecho de la Unión, pero el fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de derecho, tal infracción no tiene entidad suficiente para provocar la anulación de dicha sentencia y debe procederse a una sustitución de motivos». ( 59 ) Esa infracción provocará, en cambio, la falta de fundamento y, por tanto, la ineficacia de la argumentación subsiguiente de la sentencia que se base en ella. ( 60 )

78.

En este asunto, el Tribunal General confirmó finalmente, aunque con unos argumentos que entiendo equivocados, la resolución revocatoria adoptada por la Sala de Recurso el 3 de agosto de 2016. Si, según pienso, esa revocación fue ajustada al artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, cabría (si es que se supera el óbice de inadmisibilidad) sustituir los razonamientos correlativos de la sentencia por otros que corroborasen la calificación de error manifiesto de procedimiento, invocada por la Sala de Recurso para revocar su resolución de 8 de febrero de 2016.

C. Sobre el tercer motivo de casación

1.   Alegaciones de las partes

79.

Repower AG reprocha al Tribunal General haber invertido y, por consiguiente, violado las reglas de la carga de la prueba al aplicar el artículo 83 del Reglamento n.o 207/2009. Alega que, habiendo esgrimido la EUIPO el principio general de revocabilidad de los actos administrativos ilegales, correspondía a este organismo probar la existencia de tal principio en todos los Estados miembros. En contra de lo aseverado por el Tribunal General, no se podía exigir a Repower AG que aportara datos sobre algún Estado miembro que no reconociera dicho principio.

80.

A juicio de Repower AG, el artículo 83 del Reglamento n.o 207/2009 únicamente alude a las reglas de procedimiento de los Estados miembros en materia de marcas. Ahora bien, no hay en dichos Estados un principio común que prevea la posibilidad de revocar las decisiones propias de las oficinas nacionales de marcas.

81.

La EUIPO y repowermap opinan que el tercer motivo de casación deriva de un entendimiento incorrecto de la sentencia recurrida y que el Tribunal General no invirtió la carga de la prueba. Simplemente, recordó que el principio de revocabilidad de los actos administrativos ilegales era común a los Estados miembros, como había reconocido el Tribunal de Justicia desde sus primeras sentencias y habían repetido de manera constante las decisiones de los órganos jurisdiccionales de la Unión. En ese contexto, la sentencia recurrida recriminó a Repower AG no haber aportado ninguna prueba de su inexistencia en el ordenamiento jurídico de alguno de los Estados miembros.

82.

Repowermap añade que la función de un principio general del derecho consiste en servir de pauta interpretativa y corregir efectos indeseables de las normas, por lo que su consagración por la jurisprudencia haría innecesaria su prueba.

2.   Análisis del motivo de casación

83.

En la vista se debatió si el Tribunal General había aplicado directamente el principio general de revocabilidad de los actos administrativos ilegales o si lo había hecho a través del artículo 83 del Reglamento n.o 207/2009.

84.

La duda surge a raíz de la lectura del inciso final del apartado 66 de la sentencia recurrida, uno de los pocos en los que el Tribunal General alude al referido artículo 83. Se afirma en ese inciso, en particular, que, «puesto que el concepto de error evidente en el procedimiento no está definido en los Reglamentos mencionados, el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 [...] no está desprovisto de ambigüedad y, por lo tanto, no es suficientemente claro para excluir la aplicación del artículo 83 del Reglamento n.o 207/2009».

85.

De los apartados 62 a 65 de la sentencia recurrida se infiere, a mi juicio, que el Tribunal General quiso aplicar directamente el principio general de revocabilidad de los actos ilegales, tras reputar que había una laguna en el artículo 80 del Reglamento n.o 207/2009. Creo que esta es la verdadera ratio de la sentencia y que su apartado 66 solo añade una hipotética llamada al artículo 83. En verdad, el único apartado (número 93) de la sentencia dedicado singularmente a ese precepto se expresa como respuesta a una alegación adicional de la demandante, no como el argumento clave para desestimar su recurso.

86.

Pues bien, en ese contexto, la alusión del Tribunal General al artículo 83 del Reglamento n.o 207/2009 se efectúa a mayor abundamiento, no como ratio decidendi del fallo. De ahí que el tercer motivo debería calificarse de inoperante, según una jurisprudencia constante, ya que su eventual estimación no podría provocar la anulación de la sentencia recurrida. ( 61 )

87.

No obstante, por si el Tribunal de Justicia no compartiera esta apreciación, con carácter subsidiario me pronunciaré sobre el fondo del motivo.

88.

Según el Tribunal General, Repower AG aducía que «la EUIPO debió haber expuesto los principios generales del derecho nacional basándose en los principios aplicables en todos los Estados miembros sin excepción». ( 62 )

89.

El Tribunal General rechazó esa alegación al estimar que el principio de revocabilidad de los actos ilegales era común a todos los Estados miembros, como se había indicado en las primeras sentencias del Tribunal de Justicia ( 63 ) y confirmado ulteriormente por el Tribunal de Justicia y por el Tribunal General. ( 64 )

90.

Ahora bien, si se asume la premisa de la aplicabilidad del artículo 83, lo que en este litigio procedía, una vez descartado el juego del artículo 80 del Reglamento n.o 207/2009, no era tanto indagar sobre los perfiles del principio de revocabilidad en general, o sobre su tratamiento jurisprudencial, sino interpretar el artículo 83 del Reglamento n.o 207/2009, con arreglo al que, en ausencia de disposiciones de procedimiento de aquel Reglamento, «la Oficina tomará en consideración los principios generales admitidos en la materia por los Estados miembros». ( 65 )

91.

En otras palabras, aceptada la existencia de una laguna (quod non) en el artículo 80 del Reglamento n.o 207/2009, se había de indagar si el mencionado principio se aplicaba, y en qué condiciones, a la revocación de las resoluciones de las oficinas nacionales de marcas (incluidas las Salas de Recurso) según los derechos nacionales. Correspondía a la EUIPO acreditar este hecho.

92.

El Tribunal General reprochó a Repower AG no «aporta[r] ningún ejemplo de un Estado miembro en el que no se reconozca tal principio». ( 66 ) Pero, en realidad, repito, era a la EUIPO a quien el Tribunal General hubiera debido requerir la prueba en esa materia específica (y no tanto en general), para acreditar en qué términos los derechos de los Estados miembros permitían a sus oficinas nacionales de marcas la revocación de sus resoluciones.

93.

En suma, de no aceptarse mi análisis sobre su carácter inoperante, habría que estimar este motivo de casación.

94.

Esta estimación no podría tener otra consecuencia que la devolución del asunto al Tribunal General, habida cuenta de que, para fundar su tesis favorable a la revocación adoptada por la Sala de Recurso, la EUIPO no había esgrimido en ningún momento ( 67 ) el artículo 83 del Reglamento n.o 207/2009.

95.

En esas circunstancias, el Tribunal General debería conceder un plazo a la EUIPO para que pudiera presentar la prueba de cómo se aplica, en el derecho los Estados miembros, el principio de revocabilidad de las decisiones adoptadas por las oficinas de marcas. ( 68 )

V. Sobre las costas

96.

Dado que estas conclusiones versan únicamente sobre dos de los cinco motivos de casación, no puedo pronunciarme sobre la condena en costas, que procedería (en virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia) si el recurso de casación de Repower AG, en su integridad, fuera infundado.

VI. Conclusión

97.

A tenor de los razonamientos anteriores, propongo al Tribunal de Justicia:

1)

Inadmitir, o subsidiariamente desestimar, el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Repower AG contra la sentencia del Tribunal General de 21 de febrero de 2018, dictada en el asunto T‑727/16, Repower/EUIPO — repowermap.org (REPOWER).

2)

Desestimar como inoperante el tercer motivo del citado recurso de casación o, subsidiariamente, acogerlo y devolver el asunto al Tribunal General.


( 1 ) Lengua original: español.

( 2 ) Resolución de 8 de febrero de 2016, asunto R 2311/2014‑5.

( 3 ) Asunto T‑188/16, repowermap/EUIPO — Repower (REPOWER), suspendido ante el Tribunal General.

( 4 ) Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1).

( 5 ) Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento n.o 207/2009 y el Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 2015, L 341, p. 21).

( 6 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

( 7 ) Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, modificado el 28 de septiembre de 1979.

( 8 ) Esgrimía, en ese sentido, el artículo 52, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009.

( 9 ) Indicaba los siguientes: «Servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación; servicios de construcción y reparación, así como de mantenimiento de instalaciones de transmisión e instalaciones de distribución, instalaciones de media y baja tensión, instalaciones de alumbrado público e instalaciones eléctricas; servicios de construcción, reparación y mantenimiento de instalaciones de distribución de corriente; instalación y mantenimiento de centrales de transformadores y de instalaciones de distribución de energía eléctrica; instalación y mantenimiento del alumbrado de la vía pública; construcción, instalación y mantenimiento de grandes fábricas de grandes bombas térmicas; asesoramiento en el ámbito de los servicios antes mencionados».

( 10 ) Señaló, en concreto: «Servicios tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; peritajes técnicos de instalaciones eléctricas; servicios de ingeniería en el ámbito de las actividades de concesión, conteo e información, así como de control de las instalaciones de suministro de energía».

( 11 ) Asunto R 2311/2014‑5 (REV).

( 12 ) Apartados 16 a 18 de la resolución de 3 de agosto de 2016.

( 13 ) La resolución de 26 de septiembre de 2016 carece de relevancia para este recurso de casación. La impugnaron tanto Repower AG como repowermap ante el Tribunal General, que ha suspendido los procedimientos en espera de la sentencia que recaiga en esta casación.

( 14 ) En respuesta a una pregunta del Tribunal General, añadió que el principio general del derecho que autoriza la revocación de un acto administrativo ilegal no podía servir de fundamentación jurídica a la resolución impugnada.

( 15 ) Sentencia Repower/EUIPO — repowermap.org (REPOWER) (T‑727/16, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2018:88).

( 16 ) Sentencia de 22 de noviembre de 2011, mPAY24/OAMI — Ultra (MPAY24) (T‑275/10, no publicada, EU:T:2011:683).

( 17 ) Sentencia recurrida, apartados 57 y 59.

( 18 ) Ibidem, apartado 61.

( 19 ) Sentencias de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión (T‑25/04, EU:T:2007:257), apartado 97; y de 18 de septiembre de 2015, Deutsche Post/Comisión (T‑421/07 RENV, EU:T:2015:654), apartado 47. Véanse los apartados 63 a 65 de la sentencia recurrida.

( 20 ) Sentencia recurrida, apartado 65.

( 21 ) Ibidem, apartado 66.

( 22 ) Ibidem, apartados 67 a 82.

( 23 ) Añadía que la motivación insuficiente de la resolución de 8 de febrero de 2016, en cuanto a la relación de la marca controvertida con los demás productos y servicios, debería haber suscitado en Repower AG, como operador económico diligente, dudas sobre su legalidad. Citaba, a estos efectos, las sentencias de 12 de febrero de 2008, CELF y ministre de la Culture et de la Communication (C‑199/06, EU:C:2008:79), apartado 68; y de 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión (C‑248/89, EU:C:1991:264), apartado 22.

( 24 ) Apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida.

( 25 ) El primer motivo acusa la infracción del artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General; el cuarto, la violación de la confianza legítima de Repower AG; y, el quinto, el error de motivación.

( 26 ) Un ejemplo paradigmático de revocación, en ese sentido, es el que prevé el artículo 50 del Tratado UE.

( 27 ) Así sucede, en concreto, con el artículo 80 del Reglamento n.o 207/2009. Las versiones lingüísticas que he manejado (la alemana, la española, la francesa, la inglesa, la italiana, la neerlandesa y la portuguesa) usan la palabra «revocación», u otra similar, en su idioma, para aludir al acto de dejar sin efecto un acto previo, a la vista de su carácter ilegal. Para mantener la congruencia con la normativa de la Unión, utilizaré el término revocación (y no «revisión de oficio»), así como su forma verbal.

( 28 ) En la sentencia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea Común (7/56 y 3/57 a 7/57, EU:C:1957:7), p. 116.

( 29 ) Sentencia de 17 de abril de 1997, (C‑90/95 P, EU:C:1997:198), apartado 35.

( 30 ) Además de la sentencia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea Común (7/56 y 3/57 a 7/57, EU:C:1957:7), véase también la sentencia de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión (54/77, EU:C:1978:45), apartado 38.

( 31 ) Sentencia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d’Abruzzo (15/85, EU:C:1987:111), apartados 12 y ss.

( 32 ) Sentencia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, EU:C:1982:76), apartados 10 y 11.

( 33 ) Sentencia de 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión (C‑248/89, EU:C:1991:264), apartado 20.

( 34 ) Sentencia de 15 de octubre de 2009, Audiolux y otros (C‑101/08, EU:C:2009:626), apartados 53 y 54.

( 35 ) Véase, en particular, la sentencia de 13 de enero de 2014, Kühne & Heitz (C‑453/00, EU:C:2004:17), apartado 24.

( 36 ) Así lo declara explícitamente la sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat (42/59 y 49/59, EU:C:1961:5), p. 76.

( 37 ) Prueba de esto es la redacción del artículo III‑36(3), tercera frase, de las ReNEUAL Model Rules on EU Administrative Procedure — Book III — Single Case Decision-Making (ReNEUAL SC 2014, p. 94), cuyas explicaciones señalan que dicho artículo «empowers public authorities only under very restrictive conditions to withdraw such a decision» (p. 141, punto 138). Aunque carezcan de carácter vinculante, estas reglas evidencian la sensibilidad generalizada en el derecho administrativo de buena parte de los Estados miembros.

( 38 ) En este contexto, «evidente» es sinónimo de «manifiesto», adjetivo más acorde con el que emplean otras versiones lingüísticas, como la francesa («manifeste») o la alemana («offensichtlich»). En la versión inglesa se utiliza «obvious».

( 39 ) Véanse las conclusiones del abogado general Bot en el asunto OAMI/National Lottery Commission (C‑530/12 P, EU:C:2013:782), punto 93; en relación con las mismas Salas, pero de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), véase la sentencia de 21 de mayo de 2015, Schräder/OCVV (C‑546/12 P, EU:C:2015:332), apartado 73.

( 40 ) Sus competencias no se reducen a revisar los actos de una Administración pública, sino que preparan el terreno para acudir a la vía jurisdiccional de la Unión, precisando las cuestiones fácticas y de derecho que cabrá debatir ante el Tribunal General. Véase la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05, EU:C:2007:162), apartados 53 y 54.

( 41 ) Se ha mantenido igual en el artículo 72 del Reglamento 2017/1001.

( 42 ) Reglamento (CE) n.o 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (DO 1996, L 28, p. 11), modificado por el Reglamento (CE) n.o 2082/2004 de la Comisión, de 6 de diciembre de 2004 (DO 2004, L 360, p. 8), y derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, que complementa el Reglamento n.o 207/2009 del Consejo y deroga los Reglamentos (CE) n.o 2868/95 y n.o 216/96 de la Comisión (DO 2017, L 205, p. 1).

( 43 ) Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1).

( 44 ) Se refiere a las sentencias de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión (T‑25/04, EU:T:2007:257); y de 18 de septiembre de 2015, Deutsche Post/Comisión (T‑421/07 RENV, EU:T:2015:654).

( 45 ) Alude a la sentencia de 15 de julio de 2015, Socitrel y Companhia Previdente/Comisión (T‑413/10 y T‑414/10, EU:T:2015:500), apartado 187.

( 46 ) «En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido». Sentencias de 10 de mayo de 2012, Rubinstein y L’Oréal/OHMI (C‑100/11 P, EU:C:2012:285), apartado 110; y de 17 de marzo de 2016, Naazneen Investments/OAMI (C‑252/15 P, EU:C:2016:178), apartado 24 y jurisprudencia citada.

( 47 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de febrero de 2018, mobile.de/EUIPO (C‑418/16 P, EU:C:2018:128), apartado 35 y jurisprudencia citada.

( 48 ) Punto 36 del recurso de casación.

( 49 ) Punto 48 del recurso de casación.

( 50 ) Véase el punto 34 de estas conclusiones.

( 51 ) Citadas en la nota 44 de estas conclusiones.

( 52 ) «La Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá revocar una decisión [de ayuda de Estado] adoptada de conformidad con los apartados 2 o 3 del artículo 4 o de los apartados 2, 3 o 4 del artículo 7, cuando dicha decisión estuviera basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera constituido un factor determinante para la decisión». Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1).

( 53 ) Se refería a la sentencia de 22 de noviembre de 2011, MPAY24 (T‑275/10, EU:T:2011:683).

( 54 ) Sentencia recurrida, apartado 57.

( 55 ) Ibidem, apartado 59.

( 56 ) Entre otras, las sentencias de 25 de julio de 2018, España/Comisión (C‑588/17 P, no publicada, EU:C:2018:607), apartado 74; de 14 de septiembre de 2016, Trafilerie Meridionali/Comisión (C‑519/15, EU:C:2016:682), apartado 40; y de 2 de abril de 1998, Comisión/Systraval y Brink’s France (C‑367/95 P, EU:C:1998:154), apartados 6367 y jurisprudencia citada.

( 57 ) Sentencia de 14 de octubre de 2010, Deutsche Telekom/Comisión (C‑280/08 P, EU:C:2010:603), apartado 130.

( 58 ) Sentencias de 7 de febrero de 2018, American Express (C‑643/16, EU:C:2018:67), apartado 73; y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 70 y jurisprudencia citada.

( 59 ) Véase la sentencia de 9 de junio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C‑465/09 P a C‑470/09 P, no publicada, EU:C:2011:372), apartado 171 y jurisprudencia citada; y, más recientemente, el auto de 22 de noviembre de 2018, King/Comisión (C‑412/18 P, no publicado, EU:C:2018:947), apartado 18.

( 60 ) En los apartados 60 a 91, al menos, de la sentencia recurrida.

( 61 ) Véase, por ejemplo, el auto de 11 de junio de 2015, Faci/Comisión (C‑291/14, no publicado, EU:C:2015:398), apartado 50 y jurisprudencia citada.

( 62 ) Apartado 93 de la sentencia recurrida.

( 63 ) Traía a colación las sentencias de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea Común (7/56 y 3/57 a 7/57, EU:C:1957:7), pp. 115 y 116; de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad (42/59 y 49/59, EU:C:1961:5), p. 160; y de 13 de julio de 1965, Lemmerz-Werke/Alta Autoridad (111/63, EU:C:1965:76), p. 852.

( 64 ) Citaba las sentencias de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, EU:C:1982:76), apartado 10; de 5 de diciembre de 2000, Gooch/Comisión (T‑197/99, EU:T:2000:282), apartado 53; de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión (T‑25/04, EU:T:2007:257), apartado 97; y de 11 de julio de 2013, BVGD/Comisión (T‑104/07 y T‑339/08, no publicada, EU:T:2013:366), apartado 63.

( 65 ) Cursiva añadida.

( 66 ) Apartado 93 de la sentencia recurrida.

( 67 ) La referencia marginal a ese precepto se realizó al argüir en favor de la facultad de las Salas de Recurso para revocar un acto por falta de motivación, con apoyo en el artículo 80, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009.

( 68 ) Véase, sobre el intercambio de información entre la Oficina y las autoridades de los Estados miembros, el artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/626 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento 2017/1001, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431 (DO 2018, L 104, p. 37).