CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 22 de abril de 2021 ( 1 )

Asunto C‑186/18

José Cánovas Pardo, S. L.,

contra

Club de Variedades Vegetales Protegidas

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Procedimiento prejudicial — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Artículo 96 — Prescripción de las acciones contempladas en los artículos 94 y 95 del Reglamento — Plazo de tres años — Actos sucesivos — Actos reiterados en el tiempo — Inicio del cómputo (dies a quo) — Fecha de la concesión de la protección comunitaria — Fecha del conocimiento del acto y de la identidad del autor — Fecha del cese del comportamiento en cuestión — Efectos de la prescripción — Limitación a los actos realizados desde hace más de tres años»

I. Introducción

1.

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 96 del Reglamento (CE) n.o 2100/94. ( 2 )

2.

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la sociedad Club de Variedades Vegetales Protegidas y la sociedad José Cánovas Pardo, S. L. (en lo sucesivo, «sociedad Pardo»), en relación con la explotación por parte de esta última de mandarinos de la variedad Nadorcott sin el consentimiento del titular. ( 3 )

3.

Más concretamente, la sociedad Pardo ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso de casación que se refiere únicamente a la cuestión de la prescripción. El litigio principal se caracteriza, a este respecto, por el hecho de que el titular dejó transcurrir el plazo de tres años previsto en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94. En efecto, ha quedado acreditado que, en el momento en que se ejercitó la acción contra la sociedad Pardo, el titular tenía conocimiento, desde hacía más de tres años, de los actos que vulneraban sus derechos y de la identidad del autor de esos actos.

4.

Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia tienen por objeto determinar las consecuencias que cabe extraer de la expiración de dicho plazo de tres años.

5.

Por las razones que expondré a continuación, propondré al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales en el sentido de que los efectos de dicha prescripción se extienden, en caso de actos que se prolongan en el tiempo, únicamente a los actos realizados desde hace más de tres años. En otras palabras, el titular conserva el derecho de ejercitar las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del Reglamento n.o 2100/94 respecto a los actos realizados dentro de los últimos tres años.

II. Marco jurídico

6.

El artículo 94 del Reglamento n.o 2100/94, titulado «Infracción», dispone:

«1.   Toda persona que:

a)

sin estar legitimada para ello realice alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 13 en relación con una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal; u

b)

omita utilizar correctamente la denominación de una variedad según se menciona en el apartado 1 del artículo 17 u omita la información pertinente a que se refiere el apartado 2 del artículo 17; o

c)

en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 utilice la denominación asignada a una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal, u otra designación que pueda confundirse con esta denominación,

podrá ser demandada por el titular a fin de que ponga fin a la infracción o pague una indemnización razonable o con ambos fines.

2.   Toda persona que cometa infracción deliberadamente o por negligencia estará obligada además a indemnizar al titular por el perjuicio resultante. En caso de negligencia leve, el derecho de reparación podrá reducirse en consecuencia, sin que pueda no obstante ser inferior a la ventaja obtenida por la persona que cometió la infracción.»

7.

El artículo 95 de dicho Reglamento tiene el siguiente tenor:

«El titular podrá exigir una indemnización razonable a la persona que, durante el tiempo transcurrido entre la publicación de la solicitud de una protección comunitaria de obtención vegetal y su concesión, haya realizado un acto que, transcurrido este período, le habría sido prohibido en virtud de la protección comunitaria de obtención vegetal.»

8.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del citado Reglamento:

«El derecho a emprender las acciones contempladas en los artículos 94 y 95 prescribirá transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y el titular haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del infractor o, a falta de dicho conocimiento, transcurridos treinta años a partir de la fecha de la última realización del acto.»

III. Sobre la protección comunitaria de la variedad de mandarino Nadorcott

9.

Los antecedentes del litigio relativos a la protección comunitaria de la variedad de mandarino Nadorcott, tal como se deducen de la resolución de remisión, pueden resumirse del siguiente modo.

10.

El 22 de agosto de 1995, la sociedad Nador Cott Protection SARL presentó una solicitud de protección comunitaria de esta variedad vegetal ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV). Dicha solicitud fue publicada en el Boletín Oficial de la OCVV el 22 de febrero de 1996.

11.

El 4 de octubre de 2004, la OCVV concedió la protección comunitaria. Esta decisión fue publicada en el Boletín Oficial de la OCVV el 15 de diciembre de 2004.

12.

El 14 de abril de 2005, la Federación de Cooperativas Agrícolas Valencianas interpuso un recurso con efecto suspensivo contra esta decisión de concesión ante la Sala de Recurso de la OCVV. Dicho recurso fue desestimado mediante resolución de 8 de noviembre de 2005, publicada en el Boletín Oficial de la OCVV el 15 de febrero de 2006.

13.

El 21 de marzo de 2006, la Federación de Cooperativas Agrícolas Valencianas interpuso un recurso, esta vez sin efecto suspensivo, contra esta última resolución ante el Tribunal de la Unión Europea. El Tribunal General desestimó dicho recurso mediante sentencia de 31 de enero de 2008, Federación de Cooperativas Agrarias de la Comunidad Valenciana/OCVV — Nador Cott Protection (Nadorcott). ( 4 )

IV. Hechos del litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14.

Aunque Nador Cott Protection es titular de los derechos sobre la variedad de mandarino Nadorcott, la sociedad Carpa Dorada es la licenciataria en exclusiva de los derechos sobre esta variedad vegetal. Carpa Dorada encomendó la gestión de sus derechos a Gestión de Licencias Vegetales (en lo sucesivo, «Geslive») hasta el 12 de diciembre de 2008, y luego a la sociedad Club de Variedades Vegetales Protegidas.

15.

Desde el año 2006, la sociedad Pardo explota una plantación de mandarinos de la variedad Nadorcott en una parcela de la localidad de Alhama de Murcia (Murcia) (4457 árboles).

16.

El 30 de octubre de 2007, Geslive remitió un requerimiento a la sociedad Pardo para que cesara en la explotación de esa variedad vegetal, mientras no solicitara la correspondiente licencia.

17.

El 30 de marzo de 2011, la sociedad Club de Variedades Vegetales Protegidas envió otra comunicación a la sociedad Pardo para que, en caso de que fuera cierto que estaba llevando a cabo una explotación de unos 5000 mandarinos de la variedad Nadorcott, cesase en dicha explotación.

18.

En noviembre de 2011, la sociedad Club de Variedades Vegetales Protegidas solicitó ante el Juzgado de lo Mercantil unas diligencias preliminares para constatar la infracción.

19.

La sociedad Club de Variedades Vegetales Protegidas presentó una demanda contra la sociedad Pardo para que se declarara la infracción de los derechos legítimos sobre la variedad Nadorcott durante el período de protección provisional (desde el 26 de febrero de 1996 hasta el 15 de febrero de 2006). ( 5 ) Asimismo, solicitó que se condenara a la sociedad Pardo al pago de una indemnización razonable de 17500 euros más IVA.

20.

Además, la sociedad Club de Variedades Vegetales Protegidas ejercitó una acción de infracción por los actos de explotación posteriores al 15 de febrero de 2006. En concreto, solicitaba que se declarase la infracción de los derechos legítimos sobre la variedad Nadorcott desde esa fecha hasta el momento en que cesara. También solicitaba que la sociedad Pardo fuese condenada a cesar en esta explotación sin autorización del titular de la variedad; a eliminar y, en su caso, destruir cualquier material vegetal de esta variedad que se encontrara en su poder; a pagarle una indemnización que ascendía a 35000 euros más IVA, y a publicar, a su costa, el encabezamiento y el fallo de la sentencia.

21.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó esta demanda alegando que el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 había expirado. En apoyo de su razonamiento, dicho Juzgado constató que, cuando menos, desde el 30 de octubre de 2007, fecha en que Geslive envió la comunicación a la sociedad Pardo, el titular conocía de los actos de explotación realizados por dicha sociedad.

22.

La sociedad Club de Variedades Vegetales Protegidas interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante la Audiencia Provincial de Murcia. Este órgano jurisdiccional constató, por una parte, que los actos de infracción se habían reiterado en el tiempo y, por otra parte, que la prescripción se había interrumpido en noviembre de 2009 con la adopción de ciertas diligencias preliminares. Por lo tanto, dicho órgano jurisdiccional declaró que la prescripción afectaba únicamente a los actos de explotación realizados más de tres años antes de la adopción de estas diligencias preliminares.

23.

En cuanto al fondo, la Audiencia Provincial de Murcia señaló que la sociedad Pardo no discutía ni la explotación ni la falta de consentimiento del titular de la variedad vegetal, sino únicamente la indemnización. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional aplicó, para cubrir tanto la indemnización por infracción como la correspondiente a la protección provisional, la suma de 7 euros por árbol, por un importe total de 31199 euros. Además, condenó a la sociedad Pardo a cesar en los actos de infracción, a eliminar y, en su caso, destruir cualquier material vegetal de esta variedad que se encontrara en su poder, incluido el material cosechado, y a publicar, a su costa, el encabezamiento y el fallo de la sentencia.

24.

La sociedad Pardo interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el que cuestionaba la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional de apelación del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 en relación con la prescripción.

25.

El Tribunal Supremo subraya que, a este respecto, ha distinguido entre los actos de infracción puntuales y los actos de infracción prolongados en el tiempo, o «continuados». Dicho órgano jurisdiccional cita una reciente sentencia en materia de Derecho de marcas en la que declaró que, cuando la infracción es el resultado de un comportamiento continuado, el inicio del cómputo del plazo de prescripción se renueva en tanto perdure la infracción continuada o su repetición. Se pregunta si esta interpretación es extrapolable al artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94.

26.

Por lo que se refiere al litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente señala que, por una parte, han transcurrido más de tres años desde que el titular conoció los actos realizados vulnerando sus derechos y la identidad del autor de los mismos y que, por otra parte, los actos de infracción continuaban cuando se ejercitaron las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del Reglamento n.o 2100/94. En tal caso, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la prescripción establecida en el artículo 96 del citado Reglamento afecta:

al conjunto de los actos que vulneran los derechos del titular, de modo que las acciones ejercitadas serían inadmisibles en su totalidad, o

únicamente a los actos realizados fuera del plazo de tres años previsto en dicho artículo 96, de modo que tales acciones serían admisibles por lo que se refiere a los actos realizados dentro de los últimos tres años.

27.

En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se opone al [artículo] 96 del Reglamento [n.o 2100/94] una interpretación de este precepto según la cual, siempre que hubiera transcurrido el plazo de tres años desde que, una vez concedida la protección comunitaria de obtención vegetal, el titular hubiera tenido conocimiento del acto infractor y de la identidad del infractor, habrían prescrito las acciones previstas en los [artículos] 94 y 95 del Reglamento, aunque los actos infractores hubieran continuado hasta el momento del ejercicio de la acción?

2)

De ser negativa la respuesta a la primera cuestión, ¿cabría entender que, conforme al [artículo] 96 del Reglamento [n.o 2100/94], la prescripción operaría únicamente respecto de los concretos actos infractores realizados fuera del plazo de tres años, pero no respecto de los realizados dentro de los tres últimos años?

3)

De ser afirmativa la segunda cuestión, ¿en ese caso podrían prosperar la acción de cesación y también la de indemnización de daños y perjuicios solo en relación con estos últimos actos comprendidos dentro de los tres últimos años?»

28.

La petición de decisión prejudicial se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2018. Han presentado observaciones escritas las partes del litigio principal, el Gobierno helénico y la Comisión Europea.

29.

Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 2019, se suspendió el procedimiento en el presente asunto a la espera de la resolución del asunto C‑176/18, Club de Variedades Vegetales Protegidas. ( 6 ) Después de que se notificase dicha sentencia, el 10 de enero de 2020, el órgano jurisdiccional remitente decidió mantener su petición.

V. Análisis

30.

Debo señalar, con carácter preliminar, que el alcance del litigio principal se limita a la cuestión de la prescripción. En efecto, por una parte, ante el órgano jurisdiccional de apelación, la sociedad Pardo no discutió ni la explotación ni la falta de consentimiento del titular. Por otra parte, el recurso de casación que dicha sociedad ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente se refiere únicamente a la prescripción. ( 7 )

31.

Así, y contrariamente al asunto Club de Variedades Vegetales Protegidas, ( 8 ) no se ha interrogado al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 13 del Reglamento n.o 2100/94 a efectos de la calificación de los actos controvertidos en el litigio principal.

32.

En lo que atañe a las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en el presente asunto, he de subrayar que estas tienen por objeto la primera norma de prescripción establecida en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94, a saber, la norma en virtud de la cual el derecho del titular a emprender acciones prescribirá transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y el titular haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del infractor. ( 9 )

33.

Cabe recordar que las normas de prescripción establecidas en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 no afectan a la existencia de la protección de la obtención vegetal, sino únicamente a la posibilidad de que su titular ejercite una acción contra el autor de los actos que vulneran los derechos exclusivos que le confiere esta protección.

34.

Se han propuesto tres interpretaciones al Tribunal de Justicia a fin de responder a las cuestiones prejudiciales que se le han planteado.

35.

Con arreglo a una primera interpretación, en tal supuesto, la prescripción establecida en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 afectaría a las acciones del titular, previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento, en su totalidad, con independencia de la fecha en que se realizaron tales actos. Al haber tenido conocimiento, desde hace más de tres años, tanto de los actos controvertidos como de la identidad de su autor, el titular perdería toda posibilidad de hacer valer sus derechos en relación con ellos. Esta es, en esencia, la posición adoptada por el órgano jurisdiccional de primera instancia en el litigio principal, ( 10 ) así como la defendida por la sociedad Pardo.

36.

Conforme a una segunda interpretación, las acciones ejercitadas por el titular tan solo habrían prescrito en parte. La prescripción únicamente afectaría a los actos realizados más de tres años antes de que se ejercitaran las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del Reglamento n.o 2100/94. Esta es, en esencia, la posición que defiende el Gobierno helénico. Dicha interpretación está asimismo en consonancia, al menos en parte, con la solución adoptada por el órgano jurisdiccional de apelación en el litigio principal. ( 11 )

37.

Por último, según una tercera interpretación, las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del Reglamento n.o 2100/94 no habrían prescrito de ningún modo, teniendo en cuenta que los actos realizados vulnerando los derechos del titular continuaban en el momento en que se ejercitaron dichas acciones. El titular podría hacer valer sus derechos en relación con el conjunto de los actos controvertidos en tanto el autor de tales actos (la sociedad Pardo en el litigio principal) no les haya puesto fin. ( 12 ) Esta es, en esencia, la posición defendida por la sociedad Club de Variedades Vegetales Protegidas.

38.

Comenzaré por rechazar esta tercera interpretación (falta de prescripción) al examinar la cuestión del inicio del cómputo (dies a quo) previsto por la primera norma de prescripción establecida en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94.

39.

A continuación, expondré los motivos por los que procede adoptar la segunda interpretación (prescripción parcial), y no la primera interpretación (prescripción total), en el examen de la cuestión de los efectos de dicha norma de prescripción.

A.   Sobre el inicio del cómputo (dies a quo) previsto por la primera norma de prescripción establecida en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 (primera cuestión prejudicial)

40.

Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el plazo de tres años, previsto por la primera norma de prescripción establecida en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94, puede empezar a correr aun cuando no hayan cesado los actos que vulneran los derechos del titular.

41.

Según la primera norma de prescripción establecida en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94, el derecho del titular a emprender acciones prescribirá transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y el titular haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del infractor.

42.

Así, el inicio del cómputo o dies a quo es la fecha en que se cumplen dos condiciones: por una parte, la concesión de la protección comunitaria de la obtención vegetal y, por otra parte, el conocimiento por parte del titular del acto y de la identidad de su autor.

43.

En términos más precisos, y como ha señalado el Gobierno helénico, el plazo de prescripción de tres años empezará a correr en la fecha del suceso que se produzca en último lugar entre, por una parte, la concesión de la protección comunitaria y, por otra parte, el conocimiento, por parte del titular, del acto y de la identidad del autor.

44.

En el contexto del litigio principal, de la resolución de remisión se desprende que ambas condiciones se cumplieron, como muy tarde, el 30 de octubre de 2007. En efecto, la Sala de Recurso de la OCVV desestimó el recurso suspensivo contra la concesión de la protección comunitaria mediante resolución de 8 de noviembre de 2005, publicada el 15 de febrero de 2006. ( 13 ) Además, el 30 de octubre de 2007, Geslive remitió un primer requerimiento a la sociedad Pardo para que cesara en la explotación de esa variedad. ( 14 )

45.

Sentado lo anterior, resulta evidente, en mi opinión, que la tercera interpretación propuesta al Tribunal de Justicia, según la cual el plazo de prescripción no puede comenzar a correr hasta que cesen los actos controvertidos, equivaldría a reescribir la primera norma de prescripción establecida en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94.

46.

En efecto, esta primera norma no hace referencia alguna a la fecha de cese de los actos controvertidos. Esta constatación basta, por sí sola, para rechazar esta interpretación, la cual daría lugar, en la práctica, a que se añadiese una tercera condición a fin de identificar el dies a quo: la concesión de la protección, el conocimiento, por parte del titular, de los actos y de la identidad del autor, y el cese de tales actos.

47.

He de añadir que esta interpretación sería contraria al objetivo de seguridad jurídica perseguido por toda norma de prescripción, como ha señalado acertadamente el Gobierno helénico. En efecto, la función de los plazos de prescripción consiste en garantizar la seguridad jurídica, lo que queda confirmado por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 15 ) El Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, que, para cumplir esta función, tal plazo debe fijarse por anticipado, y que el justiciable debe poder prever suficientemente cualquier aplicación por analogía de un plazo de prescripción. ( 16 )

48.

Ahora bien, la tercera interpretación propuesta sería contraria al imperativo de seguridad jurídica en la medida en que el titular tendría la posibilidad de ejercitar, en cualquier momento, en tanto los actos controvertidos no hubieran cesado, las acciones previstas en los artículos 94 y 95 del Reglamento n.o 2100/94 contra el conjunto de tales actos, con independencia de la fecha en que se realizaron.

49.

En el marco del litigio principal, dicha interpretación posibilitaría así que el titular permitiese a la sociedad Pardo explotar los mandarinos de la variedad Nadorcott durante varias décadas, antes de demandarla por el conjunto de los actos efectuados vulnerando sus derechos.

50.

Evidentemente, dicha interpretación sería incompatible con el objetivo de seguridad jurídica perseguido por las normas de prescripción. He de subrayar, a este respecto, que el infractor puede haber realizado los actos que se le imputan de buena fe, es decir, sin saber que tales actos vulneraban los derechos del titular.

51.

Debo recalcar, además, una consecuencia paradójica de la tercera interpretación propuesta al Tribunal de Justicia, desde una perspectiva más sistémica. En efecto, no me parece que la segunda norma de prescripción establecida en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94, que prevé un plazo de treinta años, pueda aplicarse a un supuesto como el controvertido en el litigio principal, habida cuenta de que esta norma supone la falta de conocimiento, por parte del titular, de los actos controvertidos y del autor de los mismos. De este modo, si se adoptase la tercera interpretación propuesta al Tribunal de Justicia, según la cual el plazo de prescripción de tres años no empieza a correr hasta que los actos controvertidos hayan cesado, los actos continuados en el tiempo y de los que el titular tiene conocimiento no podrían prescribir nunca, ni en virtud de la primera norma (que supone el cese de los actos), ni en virtud de la segunda (que supone la falta de conocimiento).

52.

Habida cuenta de lo anterior, no albergo ninguna duda de que es preciso rechazar esta tercera interpretación. El inicio del cómputo del plazo de tres años previsto en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 no puede subordinarse al cese de los actos en cuestión: los únicos criterios aplicables son la fecha en la que se concedió la protección comunitaria y la fecha en la que el titular tuvo conocimiento del acto y de la identidad del autor.

53.

En aras de un análisis completo, quisiera precisar que el criterio del «conocimiento» por parte del titular debe, a mi modo de ver, entenderse en el sentido de que se refiere a toda situación en la que el titular conocía o debía haber conocido el acto y la identidad del autor. En efecto, si solo se aplicase el criterio del conocimiento efectivo, el titular tendría la posibilidad de posponer indefinidamente el inicio del cómputo de la prescripción negándose a conocer el acto o la identidad del autor. Esta interpretación no resulta aceptable habida cuenta del objetivo de cualquier norma de prescripción, a saber, la seguridad jurídica del deudor. ( 17 ) Sería preferible, desde mi punto de vista, que el tenor del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 se modificase para reflejar de manera más precisa el verdadero significado de este criterio.

54.

A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder del siguiente modo a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente. El artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que el plazo de tres años empezará a correr en la fecha del suceso que se produzca en último lugar, a saber, bien en la fecha en la que se concedió la protección comunitaria, bien en la fecha en la que el titular tuvo conocimiento del acto y de la identidad del autor, con independencia de la fecha en que tales actos, en su caso, hayan cesado.

B.   Sobre el alcance de los efectos de la primera norma de prescripción establecida en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 (cuestiones prejudiciales segunda y tercera)

55.

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que, una vez expirado el plazo de tres años, en lo que atañe a actos reiterados en el tiempo, los efectos de la prescripción se extienden al conjunto de los actos, independientemente de la fecha en que se realizaron, o únicamente a los actos que se realizaron más de tres años antes de que se ejercitaran las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento.

56.

Antes de nada, procede recordar lo evidente: las normas de prescripción establecidas en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 solo pueden surtir efectos respecto de los actos realizados en el pasado. Por lo tanto, la prescripción no puede afectar a una acción ejercitada en virtud del artículo 94, apartado 1, de dicho Reglamento, para exigir el cese en el futuro de los actos que vulneran los derechos del titular.

57.

De este modo, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente exige determinar el alcance de los efectos de dicha prescripción respecto del pasado, más concretamente en el marco de acciones por las que se reclama el pago de una indemnización razonable (artículos 94, apartado 1, y 95 del Reglamento n.o 2100/94) o la reparación del perjuicio causado por actos realizados deliberadamente o por negligencia (artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento).

58.

En la práctica, la cuestión que se plantea es la siguiente: ¿un titular que ha dejado transcurrir el plazo de prescripción de tres años pierde íntegramente el derecho a exigir el pago de una indemnización razonable o la reparación del perjuicio sufrido por los actos realizados en el pasado (lo que se corresponde con la primera interpretación propuesta al Tribunal de Justicia) ( 18 ) o conserva tal derecho respecto de los actos más recientes, a saber, los realizados dentro de los últimos tres años (lo que se corresponde con la segunda interpretación) ( 19 )?

59.

Debo señalar que el tenor del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 no resuelve expresamente esta cuestión, contrariamente a la cuestión del dies a quo examinada anteriormente.

60.

Sin embargo, varios elementos abogan por la segunda interpretación propuesta al Tribunal de Justicia, según la cual el titular conserva el derecho a reclamar una indemnización por los actos realizados dentro de los tres últimos años.

61.

En primer lugar, el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 se refiere a la prescripción de un «acto», y no a la de un comportamiento que se configuraría como un «conjunto de actos». Este uso del singular resulta tanto más significativo cuanto que las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento se refieren con frecuencia a un conjunto de actos distintos que vulneran, cada uno de ellos, los derechos del titular. ( 20 )

62.

Dicho uso del singular sugiere que, a efectos de la aplicación del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94, procede considerar separadamente los actos que vulneran los derechos del titular. Así, al objeto de determinar los efectos de la prescripción, es preciso examinar separadamente respecto de cada acto si el plazo de prescripción de tres años ha expirado.

63.

En la práctica, el juez nacional deberá comprobar, respecto de cada infracción, si han transcurrido más de tres años desde el suceso que se produjo en último lugar entre, por una parte, la fecha en la que se concedió la protección comunitaria y, por otra parte, la fecha en la que el titular tuvo conocimiento del acto y de la identidad del autor, bien entendido que dicho conocimiento no puede tener lugar antes de la realización del acto en cuestión.

64.

Esto significa que los actos realizados durante el período de protección provisional, a los que se refiere el artículo 95 del Reglamento n.o 2100/94, prescribirán antes que los realizados después de la concesión de la protección comunitaria, contemplados en el artículo 94 de dicho Reglamento.

65.

A mi entender, esta es la solución adoptada por la doctrina en materia de protección de obtenciones vegetales. ( 21 )

66.

En segundo lugar, quisiera llamar la atención sobre las consecuencias prácticas de la interpretación contraria, según la cual la expiración del plazo de tres años previsto en el artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 implicaría que la prescripción se extendiese al conjunto de los actos que vulneran los derechos del titular, con independencia de la fecha en que se realizaron.

67.

En la práctica, esta interpretación podría dar lugar a una solución paradójica en virtud de la cual la prescripción afectaría a cualquier infracción futura que forme parte de un comportamiento del que el titular haya tenido conocimiento desde hace más de tres años, como ha señalado acertadamente la sociedad Club de Variedades Vegetales Protegidas.

68.

Así, según dicha interpretación, en el marco del litigio principal, la circunstancia de que el titular haya dejado transcurrir un plazo de tres años después del primer requerimiento, remitido el 30 de octubre de 2007, bastaría para que este perdiese toda posibilidad de hacer valer sus derechos en relación con el comportamiento controvertido, incluido en el futuro si tal comportamiento se prolonga en el tiempo.

69.

Esta interpretación me parece difícil de conciliar con lo que representa a la vez el objeto y el objetivo perseguido por el Reglamento n.o 2100/94, a saber, la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

70.

Debo subrayar, además, que este riesgo no es en absoluto teórico, en la medida en que un número significativo de actos que vulneran los derechos del titular, en materia de protección de las obtenciones vegetales, forma parte de comportamientos que se prolongan en el tiempo. ( 22 )

71.

En tercer lugar, he de señalar que la interpretación que propongo se admite comúnmente en materia de prescripción de las violaciones en el ámbito del Derecho de patentes, el cual presenta similitudes con el de la protección de obtenciones vegetales. ( 23 )

72.

De este modo, las doctrinas alemana, ( 24 ) francesa ( 25 ) y belga, ( 26 ) en particular, subrayan que la violación de patentes debe examinarse como una «sucesión de delitos» y no como un «delito sucesivo». ( 27 ) Esta solución se corresponde, en esencia, con la que he propuesto anteriormente, que consiste en considerar por separado los actos que vulneran los derechos del titular, a efectos de la aplicación del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94.

73.

En cuarto lugar, y en aras de un análisis completo, he de precisar que tanto el Reglamento (UE) 2017/1001, sobre la marca de la Unión Europea, ( 28 ) como la Directiva (UE) 2015/2436, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, ( 29 ) incluyen una norma de «caducidad [o exclusión] por tolerancia» que se corresponde, en esencia, con la primera interpretación propuesta al Tribunal de Justicia ( 30 ) y que acabo de rechazar.

74.

El artículo 61, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2015/2436 prevén, en efecto, que el titular que haya tolerado el uso de una marca posterior durante un período de cinco años consecutivos, con conocimiento de dicho uso, no podrá solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior, salvo en el supuesto de que la presentación de la solicitud se haya efectuado de mala fe. ( 31 ) Además, el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento y el artículo 18, apartado 1, de la citada Directiva añaden que el titular ya no estará facultado, en tal supuesto, para prohibir la utilización de dicha marca en el marco de un procedimiento por violación de marca.

75.

De este modo, el derecho de marcas incluye una norma que establece que el titular perderá toda posibilidad de ejercitar una acción, incluso en el futuro, cuando deje transcurrir un plazo de cinco años a partir de la fecha en que tenga conocimiento del uso de una marca posterior, ya sea en el marco de un recurso de nulidad o de una acción por violación de marca.

76.

Sin embargo, la existencia de esta norma no desvirtúa el razonamiento que se ha expuesto anteriormente, y ello por los dos motivos que se indican a continuación.

77.

Por una parte, la existencia de dicha norma se debe a dos elementos característicos del Derecho de marcas, que no tienen equivalente en el Derecho de patentes ni en el Derecho de obtenciones vegetales. En efecto, contrariamente a estos dos últimos regímenes de propiedad intelectual, cuya duración está limitada en el tiempo, ( 32 ) la protección de las marcas tiene una duración potencialmente ilimitada, debiendo encargarse el titular de renovar su registro cada diez años. ( 33 ) Desde esta perspectiva, la norma de caducidad [o exclusión] por tolerancia puede considerarse una atenuación de la duración potencialmente ilimitada de la protección de las marcas.

78.

Además, la existencia de dicha norma se justifica asimismo a la luz de la función esencial de la marca, que consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia. ( 34 ) La caducidad [o exclusión] por tolerancia presupone, en cierto sentido, que la función esencial de la marca ya no puede cumplirse cuando el titular haya tolerado, durante cinco años, el uso de una marca posterior que pueda llevar a confusión.

79.

Por otra parte, es preciso subrayar que la norma de caducidad [o exclusión] por tolerancia es objeto de disposiciones expresas y minuciosas, tanto en el Reglamento 2017/1001 como en la Directiva 2015/2436. En vista de sus consecuencias drásticas para los derechos del titular, considero que la existencia de dicha norma no puede presumirse en el marco de un régimen de protección de la propiedad intelectual. Así, dado que no existen disposiciones equivalentes en el Reglamento n.o 2100/94, procede concluir de ello que la protección de las obtenciones vegetales no contempla la caducidad [o exclusión] por tolerancia.

80.

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. El artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que, al expirar el plazo de tres años, en lo que atañe a actos reiterados en el tiempo, únicamente prescribirán los actos realizados más de tres años antes del ejercicio de las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento.

81.

En consecuencia, el titular conservará el derecho a ejercitar tales acciones por lo que se refiere a los actos realizados dentro de los últimos tres años.

VI. Conclusión

82.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo del siguiente modo:

«1)

El artículo 96 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de tres años empezará a correr en la fecha del suceso que se produzca en último lugar, a saber, bien en la fecha en la que se concedió la protección comunitaria, bien en la fecha en la que el titular tuvo conocimiento del acto y de la identidad del autor, con independencia de la fecha en que tales actos, en su caso, hayan cesado.

2)

El artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94 debe interpretarse en el sentido de que, al expirar el plazo de tres años, en lo que atañe a actos reiterados en el tiempo, únicamente prescribirán los actos realizados más de tres años antes del ejercicio de las acciones previstas en los artículos 94 y 95 de dicho Reglamento.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Consejo de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1).

( 3 ) En aras de la simplicidad, utilizo el término «titular» en esta introducción. Los hechos del litigio principal son más complejos: en efecto, el titular concedió una licencia exclusiva a la sociedad Carpa Dorada, S. A., la cual, a su vez, encomendó la gestión de sus derechos a la sociedad Club de Variedades Vegetales Protegidas. Véase el punto 14 de las presentes conclusiones.

( 4 ) T‑95/06, EU:T:2008:25.

( 5 ) Puesto que la resolución de remisión no aporta ninguna precisión adicional, presumo que dicha demanda se presentó después de que se presentase la solicitud de diligencias preliminares en noviembre de 2011.

( 6 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2019 (C‑176/18, EU:C:2019:1131).

( 7 ) Véanse los puntos 23 y 24 de las presentes conclusiones.

( 8 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2019 (C‑176/18, EU:C:2019:1131).

( 9 ) Conforme a la segunda norma de prescripción establecida en dicha disposición, este derecho prescribirá transcurridos treinta años a partir de la fecha de la última realización del acto cuando el titular no haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del infractor.

( 10 ) Véase el punto 21 de las presentes conclusiones.

( 11 ) Véase el punto 22 de las presentes conclusiones. Según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, el órgano jurisdiccional de apelación consideró que únicamente habían prescrito los actos realizados tres años antes de que se interrumpiera la prescripción como consecuencia de la adopción de las diligencias preliminares. Puesto que el Tribunal de Justicia no ha sido interrogado a este respecto, y en la medida en que no ha recibido ninguna información adicional en relación con este punto, se encuentra en la imposibilidad de pronunciarse sobre la existencia de una posible interrupción de la prescripción.

( 12 ) Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.

( 13 ) Véase el punto 12 de las presentes conclusiones.

( 14 ) Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.

( 15 ) Véanse, en particular, las sentencias de 13 de junio de 2013, Unanimes y otros (C‑671/11 a C‑676/11, EU:C:2013:388), apartado 31; de 7 de julio de 2016, Lebek (C‑70/15, EU:C:2016:524), apartado 55, y de 30 de abril de 2020, Nelson Antunes da Cunha (C‑627/18, EU:C:2020:321), apartado 44.

( 16 ) Véanse las sentencias de 5 de mayo de 2011, Ze Fu Fleischhandel y Vion Trading (C‑201/10 y C‑202/10, EU:C:2011:282), apartado 32; de 23 de enero de 2019, Fallimento Traghetti del Mediterraneo (C‑387/17, EU:C:2019:51), apartado 71, y de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar (C‑349/17, EU:C:2019:172), apartado 112.

( 17 ) Véanse, en este sentido, mis conclusiones presentadas en el asunto Nelson Antunes da Cunha (C‑627/18, EU:C:2019:1084), punto 46: «Procede recordar que las normas de prescripción desempeñan un papel fundamental en el Derecho patrimonial. En efecto, la prescripción supone para el acreedor la imposibilidad de obtener el cobro de su crédito. Así pues, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, al imponer un límite temporal, las normas de prescripción velan por garantizar la seguridad jurídica del deudor».

( 18 ) Véase el punto 35 de las presentes conclusiones.

( 19 ) Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.

( 20 ) A modo de ejemplo, un infractor que quisiera vender mandarinos de la variedad Nadorcott sin la autorización del titular podría realizar, sucesivamente, los siguientes actos: acondicionamiento de los mandarinos con vistas a su propagación; propagación como tal; puesta en venta; exportación con vistas a la venta; venta como tal; almacenamiento de los mandarinos con vistas a cualquiera de los objetivos anteriores. Cada uno de estos actos vulneraría los derechos del titular, en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 2100/94.

( 21 ) Leßmann, H., y Würtenberger, G.: Deutsches und europäisches Sortenschutzrecht, Nomos, Baden-Baden, 2009, 2.a ed., § 7, Rn. 102, p. 309: «Bei wiederholten Verletzungshandlungen erfüllt jede einzelne Handlung den Tatbestand der Verletzung. Jede Einzelhandlung setzt damit gesondert die Verjährung des Unterlassungsanspruchs sowie des aus ihr fließenden Schadenersatzanspruchs in Lauf, sofern die weiteren Voraussetzungen — Kenntnis des Verletzten von der Verletzungshandlung und der Person des Verletzers — gegeben sind» («En caso de infracciones reiteradas, cada acto individual constituye una infracción. Así, cada acto individual da inicio por separado al plazo de prescripción de la acción de cesación y de la acción de indemnización de daños y perjuicios resultantes, siempre que se cumplan los demás requisitos previos —conocimiento por el titular de la infracción y de la identidad del infractor—»).

( 22 ) Leßmann, H., y Würtenberger, G.: Deutsches und Europäisches Sortenschutzrecht, Nomos, Baden-Baden, 2009, 2.a ed., § 7, Rn. 103, p. 309: «Gerade im pflanzlichen Bereich erstrecken sich Verletzungshandlungen über lange Zeiträume. Pflanzen werden in der Regel nicht in Einzelexemplaren vermehrt, sondern in größerem Umfang. Dies gilt auch für Obstbäume, andernfalls wäre eine gewerbliche Nutzung ohne Lizenz vermehrter Pflanzen nicht rentabel. Insbesondere das Anbieten und der Verkauf von sortenschutzverletzendem Material kann sich deshalb gerade im Gehölzbereich über große Zeiträume erstrecken. Auch wenn durch eine einzige Handlung große Mengen sortenschutzrechtsverletzender Pflanzen vermehrt worden waren und somit im strafrechtlichen Sinn eine einzige Handlung darstellen, ist die kontinuierliche Abgabe solchen Materials über längere Zeiträume jedes Mal eine Verletzungshandlung. Mit jeder Einzelhandlung wird damit der Lauf der Verjährung ausgelöst» («Especialmente en el sector vegetal, las infracciones se extienden durante períodos de tiempo prolongados. Por lo general, no solo se reproduce un ejemplar de las plantas, sino que esta reproducción se lleva a cabo a gran escala. Esto es igualmente válido para los árboles frutales, porque de lo contrario la explotación comercial de plantas propagadas sin licencia no sería rentable. En particular, la oferta y la venta de material que infringe la protección de las obtenciones vegetales pueden, por lo tanto, extenderse durante períodos de tiempo prolongados, sobre todo en zona forestal. Aun cuando la propagación de cantidades elevadas de plantas que vulneran los derechos de obtención vegetal se lleve a cabo mediante un único acto y constituya, a resultas de ello, un único acto desde el punto de vista del Derecho penal, el suministro continuo de dicho material durante períodos prolongados de tiempo constituirá cada vez una infracción. Por lo tanto, cada acto individual dará inicio al período de prescripción»).

( 23 ) Véase, en particular, Bouche, N.: «La prescription en droit des obtentions végétales et autres satellites du brevet», Propriétés intellectuelles, n.o 68, julio de 2018, pp. 34‑39: «Les variétés végétales sont à la fois exclues de la brevetabilité et l’objet central du droit des obtentions végétales, si bien que ce qui est protégeable par un brevet ne peut être l’objet d’un droit d’obtention végétale et réciproquement. Malgré cette césure radicale, il existe tout de même des liens, un cousinage, entre droit des brevets et droit des obtentions végétales. Si l’on a préféré répondre aux spécificités des obtentions végétales par un régime spécifique, les deux matières ont en commun de porter sur des innovations techniques (le droit des brevets se posant finalement comme le droit généraliste et le droit des obtentions végétales comme le droit spécial des améliorations variétales)» [«Las variedades vegetales están excluidas de la patentabilidad y son el objeto central del derecho de obtenciones vegetales al mismo tiempo, si bien lo que no se puede proteger mediante patente no puede ser objeto de un derecho de obtención vegetal y viceversa. A pesar de esta división radical, existen asimismo vínculos, una especie de parentesco, entre el derecho de patentes y el derecho de obtenciones vegetales. Aunque se ha optado por responder a las especificidades de obtenciones vegetales mediante un régimen específico, las dos materias tienen en común que versan sobre innovaciones técnicas (en la medida en que el Derecho de patentes se configura, a fin de cuentas, como el Derecho generalista y el Derecho de obtenciones vegetales como el Derecho especial del fitomejoramiento)»].

( 24 ) Véase, en particular, Benkard, G.: Kommentar zum Patentgesetz, C. H. Beck, Múnich, 2015, 9.a ed., § 141, Rn. 6, p. 1906: «Bei vergangenheitsbezogenen Ansprüchen setzen dagegen die einzelnen Schädigungen jeweils eigene Verjährungsfristen in Lauf, so dass jede schadenstiftende Handlung bzw. jeder schadenstiftende Teilakt verjährungsrechtlich separat zu betrachten ist» («En cambio, respecto de las pretensiones relativas al pasado, cada uno de los perjuicios dará inicio a su propio plazo de prescripción, de manera que cada acto o parte de acto que cause un perjuicio deberá examinarse separadamente a efectos de la prescripción»).

( 25 ) Passa, J.: Droit de la propriété industrielle, t. II, Brevets d’invention, protections voisines, LGDJ, París, 2013, n.o 631, p. 684: «La jurisprudence analysant le délit de contrefaçon comme successif, autrement dit comme se renouvelant à chaque instant tant que le comportement en cause se poursuit, le délai de prescription court distributivement pour chaque acte à compter de la date de sa commission et non pour le tout, à compter de la date à laquelle les actes en cause ont commencé ou cessé. En d’autres termes, chaque acte constitue, en ce qui le concerne, “le” point de départ d’un délai. […] Si un acte litigieux s’est prolongé dans le temps, par exemple par l’emploi d’une machine, le demandeur ne peut réclamer réparation que pour le préjudice consécutif aux actes d’usage accomplis dans le délai de trois ans» [(«Dado que la jurisprudencia considera que la violación constituye un acto sucesivo, es decir, en el sentido de que se renueva constantemente mientras continúe el comportamiento en cuestión, el plazo de prescripción empieza a correr separadamente respecto de cada acto a partir de la fecha en que se realizó y no en función del todo, a partir de la fecha en que los actos en cuestión comenzaron o cesaron. En otras palabras, cada acto constituye, por lo que a él respecta, “el” inicio del cómputo de un plazo. […] Cuando el acto controvertido se prolongue en el tiempo, por ejemplo, mediante la utilización de una máquina, el solicitante solo podrá exigir una indemnización por el perjuicio resultante de los actos de uso realizados en el plazo de tres años»)].

( 26 ) Remiche, B., y Cassiers, V.: Droit des brevets d’invention et du savoir-faire: créer, protéger et partager les inventions au XXIe siècle, Larcier, Bruselas, 2010, p. 574: «Toutefois, les différents actes de contrefaçon constituent des quasi-délits distincts qui se prescrivent séparément même lorsqu’ils sont imputables à une seule et même personne. Ainsi la contrefaçon consistant en une fabrication du produit breveté sera prescrite séparément de la contrefaçon consistant en l’offre en vente dudit produit» [(«No obstante, las distintas violaciones constituyen cuasidelitos separados que prescribirán de forma individual aun cuando sean imputables a una única persona. Así, la violación consistente en la fabricación de un producto patentado prescribirá independientemente de la violación consistente en la puesta en venta de dicho producto»)].

( 27 ) Casalonga, A.: Traité technique et pratique des brevets d’invention, LGDJ, París, 1949, t. 2, n.o 1080, p. 159: «[En cas de fabrication d’objets contrefaisants], il y a une succession de délits et non pas un délit successif; en conséquence, la prescription commence à courir à dater de chaque fait de contrefaçon et non pas à partir du dernier fait» [(«[En caso de fabricación de objetos falsificados], existe una sucesión de delitos y no un delito sucesivo; en consecuencia, la prescripción comienza a correr a partir de cada infracción y no a partir del último hecho»)].

( 28 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 (DO 2017, L 154, p. 1).

( 29 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 336, p. 1).

( 30 ) Véase el punto 35 de las presentes conclusiones.

( 31 ) De la jurisprudencia se desprende que son cuatro los requisitos que deben concurrir para que comience a correr el plazo de caducidad por tolerancia en caso de uso de una marca posterior idéntica a la marca anterior o tan similar que se preste a confusión. En primer lugar, la marca posterior debe registrarse; en segundo lugar, la presentación de la solicitud de su registro debe haber sido efectuada de buena fe por su titular; en tercer lugar, debe ser utilizada en el territorio en el que la marca anterior esté protegida, y, por último, en cuarto lugar, el titular de la marca anterior debe tener conocimiento del uso de esta marca posterior una vez registrada. Véase, por lo que se refiere a la Directiva 2015/2436, la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Budějovický Budvar (C‑482/09, EU:C:2011:605), apartados 5458. En lo que atañe al Reglamento 2017/1001, véanse las sentencias de 28 de junio de 2012, I Marchi Italiani y Basile/OHMI — Osra (B. Antonio Basile 1952) (T‑133/09, EU:T:2012:327), apartado 31, y de 27 de enero de 2021, Turk Hava Yollari/EUIPO — Sky (skylife) (T‑382/19, no publicada, EU:T:2021:45), apartado 49.

( 32 ) Véase, por lo que se refiere a la protección de las obtenciones vegetales, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 2100/94, con arreglo al cual la duración de esta protección es, en principio, de 30 años para las especies arbóreas y las vides, y de 25 años para las demás variedades.

( 33 ) Véanse los artículos 52 y 53 del Reglamento 2017/1001 y los artículos 48 y 49 de la Directiva 2015/2436.

( 34 ) Véanse, en particular, las sentencias de 23 de mayo de 1978, Hoffmann-La Roche (102/77, EU:C:1978:108), apartado 7, y de 31 de enero de 2019, Pandalis/EUIPO (C‑194/17 P, EU:C:2019:80), apartado 84. Véanse también las conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en el asunto Budějovický Budvar (C‑482/09, EU:C:2011:46), punto 63.