CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 26 de febrero de 2019 ( 1 )

Asunto C‑33/18

V

contra

Institut national d’assurances sociales pour travailleurs indépendants

Securex Integrity ASBL

[Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Disposiciones transitorias — Artículo 87, apartado 8 — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 14 quater, letra b) — Excepciones al principio de única legislación aplicable — Doble afiliación — Presentación de una solicitud para que se le aplique la legislación determinada en virtud del Reglamento n.o 883/2004»

1.

El presente asunto se refiere a una petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica) relativa a la interpretación del artículo 87, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social. ( 2 )

2.

Se trata de una disposición transitoria que persigue regular las situaciones en las que, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento n.o 883/2004 el 1 de mayo de 2010, una persona queda sujeta a la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del antiguo Reglamento (CEE) n.o 1408/71, ( 3 ) derogado y sustituido por el Reglamento n.o 883/2004.

3.

La petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto que se dilucide, en esencia, si el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 se aplica en un caso como el pendiente ante él, referido a una persona, el Sr. V, que, cuando entró en vigor el Reglamento n.o 883/2004, ejercía una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro y una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro, de manera que estaba sujeta a una doble afiliación. Es la primera vez que el Tribunal de Justicia tiene la oportunidad de interpretar esta disposición transitoria del Reglamento n.o 883/2004.

I. Marco jurídico

4.

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71 codificaba el principio de única legislación aplicable y establecía que «sin perjuicio de las disposiciones del [artículo 14 quater], las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro».

5.

Sin embargo, como excepción a este principio, el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento n.o 1408/71, en relación con el punto 1 del anexo VII del mismo Reglamento, establecía que el trabajador que ejerce una actividad por cuenta propia en Bélgica y una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro debe estar sometido simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros, a saber, la del lugar de su actividad por cuenta ajena y la correspondiente al lugar de su actividad por cuenta propia.

6.

El Reglamento n.o 883/2004, en su artículo 11, apartado 1, confirmó el principio de única legislación aplicable y derogó todas las excepciones a dicho principio establecidas en el Reglamento n.o 1408/71.

7.

Con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.o 883/2004, «la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena y una actividad por cuenta propia en diferentes Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que ejerza una actividad por cuenta ajena».

8.

El artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, titulado «disposiciones transitorias», prevé:

«Si, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a una persona la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del título II del Reglamento [n.o 1408/71], se seguirá aplicando a dicha persona esta última legislación tanto tiempo como se mantenga la situación que haya prevalecido, en cualquier caso por un período máximo de diez años a partir de la aplicación del presente Reglamento, salvo en caso de que el interesado presente una solicitud para que se le aplique la legislación determinada en virtud del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento ante la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud del presente Reglamento, se le aplicará dicha legislación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud tras la expiración de dicho plazo, se le aplicará dicha legislación a partir del primer día del mes siguiente.»

II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9.

El Sr. V trabajó en Bélgica como abogado hasta el 30 de septiembre de 2007. En cuanto tal, estaba inscrito en el Institut national d’assurances sociales pour travailleurs indépendants (Instituto de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, Francia; en lo sucesivo, «INASTI») y estaba afiliado a la caja de la seguridad social Securex Integrity ASBL (en lo sucesivo, «Securex»).

10.

El 30 de septiembre de 2007, en el momento de la liquidación del despacho de abogados para el que trabajaba, se designó al Sr. V como uno de los liquidadores de dicho despacho y, al mismo tiempo, se dio de baja de Securex. Al día siguiente, el 1 de octubre de 2007, comenzó a trabajar para una sociedad domiciliada en Luxemburgo y, en consecuencia, desde esa fecha está sujeto al sistema de seguridad social luxemburgués como trabajador por cuenta ajena.

11.

En 2010, el INASTI solicitó al Sr. V precisiones sobre su mandato como liquidador. El Sr. V respondió que la remuneración que se le abonó por su actividad como liquidador no suponía su calificación como trabajador por cuenta propia, ni su sujeción al régimen de seguridad social de dichos trabajadores.

12.

En 2013, el INASTI notificó a Securex una resolución de regularización de los ingresos percibidos por el Sr. V como liquidador correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. Sobre esa base, Securex notificó al Sr. V que debía ser recalificado como persona sujeta al régimen complementario desde el 1 de octubre de 2007 y que, por lo tanto, debía abonar más de 35000 euros en concepto de cotizaciones a la seguridad social y recargos correspondientes al periodo 2007‑2013.

13.

El Sr. V impugnó dicha notificación ante el tribunal du travail d’Arlon (Tribunal de lo Laboral de Arlon, Bélgica). Al mismo tiempo, solicitó a Securex darse de baja del régimen complementario de seguridad social a partir de 2014 y presentó la prueba de que desde el 1 de enero de 2010 su mandato de coliquidador se había ejercido a título gratuito.

14.

Dado que el tribunal du travail d’Arlon (Tribunal de lo Laboral de Arlon) desestimó su recurso, el Sr. V interpuso uno nuevo ante el órgano jurisdiccional remitente contra la sentencia dictada en primera instancia, en el cual alegó, en particular, que, en virtud del Reglamento n.o 883/2004, el INASTI y Securex no podían reclamar las cotizaciones controvertidas.

15.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si en una situación como la del Sr. V —en la que, además, la resolución relativa a su sujeción al régimen complementario belga de seguridad social se adoptó en diciembre de 2013 con efectos retroactivos—, este estaba obligado, para poder acogerse al Reglamento n.o 883/2004, a presentar una solicitud expresa en un plazo de tres meses con arreglo al artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004.

16.

En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 87, apartado 8, del [Reglamento n.o 883/2004] en el sentido de que, para estar sujeta a la legislación aplicable en virtud de dicho Reglamento, una persona que, antes del 1 de mayo de 2010, comenzó a ejercer una actividad por cuenta ajena en Luxemburgo y una actividad por cuenta propia en Bélgica debe presentar una solicitud expresa a tal efecto, aun cuando dicha persona no hubiera estado sometida a la legislación belga antes del 1 de mayo de 2010 y solo estuviera sujeta a la legislación belga relativa al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia con carácter retroactivo, una vez transcurrido el plazo de tres meses que comenzó el 1 de mayo de 2010?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿conlleva la presentación de la solicitud prevista en el artículo 87, apartado 8, del [Reglamento n.o 883/2004], en las circunstancias antes descritas, la aplicación de la legislación del Estado competente en virtud del [Reglamento n.o 883/2004] con efectos retroactivos desde el 1 de mayo de 2010?»

III. Análisis jurídico

17.

Con carácter preliminar, procede señalar que, tras una solicitud de aclaración del Tribunal de Justicia dirigida al órgano jurisdiccional remitente con arreglo al artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, este último precisó que, en el momento en que entró en vigor el Reglamento n.o 883/2004, podía considerarse que el Sr. V. estaba sujeto a la legislación belga como trabajador por cuenta propia en virtud de su actividad de liquidador del despacho de abogados en proceso de liquidación.

18.

Por consiguiente, procede analizar las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente teniendo en cuenta esta premisa. ( 4 )

19.

Dicho esto, las cuestiones prejudiciales versan, en esencia, sobre la aplicabilidad del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 en un caso como el del Sr. V.

20.

La primera cuestión prejudicial tiene por objeto que se determine si esta disposición debe interpretarse en el sentido de que una persona que, cuando entró en vigor el Reglamento n.o 883/2004 —esto es, el 1 de mayo de 2010—, ejercía, por una parte, una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro (en el caso de autos, Luxemburgo) y, por lo tanto, estaba sujeta a la legislación de dicho Estado miembro, y, por otra parte, una actividad por cuenta propia en Bélgica y, en consecuencia, estaba sujeta a la legislación belga como trabajador autónomo debía, para estar sujeta a la legislación aplicable en virtud del Reglamento n.o 883/2004, presentar una solicitud expresa a tal efecto con arreglo al artículo 87, apartado 8, del referido Reglamento.

21.

En caso de respuesta afirmativa, la segunda cuestión prejudicial persigue que se determine si una solicitud de este tipo presentada en las circunstancias específicas del litigio principal conlleva la aplicación de la legislación aplicable en virtud del Reglamento n.o 883/2004 con efectos retroactivos desde el 1 de mayo de 2010.

22.

Antes de nada, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Reino de Bélgica. Este Estado miembro sostiene que ninguna de las dos cuestiones prejudiciales refleja la realidad ni el objeto del litigio y, en consecuencia, plantean un problema de carácter puramente hipotético.

23.

Pues bien, conviene recordar a este respecto que, según la jurisprudencia, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, salvo que resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas. ( 5 )

24.

En primer lugar, la alegación del Gobierno belga según la cual ambas cuestiones prejudiciales se basan en la premisa fáctica errónea de que el Sr. V no estaba sujeto a ningún régimen en Bélgica antes del 1 de mayo de 2010 dejó de ser pertinente tras la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la solicitud de aclaración mencionada en el punto 17 de las presentes conclusiones.

25.

En segundo lugar, y en cualquier caso, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende claramente que la cuestión de dilucidar si, a efectos de la posibilidad de estar sujeto exclusivamente a la legislación determinada con arreglo al Reglamento n.o 883/2004 —a saber, la legislación luxemburguesa— después del 1 de mayo de 2010, el Sr. V estaba o no obligado a presentar una solicitud conforme al artículo 87, apartado 8, de dicho Reglamento, así como la cuestión de determinar, en caso de respuesta afirmativa, las consecuencias de presentar esa solicitud varios años después de dicha fecha tienen una repercusión real en la solución del litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente. En efecto, la respuesta a estas cuestiones prejudiciales tiene un impacto directo en el número de años por los cuales las autoridades belgas tendrían derecho a solicitar al Sr. V el pago de las cotizaciones eventualmente debidas.

26.

De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no revisten un carácter meramente hipotético y, por lo tanto, son admisibles.

27.

En cuanto al fondo del asunto, de los autos se desprende que, cuando entró en vigor el Reglamento n.o 883/2004, el Sr. V, en virtud de una excepción al principio de única legislación aplicable establecida en el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento n.o 1408/71, en relación con el punto 1 del anexo VII del mismo Reglamento, estaba sujeto a dos legislaciones: a la luxemburguesa como trabajador por cuenta ajena y a la belga por ejercer una actividad por cuenta propia.

28.

La primera cuestión prejudicial tiene por objeto que se determine, a la luz de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, qué consecuencias ha tenido la entrada en vigor de dicho Reglamento en esta situación.

29.

En estas circunstancias, en mi opinión, debe interpretarse la citada disposición para comprobar su aplicabilidad a una situación como la del Sr. V. En efecto, si tal disposición transitoria resultaba aplicable, entonces, para que el Sr. V estuviera sujeto exclusivamente a la normativa determinada con arreglo al Reglamento n.o 883/2004, debería haber presentado la solicitud prevista en el mismo. Por el contrario, si dicha disposición no resultaba aplicable, entonces, habida cuenta de la derogación de la excepción prevista para Bélgica en el Reglamento n.o 1408/71 y en virtud del principio de única legislación aplicable, que ha adquirido carácter absoluto en el régimen del Reglamento n.o 883/2004, el Sr. V habría estado sujeto exclusivamente a la legislación determinada con arreglo a este último Reglamento, esto es, la legislación luxemburguesa.

30.

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. ( 6 )

31.

En primer lugar, según el tenor literal del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, esta disposición transitoria se aplica cuando, en virtud de la entrada en vigor del Reglamento n.o 883/2004, fuese aplicable a una persona la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del Reglamento n.o 1408/71.

32.

Así, según indica el tenor de esta disposición, se aplica a los casos en que una persona pasa de estar sujeta a la legislación de un Estado miembro a estar sujeta a la de otro Estado miembro.

33.

En cambio, como ha señalado acertadamente la Comisión, esta disposición no comprende expresamente situaciones como las basadas en el artículo 14 quater, letra b), del Reglamento n.o 1408/71, en las que, hasta la entrada en vigor del Reglamento n.o 883/2004, era aplicable simultáneamente la legislación en materia de seguridad social de dos Estados miembros y, tras dicha entrada en vigor, solo una de esas dos normativas resulta aplicable.

34.

En mi opinión, los objetivos perseguidos por la normativa de que se trata, así como el contexto en el que se inscribe el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, confirman la imposibilidad de aplicar esta disposición a una situación como la controvertida ante el órgano jurisdiccional remitente.

35.

Además, en lo que atañe al contexto, debe señalarse que el Reglamento n.o 883/2004 suprimió todas las excepciones al principio de única legislación aplicable existentes en el Reglamento n.o 1408/71. Pues bien, una interpretación del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 que, superando su tenor literal, ampliara el régimen excepcional para prever una doble afiliación sería, en mi opinión, incongruente con el sistema previsto por el Reglamento n.o 883/2004, basado en el principio —convertido en absoluto— de única legislación aplicable.

36.

En el mismo sentido, se ha señalado que la finalidad del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 es la necesidad de evitar numerosos cambios en la legislación aplicable en la transición al nuevo Reglamento y la de favorecer que dicha transición resulte gradual para la persona afectada en caso de discrepancia entre lo dispuesto en el Reglamento n.o 1408/71 y lo dispuesto en el Reglamento n.o 883/2004 en lo que respecta a la legislación aplicable. ( 7 )

37.

En estas circunstancias, como ha puesto de relieve la Comisión, la supresión en el Reglamento n.o 883/2004 de la posibilidad que existía en el Reglamento n.o 1408/71 de una doble afiliación milita en contra de la idea de que el objetivo del artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 pueda haber sido perpetuar tal posibilidad, suprimida, por lo demás, en dicho Reglamento.

38.

En mi opinión, de todo lo anterior se desprende que el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 no resulta aplicable a una situación como la del Sr. V, que, cuando entró en vigor dicho Reglamento, estaba sujeto simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros diferentes con arreglo al artículo 14 quater, letra b), del Reglamento n.o 1408/71.

39.

A mi juicio, esta conclusión hace innecesario responder a las alegaciones formuladas por el Gobierno belga acerca de la interpretación del requisito previsto en el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, según el cual, para que siga aplicándose la legislación determinada en virtud del Reglamento n.o 1408/71, debe mantenerse «la situación que haya prevalecido». En efecto, la interpretación de dicho requisito solo sería pertinente si resultara aplicable lo dispuesto en el artículo 87, apartado 8, lo que, en mi opinión, a la luz de las consideraciones anteriores, no es el caso en el presente asunto.

40.

De ello se desprende que para estar sujeto, a partir del 1 de mayo de 2010, exclusivamente a la normativa determinada por el Reglamento n.o 883/2004, es decir, a la normativa luxemburguesa en virtud del artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento, el Sr. V no estaba obligado a presentar la solicitud prevista en el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004.

41.

A la luz de la solución que propongo al Tribunal de Justicia, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

IV. Conclusión

42.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la cour du travail de Liège (Tribunal Superior de lo Laboral de Lieja, Bélgica):

«El artículo 87, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que no resulta aplicable a una persona que, en el momento de la entrada en vigor de ese Reglamento, es decir, el 1 de mayo de 2010, estaba sujeta a una doble afiliación con arreglo al artículo 14 quater, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. Para estar sujeta a la legislación aplicable en virtud del Reglamento n.o 883/2004, dicha persona no estaba obligada, pues, a presentar una solicitud expresa a tal efecto con arreglo a esta disposición.»


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 988/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 284, p. 43) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»).

( 3 ) Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su última versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 592/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO 2008, L 177, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»).

( 4 ) Por el contrario, en mi opinión, el hecho de que la decisión relativa a su sujeción al régimen complementario belga de seguridad social se adoptara con efectos retroactivos carece de pertinencia para el análisis de las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004. En efecto, dicho Reglamento no tiene por objeto determinar los requisitos materiales para que exista el derecho a las prestaciones de seguridad social y corresponde, en principio, a la legislación de cada Estado miembro determinar estos requisitos [véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2013, Brey (C‑140/12, EU:C:2013:565), apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 14 de junio de 2016, Comisión/Reino Unido (C‑308/14, EU:C:2016:436), apartado 65].

( 5 ) Véase la sentencia de 7 de diciembre de 2010, VEBIC (C‑439/08, EU:C:2010:739), apartado 42 y jurisprudencia citada.

( 6 ) Véase, en particular, la sentencia de 21 de marzo de 2018, Klein Schiphorst (C‑551/16, EU:C:2018:200), apartado 34.

( 7 ) Véase la Guía práctica sobre la legislación aplicable en la Unión Europea (UE), el Espacio Económico Europeo (EEE) y Suiza, elaborada y aprobada por la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (ec.europa.eu/social/BlobServlet?docId=11366&langId=es, page 52).