AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
de 21 de julio de 2025 (*)
« Recurso de anulación — Política económica y monetaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno »
En el asunto T‑678/17,
Minera Catalano-Aragonesa, S. A., con domicilio social en Ariño (Teruel),
Ángel Luengo Martínez, con domicilio en Zaragoza,
representados por los Sres. R. Montejo Pérez, F. Ferrara y F. Banti, abogados,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada por las Sras. P. Němečková, A. Steiblytė y A. Manzaneque Valverde, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. J. Rivas Andrés, abogado,
y
Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. H. N. K. Ehlers, M. S. Fernández Rupérez y A. R. Lapresta Bienz y por el Sr. J. Rius Riu, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Meyring, F. B. Fernández de Trocóniz Robles y T. E. Klupsch y por la Sra. S. Ianc, abogados,
partes demandadas,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),
integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere (Ponente) y D. Petrlík, Jueces;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado la fase escrita del procedimiento, en particular:
– la decisión de suspender el procedimiento de 27 de junio de 2018;
– la diligencia de ordenación del procedimiento de 25 de octubre de 2024 mediante la que se instaba a las partes a presentar sus observaciones sobre las consecuencias que procede extraer, para el presente asunto, de las sentencias de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR (C‑535/22 P, EU:C:2024:819), y de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR (C‑541/22 P, EU:C:2024:820) y las respuestas de la Comisión y la JUR;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, los demandantes, Minera Catalano-Aragonesa, S. A., y D. Ángel Luengo Martínez, solicitan la anulación de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la Sesión Ejecutiva de la Junta Única de Resolución (JUR), de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A., y de la Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español, S. A. (DO 2017, L 178, p. 15; corrección de errores en DO 2017, L 320, p. 31, y en DO 2018, C 410, p. 7) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones impugnadas»).
Antecedentes del litigio
2 Los demandantes poseían acciones de Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»), antes de que se adoptara un dispositivo de resolución respecto de dicha entidad.
3 En el marco del procedimiento de resolución de Banco Popular, el 5 de junio de 2017, la JUR redactó una primera valoración, con arreglo al artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), que tenía por objeto informar la determinación de si se cumplían las condiciones para iniciar un procedimiento de resolución, tal como quedan definidas en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.
4 El 6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo (BCE), previa consulta a la JUR, llevó a cabo una evaluación para determinar si Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014.
5 El BCE, a la luz, en particular, de las excesivas cancelaciones de depósitos, de la rapidez a la que el banco perdía liquidez y de la incapacidad de este para generar más liquidez, consideró que existían elementos objetivos que indicaban que Banco Popular probablemente no estaría en condiciones en un futuro cercano de hacer frente a sus deudas o demás pasivos a su vencimiento. El BCE concluyó que Banco Popular estaba en graves dificultades o que, en cualquier caso, probablemente iba a estarlo en un futuro cercano, en el sentido del artículo 18, apartados 1, letra a), y 4, letra c), del Reglamento n.º 806/2014.
6 El 6 de junio de 2017, el Consejo de Administración de Banco Popular comunicó al BCE que había llegado a la conclusión de que el banco probablemente iba a estar en graves dificultades.
7 También el 6 de junio de 2017, un valorador independiente remitió a la JUR una segunda valoración (en lo sucesivo, «valoración 2»), elaborada con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.º 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto estimar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, ofrecer una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como informar la decisión sobre las acciones y los instrumentos de propiedad que habían de transmitirse y el concepto de la JUR en cuanto a las condiciones comerciales cuando se aplique el instrumento de venta del negocio.
8 El 7 de junio de 2017, la Sesión Ejecutiva de la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»), con fundamento en el Reglamento n.º 806/2014.
9 Según el artículo 1 del dispositivo de resolución, la JUR, al considerar que se cumplían las condiciones del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, decidió someter a Banco Popular a un procedimiento de resolución a partir de la fecha de la resolución.
10 Así, la JUR consideró, en primer término, que Banco Popular estaba en graves dificultades o que probablemente iba a estarlo; en segundo término, que no existían perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión pudieran impedir la inviabilidad de Banco Popular en un plazo de tiempo razonable, y, en tercer término, que una medida de resolución en forma de instrumento de venta del negocio de Banco Popular era necesaria en aras del interés público. A este respecto, la JUR indicó que la resolución era necesaria y proporcionada para la consecución de dos objetivos contemplados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, a saber, garantizar la continuidad de las funciones esenciales del banco y evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera.
11 La JUR decidió amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular con arreglo al artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014 y aplicar el instrumento de venta del negocio de conformidad con el artículo 24 del Reglamento n.º 806/2014 mediante la transmisión de las acciones a un adquirente.
12 La JUR decidió cancelar el 100 % de las acciones de Banco Popular, convertir y amortizar todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular en «acciones nuevas II». Al término de un proceso de venta transparente y abierto tramitado por la autoridad de resolución española, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), las «acciones nuevas II» fueron transmitidas a Banco Santander, S. A., por el precio de un euro. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2018, en el marco de una fusión por absorción, Banco Santander sucedió a título universal a Banco Popular.
13 El 7 de junio de 2017, a las 6.30 h, la Comisión Europea adoptó la Decisión 2017/1246, por la que se aprobaba el dispositivo de resolución, cuyo considerando 4 indica lo siguiente:
«La Comisión aprueba el régimen de resolución. En particular, está de acuerdo con las razones por las que es necesaria una resolución en aras del interés general, aducidas por la JUR de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 806/2014.»
Pretensiones de las partes
14 Los demandantes solicitan al Tribunal General que:
– Anule las Decisiones impugnadas.
– Condene en costas a la Comisión y a la JUR.
15 La Comisión y la JUR solicitan al Tribunal General que:
– Desestime el recurso.
– Condene en costas a los demandantes.
Fundamentos de Derecho
16 A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal General podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
17 En el presente asunto, el Tribunal General considera que la documentación que obra en autos le ofrece información suficiente y, de conformidad con dicho artículo, decide resolver sin continuar el procedimiento.
18 En apoyo de su recurso, los demandantes invocan en esencia tres motivos, basados, el primero, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva; el segundo, en el incumplimiento por la JUR de su obligación de motivación, y, el tercero, en la ilegalidad de la Decisión 2017/1246.
19 Con carácter preliminar, si bien el Tribunal de Justicia ya declaró, en su sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR (C‑551/22 P, EU:C:2024:520), apartados 102 y 103, que el dispositivo de resolución no constituye un acto impugnable a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de modo que un recurso es inadmisible en la medida en que se refiera a tal dispositivo, la Decisión 2017/1246, mediante la que la Comisión aprobó el referido dispositivo, reúne, por su parte, las características de un acto que puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (sentencias de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR, C‑535/22 P, EU:C:2024:819, apartado 89, y de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR, C‑541/22 P, EU:C:2024:820, apartado 97).
20 Con todo, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de la Comisión como la Decisión 2017/1246, las personas físicas o jurídicas afectadas pueden invocar la ilegalidad del dispositivo de resolución que dicha institución haya aprobado, confiriéndole así efectos jurídicos obligatorios, lo que les garantizará una tutela judicial suficiente. Además, se considera que, mediante tal aprobación, la Comisión hace suyos los elementos y los motivos contenidos en dicho dispositivo, de modo que debe, en su caso, responder de ellos ante el juez de la Unión (véanse las sentencias de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR, C‑535/22 P, EU:C:2024:819, apartado 90 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR, C‑541/22 P, EU:C:2024:820, apartado 98 y jurisprudencia citada).
21 Este es, por tanto, el contexto en el que procede examinar las alegaciones expuestas por los demandantes para impugnar la legalidad del dispositivo de resolución.
Primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva
22 Los demandantes alegan que, mediante una decisión de 22 de septiembre de 2017, en respuesta a sus escritos de 10 de agosto y de 8 de septiembre de 2017, la JUR les denegó el acceso a diversos documentos relativos al dispositivo de resolución. Para los demandantes, la decisión de la JUR de denegar su solicitud de acceso a los documentos lleva aparejada la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa y su derecho a un recurso jurisdiccional efectivo, garantizado por el artículo 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el cual tiene relación con el derecho de acceso a los documentos, y por el artículo 90 del Reglamento n.º 806/2014.
23 Procede señalar que la solicitud de los demandantes de acceso a los documentos, remitida a la JUR el 10 de agosto de 2017, se basaba en la Decisión SRB/ES/2017/01 de la JUR, de 9 de febrero de 2017, sobre el acceso del público a los documentos de la JUR. El 8 de septiembre de 2017, al no responder la JUR, los demandantes le enviaron una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos con arreglo al artículo 7, apartado 2, de esa misma Decisión.
24 En la decisión de 22 de septiembre de 2017, la JUR respondió a la solicitud confirmatoria de los demandantes sobre la base del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), aplicable a los documentos en poder de la JUR en virtud del artículo 90, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, y de la Decisión SRB/ES/2017/01, que establece las medidas prácticas para la aplicación del Reglamento n.º 1049/2001.
25 Por un lado, resulta que las solicitudes de los demandantes constituían solicitudes de acceso del público a los documentos y no solicitudes de acceso al expediente con arreglo al artículo 90, apartado 4, del Reglamento n.º 806/2014.
26 Por otro lado, la decisión de 22 de septiembre de 2017 constituía una respuesta de la JUR a una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos, adoptada con arreglo al artículo 8 del Reglamento n.º 1049/2001. En su respuesta, la JUR indicó que los demandantes tenían la posibilidad de interponer un recurso contra su decisión ante el Panel de Recurso, conforme a los artículos 85, apartado 3, y 90, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014.
27 El artículo 90, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014 establece que «las decisiones tomadas por la Junta en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación dirigida al Defensor del Pueblo Europeo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, previo recurso al Panel de Recurso al que se refiere el artículo 85 del [Reglamento n.º 806/2014], según corresponda, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente».
28 Procede recalcar que, mediante este motivo, los demandantes impugnan la negativa de la JUR, en su decisión de 22 de septiembre de 2017, a darles acceso a los documentos solicitados.
29 Pues bien, se ha de señalar que la decisión de la JUR de 22 de septiembre de 2017 no es objeto del presente recurso.
30 Por lo demás, en cualquier caso, al ser posterior dicha decisión a la adopción de las Decisiones impugnadas, el presente motivo no puede conducir a la anulación de estas.
31 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del primer motivo.
Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación por parte de la JUR
32 Los demandantes alegan que el dispositivo de resolución no está suficientemente motivado.
33 Según reiterada jurisprudencia, si bien la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control, esa motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adopte. Desde esta perspectiva, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate y, en particular, con el interés que los destinatarios del acto puedan tener en recibir explicaciones (véanse las sentencias de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR, C‑535/22 P, EU:C:2024:819, apartado 114 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR, C‑541/22 P, EU:C:2024:820, apartado 149 y jurisprudencia citada).
34 Asimismo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el grado de precisión de la motivación de una decisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse dicha decisión. Así pues, al redactar un acto, las instituciones de la Unión no están obligadas a definir su postura sobre elementos claramente secundarios ni a prever potenciales objeciones (véanse las sentencias de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR, C‑535/22 P, EU:C:2024:819, apartado 115 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR, C‑541/22 P, EU:C:2024:820, apartado 150 y jurisprudencia citada).
35 Los demandantes sostienen que la JUR no detalla de manera específica las conclusiones alcanzadas en la valoración 2 ni ha exhibido tampoco este informe. Según los demandantes, la JUR concluyó que Banco Popular se hallaba en una situación de iliquidez sin aportar ni el escrito del Consejo de Administración de Banco Popular mencionado en el anterior apartado 6, ni el informe del BCE citado en los anteriores apartados 4 y 5, y sin ofrecer ni un solo dato que justificase la afirmación de que Banco Popular se hallaba en tal situación. Los demandantes alegan que la JUR no explicó las razones por las que descartó las medidas alternativas a la resolución, salvo que el proceso de venta iniciado por Banco Popular no iba a tener resultado. Sostienen igualmente que, en el artículo 4 del dispositivo de resolución, relativo al interés público, se ocultan los datos sobre las cifras. Los demandantes alegan que la JUR, en el artículo 5 del dispositivo de resolución, determinó el instrumento de resolución que debía aplicarse y amortizó a cero euros el valor de las acciones de Banco Popular sin hacer referencia a la valoración de Banco Popular ni a que el patrimonio neto de Banco Popular fuera negativo. Aducen que se les privó de la posibilidad de justificar que la resolución no era la única opción que permitía solucionar la crisis de Banco Popular. Les resulta imposible ejercer su derecho de defensa sin las referencias a la situación económica y a la solvencia de Banco Popular.
36 Con carácter preliminar, procede recordar, por un lado, que los demandantes no son destinatarios del dispositivo de resolución, que está dirigido al FROB. De ahí que no tuvieran derecho a que se les comunicara, en cualquier circunstancia, el dispositivo de resolución en su totalidad (sentencia de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR, C‑535/22 P, EU:C:2024:819, apartado 120).
37 Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha recalcado que, en el marco del régimen instaurado por el Reglamento n.º 806/2014, el respeto de los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 339 TFUE viene especificado no solo por la reserva expresada en el artículo 90, apartado 4, del Reglamento n.º 806/2014, sino también por el artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, de este Reglamento, que prohíbe a la JUR comunicar la información sujeta a esos requisitos a cualquier otra entidad pública o privada, salvo si tal divulgación resulta necesaria para los fines de un procedimiento judicial. Como precisa el artículo 88, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014, la JUR está obligada a cerciorarse, antes de divulgar información, de que esta no contenga información confidencial (sentencia de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR, C‑541/22 P, EU:C:2024:820, apartado 115).
38 A la vista de lo anterior, el Tribunal de Justicia consideró que el Tribunal General no había incurrido en error de Derecho, en la sentencia de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR (T‑523/17, EU:T:2022:313), al declarar que las partes recurrentes no podían invocar un derecho de acceso a las versiones íntegras del dispositivo de resolución, de la valoración 2 y de otros documentos preparatorios, puesto que esas versiones íntegras contenían información confidencial (sentencia de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR, C‑541/22 P, EU:C:2024:820, apartado 117).
39 Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014 exigía de la JUR que la motivación del dispositivo de resolución controvertido mostrase de manera clara e inequívoca el razonamiento seguido por ese organismo y la metodología empleada, sin obligarla, sin embargo, a divulgar información sujeta al secreto comercial, en particular el conjunto de datos cuantitativos mencionados en dicho dispositivo, lo que viene corroborado por el considerando 116 de ese Reglamento (sentencia de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR, C‑535/22 P, EU:C:2024:819, apartado 123).
40 A este respecto, el Tribunal de Justicia también ha señalado que, dado que la protección de la información confidencial podía justificar, en virtud del artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014, que se censuren determinados datos cuantitativos en la motivación del dispositivo de resolución, dicha protección justificaba también que la recurrente no pueda impugnar esos datos. En efecto, el hecho de que, en tal situación, determinados datos cuantitativos no puedan ser impugnados como tales es la consecuencia directa de la conciliación necesaria entre los requisitos resultantes del artículo 339 TFUE, por un lado, y los resultantes del artículo 296 TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, por otro lado, que justifica, según dicho criterio jurisprudencial, que no se divulgue información sujeta al secreto comercial (sentencia de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR, C‑535/22 P, EU:C:2024:819, apartado 132).
41 Pues bien, conviene advertir que, en el presente asunto, los demandantes no exponen ningún argumento dirigido a impugnar la confidencialidad de los datos ocultados en el dispositivo de resolución. En particular, los demandantes no exponen ningún argumento dirigido a impugnar la confidencialidad de los datos relativos a la situación de liquidez y a la situación económica de Banco Popular, así como a las cifras que figuran en el artículo 4 del dispositivo de resolución.
42 Además, en primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de los demandantes según la cual la medida de reducción del valor de las acciones de Banco Popular a cero euros no podía efectuarse si no se había demostrado que el banco fuera insolvente y se les debían haber facilitado los datos relativos a la solvencia de Banco Popular con el fin de poder impugnar el dispositivo de resolución aplicado por la JUR y la decisión de amortizar las acciones, procede observar que tal alegación parte de una lectura errónea del dispositivo de resolución.
43 En efecto, basta con recordar que, en el presente asunto, las graves dificultades que tenía o probablemente iba a tener Banco Popular fueron constatadas sobre la base del artículo 18, apartado 4, letra c), del Reglamento n.º 806/2014, según el cual, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del mismo artículo, se considerará que una entidad tiene graves dificultades o probablemente va a tenerlas si se produce la siguiente circunstancia:
«que el ente no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá en un futuro cercano».
44 Ha de señalarse que ni el BCE ni la JUR se basaron en la situación contemplada en el artículo 18, apartado 4, letra b), del Reglamento n.º 806/2014, según la cual se considerará que una entidad tiene graves dificultades o probablemente va a tenerlas cuando «[su activo] sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano» (sentencias de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T‑510/17, EU:T:2022:312, apartado 332, y de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T‑628/17, EU:T:2022:315, apartado 283).
45 Pues bien, la insolvencia de Banco Popular no constituía una condición para que se considerase que dicha entidad estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo en el sentido del artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 806/2014. En efecto, el hecho de que una entidad sea solvente de acuerdo con su balance no significa que disponga de liquidez suficiente, esto es, de fondos disponibles para pagar sus deudas o demás pasivos a su vencimiento (sentencias de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T‑510/17, EU:T:2022:312, apartado 335, y de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T‑628/17, EU:T:2022:315, apartado 286).
46 Por lo tanto, dado que la situación prevista en el artículo 18, apartado 4, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 no exige que la entidad de que se trate sea insolvente, los demandantes yerran al sostener que la JUR incumplió su obligación de motivación al no comunicarles los datos relativos a la solvencia de Banco Popular.
47 A este respecto, procede señalar también que la evaluación que figura en la valoración 2 se refiere al valor de enajenación de Banco Popular y se corresponde con lo que un posible adquirente estaría dispuesto a pagar por Banco Popular en las circunstancias existentes en la fecha de adopción del dispositivo de resolución. Se trata, por tanto, del valor económico de Banco Popular y no de su valor contable (sentencia de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T‑628/17, EU:T:2022:315, apartado 343).
48 En segundo lugar, en cuanto a la alegación de los demandantes según la cual la JUR no explicó de manera detallada la valoración 2 en el dispositivo de resolución, el Tribunal General ya ha declarado que, por lo que respecta a los elementos económicos utilizados en la valoración 2 y tenidos en cuenta por la JUR en el dispositivo de resolución, es indiscutible que obedecen a apreciaciones técnicas complejas. Si el dispositivo de resolución recogía el razonamiento seguido por la JUR de forma suficientemente clara para permitir la impugnación posterior de su fundamentación ante el órgano jurisdiccional competente, sería excesivo exigir una motivación específica para cada una de las decisiones técnicas o cada uno de los elementos cuantificados en que se basa ese razonamiento (sentencia de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T‑510/17, EU:T:2022:312 apartado 453).
49 Pues bien, por un lado, los demandantes no niegan que el dispositivo de resolución y la valoración 2 contienen información confidencial que la JUR está obligada a proteger. Por otro lado, los demandantes no han precisado en qué medida los datos económicos que permanecieron ocultos en las versiones no confidenciales del dispositivo de resolución y de la valoración 2 eran necesarios para la comprensión del dispositivo de resolución y para ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T‑510/17, EU:T:2022:312, apartado 454).
50 En tercer lugar, por lo que se refiere a la alegación de los demandantes según la cual la JUR no motivó suficientemente la situación de iliquidez de Banco Popular, basta con señalar que, en el considerando 23 del dispositivo de resolución, la JUR, remitiéndose a la evaluación realizada por el BCE, indicó que la situación de liquidez de Banco Popular se había deteriorado significativamente y dedujo de ello que el banco no disponía de suficientes opciones para restablecer su posición de liquidez y garantizar que se encontraría en situación estable para hacer frente a sus pasivos a su vencimiento. En el considerando 24 del dispositivo de resolución, la JUR enumeró las circunstancias que ocasionaron el rápido deterioro de la situación de liquidez de Banco Popular entre febrero de 2017 y la fecha de la resolución y, en el considerando 25, indicó que dichas circunstancias habían ocasionado importantes retiradas de depósitos. En el considerando 26, letra c), del dispositivo de resolución, la JUR declaró asimismo que, no mediando objeción del BCE, Banco Popular había recibido una primera provisión urgente de liquidez el 5 de junio de 2017, pero que el Banco de España no había podido concederle una provisión urgente de liquidez adicional.
51 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las indicaciones que figuran en los considerandos 23 a 25 y 26, letra c), del dispositivo de resolución muestran de manera clara e inequívoca el razonamiento seguido por la JUR y respetan así las exigencias que debe cumplir la motivación de un acto cuando se trata de información confidencial, habida cuenta del artículo 88, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014 (sentencia de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR, C‑535/22 P, EU:C:2024:819, apartado 175).
52 El Tribunal de Justicia consideró que las indicaciones que figuran en los considerandos 23 a 25 y 26, letra c), del dispositivo de resolución permitían comprender la gravedad de la crisis de liquidez de Banco Popular en razón de las retiradas de depósitos, lo que llevó al BCE y a la JUR a concluir que la entidad estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo, sin que fuera necesario conocer exactamente el importe de esas retiradas (sentencia de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR, C‑535/22 P, EU:C:2024:819, apartado 176).
53 De ello se sigue que, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, la aportación del escrito del Consejo de Administración de Banco Popular, mencionado en el anterior apartado 6, y de la evaluación del BCE, mencionada en los anteriores apartados 4 y 5, no era necesaria para comprender la conclusión según la cual Banco Popular estaba en una situación de graves dificultades o probablemente iba a estarlo, debido a los problemas de liquidez.
54 En cualquier caso, el Tribunal General ya ha señalado que las razones por las que el BCE consideró que Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo están claramente expuestas en la evaluación del BCE, que forma parte del contexto en el que se adoptó el dispositivo de resolución. El 14 de agosto de 2017, se publicó una versión no confidencial de la evaluación del BCE en el sitio web de este (sentencia de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR, T‑523/17, EU:T:2022:313, apartado 543), es decir, antes de que se interpusiera el presente recurso.
55 En cuarto lugar, por lo que se refiere a la alegación de los demandantes según la cual la JUR descartó las medidas alternativas a la resolución apoyándose únicamente en que el proceso de venta iniciado por Banco Popular no iba a tener resultado, basta con señalar que tal argumento parte de una lectura sesgada del dispositivo de resolución.
56 En efecto, en el artículo 3 del dispositivo de resolución, la JUR, teniendo en cuenta la evaluación del BCE, concluyó que no existía ninguna medida alternativa que pudiera impedir la inviabilidad de Banco Popular en un plazo razonable y que se cumplía la condición prevista en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 806/2014. Más concretamente, en el artículo 3.2 del dispositivo de resolución, la JUR indicó que no había ninguna perspectiva razonable de que otras medidas alternativas del sector privado pudieran impedir la inviabilidad de Banco Popular. La inexistencia de tales medidas podía deducirse, en particular, de la circunstancia de que el propio Banco Popular había reconocido en una carta dirigida al BCE el 6 de junio de 2017 que probablemente iba a estar en graves dificultades y que «el proceso de venta privada no había conducido a un resultado positivo en un plazo que permitiera al banco satisfacer sus deudas o demás pasivos a su vencimiento».
57 A este respecto, procede señalar que el Tribunal General ya ha declarado que la JUR había motivado suficientemente, en el artículo 3 del dispositivo de resolución, la falta de medidas alternativas del sector privado o de supervisión que pudieran impedir la inviabilidad de Banco Popular (sentencia de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR, T‑523/17, EU:T:2022:313, apartado 545).
58 De ello se deduce que el segundo motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.
Tercer motivo, basado en la ilegalidad de la Decisión 2017/1246
59 En primer lugar, los demandantes sostienen que la Decisión 2017/1246 no está motivada, puesto que la Comisión se limitó a manifestar su conformidad con el dispositivo de resolución, sin explicar las razones de esa conformidad.
60 En lo atinente a la motivación de la Decisión 2017/1246, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se considera que la Comisión hace suyos los elementos y los motivos contenidos en el dispositivo de resolución, de modo que debe, en su caso, responder de ellos ante el juez de la Unión (sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR, C‑551/22 P, EU:C:2024:520, apartado 96). A la vista de lo anterior, debe considerarse que las razones que llevaron a la JUR a adoptar dicho dispositivo forman parte de la decisión de aprobación y pueden, por tanto, servir también de motivación a esa aprobación (sentencia de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR, C‑541/22 P, EU:C:2024:820, apartado 168).
61 Por lo tanto, no cabe exigir que la Comisión aporte una justificación adicional de su aprobación, puesto que tal justificación solo podría consistir en una reproducción de los datos ya contenidos en el dispositivo de resolución. Además, en virtud del artículo 18, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014, la Comisión no está obligada a efectuar un segundo análisis con respecto al de la JUR, sino únicamente a aprobar o no la decisión de esta (sentencia de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR, C‑541/22 P, EU:C:2024:820, apartado 169).
62 El Tribunal de Justicia ha indicado igualmente que había que tener en cuenta el plazo muy corto de que disponía la Comisión para aprobar el dispositivo de resolución. Como se ha recordado en el anterior apartado 34, según reiterada jurisprudencia, el grado de precisión de la motivación de una decisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse dicha decisión. Pues bien, las circunstancias en las que se adoptó y aprobó el dispositivo de resolución se caracterizaban por una urgencia cierta (sentencia de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR, C‑541/22 P, EU:C:2024:820, apartado 170).
63 El Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que el Tribunal General, al considerar suficiente, para justificar una aprobación, una motivación en que la Comisión indique que está de acuerdo con el contenido del dispositivo de resolución y con las razones expuestas por la JUR en ese dispositivo para justificar su adopción, había declarado acertadamente que la motivación de la Decisión 2017/1246 respetaba los requisitos resultantes del artículo 296 TFUE (sentencia de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR, C‑541/22 P, EU:C:2024:820, apartado 171).
64 En segundo lugar, los demandantes recalcan que el dispositivo de resolución fue transmitido a la Comisión el 7 de junio de 2017 a las 5.13 h y que esta lo aprobó a las 6.30 h del mismo día, es decir, setenta y siete minutos después. Aducen que, habida cuenta del plazo en el que la Comisión aprobó el dispositivo de resolución, no realizó ninguna comprobación ni ejerció correctamente su facultad de apreciación, limitándose a ratificar el dispositivo en cuestión en contra del principio de buena administración.
65 Ha de señalarse que, según el artículo 30 del Reglamento n.º 806/2014, la JUR informará a la Comisión de cualquier medida que adopte para preparar la resolución, y que la JUR, el Consejo y la Comisión cooperarán estrechamente entre sí, en particular en las fases de planificación de la resolución, actuación temprana y resolución, y se facilitarán mutuamente toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Además, el artículo 43, apartado 3, del citado Reglamento establece que la Comisión designará un representante con derecho a participar en las sesiones plenarias y ejecutivas de la JUR como observador permanente y que dicho representante tendrá derecho a participar en los debates y tendrá acceso a todos los documentos.
66 De estas disposiciones resulta que la Comisión es informada e interviene en las fases preparatorias de la adopción de una medida de resolución. Contrariamente a lo que afirman los demandantes, la Comisión no toma conocimiento del dispositivo de resolución únicamente después de su adopción por la JUR, sino que dispone de tiempo suficiente, durante la preparación del dispositivo, para evaluar los aspectos discrecionales de este (sentencia de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T‑510/17, EU:T:2022:312, apartado 231).
67 De igual forma, dado que participó en las fases preparatorias de la adopción del dispositivo de resolución, la Comisión ya tenía conocimiento de las dificultades que sufría Banco Popular, de las medidas previstas por la JUR para remediarlas y del contenido esencial del dispositivo de resolución. Los demandantes no pueden sostener, pues, que la Comisión no había tenido tiempo de evaluar el dispositivo de resolución [sentencia de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 138].
68 Por lo tanto, la Comisión, de conformidad con las obligaciones que le impone el Reglamento n.º 806/2014 y en virtud de su condición de observadora, participó en las fases preparatorias de la adopción del dispositivo de resolución. Por consiguiente, los demandantes no pueden afirmar que la intervención de la Comisión se circunscribió al intervalo transcurrido entre la transmisión por la JUR del dispositivo de resolución el 7 de junio de 2017 a las 5.13 h y la aprobación de dicho dispositivo [sentencias de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T‑510/17, EU:T:2022:312, apartado 242, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 139].
69 De ello se deduce que el tercer motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.
70 Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado por ser manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demandas de intervención presentadas por el Reino de España, Banco Popular y Banco Santander.
Costas
71 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
72 Al haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión y la JUR, conforme a lo solicitado por estas.
73 Con arreglo al artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España cargará con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención. Al haber sucedido a Banco Popular a título universal el 28 de septiembre de 2018, Banco Santander cargará con sus propias costas y con las de Banco Popular correspondientes a las demandas de intervención.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)
resuelve:
1) Desestimar el recurso.
2) Sobreseer las demandas de intervención del Reino de España, Banco Santander, S. A., y Banco Popular Español, S. A.
3) Condenar a Minera Catalano-Aragonesa, S. A., y a D. Ángel Luengo Martínez a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea y la Junta Única de Resolución (JUR).
4) El Reino de España cargará con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención.
5) Banco Santander cargará con sus propias costas y con las de Banco Popular Español correspondientes a las demandas de intervención.
Dictado en Luxemburgo, a 21 de julio de 2025.
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El Secretario |
El Presidente |
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V. Di Bucci |
A. Kornezov |
* Lengua de procedimiento: español.