CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 29 de noviembre de 2018 ( 1 )

Asunto C‑60/18

AS Tallinna Vesi

contra

Keskkonnaamet,

coadyuvante:

Keskkonnaministeerium

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin, Estonia)]

Directiva 2008/98/CE — Residuos — Fin de la condición de residuo — Valorización — Criterios específicos sobre el fin de la condición de residuo de los lodos residuales — Falta de criterios a escala europea o nacional»

I. Introducción

1.

Desde la sentencia Vessoso y Zanetti, ( 2 ) el Tribunal de Justicia lleva décadas ocupándose del concepto de «residuos». De fecha más reciente es la cuestión de cuáles son las condiciones en las que un residuo se convierte de nuevo en un bien económico normal que deja de estar sujeto a las reglas, más estrictas, del Derecho en materia de residuos. ( 3 ) Con la nueva versión de la Directiva sobre residuos de 2008, ( 4 ) el legislador dio un primer paso para obtener una respuesta a esta cuestión. Más recientemente la ha precisado aún más, ( 5 ) pero estas modificaciones todavía no son aplicables al presente asunto.

2.

Independientemente de las últimas modificaciones, un importante punto de vista a este respecto es que la sustancia u objeto satisfaga los requisitos técnicos para las finalidades de que se trate y cumpla la legislación existente y las normas aplicables a los productos. Pero ¿significa esto que el residuo solo puede dejar de considerarse como tal en el momento en que se haya transformado en un producto que cumpla con las normas generales establecidas al efecto? ¿O puede el poseedor de los residuos exigir que las autoridades competentes decidan caso por caso y con independencia de si existen normas aplicables al producto si el residuo ya no se ha de considerar como tal?

3.

Estas son las cuestiones que plantea la presente petición de decisión prejudicial.

II. Marco jurídico

A.   Directiva sobre residuos

4.

De conformidad con el artículo 3, punto 1, de la Directiva sobre residuos, «[se entiende por “residuo”] cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse».

5.

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre residuos establece la jerarquía de residuos:

«La siguiente jerarquía de residuos servirá de orden de prioridades en la legislación y la política sobre la prevención y la gestión de los residuos:

a)

prevención;

b)

preparación para la reutilización;

c)

reciclado;

d)

otro tipo de valorización, por ejemplo, la valorización energética; y

e)

eliminación.»

6.

El fin de la condición de residuo se regula en el artículo 6 de la Directiva sobre residuos:

«1.   Determinados residuos específicos dejarán de ser residuos, en el sentido en que se definen en el artículo 3, punto 1, cuando hayan sido sometidos a una operación, incluido el reciclado, de valorización y cumplan los criterios específicos que se elaboren, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

la sustancia u objeto se usa normalmente para finalidades específicas;

b)

existe un mercado o una demanda para dicha sustancia u objeto;

c)

la sustancia u objeto satisface los requisitos técnicos para las finalidades específicas, y cumple la legislación existente y las normas aplicables a los productos; y

d)

el uso de la sustancia u objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.

Los criterios incluirán valores límite para las sustancias contaminantes cuando sea necesario y deberán tener en cuenta todo posible efecto medioambiental nocivo de la sustancia u objeto.

[…]

4.   Cuando no se hayan establecido criterios a escala comunitaria en virtud del procedimiento contemplado en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán decidir caso por caso si un determinado residuo ha dejado de serlo teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable. Notificarán dichas decisiones a la Comisión de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información […] cuando dicha Directiva lo requiera.»

7.

La obligación y finalidad esencial de la Directiva sobre residuos se establece en su artículo 13:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente […]».

8.

Tras la recepción de la petición de decisión prejudicial, la Directiva sobre residuos ha sido modificada en muchos aspectos, en particular en lo que se refiere al artículo 6. Sin embargo, el plazo de transposición de dichos cambios concluye el 5 de julio de 2020, por lo que no son aplicables al litigio principal.

B.   Ley sobre Residuos

9.

La petición de decisión prejudicial hace referencia, en particular, al artículo 21 de la Jäätmeseadus (Ley sobre Residuos), en su versión vigente desde el 18 de julio de 2014, que regula el fin de la condición de residuo:

«1.

Los residuos dejarán de considerarse residuos cuando sean sometidos a operaciones de valorización, incluidas las consistentes en un proceso de reciclado, y cumplan los criterios establecidos en virtud del artículo 6, apartado 2, de la [Directiva sobre residuos], y con sujeción a las siguientes condiciones:

1)

que la sustancia u objeto se use normalmente para finalidades específicas;

2)

que para la sustancia u objeto exista un mercado o una demanda;

3)

que la sustancia u objeto cumpla los requisitos técnicos, la normativa aplicable y las normas de producto para las finalidades específicas;

4)

que el uso de la sustancia o del objeto no genere impactos adversos para el medio ambiente o la salud.

2.

En caso de que no se hayan establecido con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la [Directiva sobre residuos] los criterios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Ministro competente en la materia podrá establecer, por reglamento y respetando las condiciones mencionadas en el apartado 1, puntos 1 a 4, del presente artículo, criterios para que algunos tipos de residuos dejen de considerarse residuos.

3.

Los criterios deberán definir valores límite de sustancias peligrosas, en caso necesario, y tener en cuenta los posibles impactos adversos para el medio ambiente y la salud.

4.

Las operaciones de valorización tras las cuales los residuos dejen de considerarse residuos deberán indicarse en una autorización en materia de residuos o en una autorización medioambiental integrada, concedida con arreglo a la Ley de emisiones industriales a favor de la empresa que lleve a cabo dichas operaciones […]».

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

10.

En los años 2014 y 2015, la Keskkonnaamet (Oficina de Medio Ambiente, Estonia) concedió a AS Tallinna Vesi, una empresa que explota instalaciones de tratamiento de aguas residuales, autorizaciones para la valorización de residuos en una planta de tratamiento de residuos situada en Tallin (Estonia), hasta un volumen total anual de 32000 t y, en otra planta situada en el municipio de Harku (condado de Harju, Estonia), hasta un volumen total anual de 7000 t.

11.

De la motivación de las referidas decisiones se deduce que Tallinna Vesi se dedica a la canalización de aguas residuales urbanas y al tratamiento de aguas residuales en una planta de lodos activados.

12.

La Oficina de Medio Ambiente y Tallinna Vesi litigan acerca de si los lodos residuales así tratados siguen teniendo la condición de residuo, lo cual limitaría considerablemente sus posibilidades de utilización, o si pueden comercializarse libremente como producto.

13.

En opinión de Tallinna Vesi, el procedimiento de depuración de aguas residuales consiste en un reciclado biológico. Con arreglo a la legislación estonia, el reciclado biológico es una operación de valorización de residuos en que los materiales de residuos se transforman en productos, concluyendo su condición de residuo. Tallinna Vesi desea obtener la correspondiente autorización en materia de residuos.

14.

En cambio, la Oficina de Medio Ambiente considera que, para que concluya la condición de residuo, deben cumplirse simultáneamente todos los criterios mencionados en el artículo 21, apartado 1, puntos 1 a 4, de la Ley sobre Residuos. En particular, con arreglo al artículo 21, apartado 1, punto 3, de la misma Ley, una sustancia u objeto únicamente se convierte en un producto cuando cumple la norma de producto para una finalidad específica.

15.

No obstante, para el producto que resulta del proceso de estabilización e higienización realizado por Tallinna Vesi no existe una norma de producto, de manera que los procesos de tratamiento de residuos que realiza la empresa deben calificarse como un tratamiento biológico anterior a la valorización de los residuos. Por lo tanto, con independencia de un tratamiento previo, el usuario de lodos residuales debe registrarse como explotador de residuos no peligrosos o disponer de una autorización en materia de residuos o de una autorización medioambiental integrada.

16.

Por otro lado, la Oficina de Medio Ambiente añade que el artículo 21 de la Ley sobre Residuos no la faculta para decidir sobre el fin de la condición de residuo, y que solo puede actuar en virtud de un acto jurídico de la Unión Europea o de un reglamento del Ministro de Medio Ambiente.

17.

Tallinna Vesi presentó una demanda contra las autorizaciones en materia de residuos en la medida en que en ellas se seguían considerando como residuos los lodos residuales tratados. Tras la desestimación de la demanda en primera instancia, ahora el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin, Estonia) debe conocer del recurso de apelación. Por esta razón, plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre residuos en el sentido de que es conforme con dicha disposición un acto jurídico de un Estado miembro con arreglo al cual, cuando en el plano de la Unión no se establecen criterios sobre el fin de la condición de residuo respecto de un determinado tipo de residuos, dicho fin depende de si para un determinado tipo de residuos se han establecido criterios de validez general en un acto jurídico de Derecho interno?

2)

¿Concede el artículo 6, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre residuos al poseedor de los residuos, cuando en el plano de la Unión no se establecen criterios sobre el fin de la condición de residuo respecto de un determinado tipo de residuos, el derecho a solicitar a la autoridad competente o a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que declare el fin de la condición de residuo de conformidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con independencia de si para un tipo concreto de residuos se han establecido criterios de validez general en un acto jurídico de Derecho interno?»

18.

Han presentado observaciones escritas Tallinna Vesi, la República de Estonia, la República Italiana, la República de Austria, el Reino de los Países Bajos y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista oral, al considerar el Tribunal de Justicia que disponía de suficiente información.

IV. Apreciación jurídica

19.

El Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación) parece dar por hecho que los lodos residuales son un residuo, pues no pregunta si realmente se deben considerar como tal habida cuenta de la excepción que contiene el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre residuos en relación con la Directiva de aguas residuales ( 6 ) y/o con la Directiva de lodos residuales. ( 7 ) Tampoco pretende que se dilucide si la Directiva de lodos residuales puede constituir una norma de producto suficiente. En caso de que persistan las dudas con respecto a estas cuestiones, se dejan, al menos provisionalmente, en manos del órgano jurisdiccional nacional.

20.

En cambio, la petición de decisión prejudicial tiene por objeto una complicada normativa que, en la versión aplicable, presenta una redacción poco afortunada. Aunque el artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre residuos establece determinados requisitos relevantes para el fin de la condición de residuo, se trata de requisitos que primero deben ser concretados por la Comisión en nuevos actos jurídicos, antes de poder recurrir a ellos para determinar si ciertos residuos deben dejar de considerarse como tales. ( 8 ) Cuando no se hayan establecido criterios a escala de la Unión, con arreglo al artículo 6, apartado 4, los Estados miembros podrán decidir caso por caso si un determinado residuo ha dejado de serlo teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable.

21.

A esta última disposición se refieren las dos cuestiones remitidas al Tribunal de Justicia, relativas al fin de la condición de residuo. Se pregunta, por un lado, si es compatible con el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre residuos supeditar el fin de la condición de residuo al hecho de que a escala europea o nacional se haya establecido una norma de producto para la sustancia u objeto y, por otro, si un poseedor de residuos puede exigir que una autoridad o tribunal decida caso por caso si el residuo debe seguir considerándose como tal o ya no.

22.

La respuesta que se dé a una de las cuestiones puede influir sustancialmente en la respuesta que corresponda a la otra. En efecto, si fuese lícito supeditar el fin de la condición de residuo al establecimiento de criterios, no puede existir la obligación de decidir, independientemente de ellos, en cada caso sobre el fin de la condición de residuo. Por otra parte, el tenor del artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre residuos, que permite a los Estados miembros decidir caso por caso, también podría entenderse en el sentido de que los Estados miembros solo pueden adoptar decisiones individuales, pero no establecer criterios generales.

23.

Sin embargo, como voy a exponer a continuación, las respuestas se han de hallar entre estos dos extremos. A tal fin voy a tratar, en primer lugar, el tenor del artículo 6, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre residuos, a continuación analizaré los requisitos materiales para el fin de la condición de residuo, estudiaré las facultades que asisten a los Estados miembros a este respecto y, por último, examinaré la relación entre las disposiciones generales y las decisiones individuales al aplicar el artículo 6, apartado 4.

A.   Sobre el tenor del artículo 6, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre residuos

24.

La respuesta a la petición de decisión prejudicial parece deducirse con relativa sencillez del artículo 6, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre residuos, con arreglo al cual los Estados miembros podrán decidir caso por caso si un determinado residuo ha dejado de serlo teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable, siempre que la Comisión no haya establecido criterios a escala de la Unión.

25.

Por lo tanto, a primera vista podría pensarse en atender al tenor literal de esta disposición, en particular al uso del verbo «podrán» y, quizá, tener en cuenta también la facultad de los Estados miembros de adoptar medidas de mayor protección en virtud del artículo 193 TFUE. De ello cabría deducir que ni las autoridades nacionales ni los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros están obligados, en defecto de una normativa específica europea o nacional en relación con determinadas sustancias u objetos, a poner fin a la condición de residuo. En consecuencia, no tendrían que establecer criterios ni adoptar decisiones individuales.

26.

Sin embargo, esta interpretación sería demasiado superficial. La petición de decisión prejudicial exige un análisis más detenido del concepto de residuo y, en particular, de los requisitos para el fin de la condición de residuo, pues no sería conforme con la Directiva sobre residuos seguir tratando como residuo una sustancia u objeto cuando ya no deba considerarse como tal con arreglo a la Directiva. Por el contrario, es preciso hallar un equilibrio adecuado entre los objetivos de la Directiva sobre residuos: por un lado, el de garantizar un elevado nivel de protección y, por otro, el de valorizar los residuos para transformarlos en productos aprovechables.

B.   Sobre el fin de la condición de residuo

27.

El artículo 6 de la Directiva sobre residuos menciona dos formas de poner fin a la condición de residuo.

28.

Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre residuos, determinados residuos específicos dejarán de ser residuos cuando hayan sido sometidos a una operación de valorización y cumplan criterios específicos establecidos por la Comisión con arreglo a ciertas condiciones. Conforme a esta disposición, el fin de la condición de residuo sería obligatorio, pero no se cumplen los requisitos para ello, ya que la Comisión no ha establecido los mencionados criterios para los lodos residuales.

29.

La segunda forma de poner fin a la condición de residuo es la que contiene el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre residuos. La decisión de los Estados miembros allí prevista debe tener en cuenta la jurisprudencia (del Tribunal de Justicia).

30.

La jurisprudencia a la que se refiere el artículo 6, apartado 4, se desarrolló con independencia del artículo 6 y se basa en la definición del artículo 3, punto 1, de la Directiva sobre residuos, ( 9 ) según la cual es residuo cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse. La apreciación del desprendimiento debe efectuarse (objetivamente) a la luz de todas las circunstancias, teniendo en cuenta el objetivo de la Directiva y la necesidad de garantizar que no se menoscabe su eficacia. ( 10 )

31.

Esta definición podría entenderse en el sentido de que la sustancia u objeto deja de ser residuo cuando su poseedor ya no se desprenda de él ni tenga la intención o la obligación de desprenderse del mismo.

32.

No obstante, este cambio (incluso espontáneo) de la condición de residuo no sería compatible con el sistema de gestión de residuos establecido en la Directiva sobre residuos, pues este requiere, en principio, que se siga aplicando la normativa en materia de residuos.

33.

En particular, con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva sobre residuos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 4 y 13.

34.

El artículo 13 de la Directiva sobre residuos contiene la obligación esencial en materia de residuos, de adoptar las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realice sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente. En el artículo 4 se establece la jerarquía de residuos, que menciona en primer lugar la prevención, a continuación, la preparación para la reutilización, luego, el reciclado, posteriormente, otro tipo de valorización y, solo como última opción, la eliminación.

35.

No obstante, quien se dedique profesionalmente al tratamiento de residuos, al menos durante su tratamiento no se deshará de ellos. Al contrario, la posesión del residuo es un requisito indispensable de esa actividad y de los beneficios que se pretenden obtener con ella. Precisamente, el negocio de un vertedero consiste en poseer los residuos de manera duradera. Y la valorización profesional de residuos presupone la obtención de los residuos en cuestión. Por lo tanto, también existen conflictos sobre quién puede eliminar o valorizar determinados residuos. ( 11 )

36.

Por sí sola, esta falta de desprendimiento en la valorización de los residuos no basta para excluir un residuo del ámbito de aplicación de la normativa en materia de residuos. En efecto, en cuanto deja de ser aplicable dicha normativa, deja de estar garantizado el cumplimiento de los artículos 4 y 13 de la Directiva sobre residuos.

37.

Por lo tanto, es correcto entender que la pérdida de la condición de residuo requiere que el poseedor no se desprenda ni tenga la intención ni la obligación de desprenderse de la sustancia u objeto, ( 12 ) aunque esta condición no basta para poner fin a la condición de residuo. Así lo corroboran también las condiciones del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre residuos, pero también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a la que se refiere el artículo 6, apartado 4.

38.

En efecto, para determinadas formas de valorización, el Tribunal de Justicia ha reconocido que las sustancias resultantes necesariamente dejan de ser residuos, siempre que se produzca un desprendimiento. Es lo que sucede con el reciclado de residuos de envases en un nuevo material o producto con características comparables a las del material del que proceden, ( 13 ) y con la transformación de residuos de hierro en productos siderúrgicos tan parecidos a otros productos siderúrgicos obtenidos a partir de materias primas que no se puedan distinguir de ellos. ( 14 ) La valorización de residuos en gas purificado que pueda utilizarse como combustible alcanza una calidad similar. ( 15 )

39.

Por lo tanto, el fin de la condición de residuo de una sustancia u objeto está sujeto a dos requisitos. En primer lugar, el poseedor de la sustancia u objeto no debe desprenderse de él ni tener la intención ni la obligación de hacerlo, con arreglo al artículo 3, punto 1, de la Directiva sobre residuos. Y, en segundo lugar, la sustancia u objeto debe hacerse aprovechable mediante un proceso de valorización sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente. ( 16 )

40.

No obstante, en la jurisprudencia no se dice nada acerca de que la Unión o los Estados miembros deban adoptar normativas o decisiones para que los residuos dejen de considerarse como tales.

C.   Las facultades de los Estados miembros y sus límites

41.

No obstante, los mencionados requisitos para el fin de la condición de residuo son decisivos para las correspondientes facultades de los Estados miembros. Junto al artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre residuos resulta de interés, en particular, la normativa sobre la valorización de residuos, que en la jurisprudencia se considera un requisito para el fin de la condición de residuo.

42.

Es cierto que el anexo II de la Directiva sobre residuos contiene una lista no exhaustiva de operaciones de valorización. Sin embargo, salvo disposiciones específicas del Derecho de la Unión en relación con determinados residuos, como las que contiene el artículo 6, apartados 1 y 2, la regulación de las operaciones de valorización –incluidos los requisitos de la valorización completa– corresponde, en general, a los Estados miembros, conforme al artículo 10. Estos deben tener en cuenta la jerarquía de residuos establecida en el artículo 4 y, con arreglo al artículo 13, deben evitar los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente, pero en todo caso pueden optar por diferentes niveles de protección. ( 17 )

43.

Esta facultad de los Estados miembros para decidir sobre las operaciones de valorización y el nivel de protección aplicable, se corresponde con el tenor del artículo 6, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre residuos, según el cual los Estados miembros podrán decidir caso por caso si determinados residuos dejan de considerarse como tales, pero no están obligados a reconocer el fin de la condición de residuo. Y el artículo 193 TFUE respalda esta facultad, pues permite a los Estados miembros mantener o adoptar medidas de mayor protección.

44.

Sin embargo, la libertad de los Estados miembros para aplicar el artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre residuos no está exenta de límites. Deben tenerse en cuenta los objetivos de la Directiva, como la jerarquía de residuos del artículo 4 y, en particular, el fomento de la valorización de residuos a que se refiere el considerando 29, pero también los derechos fundamentales de las personas afectadas; en el presente caso, en particular, el derecho fundamental a la propiedad (artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales) y la libertad de empresa (artículo 16 de la Carta).

45.

El artículo 193 TFUE no cambia nada esencial respecto de estos límites, pues también las medidas de mayor protección, por un lado, deben atender a los objetivos del acto de la Unión de que se trate y, por otro, deben respetar el Derecho de la Unión, en particular sus principios generales ( 18 ) y las libertades fundamentales.

46.

No obstante, en la realización de los objetivos de la Directiva sobre residuos los Estados miembros disponen de un margen de apreciación, especialmente en relación con la protección de la salud y el medio ambiente que exige el artículo 13. ( 19 ) En efecto, las medidas adoptadas a este respecto requieren una compleja evaluación de los riesgos de cada operación de valorización conforme a los más recientes conocimientos científicos y técnicos. ( 20 ) El Derecho de la Unión permite limitar el control judicial de tales decisiones a los errores manifiestos de apreciación, ( 21 ) pero exige que las autoridades competentes respeten los requisitos de procedimiento, en particular la obligación de examinar de forma minuciosa e imparcial todos los aspectos relevantes del caso. ( 22 ) Este margen de apreciación debe asistirlas también al realizar la ponderación que requiere la aplicación de los derechos fundamentales de que se trate.

47.

Por lo tanto, con arreglo a la Directiva sobre residuos y, en particular, a su artículo 6, apartado 4, a los Estados miembros los asiste una amplia facultad de apreciación al decidir si determinados residuos deben seguir considerándose como tales. No obstante, al tomar esta decisión deben tener en cuenta todos los aspectos relevantes y aplicar los más avanzados conocimientos científicos y técnicos, respetando además las exigencias de procedimiento.

D.   Disposiciones generales o decisiones individuales

48.

No obstante, aún queda por analizar si, a la luz de las consideraciones precedentes, es compatible con la Directiva sobre residuos y, en particular, con su artículo 6, apartado 4, supeditar el fin de la condición de residuo a la condición de que a escala europea o nacional se hayan establecido criterios sobre el fin de la condición de residuo respecto de la sustancia u objeto de que se trate. En caso afirmativo, los poseedores de residuos no tendrían derecho a que se decidiese con carácter individual que determinado residuo, pese a la inexistencia de criterios, debe dejar de considerarse residuo.

49.

A este respecto procede aclarar, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Directiva sobre residuos, los Estados miembros pueden establecer criterios sobre el fin de la condición de residuo. Aunque, conforme a dicha disposición, podrán decidirlo caso por caso, ello no significa que los Estados miembros solo puedan tomar decisiones individuales para residuos o poseedores de residuos concretos. Antes bien, el artículo 6, apartado 4, segunda frase, recuerda que dichas decisiones deberán ser notificadas a la Comisión de conformidad con la Directiva sobre normas y reglamentaciones técnicas, ( 23 ) en la medida en que esta lo requiera. Sin embargo, dicha Directiva no es aplicable a las decisiones individuales, sino a los proyectos de reglamentaciones técnicas. En principio, esto incluye los criterios sobre el fin de la condición de residuo de determinados tipos de residuo. Además, a la hora de aplicar de forma objetiva y coherente la normativa en materia de residuos, tales criterios resultan de mucha mayor utilidad que una limitación a las decisiones individuales.

50.

Por lo general también será lícito supeditar el fin de la condición de residuo a la existencia de tales criterios, pues la mayoría de las veces los residuos entrañan riesgos para la salud y el medio ambiente, que justifican la aplicación de la normativa en materia de residuos. ( 24 )

51.

Por lo que respecta, en particular, a la valorización de lodos residuales, en especial, Austria subraya acertadamente que esta operación entraña determinados riesgos para el medio ambiente y la salud humana, sobre todo el riesgo de contaminación con sustancias nocivas. Por lo tanto, habida cuenta de la facultad de apreciación que los asiste, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de no declarar el fin de la condición de residuo de los lodos residuales o de no establecer ninguna norma de producto para los lodos residuales tratados si con ella se pusiese fin a la condición de residuo.

52.

No obstante, podría haber residuos que, teniendo en cuenta todos los aspectos relevantes y los más avanzados conocimientos científicos y técnicos, pudieran hacerse aprovechables de nuevo, sin dudas razonables, mediante un proceso de valorización, sin poner en peligro con ello la salud humana ni el medio ambiente y sin que el poseedor se desprendiese de ellos ni tuviese la intención ni la obligación de hacerlo, con arreglo al artículo 3, punto 1, de la Directiva sobre residuos.

53.

En tal caso, el margen de apreciación de los Estados miembros se vería sensiblemente reducido, y estos no podrían refugiarse en el hecho de que para dichos residuos aún no se han establecido los criterios sobre el fin de la condición de residuo. En tales circunstancias, el poseedor de los residuos tendría derecho a que las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales declarasen, en una decisión individual, el fin de la condición de residuo, a no ser que, pese a todo, se haya de presumir que el poseedor de los residuos se desprende de la sustancia u objeto o tiene la intención o la obligación de hacerlo.

54.

Saber si en determinadas circunstancias la condición de residuo puede terminar de forma automática, ya sea directamente en virtud de la Directiva sobre residuos o porque la Directiva admite una normativa nacional en este sentido, no es una cuestión que haya de resolverse en el presente procedimiento. Por un lado, el Derecho estonio no contempla tal posibilidad y, por otro, las partes litigan sobre la validez de las autorizaciones administrativas que excluyen el fin de la condición de residuo.

V. Conclusión

55.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial en los siguientes términos:

«Con arreglo al artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos, los Estados miembros están facultados para disponer que, en principio los residuos deben seguir sometiéndose a la normativa en materia de residuos hasta tanto cumplan los criterios sobre el fin de la condición de residuo que hayan sido establecidos para ese tipo concreto de residuos mediante un acto jurídico europeo o nacional de validez general.

No obstante, si no existen tales criterios, el poseedor de los residuos tiene derecho a reclamar a la autoridad competente o a un órgano jurisdiccional nacional que declare el fin de la condición de residuo para unos residuos concretos, siempre que, en atención a todos los aspectos relevantes y a los más avanzados conocimientos científicos y técnicos, dichos residuos puedan hacerse aprovechables de nuevo, sin dudas razonables, mediante un proceso de valorización, sin poner en peligro con ello la salud humana ni el medio ambiente y sin que el poseedor se desprenda de ellos ni tenga la intención ni la obligación de hacerlo, con arreglo al artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Sentencia de 28 de marzo de 1990, Vessoso y Zanetti (C‑206/88 y C‑207/88, EU:C:1990:145).

( 3 ) Sentencia de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros (C‑418/97 y C‑419/97, EU:C:2000:318).

( 4 ) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L 312, p. 3); en lo sucesivo, «Directiva sobre residuos». Las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) n.o 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2014, L 365, p. 89), y por la Directiva (UE) 2015/1127 de la Comisión, de 10 de julio de 2015, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2015, L 184, p. 13), no son relevantes para el presente procedimiento.

( 5 ) Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE, sobre los residuos (DO 2018, L 150, p. 109).

( 6 ) Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO 1991, L 135, p. 40); sería pertinente la versión resultante del Reglamento (CE) n.o 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Primera parte (DO 2008, L 311, p. 1). Sobre la delimitación del ámbito de aplicación de la Directiva sobre residuos en relación con las aguas residuales, véase la sentencia de 10 de mayo de 2007, Thames Water Utilities (C‑252/05, EU:C:2007:276).

( 7 ) Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO 1986, L 181, p. 6); es pertinente la versión resultante del Reglamento (CE) n.o 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control — Adaptación al procedimiento de reglamentación con control — Segunda parte (DO 2009, L 87, p. 109).

( 8 ) Sentencia de 7 de marzo de 2013, Lapin ELY-keskus, liikenne ja infrastruktuuri (C‑358/11, EU:C:2013:142), apartado 55.

( 9 ) Sentencia de 7 de marzo de 2013, Lapin ELY-keskus, liikenne ja infrastruktuuri (C‑358/11, EU:C:2013:142), apartado 57 y jurisprudencia citada.

( 10 ) Sentencias de 18 de diciembre de 2007, Comisión/Italia (C‑263/05, EU:C:2007:808), apartado 40, y de 12 de diciembre de 2013, Schell Nederland y Belgian Shell (C‑241/12 y C‑242/12, EU:C:2013:821), apartado 40.

( 11 ) Véanse, con carácter ilustrativo, las sentencias de 9 de septiembre de 1999, Comisión/Alemania (C‑102/97, EU:C:1999:394), relativa al conflicto entre determinadas prácticas de valorización del aceite usado, y de 23 de mayo de 2000, Sydhavnens Sten & Grus (C‑209/98, EU:C:2000:279), relativa al acceso a los residuos de la construcción.

( 12 ) Sentencia de 7 de marzo de 2013, Lapin ELY-keskus, liikenne ja infrastruktuuri (C‑358/11, EU:C:2013:142), apartado 57.

( 13 ) Sentencia de 19 de junio de 2003, Mayer Parry Recycling (C‑444/00, EU:C:2003:356), apartado 75.

( 14 ) Sentencia de 11 de noviembre de 2004, Niselli (C‑457/02, EU:C:2004:707), apartado 52.

( 15 ) Sentencias de 4 de diciembre de 2008, Lahti Energia (C‑317/07, EU:C:2008:684), apartados 3536, y de 25 de febrero de 2010, Lahti Energia II (C‑209/09, EU:C:2010:98), apartados 2021.

( 16 ) Sentencia de 7 de marzo de 2013, Lapin ELY-keskus, liikenne ja infrastruktuuri (C‑358/11, EU:C:2013:142), apartado 60.

( 17 ) Véase la sentencia de 16 de diciembre de 2004, EU-Wood-Trading (C‑277/02, EU:C:2004:810), apartados 45 y 46.

( 18 ) Sentencia de 13 de julio de 2017, Túrkevei Tejtermelő Kft. (C‑129/16, EU:C:2017:547), apartado 61.

( 19 ) Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia (C‑365/97, EU:C:1999:544), apartados 6667; de 18 de noviembre de 2004, Comisión/Grecia (C‑420/02, EU:C:2004:727), apartado 21; de 16 de diciembre de 2004, EU-Wood-Trading (C‑277/02, EU:C:2004:810), apartado 45, y de 11 de diciembre de 2008, MI.VER y Antonelli (C‑387/07, EU:C:2008:712), apartado 25.

( 20 ) Véase la sentencia de 28 de julio de 2016, Edilizia Mastrodonato (C‑147/15, EU:C:2016:606), apartado 45.

( 21 ) Véanse las sentencias de 21 de enero de 1999, Upjohn (C‑120/97, EU:C:1999:14), apartados 3435; de 9 de junio de 2005, HLH Warenvertrieb y Orthica (C‑211/03, C‑299/03 y C‑316/03 a C‑318/03, EU:C:2005:370), apartados 7678, y de 9 de marzo de 2010, ERG y otros (C‑379/08 y C‑380/08, EU:C:2010:127), apartado 60. En cuanto al control de las resoluciones de las instituciones de la Unión, véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C‑269/90, EU:C:1991:438), apartado 13; de 9 de septiembre de 2003, Monsanto Agricoltura Italia y otros (C‑236/01, EU:C:2003:431), apartado 135; de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión (C‑405/07 P, EU:C:2008:613), apartado 54, y de 9 de junio de 2016, Pesce y otros (C‑78/16 y C‑79/16, EU:C:2016:428), apartado 49.

( 22 ) Respecto de la evaluación de las medidas de los Estados miembros, véase la sentencia de 9 de marzo de 2010, ERG y otros (C‑379/08 y C‑380/08, EU:C:2010:127), apartado 61, y, de las medidas de la Unión, véanse, en particular, las sentencias de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión (C‑405/07 P, EU:C:2008:613), apartado 56, y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 69.

( 23 ) Se hace referencia a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO 1998, L 204, p. 37), que, sin embargo, recientemente ha sido sustituida por la Directiva (UE) 2015/1535 (DO 2015, L 241, p. 1), de igual denominación.

( 24 ) Véanse las sentencias de 24 de mayo de 2007, Comisión/España (C‑361/05, EU:C:2007:298), apartado 20, y de 10 de junio de 2010, Comisión/Portugal (C‑37/09, EU:C:2010:331), apartado 37.