CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. EVGENI TANCHEV

presentadas el 26 de septiembre de 2019 ( 1 )

Asunto C‑10/18 P

Marine Harvest ASA, cuyo sucesor legal es Mowi ASA

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Control de las concentraciones de empresas — Concepto de concentración única — Ejecución de una concentración antes de que sea notificada y declarada compatible con el mercado interior — Multas impuestas por la infracción de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo — Principio non bis in idem — Principio de imputación — Principios por los que se rige el concurso de infracciones»

Índice

 

I. Marco jurídico

 

II. Antecedentes del procedimiento

 

A. La compra de Morpol

 

B. La Decisión de autorización y el procedimiento que llevó a su adopción

 

C. La Decisión controvertida y el procedimiento que llevó a su adopción

 

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

 

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

 

V. Apreciación de los motivos de casación

 

A. Primer motivo, en el que se alega que el Tribunal General incurrió en error al no aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004

 

1. Alegaciones de las partes

 

2. Apreciación

 

a) Primera parte del primer motivo, en que se alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública no constituyen una única concentración

 

b) Segunda parte del primer motivo de casación, en el que se alega que el Tribunal General incurrió en error al interpretar de forma estricta el espíritu del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004

 

B. Segundo motivo de casación, por el que se alega que el Tribunal General incurrió en error al no aplicar el principio non bis in idem, el principio de imputación o los principios relativos al concurso de infracciones

 

1. Alegaciones de las partes

 

2. Apreciación

 

a) Admisibilidad

 

b) Sobre el fondo

 

1) Primera parte del segundo motivo de casación

 

i) El argumento relativo a la violación del principio non bis in idem

 

ii) Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de imputación

 

2) Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación

 

i) Introducción

 

ii) Principios relativos al concurso de infracciones que reconocen los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros

 

iii) Sobre una posible orientación útil obtenida de los principios reconocidos por los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en relación con la infracción, por un mismo comportamiento, de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004

 

iv) La infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 comprende la infracción del artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento

 

v) El Tribunal General incurrió en error al confirmar la apreciación de la Comisión según la cual Marine Harvest infringió los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004

 

VI. Conclusión

1. 

Mediante el presente recurso de casación, Marine Harvest ASA (en lo sucesivo, «Marine Harvest»), cuyo sucesor legal es Mowi ASA, solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General ( 2 ) por la cual este desestimó el recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de 23 de julio de 2014, por la que se impusieron multas a Marine Harvest por poner en marcha una concentración contraviniendo sus obligaciones de notificación y statu quo (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). ( 3 )

2. 

La Decisión controvertida fue adoptada tras la Decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 2013, por la cual se declaró compatible con el mercado interior la adquisición de Morpol ASA (en lo sucesivo, «Morpol») por Marine Harvest, siempre que se cumpliesen los compromisos propuestos (en lo sucesivo, «Decisión de autorización»). ( 4 ) Dicha adquisición se produjo en dos fases: primero, Marine Harvest celebró un acuerdo para la adquisición de acciones con el principal accionista de Morpol, por el cual adquirió el 48,5 % del capital de esta última; posteriormente, Marine Harvest presentó una oferta pública por las restantes acciones de Morpol, que le permitió incrementar su participación en dicha sociedad del 48,5 % al 87,1 %.

3. 

Sin embargo, la primera fase, es decir, la adquisición del 48,5 % de Morpol, se consumó antes de que se notificase a la Comisión Europea. En opinión de la Comisión, la adquisición de dicha participación fue suficiente para conferir el control de Morpol, por lo que constituyó una concentración a efectos del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo. ( 5 ) Por lo tanto, en la Decisión controvertida, la Comisión consideró que, al llevar a cabo la adquisición del 48,5 % de Morpol antes de notificarla y de que fuera declarada compatible con el mercado interior, Marine Harvest incumplió, por un lado, la obligación de notificación que le impone el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 y, por otro, la obligación de statu quo que establece el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento. En consecuencia, la Comisión impuso una multa de 10 millones de euros por cada una de estas infracciones.

4. 

El recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia suscita dos cuestiones. En primer lugar, se solicita al Tribunal de Justicia que decida si la adquisición del 48,5 % de Morpol ya constituye por sí sola una concentración, o si dicha adquisición y la posterior oferta pública deben considerarse como una única concentración. En segundo lugar, si el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que la concentración se produce con la sola adquisición del 48,5 % del capital, deberá decidir si podrían imponerse dos multas por la realización de esa adquisición o si, al imponer multas independientes, la Comisión vulneró, en particular, el principio non bis in idem.

I. Marco jurídico

5.

El considerando 20 del Reglamento n.o 139/2004 dispone lo siguiente:

«Es preciso definir el concepto de concentración de forma que abarque las operaciones que den lugar a un cambio duradero en el control de las empresas afectadas y, por tanto, en la estructura del mercado. En consecuencia, resulta adecuado incluir también en el ámbito de aplicación del presente Reglamento las empresas en participación que ejerzan de forma duradera todas las funciones propias de una entidad económica autónoma. Es preciso, además, considerar como una sola concentración transacciones estrechamente conectadas por estar relacionadas mediante condición o adoptar la forma de una serie de transacciones sobre títulos mobiliarios realizadas en un plazo razonablemente corto de tiempo.»

6.

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, titulado «Notificación previa de las concentraciones y remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes», establece:

«1.   Las concentraciones de dimensión [de la Unión Europea] objeto del presente Reglamento deberán notificarse a la Comisión antes de su ejecución en cuanto se haya concluido el acuerdo, anunciado la oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control.

[…]»

7.

A tenor del artículo 7 del Reglamento n.o 139/2004, titulado «Suspensión de la concentración»:

«1.   Una concentración de dimensión [de la Unión] en el sentido del artículo 1, o una concentración que haya de ser examinada por la Comisión conforme al apartado 5 del artículo 4, no podrá ejecutarse antes de ser notificada ni hasta que haya sido declarada compatible con el mercado [interior] en virtud de una decisión con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o a los apartados 1 o 2 del artículo 8 o sobre la base de una presunción conforme al apartado 6 del artículo 10.

2.   El apartado 1 no impedirá realizar una oferta pública de adquisición o una serie de transacciones de títulos —incluidos los convertibles en otros títulos— admitidos a negociación en un mercado como, por ejemplo, una bolsa de valores, por las que el control en el sentido del artículo 3 sea adquirido a varios vendedores, siempre y cuando:

a)

la concentración sea notificada sin demora a la Comisión con arreglo al artículo 4, y

b)

el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los títulos en cuestión o solo los ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

[…]»

8.

El artículo 14 del Reglamento n.o 139/2004, titulado «Multas», dispone en su apartado 2:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas de hasta un 10 % del volumen de negocios total de la empresa afectada, en el sentido del artículo 5, a las personas a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 o empresas afectadas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

omitan la notificación de una concentración, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 o en el apartado 3 del artículo 22, antes de su ejecución, salvo que hayan sido expresamente autorizados a tal efecto con arreglo al apartado 2 del artículo 7 o mediante decisión en virtud del apartado 3 del artículo 7;

b)

ejecuten una concentración en contravención del artículo 7;

[…]»

II. Antecedentes del procedimiento

A. La compra de Morpol

9.

El 14 de diciembre de 2012, Marine Harvest suscribió un contrato de compraventa de acciones (en lo sucesivo, «SPA») con Friendmall Ltd (en lo sucesivo, «Friendmall») y Bazmonta Holding Ltd (en lo sucesivo, «Bazmonta»). Bazmonta es una filial de Friendmall participada por esta al 100 %, y, a su vez, Friendmall está controlada por el Sr. M. Con arreglo al SPA, Marine Harvest adquirió el 48,5 % de Morpol. El 18 de diciembre de 2012 se cerró esta operación de compra (en lo sucesivo, «adquisición de diciembre de 2012»).

10.

Con arreglo a la ley noruega, el que adquiera más de un tercio de las acciones de una sociedad que cotiza en Bolsa ( 6 ) está obligado a presentar una oferta de adquisición por las acciones restantes de dicha sociedad. Así pues, el 17 de diciembre de 2012 Marine Harvest anunció, a través de un comunicado de bolsa, que iba a lanzar una oferta pública de adquisición de las acciones restantes de Morpol, que representaban el 51,5 % del capital de la sociedad. El 15 de enero de 2013, Marine Harvest presentó la mencionada oferta pública de adquisición de dichas acciones (en lo sucesivo, «oferta pública»). Una vez pagada y ejecutada la oferta pública, el 12 de marzo de 2013 Marine Harvest pasó a adquirir el 87,1 % de las acciones de Morpol. Marine Harvest adquirió, pues, mediante la oferta pública, acciones que representaban alrededor del 38,6 % de Morpol, además del 48,5 % que ya había obtenido mediante la adquisición de diciembre de 2012.

11.

La adquisición de las restantes acciones de Morpol se realizó el 12 de noviembre de 2013. El 15 de noviembre de 2013, mediante junta general extraordinaria, se decidió solicitar que se retirasen las acciones de la negociación en Bolsa, reducir el número de miembros del Consejo de Administración y suprimir el Comité de candidaturas. El 28 de noviembre de 2013, Morpol dejó de cotizar en la Bolsa de Oslo.

B. La Decisión de autorización y el procedimiento que llevó a su adopción

12.

El 21 de diciembre de 2012, Marine Harvest solicitó a la Comisión que se designara a un equipo encargado del asunto de la adquisición del control exclusivo de Morpol. En su solicitud, Marine Harvest hizo saber a la Comisión que se había cerrado la compra de diciembre de 2012 y que no ejercería sus derechos de voto hasta tanto la Comisión no adoptara su decisión.

13.

Tras diversas peticiones de información por parte de la Comisión y la presentación de un primer proyecto de notificación ( 7 ) de 5 de marzo de 2013, la operación fue notificada formalmente el 9 de agosto de 2013.

14.

El 30 de septiembre de 2013, mediante la Decisión de autorización, la Comisión aprobó la concentración con la condición de que se cumpliesen íntegramente los compromisos propuestos. Tal como se ha mencionado en el punto 3 de las presentes conclusiones, en dicha Decisión la Comisión señaló que la adquisición de diciembre de 2012 ya había conferido a Marine Harvest, de facto, el control exclusivo de Morpol. Por lo tanto, la Comisión declaró que no podía excluir la posibilidad de que la adquisición de diciembre de 2012, consumada el 18 de diciembre de 2012, antes de que fuese notificada y declarada compatible, incumpliera la obligación de notificación establecida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, así como la obligación de statu quo que establece el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento. La Comisión señaló que podría examinar, en un procedimiento separado, si estaba justificada una sanción con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004. ( 8 )

C. La Decisión controvertida y el procedimiento que llevó a su adopción

15.

Mediante escrito de 30 de enero de 2014, la Comisión informó a Marine Harvest de que se estaba tramitando una investigación en relación con posibles infracciones de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

16.

El 31 de marzo de 2014, la Comisión envió un pliego de cargos a Marine Harvest, al que esta respondió el 30 de abril de 2014.

17.

El 23 de julio de 2014 la Comisión adoptó la Decisión controvertida, por la cual declaraba que Marine Harvest había incumplido la obligación de notificación establecida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 y la obligación de statu quo que establece el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, y le impuso una multa de 10 millones de euros por cada una de esas infracciones.

18.

En la Decisión controvertida, la Comisión consideró, en primer lugar, que Marine Harvest había adquirido de facto el control exclusivo de Morpol a resultas de la adquisición de diciembre de 2012. En consecuencia, dicha operación constituía una concentración en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 139/2004. En segundo lugar, la Comisión consideró que la concentración había sido ejecutada en virtud de la operación de 18 de diciembre de 2012, es decir, antes de ser notificada el 9 de agosto de 2013 y declarada compatible con el mercado interior mediante la Decisión de autorización del 30 de septiembre de 2013. ( 9 ) En tercer lugar, la Comisión consideró que no procedía aplicar la dispensa de la obligación de statu quo prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004. La Comisión concluyó que, al efectuar la adquisición de diciembre de 2012, Marine Harvest había infringido los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, y que por cada una de dichas infracciones procedía imponer una multa de 10 millones de euros. ( 10 )

III. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

19.

El 3 de octubre de 2014, Marine Harvest presentó un recurso de anulación de la Decisión controvertida o, con carácter subsidiario, de las multas que se le imponían en dicha Decisión o, con carácter subsidiario de segundo grado, para interesar una reducción sustancial de dichas multas.

20.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General rechazó los cinco motivos y desestimó el recurso.

21.

En particular, ( 11 ) el Tribunal General rechazó el primer motivo, en el que se alegaba que la Comisión había cometido un error de hecho y de Derecho al considerar que no era de aplicación el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

22.

En primer lugar, el Tribunal General subrayó que la Comisión había concluido acertadamente que Marine Harvest había adquirido el control sobre Morpol mediante la adquisición de diciembre de 2012, por lo que debería haber notificado dicha operación y no debería haberla ejecutado hasta que hubiese sido declarada compatible con el mercado interior. Por lo tanto, era necesario determinar si era aplicable la exención de la obligación de statu quo prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

23.

En segundo lugar, el Tribunal General consideró que la situación del asunto de autos difería de los dos supuestos contemplados en la referida exención: las ofertas públicas de adquisición y las series de operaciones con títulos. No era aplicable la exención para las ofertas públicas de adquisición, ya que la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 se derivaba de la ejecución no de la oferta pública, sino de la adquisición de diciembre de 2012. Tampoco era aplicable la exención para las series de operaciones sobre títulos, puesto que esta solo comprende los casos de adquisición del control mediante conjuntos de operaciones en las que intervienen distintos vendedores, mientras que el control de Morpol se obtuvo mediante una sola operación, a saber, la adquisición de diciembre de 2012, y de un solo vendedor: el Sr. M.

24.

En tercer lugar, el Tribunal General rechazó el argumento de Marine Harvest según el cual la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública debían considerarse una sola concentración, de modo que quedaba amparada por la exención de la obligación de statu quo para las ofertas públicas de adquisición establecida en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004. De los dos casos en que, conforme al considerando 20 de este Reglamento, una pluralidad de operaciones puede considerarse una sola concentración, a saber, las operaciones relacionadas mediante condición y las series de operaciones sobre títulos mobiliarios, Marine Harvest invocó solo la primera. En primer lugar, del punto 44 de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia con arreglo al Reglamento n.o 139/2004 (en lo sucesivo, «Comunicación consolidada sobre competencia») ( 12 ) se deduce que, para considerar dos operaciones como una única concentración no basta con que estén relacionadas mediante condición. También es necesario que el control se adquiera mediante varias operaciones. Dado que Marine Harvest había adquirido el control de Morpol mediante una sola operación, esta y la oferta pública no constituían una única concentración. En segundo lugar, el argumento de Marine Harvest según el cual el objetivo del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 era amparar las «adquisiciones soterradas» carecía de objeto, puesto que la adquisición de Morpol no fue «soterrada» y, en cualquier caso, las «adquisiciones soterradas» pertenecían al segundo supuesto del considerando 20 del Reglamento, que no había sido invocado por Marine Harvest. Por último, la circunstancia de que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 pretenda facilitar las adquisiciones y garantizar la liquidez de los mercados bursátiles no suponía, por sí sola, que fuera necesario ampliar el ámbito de aplicación de esta disposición más allá de sus términos con el fin de facilitar las adquisiciones.

25.

Por otro lado, el Tribunal General desestimó el tercer motivo, en que se alegaba una violación del principio non bis in idem o del principio de imputación y una vulneración de los principios relativos al concurso de infracciones.

26.

Con carácter preliminar, el Tribunal General observó que una infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 conlleva automáticamente una infracción del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, pero que no puede afirmarse lo mismo a la inversa. En efecto, cuando una empresa ejecuta una concentración antes de notificarla y de que haya sido declarada compatible, infringe ambas disposiciones. Sin embargo, cuando una empresa ejecuta una concentración después de notificarla pero antes de que haya sido declarada compatible, solo infringe el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. Esto, según el Tribunal General, confería un carácter «inhabitual» al marco jurídico aplicable.

27.

En primer lugar, el Tribunal General consideró que no era aplicable el principio non bis in idem. Según la jurisprudencia, la aplicación de este principio presupone que la empresa en cuestión haya sido sancionada o haya sido declarada no responsable mediante una decisión anterior que ya no es susceptible de recurso. Por lo tanto, el principio non bis in idem no es aplicable a las situaciones en las que, como en el presente asunto, una autoridad imponga dos sanciones en una misma y única decisión. Por lo que respecta al principio de imputación, que, según la jurisprudencia, exige que la Comisión, al fijar el importe de la multa, tenga en cuenta las sanciones que ya haya impuesto la autoridad de defensa de la competencia del Estado miembro por el mismo hecho, el Tribunal General declaró que tampoco era aplicable dicho principio, ya que, igual que el principio non bis in idem, solo se aplica cuando ha existido una decisión anterior.

28.

En segundo lugar, el Tribunal General rechazó el argumento de Marine Harvest según el cual, por analogía con el principio de «concurso aparente» o «falso concurso» del Derecho internacional y el Derecho alemán, en el caso de concurso de infracciones se ha de considerar que la más grave abarca la más leve, de manera que solo se imponga una sanción. El Tribunal General consideró que, contrariamente a lo que sostenía Marine Harvest, la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 no era una infracción más específica que la del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, por lo que no abarcaba esta última. En efecto, la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 era instantánea, mientras que la del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento era una infracción continuada. Por lo tanto, la primera estaba sujeta a un plazo de prescripción de tres años, mientras que la segunda, a un plazo de prescripción de cinco años. En consecuencia, si el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 solo fuese aplicable cuando una empresa ejecutase una concentración antes de que esta fuese notificada y declarada compatible, dicha empresa se hallaría en una posición más favorable que una empresa que ejecutase una concentración tras haberla notificado pero antes de que esta hubiese sido declarada compatible. El Tribunal General dedujo de ello que ninguna de las disposiciones de que se trata era principalmente aplicable, de modo que no existía vulneración del principio de «concurso aparente» o «falso concurso».

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

29.

Mediante el presente recurso de casación, Marine Harvest solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule total o parcialmente la sentencia recurrida.

Anule la Decisión controvertida o, con carácter subsidiario, anule las multas impuestas a Marine Harvest o, con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca dichas multas.

Condene a la Comisión a pagar las costas y gastos en los que ha incurrido Marine Harvest tanto en el procedimiento de casación como en el procedimiento ante el Tribunal General.

Devuelva el asunto al Tribunal General si fuere necesario.

Adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Justicia considere oportuna.

30.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a Marine Harvest.

31.

Marine Harvest y la Comisión presentaron observaciones orales en la vista celebrada el 22 de mayo de 2019.

V. Apreciación de los motivos de casación

32.

Marine Harvest invoca dos motivos de casación. En primer lugar, alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que no era aplicable el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004. En segundo lugar, alega que el Tribunal General incurrió en error al no aplicar el principio non bis in idem, el principio de imputación o los principios relativos al concurso de infracciones.

A. Primer motivo, en el que se alega que el Tribunal General incurrió en error al no aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004

1.   Alegaciones de las partes

33.

Mediante su primer motivo, Marine Harvest aduce que, en los apartados 46 a 223 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error al no aplicar el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

34.

Este primer motivo se divide en dos partes.

35.

En la primera parte, Marine Harvest alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública no constituyen una única concentración. Marine Harvest sostiene que del considerando 20 del Reglamento n.o 139/2004 se deduce que las operaciones que están «relacionadas mediante condición» deben ser tratadas como una única concentración, con independencia de si el control de la empresa adquirida se obtiene con la primera o con la última operación. En el presente asunto, la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública están vinculadas de iure y de facto, por lo que deben tratarse como una única concentración.

36.

En la segunda parte del primer motivo, Marine Harvest alega que el Tribunal General incurrió en error al interpretar de forma estricta el espíritu del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004. A su parecer, el objetivo de dicha disposición, que consiste en facilitar las ofertas públicas y las adquisiciones soterradas, exige que la exención de la obligación de statu quo se aplique a los conjuntos de operaciones que comprendan una oferta pública, aunque, como aquí sucede, el control se obtenga antes de que esta se haya lanzado. La dispensa prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004 no es una alternativa satisfactoria a la aplicación del artículo 7, apartado 2, de este mismo Reglamento. Por otro lado, alega que la aplicación de esta última disposición a la operación única antes descrita garantiza que la Comisión evalúe todos los efectos de la operación y no solo los de la adquisición de diciembre de 2012.

37.

Marine Harvest concluye que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 es aplicable al caso de autos. Dado que se cumplen las dos condiciones para la exención de la obligación de statu quo, entiende que debe aplicarse tal exención.

38.

Según la Comisión, el primer motivo es infundado.

39.

Con respecto a la primera parte del primer motivo, la Comisión considera que la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública no deben considerarse una única concentración. En su opinión, para que dos operaciones constituyan una única concentración no basta con que estén relacionadas mediante condición, como se indica en el considerando 20 del Reglamento n.o 139/2004. Es necesario, además, que se adquiera el control en el sentido del artículo 3 de este Reglamento mediante la segunda operación. Cuando, como sucede en este caso, el control se obtiene con la primera operación, la segunda ya no es relevante a efectos de determinar si se ha adquirido el control y si, en consecuencia, debe suspenderse la ejecución de la concentración. En aras de la exhaustividad, la Comisión argumenta también que la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública no están relacionadas ni de iure ni de facto.

40.

En cuanto a la segunda parte del primer motivo de casación, la Comisión aduce que el Tribunal General interpretó correctamente tanto la letra como el espíritu del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004. Añade que de los dos supuestos contemplados por esta disposición, a saber, las ofertas públicas de adquisición y las series de operaciones sobre títulos, Marine Harvest invocó solamente el primero. Sin embargo, esta primera situación no se da en el presente caso, pues el control no se obtuvo mediante la oferta pública sino antes de que se lanzara esta. De ello se sigue que Marine Harvest no puede acogerse a la exención de la obligación de statu quo que establece el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004. Por lo tanto, es irrelevante que Marine Harvest cumpliese el requisito exigido por dicha disposición de que no se ejerzan los derechos de voto.

2.   Apreciación

41.

Mediante el primer motivo de casación, Marine Harvest alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que no era aplicable el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, dado que, en primer lugar, la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública constituyen una única concentración y, en segundo lugar, el objetivo de la citada disposición, consistente en facilitar las ofertas públicas y las adquisiciones soterradas, requiere que se entienda aplicable a las estructuras de operaciones que no consten exclusivamente de una oferta pública de adquisición sino que incluyan tal oferta. En opinión de Marine Harvest, se dan las dos condiciones del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, pues notificó la concentración «sin demora» y no ejerció sus derechos de voto en Morpol, de modo que procede aplicar la exención de la obligación de statu quo.

a)   Primera parte del primer motivo, en que se alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública no constituyen una única concentración

42.

En la primera parte de su primer motivo, Marine Harvest alega que la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública constituyen una única concentración.

43.

Considero que esta primera parte del primer motivo de casación carece de fundamento.

44.

Una «concentración» en el sentido del Reglamento n.o 139/2004, conforme a su artículo 3, apartado 1, es un «cambio duradero del control». El concepto de «control» se define en el artículo 3, apartado 2, del mismo Reglamento como «la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa». Según la jurisprudencia, el control de una empresa se puede adquirir por medio de una, dos o más operaciones. ( 13 )

45.

En el presente asunto, Marine Harvest adquirió Morpol mediante las siguientes operaciones: primero, la adquisición de diciembre de 2012, por la cual Marine Harvest adquirió un 48,5 % de Morpol, y, segundo, la oferta pública, por la que Marine Harvest incrementó su participación en Morpol del 48,5 % al 87,1 %. ( 14 )

46.

Sin embargo, solo con la adquisición de diciembre de 2012 se adquirió ya el control de Morpol. ( 15 ) Debe recalcarse que este extremo no ha sido discutido por Marine Harvest. En efecto, en apoyo de su argumento según el cual la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública constituyen una única operación, Marine Harvest no alega que el control de Morpol se obtuviese por medio de la segunda operación, es decir, la oferta pública. La razón por la cual, en opinión de Marine Harvest, la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública constituyen una única concentración es que están relacionadas mediante condición.

47.

Por lo tanto, la cuestión decisiva en el presente asunto es si, cuando una empresa adquiere otra empresa por medio de más de una operación, pero obtiene el control simplemente con la primera de ellas, deben considerarse todas las operaciones como una única concentración o si la primera de ellas, por sí sola, constituye una concentración en el sentido del artículo 3 del Reglamento n.o 139/2004.

48.

No se ha de olvidar que, aunque ningún artículo del Reglamento n.o 139/2004 especifique las condiciones en que una pluralidad de operaciones que persiguen el mismo objetivo deben considerarse una única concentración, el considerando 20 del Reglamento proporciona alguna orientación al respecto. En su última frase se afirma que «es preciso […] considerar como una sola concentración transacciones estrechamente conectadas por estar relacionadas mediante condición o adoptar la forma de una serie de transacciones sobre títulos mobiliarios realizadas en un plazo razonablemente corto de tiempo».

49.

La Comunicación consolidada sobre competencia aporta también algunas orientaciones. Respecto al primer supuesto del considerando 20 de dicho Reglamento (a saber, las transacciones relacionadas mediante condición), ( 16 ) en el punto 43 de la Comunicación consolidada sobre competencia se indica que se produce una única concentración cuando «ninguna de las transacciones podría producirse sin las otras». En este mismo punto de la Comunicación consolidada sobre competencia se especifica que con frecuencia la condicionalidad se pone de manifiesto cuando las transacciones están vinculadas bien de iure (cuando «los propios acuerdos están vinculados por condicionalidad mutua») o bien de facto (cuando de una evaluación económica se deduce que cada una de las transacciones depende necesariamente de la conclusión de las otras).

50.

En mi opinión, no cabe afirmar que cuando una empresa adquiere otra empresa por medio de dos operaciones pero obtiene el control simplemente mediante la primera de ellas, ambas operaciones deban considerarse una sola concentración. A continuación, expondré las razones que me llevan a tal conclusión.

51.

Como ya he expuesto en el punto 44 de las presentes conclusiones, para que se produzca una concentración debe existir un cambio en el control. Por lo tanto, si una empresa adquiere la totalidad o la mayoría de las acciones de otra realizando una pluralidad de operaciones, pero obtiene el control de esta última tan solo con la primera de ellas, la primera operación constituye de por sí una concentración. Las operaciones posteriores, por las que el adquirente incrementa su participación en la sociedad adquirida, no deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar si se ha producido una concentración, pues ya se ha transferido el control de la sociedad.

52.

En mi opinión, la sentencia en el asunto Cementbouw Handel & Industrie/Comisión es congruente con las anteriores aseveraciones. En dicha sentencia, el Tribunal General declaró que, en el caso de transacciones jurídicas formalmente distintas, se produce una concentración cuando, primero, dichas transacciones son interdependientes y, segundo, «su resultado consista en conferir […] el control» de la sociedad adquirida. ( 17 ) A la inversa, si la adquisición del control no es el «resultado» de una pluralidad de transacciones, sino solo de la primera de ellas, tal transacción constituye por sí sola una concentración.

53.

Esta conclusión resulta corroborada por el artículo 3, apartado 4, de la propuesta de la Comisión que dio lugar al Reglamento n.o 139/2004, ( 18 ) que originó la última frase del considerando 20 de dicho Reglamento. La Comisión propuso insertar un cuarto apartado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.o 4064/89 del Consejo, ( 19 ) conforme al cual «se considerará que dos o más operaciones interdependientes o que estén tan estrechamente vinculadas que su lógica económica subyacente justifique su tratamiento como una sola operación constituyen una misma concentración realizada en la fecha de la última operación, siempre que dichas operaciones, consideradas en su conjunto, reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1». ( 20 ) Los «requisitos establecidos en el apartado 1» son los que definen la concentración como cambio duradero del control. Por lo tanto, en la propuesta de la Comisión, se consideraba que dos o más transacciones constituían una única concentración si, consideradas en su conjunto, llevaban a término una transferencia del control o, dicho de otra manera, si la transferencia del control no era el resultado de la primera transacción, sino de todas ellas.

54.

Es cierto que el artículo 3 del Reglamento n.o 4064/89 no fue modificado como propuso la Comisión. Sin embargo, conviene tener en cuenta el artículo 3, apartado 4, de la propuesta de la Comisión para interpretar la última frase del considerando 20 del Reglamento n.o 139/2004, ya que dicha frase se introdujo cuando se decidió no adoptar la propuesta de la Comisión relativa a un nuevo artículo 3, apartado 4. ( 21 )

55.

En cualquier caso, si el Tribunal de Justicia considerara que, en caso de transferencia del control mediante la primera de dos operaciones, ambas deben considerarse una sola concentración, ello no permitiría deducir que en el presente caso la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública deban considerarse una sola concentración.

56.

En efecto, tal como he señalado en el punto 49 de las presentes conclusiones, para que dos operaciones se consideren una única concentración deben estar vinculadas por condicionalidad mutua, ya sea de iure o de facto. Pero esto no acontece con la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública.

57.

En primer lugar, la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública no están vinculadas por condicionalidad mutua de iure. Es cierto que la oferta pública constituye una consecuencia directa y necesaria de la adquisición de diciembre de 2012, toda vez que, con arreglo a la ley noruega, el que adquiera más de un tercio de las acciones de una sociedad que cotiza en Bolsa está obligado a presentar una oferta de adquisición en relación con las restantes acciones de dicha sociedad. En virtud de la adquisición de diciembre de 2012, Marine Harvest adquirió el 48,5 % del capital Morpol, por lo que estaba obligada a presentar la oferta pública. Sin embargo, no sucede lo mismo en sentido inverso: Marine Harvest no estaba obligada en absoluto a adquirir cierto número de acciones de Morpol antes de presentar una oferta pública.

58.

A este respecto, debe destacarse que del apartado 43 de la Comunicación consolidada sobre competencia se deduce claramente que la condicionalidad debe ser recíproca, pues allí se afirma que «la condicionalidad requerida implica que ninguna de las transacciones podría producirse sin las otras». ( 22 ) Obsérvese también que esta frase está redactada en términos muy similares al apartado 109 de la sentencia en el asunto Cementbouw Handel & Industrie/Comisión. ( 23 )

59.

En segundo lugar, la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública no están vinculadas por condicionalidad mutua de facto. Tal como alega la Comisión, Marine Harvest firmó el SPA y concertó la adquisición de diciembre de 2012 aunque en ese momento no sabía si la oferta pública le permitiría adquirir todas las acciones restantes de Morpol o si su participación quedaría circunscrita al 48,5 %. Por otro lado, Marine Harvest podría haber lanzado una oferta pública de adquisición sin celebrar previamente el SPA.

60.

De ello se sigue que la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública no se pueden considerar una concentración única y, por lo tanto, la primera parte del primer motivo de casación debe ser desestimada por infundada.

61.

En aras de la exhaustividad, procede señalar también que, si el Tribunal de Justicia considerara que la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública constituyen una concentración única, ello no permitiría deducir que la prohibición de ejecución que contiene el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 solo es aplicable a la segunda operación, a saber, la oferta pública, de suerte que la primera, es decir, la adquisición de diciembre de 2012, puede ejecutarse antes de ser notificada y declarada compatible. ( 24 )

62.

En efecto, en el asunto Ernst & Young el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 prohíbe la ejecución de «cualquier operación que contribuya al cambio duradero del control de» la sociedad adquirida. ( 25 ) En consecuencia, presumiendo que hubiese una concentración única, tendría que considerarse que la adquisición de diciembre de 2012 contribuyó al cambio de control, por lo que estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la prohibición de ejecución del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

b)   Segunda parte del primer motivo de casación, en el que se alega que el Tribunal General incurrió en error al interpretar de forma estricta el espíritu del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004

63.

En la segunda parte de su primer motivo, Marine Harvest alega que el Tribunal General incurrió en error al interpretar de forma estricta el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004. Según Marine Harvest, teniendo en cuenta su finalidad, que consiste en facilitar las ofertas públicas y las adquisiciones soterradas, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que se aplica a las estructuras de operaciones que incluyan una oferta pública de adquisición, aunque, como aquí sucede, el control de la sociedad adquirida se obtenga no por medio de la oferta pública de adquisición, sino mediante una operación anterior. Además, tal como exigen las letras a) y b) de la referida disposición, Marine Harvest notificó la concentración «sin demora», y no ejerció sus derechos de voto en Morpol. Por lo tanto, para Marine Harvest, la exención de la obligación de statu quo que impone el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 es aplicable a la adquisición de diciembre de 2012.

64.

Entiendo que la segunda parte del primer motivo de casación carece de fundamento.

65.

En efecto, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 establece una exención de la obligación de statu quo, impuesta por el apartado 1 del mismo artículo, en dos supuestos concretos. El artículo 7, apartado 1, no impedirá realizar una «oferta pública de adquisición» (primer supuesto) o «una serie de transacciones de títulos» (segundo supuesto) siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: la primera, que la concentración se notifique sin demora a la Comisión, y la segunda, que el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a los títulos en cuestión o solo los ejerza en virtud de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004.

66.

Debe subrayarse que, en el primer caso, a la cuestión de si es de aplicación la exención de la obligación de statu quo prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 se ha de responder únicamente en relación con la adquisición de diciembre de 2012, no en relación con la operación que comprende la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública. En efecto, como ya he expuesto en las presentes conclusiones, la adquisición de diciembre de 2012 constituye por sí sola una concentración, de manera que su ejecución (al tener lugar el 18 de diciembre de 2012, antes de ser declarada compatible con el mercado interior) infringe por sí sola el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

67.

Es evidente que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 no es aplicable a la adquisición de diciembre de 2012, pues, en primer lugar, dicha operación no es una oferta pública de adquisición y, en segundo lugar, se trata de una sola transacción, no de una «serie» de transacciones de títulos en el sentido de dicha disposición. Por lo tanto, es irrelevante si Marine Harvest cumplió las dos condiciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

68.

En consecuencia, el Tribunal General no incurrió en error al confirmar, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, la conclusión de la Comisión según la cual el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 no es aplicable a la adquisición de diciembre de 2012.

69.

En cualquier caso, si el Tribunal de Justicia considerara que la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública constituyen una concentración única y que, por lo tanto, habría de responder a la cuestión de si es aplicable la exención de la obligación de statu quo del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 en relación con esa concentración única, ello no permitiría deducir que la adquisición de diciembre de 2012 está amparada por tal exención.

70.

Para empezar, procede señalar que, habida cuenta de que se trata de una dispensa de la obligación de statu quo prevista en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, obligación que, para el legislador de la Unión, reviste una importancia primordial, ( 26 ) el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento debe interpretarse de forma estricta.

71.

En cuanto al primer supuesto del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, esto es, la exención para las ofertas públicas de adquisición, quisiera observar que la exención de la obligación de statu quo en cuestión solo se aplica a las ofertas públicas de adquisición y a las series de transacciones de títulos «por las que el control […] sea adquirido». En mi opinión, de ello se deduce que, cuando una estructura de operaciones incluye una oferta pública de adquisición con la que no se obtiene el control de la sociedad adquirida, la oferta pública queda fuera del ámbito de la exención de la obligación de statu quo. Quisiera recalcar, a este respecto, que la oferta pública ni logra el cambio de control ni contribuye a él, pues se lanzó tras obtenerse el control de la sociedad adquirida. Por lo tanto, aun admitiendo que se trate de una concentración única, la adquisición de diciembre de 2012 queda fuera del ámbito del primer supuesto contemplado por el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

72.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, esto es, las series de transacciones de títulos, ( 27 ) no alcanzo a entender cómo la operación consistente en la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública pueden considerarse «una serie de transacciones de títulos […] por las que el control […] sea adquirido a varios vendedores». En efecto, en el presente asunto, el control de la sociedad adquirida se obtuvo mediante una sola operación, a saber, la adquisición de diciembre de 2012, no mediante «una serie» de transacciones (al margen de si dos transacciones pueden considerarse «una serie» de transacciones). El control se adquirió de un solo vendedor, el Sr. M., no de «varios vendedores».

73.

Por otro lado, es cierto que, como alega Marine Harvest, al ampliar el ámbito de la exención de la obligación de statu quo a las «series de transacciones de títulos», ( 28 ) el legislador de la Unión pretendía facilitar las adquisiciones soterradas, ( 29 ) pero no vacilo en afirmar que la operación consistente en la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública en modo alguno constituye una adquisición soterrada. Se ha de recordar que, el control de Morpol se obtuvo mediante una sola operación, de modo que, como acertadamente concluyó el Tribunal General en el apartado 175 de la sentencia recurrida, la adquisición no fue «soterrada».

74.

Por consiguiente, aunque la adquisición de diciembre de 2012 y la oferta pública se considerasen una concentración única, la ejecución de la primera no habría estado cubierta por la exención de la obligación de statu quo del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

75.

Ello conduce a la conclusión de que la segunda parte del primer motivo de casación es infundada y que debe desestimarse el primer motivo de casación.

B. Segundo motivo de casación, por el que se alega que el Tribunal General incurrió en error al no aplicar el principio non bis in idem, el principio de imputación o los principios relativos al concurso de infracciones

1.   Alegaciones de las partes

76.

Mediante el segundo motivo de casación, Marine Harvest alega que, cuando el Tribunal General, en particular en los apartados 306, 319, 339 a 344 y 362 de la sentencia recurrida, declaró que la Comisión estaba facultada para imponer multas independientes a la demandante, una por infringir la obligación de notificación que impone el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, y otra por incumplir la obligación de statu quo del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, vulneró el principio non bis in idem, el principio de imputación o los principios por los que se rige el concurso de infracciones.

77.

El segundo motivo de casación se divide en dos partes.

78.

En la primera parte, Marine Harvest alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que no era de aplicación el principio non bis in idem. Añade que dicho principio se aplica también cuando, como en el presente asunto, se imponen dos sanciones en una misma decisión. Con carácter subsidiario, alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que no es de aplicación el principio general de imputación. Según Marine Harvest, dicho principio, que se aplica cuando no es plenamente aplicable el principio non bis in idem, exige que, a la hora de imponer una sanción, se tengan en cuenta las sanciones anteriores.

79.

En la segunda parte del segundo motivo de casación, Marine Harvest alega que el Tribunal General incurrió en error al desestimar, en el apartado 362 de la sentencia recurrida, la acusación de violación de los principios relativos al concurso de infracciones. Conforme a dichos principios, cuando un mismo comportamiento está contemplado en dos disposiciones legales y una de ellas tipifica una infracción más específica que la otra, tal comportamiento infringe únicamente la primera de las dos disposiciones. A juicio de Marine Harvest, la infracción al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 es una contravención más específica que la del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento. De ello se deduce que Marine Harvest infringió solamente la primera disposición, de modo que solo se era procedente una multa.

80.

La Comisión aduce que el segundo motivo de casación ha de ser desestimado.

81.

A su modo de ver, la primera parte del segundo motivo es, en parte, inadmisible y, en su totalidad, infundada. Sostiene que el argumento de Marine Harvest relativo a la infracción del principio non bis in ídem carece de fundamento, en particular porque el expresado principio no es aplicable cuando se imponen dos multas mediante una única decisión. Asimismo, la Comisión sostiene que la alegación de Marine Harvest relativa a la infracción del principio de imputación es inadmisible y, en cualquier caso, infundada. Es inadmisible porque no se indican, en el recurso de casación, las razones jurídicas en que se apoya ni se identifica ningún error concreto cometido por el Tribunal General. Es infundado porque, en la Decisión controvertida, la Comisión estableció las multas por unos importes proporcionados a la naturaleza, gravedad y duración de las infracciones, como requiere el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004.

82.

La Comisión aduce que la segunda parte del segundo motivo de casación es infundada. A su juicio, en primer lugar, los principios relativos al concurso de infracciones no excluyen, por lo general, que un mismo comportamiento infrinja dos disposiciones legales diferentes. En segundo lugar, la infracción al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 no es una contravención más específica que la infracción del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento.

83.

Marine Harvest replica que su alegación relativa a la infracción del principio de imputación es admisible, pues el recurso de casación identifica los apartados de la sentencia recurrida que se impugnan y presenta las razones que respaldan tal alegación.

2.   Apreciación

84.

Mediante su segundo motivo de casación, Marine Harvest alega que, al declarar que podían imponerse multas independientes, una por infringir la obligación de notificación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, y otra por incumplir la obligación de statu quo del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, el Tribunal General vulneró el principio non bis in idem, el principio de imputación o los principios relativos al concurso de infracciones.

a)   Admisibilidad

85.

La Comisión considera que la alegación relativa a la infracción del principio de imputación es inadmisible, ya que no está respaldada por argumentos jurídicos ni identifica ningún error concreto del Tribunal General. ( 30 )

86.

Entiendo que esta excepción de inadmisibilidad no puede prosperar.

87.

En primer lugar, el recurso de casación cumple la exigencia del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de indicar los argumentos jurídicos invocados. En efecto, en el recurso de casación se explica que el principio de imputación es un principio general del Derecho de la Unión (se hace referencia al «Anrechnungsprinzip» del Derecho alemán y a las conclusiones de dos Abogados Generales); ( 31 ) se expone la exigencia que se deriva de dicho principio (la toma en consideración de la primera sanción a la hora de determinar la segunda), y se aclara por qué tal principio es aplicable en el presente caso (a saber, porque no es aplicable el principio non bis in ídem). ( 32 )

88.

En segundo lugar, conforme a lo requerido por el artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación indica claramente que se dirige contra los apartados 339 a 344 de la sentencia recurrida.

b)   Sobre el fondo

1) Primera parte del segundo motivo de casación

89.

En la primera parte del segundo motivo de casación, Marine Harvest denuncia una infracción del principio non bis in idem o, a título subsidiario, del principio de imputación. Paso a examinar sucesivamente cada una de estas acusaciones.

i) El argumento relativo a la violación del principio non bis in idem

90.

Marine Harvest alega que el Tribunal General vulneró el principio non bis in idem al considerar que un mismo comportamiento, esto es, la ejecución de la adquisición de diciembre de 2012, podía ser sancionada con la imposición de multas independientes, una por infringir la obligación de notificar las concentraciones antes de su ejecución, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, y otra por incumplir la obligación de suspender la ejecución de la concentración hasta que haya sido declarada compatible, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

91.

Según la jurisprudencia, el principio non bis in idem, actualmente consagrado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), debe ser respetado en los procedimientos para la imposición de multas en el ámbito del Derecho de la competencia. Dicho principio prohíbe que se sancione o se inicie de nuevo un procedimiento sancionador contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya haya sido sancionada o del que se la haya declarado no responsable mediante una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso. ( 33 )

92.

Por lo tanto, el principio non bis in idem —cuya aplicación a la imposición de multas por el incumplimiento de obligaciones que incumben a las empresas en virtud del Reglamento n.o 139/2004 se desprende de jurisprudencia citada en el punto anterior— consta de dos elementos: 1) debe tratarse de un mismo comportamiento (elemento idem), y 2) la decisión anterior debe ser firme (elemento bis).

93.

En mi opinión, el argumento relativo a la violación del principio non bis in idem debe ser desestimado. Aunque el comportamiento que la Comisión consideró una infracción de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 es el mismo, el requisito de que exista una decisión anterior no se cumple.

94.

Como he mencionado en el punto anterior, la existencia del elemento idem no plantea dificultades.

95.

Según la jurisprudencia en materia de competencia, la aplicación del principio non bis in idem está sujeta al triple requisito de que en ambos casos los hechos sean los mismos, el infractor sea el mismo y el bien jurídico protegido sea el mismo. ( 34 )

96.

En primer lugar, la infracción al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 se produjo por los mismos hechos que la infracción del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

97.

Podría afirmarse que la infracción de la primera disposición se produjo por no notificar la celebración del SPA el 14 de diciembre de 2012, mientras que la infracción de la segunda se produjo a raíz de la realización, cuatro días después, de la adquisición de diciembre de 2012.

98.

Sin embargo, se ha señalar que el hecho de no notificar el SPA no constituye de por sí una infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, pues esta disposición solo exige la notificación de las concentraciones «antes de su ejecución». No existe infracción cuando la empresa simplemente desiste de notificar una concentración «tras la conclusión del acuerdo». La infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 se deriva de la ejecución de una concentración que no ha sido notificada. En cambio, con arreglo al Reglamento n.o 4064/89, el artículo 4, apartado 1, exigía que las concentraciones se notificasen «en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo», de manera que la omisión de la notificación de una concentración (en el plazo de una semana) constituía de por sí una infracción de dicha disposición.

99.

Por lo tanto, la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 vino dada por efectuar la adquisición de diciembre de 2012, mediante la que se ejecutó la concentración antes de que se notificara. De ello se sigue que la infracción de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 se produjo por los mismos hechos (concertar la adquisición de diciembre de 2012), con lo que se cumple el primero de los requisitos mencionados en el punto 95 de las presentes conclusiones, es decir, la identidad de hechos.

100.

En segundo lugar, el infractor en ambos casos es Marine Harvest. Dado que esta sociedad adquirió el control exclusivo de Morpol, debía cumplir tanto la obligación de notificar la concentración antes de ejecutarla, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, ( 35 ) como la obligación de statu quo del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento.

101.

En tercer lugar, el bien jurídico protegido por ambas obligaciones es el mismo, a saber, impedir la ejecución de concentraciones antes de que se notifiquen y de que la Comisión las autorice y evitar así los perjuicios para la competencia que se puedan derivar de tal ejecución anticipada, conforme a los considerandos 5 y 6 del Reglamento n.o 139/2004. ( 36 )

102.

En consecuencia, se cumplen los tres requisitos mencionados en el punto 95 de las presentes conclusiones.

103.

No obstante, como he señalado en el punto 93 de las presentes conclusiones, el elemento bis plantea ciertas dificultades, lo que hace que en el presente caso no sea de aplicación el principio non bis in idem.

104.

En efecto, para que el principio non bis in idem sea aplicable, debe existir una decisión anterior por la que se imponga una multa a la misma persona por el mismo comportamiento. Así se deduce de jurisprudencia citada en el punto 91 de las presentes conclusiones, que supedita la prohibición de las dobles sanciones a la existencia de una «decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso», así como del tenor del artículo 50 de la Carta, que requiere que el interesado «ya haya sido absuelto o condenado […] mediante sentencia penal firme».

105.

Por el contrario, cuando no existe ninguna decisión anterior y se han impuesto dos multas mediante una misma decisión, no cabe aplicar el principio non bis in idem.

106.

Tal conclusión resultó confirmada en una reciente sentencia en la que el Tribunal de Justicia declaró que el principio non bis in idem no es aplicable en una situación en la que la autoridad nacional de competencia aplicó dos multas en una misma decisión: una por infringir las normas sobre competencia de la Unión y otra por infringir el Derecho nacional de la competencia. ( 37 ) Aunque, en el presente asunto, las dos multas se impusieron por la infracción de sendas disposiciones del Derecho de la Unión, a saber, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, a la vista de las observaciones que he formulado en el punto 104 de las presentes conclusiones, no veo motivo por el que la solución adoptada en dicha sentencia no sea válida también en este caso.

107.

La sentencia en el asunto LG Display y LG Display Taiwan/Comisión viene a confirmar también estos extremos. En dicho asunto, la Comisión había adoptado una decisión por la que declaraba que ciertos fabricantes de pantallas de cristal líquido habían vulnerado el artículo 101 TFUE («primera decisión»). Sin embargo, los proveedores japoneses de dichas pantallas habían quedado excluidos del ámbito de aplicación de la primera decisión, por lo que la Comisión había iniciado contra ellos un nuevo procedimiento, que aún estaba en curso («segundo procedimiento»). El Tribunal General consideró que no se podía invocar el principio non bis in idem en apoyo del recurso de anulación dirigido contra la primera decisión. ( 38 ) Este principio solo podría invocarse en apoyo de un recurso de anulación contra la decisión que pusiera fin al segundo procedimiento. Según el Tribunal General, el principio non bis in idem carece de pertinencia respecto de la [primera] decisión, cuya existencia constituye un requisito sine qua non para que el principio en cuestión pueda invocarse respecto del segundo procedimiento. ( 39 )

108.

Tales consideraciones son también congruentes con la sentencia en el asunto Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, en la que el Tribunal de Justicia, basándose en consideraciones de procedimiento, anuló la decisión por la cual la Comisión había impuesto una multa por violación del artículo 101 TFUE. El Tribunal de Justicia declaró que el principio non bis in idem no se opone a que la Comisión reanude un procedimiento y se imponga una nueva multa. En tal situación, las sanciones impuestas por la nueva decisión no se añaden a las impuestas por la primera decisión, sino que las sustituyen. La multa anterior, por decirlo así, deja de existir. ( 40 )

109.

La conclusión que he formulado en el punto 105 de las presentes conclusiones no resulta cuestionada por las tres sentencias invocadas por Marine Harvest, a saber, las sentencias Beneo-Orafti, Coop de France Bétail et Viande y otros/Comisión y Transcatab/Comisión. ( 41 )

110.

En los respectivos asuntos, se habían impuesto diversas sanciones mediante una única decisión. En cada uno de dichos asuntos, el Juez de la Unión se basó, para declarar que no existía vulneración del principio non bis in idem, no en el hecho de que no existía una decisión anterior, sino en las siguientes razones: una de las medidas controvertidas no constituía una sanción; ( 42 ) no había unidad de infractores, ( 43 ) y no existía identidad de hechos ni de infractores. ( 44 )

111.

Contrariamente a lo que alega Marine Harvest, el hecho de que el Juez de la Unión no apoyase sus razones en la ausencia de una decisión anterior no significa que considerase que el principio non bis in idem se aplica cuando se imponen varias sanciones en una misma decisión. Lo único que significa es que no había necesidad de tener en cuenta ese aspecto, al ser acumulativos los requisitos relativos a la identidad de los hechos, del infractor y del bien jurídico protegido y de que exista una decisión anterior que ya no pueda ser objeto de recurso. Por lo tanto, si, como sucedía en esas tres sentencias, no se cumplía uno de los tres primeros requisitos, no era necesario entrar a considerar si se cumplía el relativo a la existencia de una decisión anterior.

112.

Por lo tanto, entiendo que el Tribunal General no incurrió en error al declarar, en el apartado 319 de la sentencia recurrida, que el principio non bis in idem no es aplicable en el presente caso, pues las dos multas se impusieron mediante una misma decisión.

ii) Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de imputación

113.

Marine Harvest sostiene que, si el Tribunal de Justicia desestimara el motivo basado en la vulneración del principio non bis in idem, debería apreciar, con todo, una vulneración del principio de imputación, que exige que al imponer la segunda sanción se tenga en cuenta la primera sanción impuesta.

114.

A mi modo de ver, procede desestimar este motivo.

115.

Según la jurisprudencia, la posibilidad de acumulación de sanciones —una proveniente de la Unión, la otra nacional— como resultado de la existencia de dos procedimientos paralelos, cuya procedencia resulta del especial sistema de reparto de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros en materia de competencia, dado que se persiguen objetivos distintos, está sometida al principio de equidad. Tal exigencia implica que, al fijar la cuantía de las multas, la Comisión está obligada a tener en cuenta las sanciones que ya se hayan impuesto a la misma empresa por el mismo hecho cuando se trate de sanciones impuestas por infracciones del Derecho de la competencia de un Estado miembro y, por consiguiente, cometidas en el territorio de la Unión. ( 45 )

116.

Tal como se desprende de la jurisprudencia referida en el punto anterior, este principio, conocido como principio de imputación, se aplica a las situaciones en que se instruyen procedimientos paralelos por la Comisión (con arreglo a las normas de competencia de la Unión) y por las autoridades de defensa de la competencia de un Estado miembro (con arreglo a la legislación nacional sobre competencia). Como ya he señalado, ( 46 ) en tales situaciones no es aplicable el principio non bis in idem, lo cual resulta mitigado por la exigencia de la toma en consideración de la primera multa al fijar la cuantía de la segunda.

117.

No obstante, el principio de imputación no se aplica cuando se instruyen procedimientos paralelos por la Comisión y por las autoridades de defensa de la competencia de un tercer país. En tal situación, la Comisión está facultada, pero no obligada, a tener en cuenta las multas impuestas por las autoridades del tercer país, ( 47 ) aun cuando, en tal situación, no sea aplicable el principio non bis in idem, por no haber identidad de los bienes jurídicos protegidos. ( 48 ) Por lo tanto, no me parece aceptable el argumento de Marine Harvest según el cual el principio de imputación «se aplica en toda situación en que no se aplique plenamente el principio non bis in idem».

118.

También discrepo de la alegación de Marine Harvest en el sentido de que el principio de imputación es un «principio general del Derecho de la Unión». Procede recordar, a este respecto, que el Tribunal de Justicia no confirmó la tesis de la Abogada general Sharpston en el asunto Kraaijenbrink, invocada por Marine Harvest, según la cual «existe un principio general de compensación en el Derecho comunitario en virtud del cual las sanciones anteriores deben tenerse en cuenta si el infractor es sancionado por los mismos hechos como resultado de un segundo procedimiento». ( 49 ) ( 50 ) Además, aunque el Tribunal de Justicia hubiese seguido la propuesta de la Abogada general Sharpston y hubiese reconocido el principio de imputación como principio general, ello tampoco habría tenido consecuencias para el presente asunto. En efecto, reproduciendo las palabras de la Abogada general Sharpston, dicho principio se habría aplicado si se hubiera dado un «segundo procedimiento», lo cual no sucede en el presente asunto.

119.

Por otro lado, de jurisprudencia citada en el punto 115 de las presentes conclusiones se desprende que, para que sea aplicable el principio de imputación, deben seguirse procedimientos paralelos ante la Comisión y ante las autoridades de defensa de la competencia de un Estado miembro. Si no existen procedimientos paralelos porque, como sucede en el presente asunto, solo está actuando la Comisión, dicha jurisprudencia no es pertinente.

120.

A este respecto, conviene subrayar que el presente asunto versa sobre el control de las concentraciones en la Unión, que se rige por el principio de ventanilla única, conforme al cual no puede haber nunca procedimientos paralelos ante la Comisión y las autoridades de competencia de un Estado miembro. ( 51 ) De ahí que no pueda entrar en juego el principio de imputación, que tiene como finalidad mitigar los efectos del sistema de competencias paralelas de ejecución establecido en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE. En consecuencia, cuando una misma conducta está contemplada por dos disposiciones pertenecientes al mismo sistema jurídico, ( 52 ) la cuestión de si deben imponerse dos multas debe valorarse con arreglo a los principios relativos al concurso de infracciones dentro de dicho sistema jurídico, no con arreglo al principio de imputación.

121.

Ello conduce a la conclusión de que la alegación de violación del principio de imputación debe ser desestimada.

122.

En aras de la exhaustividad, ha de recordarse que, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, Marine Harvest afirmó en la vista que el principio de imputación es una concreción del principio de proporcionalidad.

123.

Estoy de acuerdo con la Comisión en que el argumento de la infracción del principio de proporcionalidad es inadmisible.

124.

Aun concediendo que el principio de imputación constituye, en último término, una expresión de la exigencia de que las multas sean proporcionadas, también es cierto que, en su recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, Marine Harvest no invoca ningún motivo basado en una infracción del principio de proporcionalidad. No impugnó los apartados 579 a 631 de la sentencia recurrida, en los que se rechazó el argumento de desproporcionalidad de las multas, lo cual se aparta de lo prescrito por el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que exige que el recurso de casación contenga los fundamentos jurídicos invocados.

125.

Considero que, por tanto, procede desestimar la primera parte del segundo motivo de casación.

2) Sobre la segunda parte del segundo motivo de casación

i) Introducción

126.

En la segunda parte de su segundo motivo, Marine Harvest alega que el Derecho internacional y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros reconocen principios relativos a la concurrencia de infracciones. Según Marine Harvest, dichos principios exigen que, cuando un mismo comportamiento esté contemplado en más de una disposición legal y una de ellas sea más específica que la otra, solo sea de aplicación la primera. Marine Harvest alega que la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 es una infracción más específica que la del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, de modo que solo la primera de estas disposiciones debe aplicarse a su comportamiento. Para Marine Harvest, de ello se sigue que el Tribunal General incurrió en error al confirmar la apreciación de la Comisión según la cual su comportamiento constituyó una infracción tanto del artículo 4, apartado 1, como del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 y podía ser sancionado con multas separadas.

127.

Entiendo que debe acogerse la segunda parte del segundo motivo de casación, por las razones que expondré en las líneas que siguen.

128.

Para empezar, quisiera recordar que, como ya he expuesto en los puntos 98 y 99 de las presentes conclusiones, el comportamiento contemplado en los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 es uno solo, a saber, la realización de la adquisición de diciembre de 2012. El hecho de que Marine Harvest no notificase la celebración del SPA no constituye una infracción del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, pues para que esto suceda no basta con la falta de notificación de una concentración tras la celebración de un acuerdo. La citada disposición solo resulta vulnerada si se ejecuta una concentración que no ha sido notificada. Por lo tanto, la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 se deriva de la ejecución de una concentración sin notificación previa. No ha resultado controvertido que el mismo comportamiento constituye una infracción del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento.

129.

Por consiguiente, la cuestión cardinal es si, en caso de que ese mismo comportamiento (la realización de la adquisición de diciembre de 2012) esté contemplado en dos disposiciones del Derecho de la Unión (los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004), la Comisión puede apreciar una infracción de ambas disposiciones o si debe apreciar la infracción de una sola disposición.

130.

Es oportuno señalar que, tal como afirmó el Tribunal General en el apartado 348 de la sentencia recurrida, no hay, que yo conozca, normas que regulen el concurso de infracciones en el Derecho de competencia de la Unión.

131.

Sin embargo, la legislación penal de los Estados miembros sí reconoce principios relativos al concurso de infracciones, de modo que, deben tenerse en cuenta tales principios en la búsqueda de un criterio que ayude a responder a la cuestión suscitada en el punto 129 de las presentes conclusiones.

132.

Así pues, voy a examinar en primer lugar los principios relativos al concurso de infracciones que reconocen los ordenamientos jurídicos de algunos Estados miembros. En segundo lugar, comprobaré si de dichos principios se puede extraer algún criterio útil. A mi modo de ver, cuando, como en este caso, un mismo comportamiento está contemplado en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, y la infracción de una disposición está comprendida en la infracción de la otra, solo debe aplicarse esta última. En tercer lugar, analizaré si la infracción de una de estas dos disposiciones está comprendida en la infracción de la otra. En mi opinión, la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 comprende la infracción del artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento. En cuarto lugar, extraeré las correspondientes conclusiones y propondré que se anule tanto la sentencia recurrida como, en parte, la Decisión controvertida.

ii) Principios relativos al concurso de infracciones que reconocen los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros

133.

Marine Harvest invoca la doctrina alemana del «concurso aparente» o «falso concurso» (en alemán, unechte Konkurrenz).

134.

Con arreglo al Derecho alemán, puede considerarse que un mismo comportamiento vulnera diversas disposiciones legales (situación de «concurso propio»; en alemán, echte Konkurrenz). En tal caso, solo se impone una sanción. De conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Strafgesetzbuch (Código Penal alemán), esa única sanción no puede exceder la más severa de las sanciones previstas en caso de infracción de las disposiciones de que se trate ni puede ser inferior a la más leve que se imponga en caso de tal infracción. ( 53 )

135.

Sin embargo, también puede considerarse que un comportamiento contemplado en diversas disposiciones legales vulnera únicamente una de ellas. Esto es así cuando la aplicación de la disposición infringida excluye la aplicación de las demás (situación de «concurso aparente» o «falso concurso»; en alemán: unechte Konkurrenz). Se produce una situación de «concurso aparente» o «falso concurso» cuando: i) una disposición legal, además de incluir todos los elementos de otra, contiene un elemento adicional (principio de «especialidad»; en alemán: Spezialität); ii) una disposición legal excluye, ya sea expresa o implícitamente, la aplicación de otra (principio de «subsidiariedad»; en alemán, Subsidiarität), o iii) una disposición legal corresponde al llamado «curso habitual de los acontecimientos» que conduce a la infracción de otra disposición, de manera que normalmente se vulnera tanto una como otra (principio de «consunción»; en alemán, Konsumtion). Si una situación es de «concurso aparente» o «falso concurso», solo se impone una sanción, pues el comportamiento en cuestión solamente ha infringido una disposición. ( 54 )

136.

Cabe considerar asimismo, por ejemplo, los principios relativos al concurso de infracciones que reconoce el Derecho francés, al que, en particular, hizo referencia Marine Harvest.

137.

Con arreglo al Derecho francés, cuando un mismo comportamiento está contemplado en más de una disposición legal, normalmente se considera que solo infringe una de ellas. ( 55 ) Por ejemplo, un mismo comportamiento no puede constituir un delito de violación y otro de agresión a la vez. Solo la prohibición de violación será aplicable, y no la de agresión. ( 56 ) Ello acontece cuando todas las disposiciones aplicables protegen los mismos valores sociales. La infracción preferente y que se considera excluyente de las demás infracciones es la que lleva aparejada la sanción penal más severa (la violación prima sobre la agresión); o bien la que comprende la otra infracción porque esta última se cometió con el único fin de cometer aquella, o porque la última constituye un paso necesario para la comisión de la primera; ( 57 ) o bien la que, conforme al principio specialia generalibus derogant, es más específica. La consecuencia es que solo se impone una sanción. ( 58 )

138.

No obstante, puede considerarse también que un mismo comportamiento vulnera más de una disposición legal. Es lo que sucede, en particular, cuando las disposiciones en cuestión protegen distintos valores sociales. ( 59 ) En tal caso, en principio, se aplica el artículo 132‑3 del Code pénal (Código Penal francés), conforme al cual, en el mismo procedimiento solo se puede imponer una sanción del mismo tipo, ( 60 ) sin exceder la sanción más severa prevista por la ley. ( 61 ) Cabe la posibilidad, sin embargo, de que, excepcionalmente, no se aplique el principio de imposición de una sola sanción del mismo tipo y se impongan sanciones independientes, si bien respetando el límite de la sanción penal más severa. ( 62 )

iii) Sobre una posible orientación útil obtenida de los principios reconocidos por los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en relación con la infracción, por un mismo comportamiento, de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004

139.

En el presente asunto, el mismo comportamiento está contemplado en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. Por analogía con los principios de los ordenamientos jurídicos nacionales antes descritos, entiendo que la cuestión cardinal es si alguna de las citadas disposiciones está comprendida en la otra.

140.

De ser así, propondré que se aplique solamente la disposición que comprende a la otra, de manera que solo cabría imponer una sanción a Marine Harvest (opción 1). ( 63 ) En caso contrario, ambas disposiciones deberán aplicarse en el presente asunto, si bien surgiría una cuestión añadida, a saber, si pueden imponerse sanciones separadas. Podría entenderse que se deben imponer sanciones independientes, pues Marine Harvest cometió infracciones separadas (opción 2); o bien que solo debe imponerse una sanción, ya que las dos infracciones se derivan del mismo comportamiento (opción 3); o bien que deben imponerse dos sanciones, pero siempre que su cuantía total no exceda el límite del 10 % establecido en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, ( 64 ) pues no ha de olvidarse que, las dos infracciones se derivan del mismo comportamiento ( 65 ) (opción 4).

141.

Quisiera recalcar que, mientras que las opciones 1 y 3, de ser elegidas, darían lugar a la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que declara una infracción de más de una disposición e impone más de una multa, las opciones 2 y 4 no implicarían la anulación, ni total ni parcial, de dicha Decisión. En particular, con respecto a la opción 4, es preciso observar que la cuantía total de las multas impuestas a Marine Harvest, es decir, 20 millones de euros, representa menos del 1 % del volumen de negocios de las empresas afectadas, ( 66 ) lo que queda muy por debajo del límite del 10 % establecido en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004.

142.

Considero que el comportamiento consistente en ejecutar una concentración antes de que sea notificada y de que sea declarada compatible con el mercado interior debe calificarse de infracción de una sola disposición, a saber, del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. Dicho de otra manera, opino que, de las cuatro opciones analizadas en los dos puntos anteriores, debe elegirse la opción 1. A continuación voy a exponer las razones que me llevan a tal conclusión.

iv) La infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 comprende la infracción del artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento

143.

Como ya he señalado, entiendo que la realización de la adquisición de diciembre de 2012 constituye una infracción del artículo 7, apartado 1, no del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

144.

En primer lugar, como he señalado en el punto 101 de las presentes conclusiones, los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 persiguen el mismo objetivo: ambos pretenden evitar la ejecución de concentraciones antes de que sean notificadas y declaradas compatibles, previniendo así los perjuicios que pudieran derivarse para la competencia a raíz de tal ejecución anticipada. Por lo tanto, ambas disposiciones protegen los mismos valores, y no veo la razón por la que hayan de aplicarse simultáneamente.

145.

Considero además que cualquiera que sea el perjuicio para la competencia, será causado no por la omisión de la notificación, que infringe el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, sino por la ejecución de una concentración que no ha sido declarada compatible, que infringe el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento. De ello se sigue que cualquier perjuicio para la competencia causado por la ejecución anticipada de una concentración debe considerarse una infracción del artículo 7, apartado 1, y no del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

146.

Adviértase, en segundo lugar, que la falta de notificación de una concentración va seguida de la ejecución de dicha concentración. En cualquier caso, ¿por qué dejaría de notificar una concentración una empresa? Bien porque pretende eludir la supervisión de la Comisión, o bien porque no es consciente de que la operación constituye una concentración de dimensión comunitaria. En ambos casos, procederá a ejecutar la concentración.

147.

En tercer lugar, conviene recalcar que, mientras que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 dispone que las concentraciones deben «notificarse […] antes de su ejecución», el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento prohíbe la ejecución de cualquier concentración «antes de ser notificada» (primer requisito) y «hasta que haya sido declarada compatible» (segundo requisito). Por lo tanto, el artículo 4, apartado 1, y el primer requisito del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 definen la misma infracción y contemplan la misma situación, en la que una concentración se ejecuta antes de ser notificada. ( 67 )

148.

A este respecto, procede señalar que, como ya he expuesto en el punto 98 de las presentes conclusiones, no se puede infringir aisladamente el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. Sí era posible con arreglo al Reglamento n.o 4064/89, que, en la redacción original del artículo 4, apartado 1, exigía la notificación de las concentraciones en el plazo de una semana desde la conclusión del acuerdo. Así pues, si una concentración se notificaba un mes después de la conclusión del acuerdo pero antes de su ejecución, el notificante infringía el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 4064/89, pero no el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento. Esta posibilidad ya no existe, pues el Reglamento (CE) n.o 1310/97 del Consejo ( 68 ) suprimió el plazo de notificación de una semana (por considerarse innecesario, ya que «a las empresas les interesa normalmente notificar cuanto antes, con objeto de que se adopte una decisión lo más pronto posible», ( 69 ) y en la práctica no se aplicaba estrictamente, pues la Comisión se mostraba flexible a la hora de conceder prórrogas). ( 70 )

149.

Cabe observar además que, en la práctica, la Comisión, según parece, nunca ha impuesto una multa por infracción únicamente del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 o del Reglamento n.o 4064/89. En todos los casos en que la Comisión ha impuesto una multa por la infracción de dicha disposición ha impuesto también otra multa, en la misma decisión, por infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 4064/89 o del Reglamento n.o 139/2004. ( 71 )

150.

Sí es posible, en cambio, una infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 sin que se vulnere el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento. Cuando se ejecuta una concentración después de ser notificada pero antes de que sea declarada compatible, ( 72 ) el notificante incumple el segundo requisito del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, que prohíbe la ejecución de una concentración antes de que se declare compatible. Sin embargo, no se infringe el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. Además, conforme a la sentencia Ernst & Young, la ejecución, antes de notificar la concentración, de cualquier operación que contribuya al cambio del control infringe el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. ( 73 ) Sin embargo, en tal situación no se incurre en violación del artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento, pues la expresada operación contribuye al cambio de control, pero no lo lleva a efecto, por lo que no constituye una concentración que deba ser notificada.

151.

En consecuencia, aunque el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, en su primer requisito, contiene todos los elementos del artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento, en el segundo requisito contiene un elemento adicional. En mi opinión, de ello se deduce que la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 comprende la infracción del artículo 4, apartado 1.

152.

Por lo tanto, entiendo que la ejecución de una concentración antes de ser notificada y de que sea declarada compatible constituye una infracción únicamente del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. No entraña, además una infracción del artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento.

v) El Tribunal General incurrió en error al confirmar la apreciación de la Comisión según la cual Marine Harvest infringió los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004

153.

El Tribunal General desestimó el motivo en que se alegaba una vulneración de los principios relativos al concurso de infracciones, con el argumento, en primer lugar, de que la infracción del artículo 4, apartado 1, y la del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 estaban sujetas al mismo límite del 10 %, de modo que ninguna de ellas podía considerarse preferente sobre la otra (apartado 350 de la sentencia recurrida), y, en segundo lugar, que la infracción del artículo 4, apartado 1, no era una infracción más específica que la del artículo 7, apartado 1 (apartados 351 a 362). ( 74 )

154.

En primer lugar, procede recalcar que el hecho de que ambas infracciones estén sujetas al mismo límite no significa que ninguna de ellas se aplique de forma precedente sobre la otra. Este es un elemento que se ha de tener en cuenta, en particular, porque con arreglo al Reglamento n.o 4064/89 la infracción del artículo 4, apartado 1, solo llevaba aparejada una multa de entre 1000 y 50000 euros, mientras que la infracción del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento estaba sujeta al mismo límite del 10 % que rige actualmente. Deben tenerse en cuenta, no obstante, otros factores a la hora de determinar si una infracción se aplica de forma preferente respecto a la otra, como, por ejemplo, la naturaleza de las infracciones (omisión de la notificación o ejecución anticipada); el hecho de que una infracción (la omisión de notificación) va seguida normalmente de la otra (la ejecución anticipada), y el hecho de que una de las infracciones, pese a comprender todos los supuestos en que se aplica la otra, comprende también otros supuestos adicionales. En particular, la apreciación del Tribunal General expresada en los apartados 294, 295 y 306 de la sentencia recurrida, en el sentido de que la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 «supone necesariamente una infracción del» artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento pero no sucede lo mismo a la inversa, debería haberle llevado a la conclusión de que la última disposición es de aplicación preferente a la primera. Sin embargo, el Tribunal General no hace ninguna alusión de este tipo en la valoración del motivo en el que se alega la infracción de los principios relativos al concurso de infracciones.

155.

En segundo lugar, procede señalar que el Tribunal General examinó si la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 era una infracción más específica que la del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento. No se planteó la situación inversa, es decir, si la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 era una infracción más específica que la del artículo 4, apartado 1.

156.

La razón de esta omisión es que tal extremo no fue invocado. Marine Harvest alegó ante el Tribunal General que la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 era una infracción más específica que la infracción del artículo 7, apartado 1. No afirmó que esta última disposición fuese más específica que aquella. ( 75 )

157.

Sin embargo, no deja de ser cierto que el Tribunal General erró al concluir, en el apartado 373 de la sentencia recurrida, que «no existe, en el caso de autos, una disposición principalmente aplicable», solo porque el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 no era «principalmente aplicable» con respecto al artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento. El Tribunal General solo podía llegar a tal conclusión si apreciaba no solo que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 no es de aplicación preferente sobre el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, como hizo efectivamente, sino también que esta última disposición no es de aplicación preferente sobre la primera. Pues bien, no formuló tal apreciación. Al declarar que «no existe una disposición principalmente aplicable» está dando por hecha una conclusión previa en el sentido de que ninguna de las dos disposiciones en cuestión es de aplicación preferente sobre la otra. ( 76 ) A mi modo de ver, al concluir que no existía «una disposición principalmente aplicable», tras examinar solamente una de las dos situaciones posibles, el Tribunal General no extrajo dicha conclusión de sus propias apreciaciones expuestas en los apartados 294 a 306 de la sentencia recurrida.

158.

En mi opinión, no es válido el argumento de que se debe declarar la ilegalidad del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 antes de poder concluir que la ejecución de una concentración que no ha sido notificada ni declarada compatible constituye una infracción no de dos, sino de una sola disposición de dicho Reglamento.

159.

A este respecto procede señalar que, en el apartado 306 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, si bien «el actual marco jurídico es inhabitual», Marine Harvest «no ha planteado ninguna excepción de ilegalidad en relación con determinadas disposiciones del Reglamento n.o 139/2004».

160.

Aunque Marine Harvest no formuló ninguna excepción de ilegalidad ni ante el Tribunal General ni en su recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, en la vista oral adujo que el artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 139/2004 es ilegal.

161.

Tal como alega la Comisión, la excepción de ilegalidad es inadmisible, al no haber sido formulada ante el Tribunal General. ( 77 )

162.

No obstante, considero que no es necesario que el Tribunal de Justicia declare ilegal el artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 139/2004 antes de concluir que no se pueden imponer multas separadas con arreglo a dicha disposición y al artículo 14, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento por ejecutar una concentración en infracción de sus artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1.

163.

En efecto, el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 no especifica si la Comisión puede imponer multas con arreglo a la letra a) y la letra b) si se cumplen los requisitos de aplicación de cada una de ellas (es decir, si se ejecuta una concentración infringiendo tanto la obligación de notificación como la de statu quo). Es cierto que el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 no establece que la Comisión pueda imponer una multa en virtud de la letra a) o de la letra b) cuando se den los requisitos de ambas letras. Pero no es menos cierto que el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 no permite expresamente a la Comisión imponer multas en virtud de la letra a) y de la letra b) si ambas son aplicables. Por lo tanto, es congruente con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 considerar que la Comisión no puede imponer multas separadas por la infracción, con un mismo comportamiento, tanto del artículo 4, apartado 1, como del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

164.

Las consideraciones anteriores me llevan a concluir que el Tribunal General incurrió en error al declarar, en los apartados 372 a 374, que la Comisión podía imponer a Marine Harvest multas separadas por la infracción de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 193/2004 sin vulnerar los principios relativos al concurso de infracciones.

165.

De ello se sigue que la segunda parte del segundo motivo está justificada en Derecho.

166.

Conforme al artículo 61, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si el recurso de casación es fundado, el Tribunal de Justicia debe anular la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Opino que tal es el caso en el presente asunto.

167.

De las razones expuestas en los puntos 143 a 152 de las presentes conclusiones se infiere que la Comisión incurrió en error al considerar que, con la ejecución de la adquisición de diciembre de 2012 antes de que fuera notificada y declarada compatible, Marine Harvest infringió el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 y al imponerle, consecuentemente, una multa de 10 millones de euros por dicha infracción.

168.

Por consiguiente, debe estimarse el motivo formulado por Marine Harvest ante el Tribunal General por el cual invoca una infracción de los principios relativos al concurso de infracciones, y anular, en primer lugar, el artículo 1 de la Decisión controvertida en la medida en que se declara una infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 y, en segundo lugar, el artículo 2 de dicha Decisión, en el que se impone a Marine Harvest una multa de 10 millones de euros por infringir la citada disposición.

VI. Conclusión

169.

Así pues, propongo al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 26 de octubre de 2017, Marine Harvest/Comisión (T‑704/14, EU:T:2017:753).

Anule el artículo 1 de la Decisión de la Comisión de 23 de julio de 2014, por la que se impone una multa por la puesta en marcha de una operación de concentración contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 (asunto COMP/M.7184 — Marine Harvest/Morpol), en la medida en que en ella se declara que, al realizar una concentración de dimensión comunitaria durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, Marine Harvest ASA infringió el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones»);

Anule el artículo 2 de la Decisión de la Comisión de 23 de julio de 2014;

Condene a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas y con las de Marine Harvest ASA.


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Sentencia de 26 de octubre de 2017, Marine Harvest/Comisión (T‑704/14, EU:T:2017:753); en lo sucesivo, «sentencia recurrida».

( 3 ) Decisión C(2014) 5089 final, por la que se impone una multa por la puesta en marcha de una operación de concentración contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (asunto COMP/M.7184 — Marine Harvest/Morpol).

( 4 ) Decisión con arreglo al artículo 6, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento n.o 139/2004 (asunto M.6850 — Marine Harvest/Morpol) [C(2013) 6449 final].

( 5 ) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1).

( 6 ) Antes de ser adquirida por Marine Harvest, Morpol cotizaba en la Bolsa de Valores de Oslo (Noruega). Marine Harvest también cotiza en dicha Bolsa.

( 7 ) Tal como dispone el anexo I del Reglamento (CE) n.o 802/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 139/2004 (DO 2004, L 133, p. 1).

( 8 ) Véanse los considerandos 7 a 9 de la Decisión de autorización.

( 9 ) Véanse los considerandos 85 a 88 de la Decisión controvertida.

( 10 ) Véanse los considerandos 100 a 119 de la Decisión controvertida.

( 11 ) Los cinco motivos formulados ante el Tribunal General alegaban, respectivamente, un error manifiesto de hecho y de Derecho, consistente en que la Decisión controvertida negó la aplicabilidad del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 (primer motivo); un error manifiesto de hecho y de Derecho, consistente en que la Decisión controvertida llegó a la conclusión de que la demandante fue negligente (segundo motivo); una violación del principio non bis in idem (tercer motivo); un error manifiesto de hecho y de Derecho cometido en la imposición de las multas a la demandante (cuarto motivo), y un error manifiesto de hecho y de Derecho y una falta de motivación en relación con la graduación de las multas (quinto motivo). Dado que Marine Harvest solo impugna ante el Tribunal de Justicia la valoración del Tribunal General relativa a los motivos primero y tercero formulados ante dicho tribunal, me voy a limitar a resumir la valoración del Tribunal General sobre esos dos motivos.

( 12 ) DO 2008, C 95, p. 1.

( 13 ) Sentencia de 23 de febrero de 2006, Cementbouw Handel & Industrie/Comisión (T‑282/02, EU:T:2006:64), apartado 104.

( 14 ) En aras de la exhaustividad (dado que esto no ha sido alegado por Marine Harvest), quisiera señalar que a fecha de 12 de noviembre de 2013 Marine Harvest era la accionista única de Morpol (véase el punto 11 de las presentes conclusiones).

( 15 ) Tal como se explica en la Decisión controvertida, aunque la adquisición del 48,5 % de Morpol no otorgó a Marine Harvest el control de iure de dicha empresa, sí le confirió el control de facto. Efectivamente, en primer lugar, el resto del capital era muy disperso y, en segundo lugar, la mayoría simple de las acciones presentes y con derecho a voto en la junta general de Morpol bastaba para la aprobación de una iniciativa como la de elección del consejo de administración o la aprobación de los dividendos y, habida cuenta del índice de asistencia a las juntas generales ordinarias y extraordinarias, el Sr. M. (que vendió su participación a Marine Harvest por medio de la adquisición de diciembre de 2012) siempre representó una amplia mayoría de los votos en dichas juntas (véanse los apartados 48 a 84 de la Decisión controvertida).

( 16 ) No voy a detenerme más en el segundo supuesto del considerando 20 del Reglamento n.o 139/2004 (series de transacciones sobre títulos mobiliarios realizadas en un plazo razonablemente corto de tiempo), pues, en primer lugar, Marine Harvest solo invoca el primer supuesto de dicho considerando (transacciones relacionadas mediante condición) y, en segundo lugar, el Tribunal General no ha examinado el segundo supuesto (véanse los apartados 97, 98 y 149 de la sentencia recurrida).

( 17 ) Sentencia de 23 de febrero de 2006 (T‑282/02, EU:T:2006:64), apartado 109 (el subrayado es mío).

( 18 ) Propuesta de Reglamento del Consejo de 11 de diciembre de 2002 sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (en lo sucesivo, «propuesta de la Comisión») (DO 2003, C 20, p. 4).

( 19 ) Reglamento de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1989, L 395, p. 1). El Reglamento n.o 4064/89 fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o 139/2004.

( 20 ) El subrayado es mío. Es preciso observar que, aunque la frase «siempre que dichas operaciones, consideradas en su conjunto, reúnan los requisitos establecidos en el apartado 1» aparece en la versión inglesa del artículo 3, apartado 4, de la propuesta de la Comisión, no así en la versión francesa de dicha disposición. Sin embargo sí se encuentra en las versiones alemana, española, italiana y portuguesa. El error de la versión francesa parece haber sido corregido por el Consejo (compárense las versiones inglesa y francesa del documento del Consejo n.o 13892/03, de 24 de octubre de 2003).

( 21 ) Como se desprende de un documento de trabajo del personal de la Comisión presentado al Comité de Representantes Permanentes (Coreper) durante los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 139/2004, que la Comisión ha presentado al Tribunal de Justicia. De este documento se deduce que la Comisión llamó la atención del Consejo sobre el hecho de que, si no se adoptaba el artículo 3, apartado 4, de su propuesta, tendría que seguir evaluando las transacciones múltiples como había hecho hasta entonces, es decir, sobre la base del concepto de la «concentración única». Esto llevó a un compromiso con el Coreper conforme al cual no se mantendría el artículo 3, apartado 4, de la propuesta de la Comisión, pero se añadiría una frase al considerando 23 del Reglamento n.o 4064/89, actualmente el considerando 20 del Reglamento n.o 139/2004. Dicha frase es la citada en el punto 48 de las presentes conclusiones.

( 22 ) El subrayado es mío. Asimismo, dicho apartado añade que las transacciones están vinculadas de iure cuando «los propios acuerdos están vinculados por condicionalidad mutua», y que están vinculadas de facto cuando de una evaluación económica se deduce que «cada una de las transacciones depende necesariamente de la conclusión de las otras» (el subrayado es mío).

( 23 ) Sentencia de 23 de febrero de 2006 (T‑282/02, EU:T:2006:64).

( 24 ) En tal caso, no se plantearía la cuestión de si la exención de la obligación de statu quo que contiene el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 se aplica a la adquisición de diciembre de 2012, y no habría necesidad de examinar la segunda parte del primer motivo de casación.

( 25 ) Sentencia de 31 de mayo de 2018 (C‑633/16, EU:C:2018:371), apartado 52.

( 26 ) Sentencia de 12 de diciembre de 2012, Electrabel/Comisión (T‑332/09, EU:T:2012:672), apartado 246.

( 27 ) Nótese que Marine Harvest solo invoca el primer supuesto del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 (las ofertas públicas de adquisición). Sin embargo, en aras de la exhaustividad voy a examinar también el segundo supuesto contemplado en dicha disposición (las series de transacciones de títulos), ya que, por un lado, el argumento de Marine Harvest basado en la finalidad de dicha disposición en realidad se refiere al segundo supuesto y, por otro, el Tribunal General examinó este segundo supuesto (véanse los apartados 73 a 82 y 176 de la sentencia recurrida).

( 28 ) Quisiera observar que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 4064/89 (actualmente, artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004) solo eximía de la obligación de statu quo a las ofertas públicas de adquisición. Esta exención se extendió a las series de transacciones de títulos con el Reglamento n.o 139/2004.

( 29 ) Del apartado 188 del Libro Verde se deduce que aplicar la obligación de statu quo a las adquisiciones soterradas puede calificarse de «poco práctico», y del apartado 76 del Resumen de las Respuestas Recibidas al Libro Verde se desprende que es difícil determinar «cuándo nace la obligación de notificación en una adquisición soterrada» (en otras palabras, cuál es la acción decisiva cuya adquisición confiere el control de la empresa adquirida). Por estos motivos, el Reglamento n.o 139/2004 extendió el ámbito de la exención de la obligación de statu quo a las series de transacciones de títulos. Véase el Libro Verde sobre la revisión del Reglamento n.o 4064/89, presentado por la Comisión el 11 de diciembre de 2001 (en lo sucesivo, «Libro Verde») [COM(2001) 745 final], así como el Resumen de las Respuestas Recibidas al Libro Verde, disponible en el sitio web de la Dirección General de Competencia de la Comisión.

( 30 ) Procede señalar que la Comisión no invocó ante el Tribunal General la inadmisibilidad del argumento relativo a la infracción del principio non bis in idem ni la del argumento relativo a la infracción de los principios sobre el concurso de infracciones.

( 31 ) Se trata de las conclusiones de la Abogado General Sharpston en el asunto Kraaijenbrink (C‑367/05, EU:C:2006:760), puntos 56, 5861, y del Abogado General Bot en el asunto Beneo-Orafti (C‑150/10, EU:C:2011:164), nota 43.

( 32 ) Recuérdese que la infracción del principio de imputación solo se invoca con carácter subsidiario, es decir, en caso de que el Tribunal de Justicia considere que no se ha vulnerado el principio non bis in idem.

( 33 ) Sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 59; de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros (C‑17/10, EU:C:2012:72), apartado 94, y de 3 de abril de 2019, Powszechny Zakład Ubezpieczeń na Życie (C‑617/17, EU:C:2019:283), apartado 28.

( 34 ) Sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), apartado 338; y de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros (C‑17/10, EU:C:2012:72), apartado 97. En aras de la integridad quisiera señalar que se ha cuestionado la importancia de la tercera condición mencionada en el punto 95, es decir, la coincidencia del bien jurídico protegido. De acuerdo con la jurisprudencia, las normas nacionales y de la Unión en materia de competencia persiguen «fines distintos» (véase la sentencia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros, 14/68, EU:C:1969:4, apartado 11), por lo que también protegen bienes jurídicos diferentes. En consecuencia, el principio non bis in idem no se opone a la imposición de multas independientes a la misma empresa por la infracción de las normas de la competencia de la Unión, por un lado, y de la legislación nacional sobre competencia, por otro. Sin embargo, la relevancia de la condición de que el bien jurídico protegido sea el mismo es controvertida, pues, por un lado, esta condición no se aplica en otros campos del Derecho de la Unión, sino solo en el de la competencia (véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Toshiba Corporation y otros, C‑17/10, EU:C:2011:552, punto 116, y las del Abogado General Campos Sánchez-Bordona en el asunto Menci, C‑524/15, EU:C:2017:667, punto 27), y, por otro, es incoherente con la progresiva convergencia de las legislaciones de la Unión y nacionales en materia de competencia y con la descentralización de la aplicación de la normativa europea de competencia llevada a cabo mediante el Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) (véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Toshiba Corporation y otros, C‑17/10, EU:C:2011:552, puntos 121123, y del Abogado General Wahl en el asunto Powszechny Zakład Ubezpieczeń na Życie, C‑617/17, EU:C:2018:976, punto 48; véase también Veenbrink, M., «Bringing Back Unity: Modernizing the Application of the Non Bis in Idem Principle», World Competition, 2019, vol. 42, 1.a ed., pp. 67 a 86). Sin embargo, esta cuestión no se plantea en el presente asunto, por el motivo expuesto en el punto 101 de las presentes conclusiones.

( 35 ) Véase el artículo 4, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.o 139/2004.

( 36 ) Véase la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young (C‑633/16, EU:C:2018:371), apartados 4142.

( 37 ) Sentencia de 3 de abril de 2019, Powszechny Zakład Ubezpieczeń na Życie (C‑617/17, EU:C:2019:283), apartado 35.

( 38 ) Las demandantes, que habían sido las destinatarias de la primera decisión, alegaron que el segundo procedimiento podía desembocar en multas no solo para los proveedores japoneses, sino también para ellas.

( 39 ) Sentencia de 27 de febrero de 2014, LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (T‑128/11, EU:T:2014:88), apartado 242.

( 40 ) Sentencia de 15 de octubre de 2002 (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), apartado 62. Véase también la sentencia de 1 de julio de 2009, ThyssenKrupp Stainless/Comisión (T‑24/07, EU:T:2009:236), apartados 190191. No obstante, probablemente el principio ne bis in idem se opondría a que se reanudase el procedimiento si la decisión de la Comisión hubiese sido anulada por razones de fondo, ya que esta anulación equivaldría a una «absolución» (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens,C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 24, y conclusiones de la Abogado General Kokott ese mismo asunto, C‑441/11 P, EU:C:2012:317, punto 27).

( 41 ) Sentencias de 18 de diciembre de 2008, Coop de France Bétail et Viande y otros/Comisión (C‑101/07 P y C‑110/07 P, EU:C:2008:741); de 21 de julio de 2011, Beneo-Orafti (C‑150/10, EU:C:2011:507), y de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión (T‑39/06, EU:T:2011:562).

( 42 ) Sentencia de 21 de julio de 2011, Beneo Orafti (C‑150/10, EU:C:2011:507), apartados 7074.

( 43 ) Sentencias de 18 de diciembre de 2008, Coop de France Bétail et Viande y otros/Comisión (C‑101/07 P y C‑110/07 P, EU:C:2008:741), apartados 128130, y de 13 de diciembre de 2006, FNCBV/Comisión (T‑217/03 y T‑245/03, EU:T:2006:391), apartados 342344.

( 44 ) Sentencia de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión (T‑39/06 P, EU:C:2011:562), apartados 254259. El recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia fue desestimado (auto de 13 de diciembre de 2012, Transcatab/Comisión, C‑654/11 P, no publicado, EU:C:2012:806).

( 45 ) Sentencias de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros (14/68, EU:C:1969:4), apartado 11; de 6 de abril de 1995, Sotralentz/Comisión (T‑149/89, EU:T:1995:69), apartado 29, y de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión (T‑43/02, EU:T:2006:270), apartado 290.

( 46 ) Véase la nota 34 de las presentes conclusiones.

( 47 ) Sentencias de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión (C‑289/04 P, EU:C:2006:431), apartados 5760; de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión (C‑308/04 P, EU:C:2006:433), apartados 3336; de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión (C‑328/05 P, EU:C:2007:277), apartados 3134, y de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartado 75.

( 48 ) Sentencias de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión (C‑289/04 P, EU:C:2006:431), apartados 5056; de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión (C‑308/04 P, EU:C:2006:433), apartados 2832; de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión (C‑328/05 P, EU:C:2007:277), apartados 2430, y de 9 de julio de 2015, InnoLux/Comisión (C‑231/14 P, EU:C:2015:451), apartado 75.

( 49 ) C‑367/05, EU:C:2006:760, punto 58.

( 50 ) Sentencia de 18 de julio de 2007, Kraaijenbrink (C‑367/05, EU:C:2007:444).

( 51 ) Véanse los considerandos 8 y 11 y el artículo 21, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 139/2004. La Comisión goza de competencia exclusiva para revisar las concentraciones de dimensión de la Unión, es decir, que superen los umbrales de volumen de negocios establecidos en el artículo 1, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento (a no ser que la Comisión decida remitir una concentración a las autoridades competentes de un Estado miembro en virtud de los artículos 4, apartado 4, o 9 del Reglamento n.o 139/2004).

( 52 ) En el presente asunto, el sistema jurídico de la Unión, concretamente los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

( 53 ) Véase Brögelmann, «Methodik der Strafzumessung», Juristische Schulung, 2002, p. 903 (véase p. 905).

( 54 ) Por ejemplo, si un mismo comportamiento está contemplado en el artículo 212 del Código Penal alemán, que proscribe el homicidio, y en el artículo 223 de dicho Código, que tipifica las lesiones, solo se aplica la primera disposición. Véase Schönke/Schröder Strafgesetzbuch, 30.a ed., 2019, observaciones preliminares sobre los apartados 52 y siguientes.

( 55 ) Véase Rassat, M.-L., Droit pénal général, Ellipses, 4.a ed., 2017, apartado 242.

( 56 ) Véase la sentencia de la Cour de cassation, chambre criminelle (Tribunal de Casación, Sala de lo Penal, Francia) de 6 de enero de 1999 (n.o 98‑80 730).

( 57 ) Por ejemplo, no se puede declarar a una persona culpable de blanqueo del dinero obtenido con los delitos de estafa cometidos por su socio y, además, de ocultación de ingresos. En efecto, el hecho de que el dinero conseguido mediante estafa fuese ingresado en la cuenta bancaria de esa persona, lo que constituye un delito de ocultación de ingresos, no fue sino un «paso necesario» para la compra de una propiedad con dicho dinero, que constituye un delito de blanqueo de capitales. Por lo tanto, esa persona fue declarada culpable solamente de blanqueo [véase la sentencia de la Cour de cassation, chambre criminelle (Tribunal de Casación, Sala de lo Penal) de 26 de octubre de 2016, n.o 15‑84 552).

( 58 ) Véase Dreyer, E., Droit pénal général, LexisNexis, 4.a ed., 2016, apartados 632 y 633.

( 59 ) Por ejemplo, cuando una misma persona secuestra un avión y toma como rehenes al piloto, a la tripulación y a los pasajeros, puede ser declarada culpable de dos delitos: el de secuestro del avión y el de toma de rehenes. En efecto, dichas infracciones protegen bienes jurídicos diferentes: por un lado, la libre circulación en el espacio aéreo y, por otro la vida de las personas y las víctimas [véase la sentencia de la Cour de cassation, chambre criminelle (Tribunal de Casación, Sala de lo Penal) de 27 de noviembre de 2003, n.o 83‑93 975].

( 60 ) Todas las penas de privación de libertad pertenecen al mismo tipo. De igual manera, todas las multas pertenecen al mismo tipo.

( 61 ) Véase Pradel, J., Droit pénal général, Éditions Cujas, 20.a ed., 2014, apartado 342, punto 4.

( 62 ) Véase la sentencia de la Cour de cassation, chambre criminelle (Tribunal de Casación, Sala de lo Penal) de 9 de diciembre de 2014 (n.o 13‑85 937). En ella, dicho tribunal declaró, en primer lugar, que el mismo comportamiento constituía un delito de homicidio culposo y, por otro, una infracción de las normas sobre la seguridad en el trabajo. En segundo lugar, consideró que «cabía imponer sanciones independientes del mismo tipo por dichas infracciones, ya que, como era el caso, su cuantía total no excedía la sanción más severa prevista por la ley».

( 63 ) Debo recalcar que mi propuesta se limita estrictamente a la infracción de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 por un mismo comportamiento. En modo alguno afecta a la posibilidad que asiste a la Comisión de imponer más de una multa a la misma empresa si aprecia que esta cometió diversas infracciones del artículo 101 TFUE. En efecto, la situación del presente asunto consiste en que un mismo comportamiento vulnera múltiples disposiciones del Derecho de competencia de la Unión, concretamente los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. Por lo tanto, la cuestión que se plantea es si estas disposiciones tipifican la misma infracción o si una de ellas comprende la otra; en este último caso, no se podrán aplicar las dos al mismo comportamiento. En cambio, si la Comisión impone más de una multa a la misma empresa en virtud del artículo 101 TFUE, se debe a que, con un comportamiento distinto, dicha empresa ha vulnerado más de una vez la misma disposición del Derecho de competencia de la Unión, concretamente la prohibición de acuerdos y prácticas concertadas que establece el artículo 101 TFUE. En tal caso, la cuestión cardinal será si se trata realmente de múltiples infracciones del artículo 101 TFUE (en tal caso podrán imponerse diversas multas) o si los actos ilícitos en cuestión constituyen una única infracción del artículo 101 TFUE (en tal caso, solamente podrá imponerse una multa). Esta cuestión es totalmente diferente de la que nos ocupa ahora.

( 64 ) Con arreglo a dicha disposición, las multas no pueden exceder del 10 % del volumen de negocios total de la empresa afectada.

( 65 ) Presumo que esto implicaría la necesidad de examinar la observancia del principio de proporcionalidad (si se plantease en futuros procedimientos) en relación con la cuantía total de las multas, no en relación con cada una de ellas individualmente.

( 66 ) Véase la nota 5 de la Decisión controvertida.

( 67 ) Tal situación se puede producir, en particular, cuando las partes consideran que su operación no constituye una concentración a efectos del Reglamento n.o 139/2004 (por ejemplo, porque han adquirido una participación minoritaria que estiman insuficiente para obtener el control de la empresa adquirida), o que la concentración no tiene dimensión comunitaria.

( 68 ) Reglamento de 30 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento n.o 4064/89 (DO 1997, L 180, p. 1).

( 69 ) Véase el apartado 182 del Libro Verde, citado en la nota 29 de las presentes conclusiones.

( 70 ) Véase Levy, N., y Cook, C., European Merger Control Law: A Guide to the Merger Regulation, LexisNexis, 2003, apartado 17.03[3].

( 71 ) La Comisión ha impuesto multas por la ejecución de una concentración antes de ser notificada y declarada compatible en cinco ocasiones: 1) Decisión de la Comisión de 18 de febrero de 1998, por la que se imponen multas por omitir una notificación y por llevar a cabo una concentración en incumplimiento del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n.o 4064/89 del Consejo (Asunto IV/M.920 — Samsung/AST); 2) Decisión de la Comisión de 10 de febrero de 1999, por la que se imponen multas por falta de notificación y ejecución de tres concentraciones, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 y el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n.o 4064/89 del Consejo (Asunto IV/M.969 — A. P. Møller); 3) Decisión de la Comisión de 10 de junio de 2009, por la que se impone una multa por la realización de una operación de concentración contraviniendo el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 4064/89 (Asunto COMP/M.4994 — Electrabel/Compagnie Nationale du Rhône); 4) Decisión de la Comisión de 24 de abril de 2018, por la que se impone una multa por realizar una concentración contraviniendo el artículo 4, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 (asunto M.7993 — Altice/PT Portugal), y 5) la Decisión controvertida. Cuatro de estas Decisiones se basan en la infracción del artículo 4, apartado 1, junto con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 4064/89 o del Reglamento n.o 139/2004; una, en la infracción solamente del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 4064/89 (la del asunto M.4994 — Electrabel/Compagnie Nationale du Rhône), y ninguna solo en la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 4064/89 o del Reglamento n.o 139/2004. Debo aclarar que se adoptó una sexta Decisión el 27 de junio de 2019, en que la Comisión impuso a Canon una multa de 28 millones de euros por ejecutar parcialmente su adquisición de Toshiba Medical Systems Corporation. Según parece, con dicha multa se penaliza la infracción de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, ya que en la nota de prensa de la Comisión se afirma que «Canon incumplió tanto la obligación de notificación como la obligación de statu quo» (véase la nota de prensa de la Comisión de 27 de junio de 2019, IP/19/3429; la Decisión aún no ha sido publicada).

( 72 ) Tal situación se puede dar, en particular, cuando las partes no son conscientes de lo que constituye una ejecución a efectos del Reglamento n.o 139/2004, o cuando consideran erróneamente que entra en juego la exención del artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento.

( 73 ) Sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young (C‑633/16, EU:C:2018:371), apartado 52.

( 74 ) Nótese que los apartados 363 a 371 de la sentencia recurrida se refieren a la cuestión de si «de forma general» (véase el apartado 371) y en la jurisprudencia de los tribunales internacionales los principios relativos al concurso de infracciones se oponen a que un mismo comportamiento constituya varias infracciones independientes. No obstante, la cuestión principal radica en si, a los efectos del Reglamento n.o 139/2004, los principios relativos al concurso de infracciones se oponen a que un mismo comportamiento constituya varias infracciones independientes.

( 75 ) Debo observar que, mientras que en su recurso de casación ante el Tribunal de Justicia Marine Harvest alegó que la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 era de aplicación preferente sobre la infracción del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, en la vista adoptó la postura contraria y argumentó que esta última infracción presentaba un ámbito de aplicación más amplio, por lo que abarcaba la primera, que carecía de contenido.

( 76 ) Procede señalar, a este respecto, que el propio Tribunal General no parece convencido de que la ausencia de una disposición principalmente aplicable se deduzca de la simple apreciación de que la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 no sea preferente respecto a la infracción del artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento. De haber sido así, no hubiera sido necesario que el Tribunal General invocase también el hecho de que la infracción de ambas disposiciones está sujeta al mismo límite.

( 77 ) Sentencia de 20 de enero de 2009, Sack/Comisión (C‑38/08 P, EU:C:2009:21), apartados 2124.