AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
de 12 de octubre de 2018 ( *1 )
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Productos fitosanitarios — Reglamento (CE) n.o 1107/2009 — Publicación de la conclusión del examen efectuado por la EFSA relativa a la revisión de la aprobación de thiram como sustancia activa — Solicitud de tratamiento confidencial de determinados fragmentos — Denegación de la solicitud de tratamiento confidencial — Demanda de medidas provisionales — Inexistencia de urgencia»
En el asunto T‑621/17 R,
Taminco BVBA, con domicilio social en Gante (Bélgica), representada por el Sr. C. Mereu y la Sra. M. Grunchard, abogados,
parte demandante,
contra
Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), representada por los Sres. D. Detken y S. Gabbi, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. R. van der Hout y C. Wagner, abogados,
parte demandada,
apoyada por:
Comisión Europea, representada por la Sra. G. Koleva y el Sr. I. Naglis, en calidad de agentes,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto una demanda fundada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE mediante la que se solicita la suspensión de la ejecución de la decisión de la EFSA de 18 de julio de 2017 por la que se denegaron las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas en relación con una solicitud de renovación de la aprobación de thiram como sustancia activa,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
dicta el siguiente
Auto ( 1 )
[omissis]
Fundamentos de Derecho
[omissis]
Sobre el objeto de la demanda de medidas provisionales y el carácter de la información de que se trata
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En su demanda de medidas provisionales, la demandante pretende que no se publique la información de que se trata con el fin de evitar un perjuicio a sus intereses comerciales. |
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A este respecto, en primer lugar, procede señalar que, en su auto de 12 de junio de 2018, Nexans France y Nexans/Comisión [C‑65/18 P(R), EU:C:2018:426], el vicepresidente del Tribunal de Justicia subrayó que, para que se concedan las medidas provisionales, no es suficiente con haber alegado que la información que se divulgaría reviste carácter confidencial cuando tal alegación no cumple el requisito del fumus boni iuris [auto de 12 de junio de 2018, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑65/18 P(R), EU:C:2018:426, apartado 22]. |
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En el presente asunto, para demostrar que cumple dicho requisito, la demandante invoca cuatro motivos, a saber: i) la falta de base jurídica para la publicación, por parte de la EFSA, de la información en cuestión en virtud del Reglamento n.o 1107/2009 y del Reglamento n.o 178/2002, así como del Reglamento de Ejecución n.o 844/2012; ii) la actuación ultra vires de la EFSA en la medida en que el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO 2008, L 353, p. 1) no otorgaba a la EFSA la competencia de clasificar sustancias; iii) la violación del derecho de defensa de la demandante, pues, en su opinión, la EFSA no le dio oportunidad plena, adecuada y efectiva de formular observaciones sobre la propuesta de clasificación de la citada sustancia; iv) la infracción del artículo 63 del Reglamento n.o 1107/2009, en relación con la posibilidad de alegar la confidencialidad de determinada información presentada con arreglo a este Reglamento. |
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Por tanto, se desprende de cuanto antecede que los tres primeros motivos suscitan cuestiones procesales que nada tienen que ver con el carácter de la información de que se trata. Solo el primer motivo, relativo a la supuesta infracción del artículo 63 del Reglamento n.o 1107/2009, se refiere, indirectamente, a la determinación del carácter confidencial de la información en cuestión. |
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Sin embargo, por un lado, estas alegaciones versan sobre la posibilidad de solicitar un tratamiento confidencial y no sobre la apreciación del carácter confidencial de esa información en sí misma. Por otro lado, no se desprende, a primera vista, del examen de las alegaciones relativas a la presunta infracción del artículo 63 del Reglamento n.o 1107/2009 que estas sean idóneas para convencer al juez de medidas provisionales de la existencia de un fumus boni iuris a este respecto. |
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En primer lugar, procede recordar que, en virtud del artículo 63, apartado 1, del Reglamento n.o 1107/2009, puede solicitarse que la información presentada conforme a este Reglamento sea tratada como confidencial. Ahora bien, no parece que la información de que se trata en el presente asunto, a priori, pueda ser definida como tal, puesto que fue elaborada por la EFSA en el contexto de una solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia controvertida. En la versión inglesa de dicho Reglamento (incluidos sus anexos), el verbo «submit» y sus formas («submitted», «submitting» y «submission»), tomados en el mismo sentido que en el artículo 63 del Reglamento n.o 1107/2009, aparecen en 92 ocasiones, en 72 de ellas para designar la presentación de documentos por las partes interesadas (solicitante, terceros) en un expediente de solicitud de aprobación o de modificación de las condiciones de aprobación de una sustancia activa o de la lista de ensayos y estudios. Las demás ocasiones en que aparece este verbo se refieren, principalmente, al Estado miembro ponente, a los demás Estados miembros o incluso, en muy raras ocasiones, a la Comisión. |
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A continuación, en contra de lo que afirma la demandante en su solicitud de medidas provisionales y en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de la Comisión, a primera vista resulta que el artículo 63, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1107/2009 menciona una eventual valoración de la EFSA no como potencial objeto de tratamiento confidencial, sino para excluir la aplicación de ese tratamiento a determinada información presentada por las partes interesadas. |
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Por último, en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de la Comisión, la demandante subraya que debe adoptarse una interpretación integral de las disposiciones pertinentes y, en este sentido, se refiere al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 844/2012. |
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El artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 844/2012 establece que, tras conceder al solicitante dos semanas para pedir que, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento n.o 1107/2009, determinadas partes de la conclusión [de la EFSA] tengan carácter confidencial, la EFSA pondrá a disposición del público dicha conclusión excluyendo no obstante de ella toda información cuya confidencialidad haya reconocido salvo que exista un interés público superior que requiera su divulgación. |
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Pues bien, la demandante considera que del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 844/2012 se deduce que la legislación permite a las partes solicitar la confidencialidad de una conclusión como la del caso de autos. Sin embargo, a primera vista parece que lo único que hace el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 844/2012 es remitirse al artículo 63 del Reglamento n.o 1107/2009, que permite, como se ha expuesto en los apartados 30 y 31 del presente auto, solicitar el tratamiento confidencial de la información presentada por las partes interesadas y que se incluye en dicha conclusión, en el caso al que se refiere el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 844/2012, y no aplica dicho tratamiento a la conclusión en sí misma, como sostiene la demandante. En otras palabras, esta disposición solo se aplica a «determinadas partes» de dicha conclusión, a saber, a «toda información cuya confidencialidad haya reconocido [la EFSA]» en la acepción que se le ha dado en los anteriores apartados 30 y 31. |
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En segundo lugar, en sus observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales, la EFSA indica que, no obstante, analizó el potencial perjuicio para los intereses comerciales de la demandante que la divulgación de dicha información podría causar, conditio sine qua non para obtener el tratamiento confidencial con arreglo al artículo 63 del Reglamento n.o 1107/2009, y concluyó que dicho perjuicio no tenía entidad suficiente para impedir la publicación de la información en cuestión, en particular, en relación con el interés superior de la salud pública, de conformidad con el artículo 39, apartado 3, del Reglamento n.o 178/2002. |
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Ahora bien, resulta obligado señalar que, en sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de la Comisión presentado en apoyo de la conclusión de la EFSA y que subraya, en particular, la pertinencia del artículo 63 del Reglamento n.o 1107/2009 en el presente asunto, la demandante decidió no pronunciarse sobre este punto, limitándose a señalar que el hecho de que no se hubiera opuesto a determinadas partes de dicho escrito no significaba que las admitiera. |
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En segundo lugar, y en cualquier caso, aun suponiendo que, por un lado, la información de que se trata pudiera ser objeto de una solicitud de tratamiento confidencial en virtud del artículo 63 del Reglamento n.o 1107/2009 y, por otro lado, que la EFSA considerara que esa información no tiene carácter confidencial una vez efectuado su análisis dentro del procedimiento establecido en esta disposición, el carácter de la información en cuestión no se corresponde con el de la información a la que el juez de medidas provisionales ha otorgado una protección provisional en numerosas ocasiones en solitudes relativas a la publicación de datos de carácter científico [véanse, en este sentido, los autos de 1 de marzo de 2017, EMA/PTC Therapeutics International, C‑513/16 P(R), no publicado, EU:C:2017:148; de 1 de marzo de 2017, EMA/MSD Animal Health Innovation e Intervet international,C‑512/16 P(R), no publicado, EU:C:2017:149; de 13 de febrero de 2014, Luxembourg Pamol (Chipre) y Luxembourg Industries/Comisión, T‑578/13 R, no publicado, EU:T:2014:103, y de 25 de julio de 2014, Deza/ECHA, T‑189/14 R, no publicado, EU:T:2014:686]. |
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Efectivamente, en los asuntos en los que se dictaron los autos citados en el apartado 37, el juez de medidas provisionales puntualizó que, cuando una empresa pretende evitar, a través del procedimiento de medidas provisionales, la divulgación de información supuestamente amparada por el secreto profesional, en la medida en que la divulgación de dicha información le causaría un perjuicio grave e irreparable, depende de una combinación de factores, como la importancia que, en los planos profesional y comercial, tenga la información para la empresa que la presenta y su utilidad para otras empresas presentes en el mercado que puedan tener conocimiento de ella y utilizarla posteriormente (auto de 29 de febrero de 2016, Chemtura Netherlands/EFSA, T‑725/15 R, no publicado, EU:T:2016:128, apartado 30). |
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Por el contrario, las soluciones adoptadas en los asuntos en los que se dictaron estos autos, en particular en cuanto al carácter grave y, por tanto, irreparable del perjuicio económico causado por la publicación de información supuestamente confidencial, no pueden ser aplicadas cuando la parte demandante no identifica, en su solicitud de medidas provisionales, la información que, en caso de publicación total de los documentos controvertidos, podría ser útil a sus competidores actuales o potenciales, en cuanto a que sería susceptible de ser explotada con fines comerciales o competitivos, y, más concretamente, cuando la parte demandante no invoca ningún elemento específico que constituya un bien inmaterial susceptible de utilizarse con fines competitivos, cuyo valor podría verse seriamente reducido, incluso destruido, si perdiera su carácter secreto (auto de 29 de febrero de 2016, Chemtura Netherlands/EFSA, T‑725/15 R, no publicado, EU:T:2016:128, apartados 34 y 35). |
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Pues bien, así sucede en el presente asunto, en el que la demandante se ha limitado a alegar que la publicación total de dichos documentos puede dañar su reputación, su cuota de mercado y su volumen de negocios, en la medida en que la sustancia en cuestión se ha calificado, en su opinión, erróneamente, de peligrosa para la salud, frente a sus clientes, a los usuarios de esta sustancia, al público en general y a las autoridades reguladoras, (véase, en este sentido, el auto de 29 de febrero de 2016, Chemtura Netherlands/EFSA, T‑725/15 R, no publicado, EU:T:2016:128, apartado 34). |
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Por consiguiente, de conformidad con los principios expuestos en los apartados 26, 38 y 39 del presente auto, procede examinar las alegaciones de la demandante por las que pretende demostrar la urgencia de las medidas provisionales solicitadas sin partir de la premisa según la cual la información de que se trata es confidencial. [omissis] |
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En virtud de todo lo expuesto, EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL resuelve: |
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Dictado en Luxemburgo, a 12 de octubre de 2018. El Secretario E. Coulon El Presidente M. Jaeger |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.
( 1 ) Solo se reproducen los apartados del presente auto cuya publicación considera útil el Tribunal General.