29.7.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 255/13


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de mayo de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg — Alemania) — Krohn & Schröder GmbH/Hauptzollamt Hamburg-Hafen

(Asunto C-226/18) (1)

(Procedimiento prejudicial - Unión aduanera - Reglamento (CEE) n.o 2913/92 - Artículo 212 bis - Procedimientos de importación - Deuda aduanera - Exención - Dumping - Subvenciones - Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (células) originarios o procedentes de la República Popular China - Reglamentos de Ejecución (UE) n.os 1238/2013 y 1239/2013 por los que se establecen un derecho antidumping y un derecho compensatorio - Exenciones)

(2019/C 255/16)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Finanzgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Krohn & Schröder GmbH

Demandada: Hauptzollamt Hamburg-Hafen

Fallo

1)

El artículo 212 bis del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a las exenciones de derechos antidumping y de derechos compensatorios previstas, respectivamente, en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China.

2)

El artículo 212 bis del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.o 648/2005, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se aplica a una deuda aduanera nacida en virtud del artículo 204, apartado 1, del Reglamento n.o 2913/92, en su versión modificada, por haber expirado el plazo al que se refiere el artículo 49, apartado 1, de este Reglamento, el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución n.o 1238/2013 y en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución n.o 1239/2013 no se cumple cuando la empresa que está vinculada a la empresa incluida en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas, que ha fabricado, expedido y facturado las mercancías de que se trata, no actuó como importador de esas mercancías y no las despachó a libre práctica, aunque tenía la intención de hacerlo y recibió efectivamente la entrega de dichas mercancías.


(1)  DO C 268 de 30.7.2018.