CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MACIEJ SZPUNAR
presentadas el 13 de junio de 2019 ( 1 )
Asunto C‑160/18
X BV
contra
Staatssecretaris van Financiën
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)]
«Remisión prejudicial — Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos adicionales de importación — Importación de carne de aves de corral — Mecanismo de verificación para determinar los derechos adicionales de importación — Método de cálculo de los derechos adicionales de importación — Legalidad del mecanismo de verificación»
Introducción
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1. |
Por segunda vez el Tribunal de Justicia tendrá la oportunidad de examinar la legalidad de las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a los derechos adicionales de importación en el sector de la carne de aves de corral. Como el anterior, el presente litigio se refiere la importación de carne de aves de corral congelada procedente de Brasil. ( 2 ) En el anterior litigio relativo a esta cuestión, el Tribunal de Justicia declaró la nulidad de las disposiciones del Derecho de la Unión. ( 3 ) Estas disposiciones fueron modificadas, si bien existen dudas fundadas sobre si dichos cambios han sido suficientes. El presente litigio permitirá resolver esta cuestión. |
Marco jurídico
Derecho internacional
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2. |
El artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo sobre la Agricultura, incluido en el anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado por la Unión mediante Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986–1994) ( 4 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la Agricultura»), dispone: «No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo “SGE” indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos: […]
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Derecho de la Unión
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3. |
Con arreglo al artículo 29, apartados 1, letra d), y 2, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario: ( 5 ) «1. El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que: […]
2.
[…]» |
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4. |
El artículo 30, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento no 2913/92 dispone: «1. Cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, deberá aplicarse lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de forma sucesiva, en ese orden hasta la primera de ellas que permita determinar dicho valor, salvo que deba invertirse el orden de aplicación de las letras c) y d) a petición del declarante. Solo cuando el valor en aduana no se pueda determinar aplicando lo dispuesto en una letra dada se podrá aplicar la letra siguiente, según el orden establecido en el presente apartado. 2. Los valores en aduana determinados en aplicación del presente artículo serán los siguientes:
[…]». |
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5. |
Con arreglo al artículo 220, apartado 1, de este Reglamento: «Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219». |
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6. |
El artículo 141 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), ( 6 ) disponía: «1. Con el fin de evitar o contrarrestar los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de uno o más productos de los sectores de […] las aves de corral […], se aplicará a dichas importaciones un derecho de importación adicional al tipo del derecho establecido en los artículos 135 a 140, cuando:
[…] 2. No se aplicarán derechos de importación adicionales cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados al objetivo perseguido. 3. A los efectos del apartado 1, letra a), los precios de importación se determinarán sobre la base de los precios de importación cif de la remesa considerada. Los precios de importación cif se cotejarán con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario de dicho producto». |
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7. |
Las disposiciones de desarrollo del Reglamento n.o 1234/2007 respecto de los derechos adicionales de importación se regulan en Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE. ( 7 ) El artículo 2 de este Reglamento, en la redacción vigente hasta el 11 de septiembre de 2009, disponía: «1. Los precios representativos señalados en [el artículo 141, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1234/2007] se determinarán periódicamente en función de:
[…] 2. Los Estados miembros comunicarán cada lunes a la Comisión los precios a que se refieren el segundo y tercer guion del apartado 1 de las partidas representativas de los productos que figuran en el Anexo II». |
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8. |
A partir del 11 de septiembre de 2009, este mismo artículo recibió la siguiente redacción: «1. Los precios representativos contemplados en el artículo 141, apartado 3, del Reglamento [n.o 1234/2007] se fijarán periódicamente basándose en los datos recogidos en el marco de la vigilancia comunitaria que rige el artículo 308 quinquies del Reglamento [n.o 2454/93] de la Comisión […]. […]» |
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9. |
El artículo 3 del Reglamento n.o 1484/95 dispone: «1. El derecho adicional se determinará sobre la base del precio cif de importación del envío de que se trate, de conformidad con las disposiciones del artículo 4. 2. Si el precio cif de importación por 100 kg de un envío es mayor que el precio representativo aplicable al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2, el importador presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de importación, como mínimo, las pruebas siguientes:
3. En el supuesto previsto en el apartado 2, el importador deberá constituir la garantía indicada en el apartado 1 del artículo 248 del Reglamento [n.o 2454/93] de la Comisión […] por un importe igual al de los derechos adicionales que hubiese pagado si estos se hubieran calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto en cuestión, tal como se describe en el anexo I. 4. A partir de la venta de los productos, el importador contará con un plazo de un mes, dentro de un límite de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío de productos en condiciones que confirman la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, la autoridad competente podrá prorrogar por tres meses más el plazo de seis meses, previa solicitud convenientemente justificada del importador. La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades aduaneras pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización. En caso contrario, se incautará la garantía como pago de los derechos adicionales. 5. Si las autoridades competentes comprobaren con ocasión de una verificación que las condiciones del presente artículo no han sido respetadas, procederán al cobro de los derechos devengados con arreglo al artículo 220 del Reglamento [n.o 2913/92]. Para calcular la cuantía de los derechos que deban cobrarse o que falten por cobrar se aplicarán intereses desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la fecha de cobro. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación efectuadas en virtud de la legislación nacional». |
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10. |
Desde el 1 de mayo de 2010, el artículo 3, apartados 3 y 4, del Reglamento n.o 1484/95 tiene la siguiente redacción: «3. En el caso contemplado en el apartado 2, el importador deberá constituir la garantía indicada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento [n.o 2454/93], por un importe igual a la diferencia entre el importe del derecho de importación adicional, calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto de que se trate, y el importe del derecho de importación adicional, calculado sobre la base del precio [cif de importación] del envío de que se trate. 4. El importador dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de nueve meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío en unas condiciones que confirman la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, la autoridad competente podrá prorrogar por un máximo de tres meses el plazo de nueve meses, previa solicitud convenientemente justificada del importador. La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades aduaneras pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización. En caso contrario, se ejecutará la garantía en pago de los derechos adicionales». |
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11. |
El artículo 4 del Reglamento n.o 1484/95 fija el importe de los derechos adicionales de importación en función de la diferencia entre el precio CIF de importación y el precio de activación. Esta disposición transpone el artículo 5, apartado 5, del Acuerdo sobre la Agricultura mencionado en el punto 2 de las presentes conclusiones. |
Antecedentes de hecho, desarrollo del procedimiento y cuestiones prejudiciales planteadas
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12. |
X, sociedad de Derecho neerlandés (en lo sucesivo, «sociedad X»), forma parte de un grupo internacional de sociedades, al que también pertenece la sociedad F, productora de carne de aves de corral, con domicilio en Brasil. La sociedad X compra carne de aves de corral congelada producida por la sociedad F y la importa al territorio aduanero de la Unión, donde la vende a otras entidades, tanto vinculadas como no vinculadas. Los productos importados por la sociedad X están sujetos al artículo 141 del Reglamento n.o 1234/2007. |
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13. |
Las autoridades aduaneras neerlandesas celebraron con la sociedad X un acuerdo sobre el modo en que debe calcularse el valor en aduana de los citados productos. Este valor se determinaba con arreglo al precio de compra de estos productos por la sociedad X a otra sociedad perteneciente al mismo grupo, aumentado en un 15 % en concepto de gastos adicionales y del margen de beneficio. Las autoridades aduaneras consideraron adecuado el valor aduanero así determinado a los efectos del cálculo del precio CIF de importación ( 8 ) para la aplicación del artículo 141 del Reglamento n.o 1234/2007. |
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14. |
El procedimiento principal se refiere a una partida de carne de aves de corral que la sociedad X importó al territorio aduanero de la Unión en el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010. El precio CIF de importación era mayor que el precio de activación (y por ello del precio representativo, que era menor que el precio de activación). Las autoridades aduaneras expidieron el despacho a libre práctica, sin requerir la constitución de la caución prevista en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 1484/95 ni la acreditación, con arreglo al artículo 3, apartado 4, de este Reglamento, de que los bienes fueron vendidos en unas condiciones que confirmen la exactitud del precio de importación declarado. |
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15. |
Sin embargo, en el marco de una inspección posterior, estas autoridades comprobaron que la sociedad X había vendido las citadas partidas de carne de aves de corral a entidades de la Unión, tanto vinculadas como no vinculadas, por unos precios inferiores al precio de importación declarado. Estos precios también eran inferiores al precio representativo que les correspondía. |
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16. |
Al aplicar, por vía de analogía, el artículo 4 del Reglamento n.o 1484/95, las autoridades aduaneras impusieron a los citados bienes los derechos adicionales sobre un importe calculado con arreglo a la diferencia entre el precio representativo correcto y el precio de activación, por un total de 2163793,55 euros. |
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17. |
El recurso presentado por la sociedad X contra esa resolución fue desestimado en primera instancia y en apelación. La sociedad X presentó ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación el 24 de noviembre de 2015. |
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18. |
En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Análisis
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19. |
El órgano jurisdiccional remitente plantea tres cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. La tercera de estas cuestiones prejudiciales cuestiona la legalidad del artículo 3, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento n.o 1484/95 a la luz del artículo 141 del Reglamento n.o 1234/2007 y de la sentencia Kloosterboer Rotterdam. ( 9 ) En el fondo de este problema aparece asimismo el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo sobre la Agricultura. El órgano jurisdiccional remitente supeditó esta tercera cuestión prejudicial a la respuesta a las dos primeras cuestiones prejudiciales y a la interpretación que se ofrezca de las citadas disposiciones. Sin embargo, en mi opinión, el mismo tenor de estas disposiciones plantea dudas sobre su legalidad. Por tanto, comenzaré el análisis de la remisión prejudicial en el presente asunto a partir de la tercera cuestión prejudicial. |
Sobre la tercera cuestión prejudicial
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20. |
Como he señalado anteriormente, la tercera cuestión prejudicial se refiere a la validez del artículo 3, apartados 2, 4 y 5, del Reglamento n.o 1484/95 a la luz del artículo 141 del Reglamento n.o 1234/2007 y de la citada sentencia Kloosterboer Rotterdam. Resulta difícil entender estas disposiciones y, en consecuencia, el problema de su posible incompatibilidad con el Reglamento n.o 1234/2007, sin recordar su redacción original y la historia de la anulación de esa redacción por el Tribunal de Justicia. |
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21. |
El artículo 3, apartados 1, párrafo primero, y 3, del Reglamento n.o 1484/95 tenía originariamente la siguiente redacción: «1. Para determinar el derecho adicional se podrá aplicar, a instancia del importador, el precio cif de importación del envío de que se trate cuando dicho precio sea superior al precio representativo aplicable con arreglo al apartado 1 del artículo 2. […] 3. De no presentarse la solicitud indicada en el apartado 1, el precio de importación del envío considerado que se tendrá en cuenta para imponer un derecho adicional será el precio representativo contemplado en el apartado 1 del artículo 2». |
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22. |
El artículo 3, apartados 1, párrafo segundo, y 2, del citado Reglamento incluían un mecanismo de verificación de la exactitud del precio CIF de importación declarado por el importador en una redacción esencialmente idéntica al actual artículo 3, apartados 2 a 5, de este Reglamento. |
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23. |
Por tanto, la lógica de estas disposiciones era bastante clara. En principio, los derechos adicionales de importación se determinaban sobre la base del precio representativo. Sin embargo, cuando la importación se efectuaba por un precio superior al precio representativo, este método de cálculo de los derechos adicionales de importación resultaba desfavorable para el importador, dado que el importe de estos derechos adicionales se supedita al importe de la diferencia entre el precio de importación adoptado (en este caso el precio representativo) y el precio de activación: el derecho adicional de importación es tanto mayor cuanto el precio de importación sea inferior al precio de activación. |
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24. |
Por tanto, en esta situación se previó la posibilidad de que el importador solicitara la aplicación, en vez del precio representativo, del precio CIF de importación, es decir, el precio real de importación. ( 10 ) La estimación de dicha solicitud dependía del cumplimiento de ciertos requisitos. En primer lugar, el importador estaba obligado a presentar una serie de documentos que corroboran la exactitud del precio CIF de importación. En segundo lugar, estaba obligado a acreditar, en un plazo muy breve tras la venta de los bienes importados al mercado de la Unión, que esta venta había tenido lugar en unas condiciones que confirmaran la exactitud del precio declarado. En tercer lugar, el importador estaba obligado a constituir una garantía por el importe de los derechos adicionales de importación que debería pagar en caso de aplicación del precio representativo. Cuando las autoridades aduaneras considerasen que los bienes no habían sido vendidos en unas condiciones que confirmasen la exactitud del precio de importación, se volvía a la norma general, es decir, la aplicación del precio representativo, y la garantía constituida se ejecutaba automáticamente a cuenta del pago de los derechos adicionales de importación. En quinto y último lugar, cuando por medio de una comprobación posterior las autoridades aduaneras declarasen el incumplimiento de los citados requisitos, podían reclamar ex post el pago de los derechos adicionales de importación por ese importe, como si hubiesen sido calculados con arreglo al precio representativo. |
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25. |
En la sentencia Kloosterboer Rotterdam, ( 11 ) el Tribunal de Justicia cuestionó el principio general del cálculo de los derechos adicionales de importación con arreglo al precio representativo, anulando tanto el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 1484/95 (principio general), como el artículo 3, apartado 1, de este Reglamento (posibilidad de presentar la solicitud de aplicación del precio CIF de importación junto con la obligación de presentar determinados documentos). El Tribunal de Justicia consideró, en particular, que del artículo 5, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CEE) n.o 2777/75 ( 12 ) se deduce que únicamente el precio CIF de importación de la expedición de que se trate podrá servir de base para la determinación de un derecho de importación adicional y que dicha norma no conoce excepción alguna. El Tribunal de Justicia también declaró que el precio representativo únicamente puede servir para comprobar la exactitud del precio CIF de importación declarado. ( 13 ) |
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26. |
El Tribunal de Justicia valoró las citadas disposiciones solo a la luz del Reglamento 2777/75, si bien recalcó que este Reglamento fue adaptado al Acuerdo sobre la Agricultura. ( 14 ) Asimismo, debe observarse que el método de cálculo de los derechos adicionales de importación originariamente previstos en el tenor del artículo 3 del Reglamento n.o 1484/95 fue cuestionado por el Órgano de Apelación de la OMC en el informe de 13 de julio de 1998. ( 15 ) |
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27. |
El Reglamento n.o 1484/95 fue modificado incluso antes de que se dictara la citada sentencia del Tribunal de Justicia, mediante el Reglamento (CE) n.o 493/1999. ( 16 ) Los considerandos de este Reglamento señalan la incompatibilidad del artículo 3 del Reglamento n.o 1484/95 con las normas de la OMC. A resultas de esta modificación, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1484/95 dispone que los derechos adicionales de importación podrán aplicarse con arreglo al precio CIF de importación. Además, se derogó el apartado 3 de este artículo en su versión original. |
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28. |
Sin embargo, cuando el precio CIF de importación declarado es mayor al precio representativo, siguen vigentes todas las obligaciones que recaen sobre el importador establecidas en el artículo 3, apartados 1, párrafo segundo, y 2, del Reglamento n.o 1484/95 ( 17 ) en su versión original. Actualmente, se incluyen en el artículo 3, apartados 2 a 5, de este Reglamento. También se ha mantenido en vigor el mecanismo de la pérdida automática de la garantía cuando el importador no acredite que ha vendido los bienes importados en unas condiciones que confirmen la exactitud del precio CIF de importación. Las autoridades aduaneras también siguen teniendo la posibilidad de declarar post factum el incumplimiento de los requisitos de aplicación y de percibir los derechos adicionales de importación por un importe calculado con arreglo al precio representativo. |
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29. |
Parece incongruente el mantenimiento en vigor del mecanismo que de facto da lugar a la determinación automática de los derechos adicionales de importación con arreglo al precio representativo cuando, en principio, debe resultar aplicable el precio CIF de importación. Por tanto, ¿cómo deben interpretarse estas disposiciones? |
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30. |
La Comisión, en las observaciones presentadas al presente asunto, lo explica en el sentido de que cuando el precio CIF de importación declarado es mayor al precio representativo, se presume que este precio no es conforme a la realidad, puesto que supondría la adquisición de los bienes por un precio superior al precio de mercado. Esta presunción tiene carácter iuris tantum: el importador puede ciertamente acreditar la exactitud del precio CIF de importación declarado, siempre que venda los bienes importados en el mercado de la Unión en unas condiciones que las autoridades aduaneras consideren que confirman esta exactitud. |
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31. |
Sin embargo, en caso contrario, los derechos adicionales de importación se percibirán por un importe calculado con arreglo al precio representativo. En la vista, la Comisión corroboró el resultado de esa conclusión. El Gobierno neerlandés propone en sus observaciones una interpretación análoga del artículo 3, apartados 2 a 5, del Reglamento n.o 1484/95. |
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32. |
No altera esta interpretación la modificación del artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, que entró en vigor el 1 de mayo de 2010, según la cual la garantía no se constituye por el importe total de los derechos adicionales de importación calculados con arreglo al precio representativo, sino por el importe de la diferencia entre estos derechos calculados con arreglo al precio representativo y los derechos calculados con arreglo al precio CIF de importación. En este caso, el importador ciertamente pagará los derechos con arreglo al precio de importación ( 18 ) y se percibirá la diferencia ya sea cuando se ejecute la garantía o bien a resultas de la comprobación ex post con arreglo al apartado 5 del citado artículo. No se da aquí una diferencia relevante. |
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33. |
Me parece que esta es la única interpretación posible de las disposiciones del artículo 3, apartados 2 a 5, del Reglamento n.o 1484/95. Por tanto, el resultado es que, cuando el precio CIF de importación sea mayor que el precio representativo, el primero sirve de criterio para el cálculo de los derechos adicionales de importación, siempre que se cumplan unos requisitos complementarios por parte del importador, especialmente relativos a las condiciones de venta de los bienes importados. Al margen del plano verbal, ello no difiere mucho de la situación que tuvo lugar bajo el régimen del artículo 3 del Reglamento n.o 1484/95 en la redacción cuestionada por el Tribunal de Justicia. La única diferencia es que no concurre el requisito de presentación por parte del importador de la solicitud de aplicación del precio CIF de importación. |
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34. |
A este respecto, conviene subrayar que, según el artículo 3, apartado 4, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento n.o 1484/95, la garantía constituida por el importador también se ejecutará cuando el importador no haya respetado los plazos allí previstos para acreditar la venta de las mercancías por un precio que confirme la exactitud del precio CIF de importación. Por consiguiente, no se trata de un análisis sustancial de una situación fáctica, sino que bastará un defecto formal para que resulte de aplicación de facto el precio representativo como criterio para el cálculo de los derechos adicionales de importación. En mi opinión, ello confirma la identidad del mecanismo que figura en el artículo 3, apartados 2 a 5, del Reglamento n.o 1484/95 en la redacción actual con el mecanismo vigente en la situación jurídica original, cuestionada por el Tribunal de Justicia. |
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35. |
Es cierto que el Tribunal de Justicia no declaró directamente la ilegalidad del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 1484/95 en su versión original. Sin embargo, el mecanismo de control allí establecido constituía un elemento indisociable de aquella norma originaria, en cuyo marco la regla consistía en el cálculo de los derechos adicionales de importación con arreglo al precio representativo y la aplicación del precio CIF de importación era posible únicamente por vía de excepción, tras cumplir unos requisitos determinados. La observancia de dicho mecanismo de control en los nuevos marcos regulatorios supone el mantenimiento velado de la misma regla, lo que en la práctica lleva al mismo resultado. |
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36. |
Por tanto, considero que la Comisión, al modificar o anular el artículo 3, apartados 1, párrafo primero, y 3, del Reglamento n.o 1484/95 en su versión original, aunque manteniendo en vigor su artículo 3, apartados 1, párrafo segundo, y 2 (únicamente con la numeración cambiada), no adaptó plenamente esta disposición legal a la sentencia Kloosterboer Rotterdam. ( 19 ) A este respecto, debe anularse el artículo 3, apartados 2 a 5, del Reglamento n.o 1484/95 en su versión original. |
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37. |
Ciertamente, el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en la tercera cuestión prejudicial, únicamente al artículo 3, apartados 2, 4 y 5, de este Reglamento. Sin embargo, el apartado 3 de este artículo, que impone sobre el importador la obligación de constituir una garantía por importe de los derechos adicionales de importación calculados con arreglo al precio representativo, constituye una parte integrante del mecanismo incluido en el artículo 3, apartados 2 a 5, del citado Reglamento. Esta garantía no tendría razón de ser si no existiera la posibilidad de la aplicación automática del precio representativo como criterio del cálculo de los derechos adicionales de la importación. El artículo 3, apartados 2 a 5, del Reglamento n.o 1484/95 debe examinarse [en relación con ello] como una totalidad. |
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38. |
La Comisión advierte en sus observaciones al presente asunto que la venta de mercancías en el mercado de la Unión por un precio inferior al precio de activación llevará con gran probabilidad a perturbaciones en ese mercado, lo que en sí justifica la imposición de derechos adicionales de importación. Sin embargo, debe destacarse que, según el artículo 141, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007, la improbabilidad de que surjan dichas interferencias en el mercado es un requisito para evitar imponer los derechos adicionales de importación. Por el contrario, la probabilidad de que se den no es un título suficiente para imponer estos derechos. En efecto, este título es exclusivamente la importación de bienes por un precio CIF de importación inferior al precio de activación. |
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39. |
Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, propongo responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartados 2 a 5, del Reglamento n.o 1484/95 es nulo a la luz del artículo 141, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007 y del artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo sobre la Agricultura. |
Sobre la primera cuestión prejudicial
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40. |
La primera cuestión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 3, apartados 2 a 5, del Reglamento n.o 1484/95. Si el Tribunal de Justicia acepta mi propuesta de respuesta a la tercera cuestión prejudicial y anula estas disposiciones, la respuesta a la primera cuestión prejudicial dejará de tener sentido. Por tanto, a continuación únicamente comentaré esta primera cuestión prejudicial de forma breve. |
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41. |
Al plantear la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende en esencia determinar si el hecho de que el importador haya vendido los bienes importados por un precio inferior al precio CIF de importación declarado, aumentado con los derechos adicionales de importación, es suficiente para cuestionar ese precio de importación como criterio para calcular los derechos adicionales de importación. |
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42. |
La respuesta a esta cuestión prejudicial se deduce de la interpretación del artículo 3, apartados 2 a 5, del Reglamento n.o 1484/95, anteriormente expuesta. |
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43. |
Cuando el precio CIF de importación sea inferior al precio representativo, el importador en principio estará obligado a acreditar que la mercancía ha sido vendida por él por un precio que confirme la exactitud de este precio de importación. Las autoridades aduaneras valorarán estas pruebas. ( 20 ) A continuación, esta valoración estará sujeta a control judicial. Se trata de una determinación de carácter fáctico. Correspondería a las autoridades aduaneras valorar si y en qué medida la venta por un precio inferior al precio CIF de importación declarado cuestiona la exactitud de ese precio de importación. No se da aquí automatismo alguno, ya que las autoridades aduaneras pueden estimar, con arreglo a la totalidad de los antecedentes de hecho, que el precio de importación declarado se correspondía con la realidad, incluso cuando posteriormente la mercancía haya sido vendida por un precio inferior. Uno de los elementos de esta valoración puede ser la comparación de los precios de venta de la mercancía con el precio representativo. |
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44. |
A pesar de la duda planteada en esta cuestión prejudicial por el órgano jurisdiccional remitente, carece de importancia el cambio del método del cálculo del precio representativo llevado a cabo el 11 de septiembre de 2009. Para la comparación debe tomarse como base el precio representativo de la fecha de la importación, calculado con arreglo a la normativa vigente en esa fecha. |
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45. |
A este respecto, no se deduce ninguna consecuencia automática del hecho de que los adquirentes de las mercancías en el mercado de la Unión estén vinculados con el importador. Se trata de una circunstancia fáctica, que las autoridades aduaneras pueden tomar en consideración para valorar la exactitud del precio de importación declarado. |
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46. |
El problema de la legalidad del artículo 3, apartados 2 a 5, del Reglamento n.o 1484/95 no resulta del hecho de que las autoridades aduaneras puedan cuestionar la exactitud del precio CIF de importación declarado por el importador, sino de su efecto, a saber, de la aplicación automática del precio representativo como criterio para el cálculo de los derechos adicionales de importación. |
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47. |
Estas mismas soluciones se refieren al supuesto en el que las autoridades aduaneras, como las del procedimiento principal, no hayan aplicado el procedimiento previsto en el artículo 3, apartados 2 a 4, del Reglamento n.o 1484/95, sino que lleven a cabo la verificación ex post, con arreglo al artículo 3, apartado 5, de este Reglamento. Esta disposición se refiere al supuesto en el que no se hayan respetado «las condiciones del presente artículo». Por estas condiciones debe entenderse la realización de la venta de las mercancías por un precio que confirme la exactitud del precio CIF de importación declarado por aquel. |
Sobre la segunda cuestión prejudicial
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48. |
La segunda cuestión prejudicial se refiere al criterio con arreglo al cual deben calcularse los derechos adicionales de importación cuando las autoridades aduaneras rechacen, por inexacto, el precio CIF de importación declarado por el importador. |
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49. |
Si se atiende a la letra de las disposiciones del artículo 3, apartados 2 a 5, del Reglamento n.o 1484/95, la respuesta a esta cuestión prejudicial es sencilla: estos derechos deberán calcularse con arreglo al precio representativo. |
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50. |
Sin embargo, como he señalado en la respuesta a la tercera cuestión prejudicial, esta solución es, en mi opinión, ilegal, en todo caso en la medida en la que contempla la aplicación del precio representativo de forma automática y definitiva. Se suscita así el problema de cómo han de proceder las autoridades aduaneras cuando alberguen una duda sobre la exactitud del precio CIF de importación declarado por el importador. |
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51. |
En mi opinión, la respuesta a esta pregunta se encuentra en las disposiciones generales del Derecho aduanero relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías. Según el artículo 29, apartado 1, del Reglamento n.o 2913/92, ( 21 ) el valor en aduana de las mercancías será su valor de transacción. Sin embargo, este principio conoce una serie de excepciones, entre otras, como sucede en el presente asunto, cuando el adquirente (es decir, el importador) y el vendedor estarán vinculados entre sí. En este supuesto, las autoridades aduaneras están obligadas a determinar si dicha vinculación influyó sobre el precio. ( 22 ) |
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52. |
Cuando no se pueda fijar el valor de transacción para determinar el valor en aduana, los artículos 30 y 31 del Reglamento n.o 2913/92 establecen unos métodos subsidiarios para determinar el valor en aduana de las mercancías. Estos métodos son compatibles con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluido en el Anexo 1A al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, al igual que el Acuerdo sobre la Agricultura. En particular, el artículo 30, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 2913/92 permite determinar el valor de aduana con arreglo del valor de transacción de las mercancías importadas al espacio aduanero de la Unión. Parece que en caso de mercancías sujetas a las disposiciones del Reglamento n.o 1234/2007 el valor de las mercancías idénticas puede determinarse con arreglo al precio representativo, lo que permitiría calcular el importe de los derechos adicionales de importación sobre esta base. Sin embargo, ello exige que las autoridades aduaneras practiquen las correspondientes comprobaciones, bajo control judicial, sin que ello pueda suponer el traslado de la carga de la prueba al importador, ni la aplicación automática del precio representativo en vez del precio CIF de importación. En particular, ninguna disposición, ni del Derecho de la Unión ni del Derecho internacional, permite rechazar el precio de importación declarado por el importador únicamente por el hecho de que la mercancía fue vendida posteriormente por un precio inferior al citado precio de importación. Como máximo, esta circunstancia puede representar el título para verificar la exactitud del precio de importación declarado. |
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53. |
Por tanto, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que cuando las autoridades aduaneras alberguen una duda respecto de la exactitud del precio CIF de importación declarado por el importador, deberán determinar el criterio del cálculo del importe de los derechos adicionales de importación mencionados en el artículo 141, del Reglamento n.o 1234/2007, con arreglo a los artículos 29 a 31 del Reglamento n.o 2913/92. |
Conclusiones
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54. |
En virtud de todas las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) del siguiente modo:
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( 1 ) Lengua original: polaco.
( 2 ) El comercio internacional de la carne de aves de corral también ha brindado en otros asuntos la oportunidad para desarrollar el Derecho de la Unión; véase por ejemplo la sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C‑453/00, EU:C:2004:17).
( 3 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2001, Kloosterboer Rotterdam (C‑317/99, EU:C:2001:681).
( 4 ) DO 1994, L 336, p. 1.
( 5 ) DO 1992, L 302, p. 1.
( 6 ) DO 2007, L 299, p. 1.
( 7 ) DO 1995, L 145, p. 47.
( 8 ) El concepto «precio CIF» se deduce de los Términos de Comercio Internacional (Incoterms), publicados por la Cámara de Comercio Internacional, e incluye el coste, el seguro y el flete (Cost, Insurance & Freight).
( 9 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2001, Kloosterboer Rotterdam (C‑317/99, EU:C:2001:681).
( 10 ) Conviene subrayar que esta posibilidad se reducía a los supuestos en que el precio CIF de importación era mayor al precio representativo. En esa lógica resultaba justificado, puesto que en caso contrario el importador no tendría ningún interés para solicitar la aplicación del precio CIF de importación, al resultarle más conveniente la aplicación del precio representativo.
( 11 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2001, Kloosterboer Rotterdam (C‑317/99, EU:C:2001:681).
( 12 ) Reglamento (CEE) n.o 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (DO 1975, L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151). Esta disposición fue reemplazada por el artículo 141, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007.
( 13 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2001, Kloosterboer Rotterdam (C‑317/99, EU:C:2001:681), apartado 30.
( 14 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2001, Kloosterboer Rotterdam (C‑317/99, EU:C:2001:681), apartados 23 a 25.
( 15 ) Conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Kloosterboer Rotterdam (C‑317/99, EU:C:2001:229), puntos 35 a 37.
( 16 ) Reglamento de la Comisión, de 5 de marzo de 1999, que modifica el Reglamento n.o 1484/95 (DO 1999, L 59, p. 15), artículo 1, apartado 3.
( 17 ) Véase el punto 24 de las presentes conclusiones.
( 18 ) Según el artículo 4 del Reglamento n.o 1484/95.
( 19 ) Sentencia de 13 de diciembre de 2001, Kloosterboer Rotterdam (C‑317/99, EU:C:2001:681).
( 20 ) Lo señala de forma inequívoca el artículo 3, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1484/95, conforme al cual «[…] la garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades aduaneras pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización» (el subrayado es mío).
( 21 ) Este Reglamento estaba vigente cuando tuvieron lugar los antecedentes de hecho del procedimiento principal. En la actualidad, las disposiciones vigentes relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías se encuentran en el artículo 69 y ss. del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO 2013, L 269, p. 1).
( 22 ) Artículo 29, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 2913/92.