AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 24 de octubre de 2019 (*)

«Recurso de anulación — Política económica y monetaria — Pretensión de compensación — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Procedimiento de resolución — Dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español — Anulación parcial — Carácter indisociable — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑557/17,

Carmen Liaño Reig, con domicilio en Alcobendas (Madrid), representada por el Sr. F. López Antón, abogado,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por los Sres. B. Meyring, S. Schelo, F. Málaga Diéguez, F. Fernández de Trocóniz Robles, T. Klupsch y M. Bettermann, la Sra. S. Ianc y el Sr. M. Rickert, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE consistente en la anulación del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la JUR, de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S.A., en cuanto esta disposición prevé la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 identificados mediante el International Securities Identification Number (número internacional de identificación de valores, ISIN) XS 0550098569 en nuevas acciones de Banco Popular Español, así como de la valoración provisional realizada por el experto independiente y de la valoración provisional realizada por la JUR, y, por otra parte, una pretensión basada en el artículo 266 TFUE por la que se reclama la indemnización, tras la anulación, del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de dicha conversión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. G. De Baere (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, la Sra. Carmen Liaño Reig, era titular de un bono de 50 000 euros de valor nominal emitido por BPE Financiaciones, S.A., identificado con el International Securities Identification Number (número internacional de identificación de valores, ISIN) XS 0550098569, antes de la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S.A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»).

2        El 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución (JUR) adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español (en lo sucesivo, «Decisión de resolución»), con fundamento en el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

3        Con anterioridad a la adopción de la Decisión de resolución, se realizó una valoración de Banco Popular con arreglo al artículo 20 del Reglamento n.º 806/2014. Esta valoración comprende dos informes incorporados como anexos a la Decisión de resolución. El primer informe de valoración (en lo sucesivo, «valoración 1»), fechado el 5 de junio de 2017, fue redactado por la JUR en aplicación del artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento n.º 806/2014 y tenía el objetivo de aportar los elementos que permitieran determinar si concurrían los requisitos, tal como se definen en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, para iniciar un procedimiento de resolución. El segundo informe de valoración (en lo sucesivo, «valoración 2»), fechado el 6 de junio de 2017, fue redactado por un experto independiente, la consultora Deloitte, en aplicación del artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.º 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto evaluar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, ofrecer una estimación del trato que hubieran recibido los accionistas y los acreedores si se hubiera seguido con Banco Popular un procedimiento ordinario de insolvencia, y presentar los elementos que permitieran tomar una decisión en relación con las acciones y los instrumentos de propiedad que debían transferirse y que permitieran a la JUR determinar lo que constituyen condiciones comerciales a efectos del instrumento de venta del negocio.

4        En el artículo 5, apartado 1, de la Decisión de resolución, la JUR acordó lo siguiente:

«El instrumento de resolución a aplicar a [Banco Popular] consistirá en la venta del negocio conforme al artículo 24 del [Reglamento n.º 806/2014] transmitiendo acciones a un comprador. La amortización y conversión de instrumentos de capital se ejercerá inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de venta del negocio.»

5        El artículo 6 de la Decisión de resolución se refiere a la amortización de los instrumentos de capital y al instrumento de venta del negocio. En el apartado 1 de este artículo, la JUR indicó las medidas que había decidido tomar en ejercicio de su competencia de amortización prevista en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014.

6        De este modo, en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión de resolución, la JUR resolvió:

a)      en primer lugar, amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular por importe de 2 098 429 046 euros, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular;

b)      en segundo lugar, convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y pendientes a la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»;

c)      en tercer lugar, amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»;

d)      en cuarto y último lugar, convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y pendientes a la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II». Los instrumentos de capital de nivel 2 afectados serán convertidos en «nuevas acciones II».

7        El artículo 6, apartado 3, de la Decisión de resolución precisa que estas medidas de amortización y de conversión se basan en la valoración 2, corroborada por los resultados de un proceso de venta transparente y abierto llevado a cabo por la autoridad de resolución española, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

8        En el artículo 6, apartado 5, de la Decisión de resolución, la JUR indicaba que ejercía las competencias que le confería el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 806/2014, relativo al instrumento de venta del negocio, y ordenaba que las «nuevas acciones II» fueran transmitidas a Banco de Santander, S.A., libres y exentas de cualesquiera derechos o cargas de cualquier tercero, como contraprestación del pago de un precio de compra de un euro. Se precisó que el comprador ya había aceptado la transmisión.

9        El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15).

10      Ese mismo día, el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución, con arreglo al artículo 29 del Reglamento n.º 806/2014. En este contexto, el FROB dio su acuerdo a la transmisión a Banco de Santander de las nuevas acciones de Banco Popular resultantes de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2.

11      El 28 de septiembre de 2018, como consecuencia de una fusión por absorción, Banco de Santander sucedió a título universal a Banco Popular.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de agosto de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de octubre de 2017, Banco de Santander solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la JUR.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de noviembre de 2017, el Reino de España solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la JUR.

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de diciembre de 2017, la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la JUR.

16      El 14 de febrero de 2018, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal instó a la JUR a que presentara determinados documentos. La JUR dio cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado.

17      El 6 de julio de 2018, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal formuló preguntas escritas a las partes. Las partes respondieron a estas preguntas en el plazo señalado.

18      El 17 de mayo de 2019, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal formuló preguntas escritas a las partes acerca de la admisibilidad del presente recurso. Las partes respondieron a estas preguntas en el plazo señalado.

19      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución, en cuanto esta disposición prevé la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 identificados mediante el ISIN XS 0550098569 en nuevas acciones de Banco Popular.

–        Anule la valoración 1.

–        Anule la valoración 2.

–        Condene a la JUR a indemnizarla, como consecuencia de la anulación del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución, por la pérdida supuestamente sufrida a causa de esta conversión.

20      La JUR solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

21      Conforme al artículo 129 de su Reglamento de Procedimiento, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio y tras oír a las partes, resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión por motivos de orden público. En el presente asunto, el Tribunal se estima suficientemente informado por los documentos que obran en autos para pronunciarse sin continuar el procedimiento.

22      La demandante señala que, en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución, la JUR resolvió convertir los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular en «nuevas acciones II». Entre los instrumentos de capital de nivel 2 mencionados en ese apartado figuran los instrumentos identificados mediante el ISIN XS 0550098569, de los cuales la demandante era titular por un importe de 50 000 euros. La demandante indica que, tras esta conversión y la transmisión de las «nuevas acciones II» a Banco de Santander, no ha recibido ninguna compensación.

23      Mediante su demanda, la demandante solicita, en primer lugar, la anulación del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución, en cuanto prevé la conversión de los bonos subordinados emitidos por BPE Financiaciones, identificados con el ISIN XS 0550098569, en nuevas acciones de Banco Popular; en segundo lugar, la anulación de las valoraciones 1 y 2, y, en tercer lugar, una compensación basada en el artículo 266 TFUE por la pérdida supuestamente ocasionada por esta conversión.

 Sobre la pretensión de anulación parcial de la Decisión de resolución

24      Mediante la primera de sus pretensiones, la demandante solicita la anulación parcial de la Decisión de resolución, en cuanto la JUR ordenó, en el artículo 6, apartado 1, letra d), de esta Decisión, convertir los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por BPE Financiaciones, identificados con el ISIN XS 0550098569, de los que ella era titular. La demandante confirmó en el escrito de réplica que no impugnaba la Decisión de resolución en su conjunto.

25      Por lo que se refiere a los requisitos para la anulación parcial de un acto de la Unión Europea, resulta de reiterada jurisprudencia que tal anulación solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita sean separables del resto del acto. El Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que no se cumple dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto modifica la sustancia de este. En lo que se refiere a la comprobación de la naturaleza separable de las disposiciones impugnadas, esta requiere examinar el alcance de dichas disposiciones para poder apreciar si su anulación modificaría el espíritu y la esencia de la decisión impugnada (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Consejo, C‑425/13, EU:C:2015:483, apartado 94 y jurisprudencia citada, y el auto de 1 de febrero de 2016, SolarWorld y otros/Consejo, T‑142/14, no publicado, EU:T:2016:68, apartados 48, 49 y 51 y jurisprudencia citada).

26      Asimismo, según la jurisprudencia, cuando se formula ante el Tribunal una pretensión de anulación parcial de una decisión, es preciso comprobar si es posible esa anulación parcial. En el supuesto de que no sea posible, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso, ya que el Tribunal no puede declarar la nulidad de un acto en su conjunto si únicamente se ha deducido ante él una pretensión de anulación parcial. En caso contrario, se pronunciaría ultra petita (auto de 1 de diciembre de 2015, Banco Espírito Santo/Comisión, T‑814/14, no publicado, EU:T:2015:936, apartado 24).

27      En consecuencia, en el presente asunto debe analizarse si la disposición de la Decisión de resolución cuya anulación se solicita, esto es, la disposición que prevé la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 propiedad de la demandante, puede separarse del conjunto del dispositivo de resolución de Banco Popular.

28      Con carácter preliminar, debe señalarse que la demandante admite que los títulos que ella poseía, emitidos por BPE Financiaciones, eran instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular.

29      El artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución contiene un cuadro que identifica por su número ISIN los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular que debían ser amortizados y convertidos en «nuevas acciones II». Los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular de los que la demandante era titular se identifican con el ISIN XS 0550098569 en la línea 4 de ese cuadro.

30      Resulta del artículo 6 de la Decisión de resolución que la amortización del importe nominal del capital social de Banco Popular y la cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular, así como la amortización y la conversión de todos los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2, constituían un requisito previo para la ejecución del instrumento de venta del negocio. En particular, la transmisión de las «nuevas acciones II» a Banco de Santander al precio de un euro requería la previa conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 en «nuevas acciones II».

31      Como indica el artículo 6, apartado 3, de la Decisión de resolución, estas medidas de amortización y de conversión se basan en la valoración 2, corroborada por los resultados de un proceso de venta transparente y abierto llevado a cabo por el FROB.

32      A este respecto, por una parte, el artículo 6, apartado 4, de la Decisión de resolución establece:

«La valoración informa a la JUR de que, a juicio del valorador independiente, la estimación prudente de los capitales propios ajustados de Banco Popular representa un importe negativo de 8 200 millones. Resulta del artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.º 806/2014 que tal importe, incluidos los colchones, debe ser determinante. No obstante, habida cuenta de la oferta recibida por el comprador y de conformidad con los principios establecidos en el artículo 15 del Reglamento n.º 806/2014, en particular en su apartado 2, la JUR se ha abstenido de adoptar otras medidas adicionales a las que aquí se señalan.

El importe implícito de los ajustes requeridos equivale al importe agregado de todos los elementos del capital ordinario de nivel 1 de Banco Popular incluidos en su balance y de todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y de los instrumentos de capital de nivel 2. En consecuencia, es necesario y apropiado que todos estos elementos e instrumentos, respectivamente, sean, con efectos económicos, amortizados a cero o convertidos (artículo 21, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014) en la forma antes descrita para absorber los ajustes implícitos según la evaluación.»

33      Por otra parte, el instrumento de venta del negocio se basa en la oferta de un tercero de adquirir los títulos de propiedad correspondientes o todos los activos, derechos y compromisos de la entidad sometidos a un procedimiento de resolución. En el presente asunto, como se indica en el artículo 6, apartado 7, de la Decisión de resolución, la transmisión de las «nuevas acciones II» de Banco Popular se basaba en la oferta firme sometida por Banco de Santander el 7 de junio de 2017. El artículo 6, apartado 8, de la Decisión de resolución contempla que la transmisión tenga lugar en un acto único, según las condiciones contenidas en la oferta firme del adquirente, y que antes de la transmisión el FROB otorgue un contrato de compraventa de acciones con el adquirente.

34      Como señala la JUR, Banco de Santander proponía en su oferta comprar las acciones de Banco Popular por el precio de un euro, lo cual suponía en particular la conversión del 100 % de los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular cuyos números ISIN figuran en el anexo 2 de la carta del proceso de venta del FROB de 6 de junio de 2017.

35      De ello se sigue que la conversión del conjunto de los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular era un requisito previo necesario para la realización de la venta a Banco de Santander. Esta venta no hubiera podido tener lugar en las mismas condiciones si algunos de los instrumentos de capital de nivel 2 pendientes en la fecha de la Decisión de resolución no hubieran sido convertidos. Así pues, la anulación de la conversión de solo algunos de estos instrumentos podría modificar la esencia de la Decisión de resolución.

36      En consecuencia, la disposición cuya nulidad solicita la demandante, esto es, la decisión de convertir los instrumentos de capital de nivel 2 identificados con el ISIN XS 0550098569 en la línea 4 del cuadro que figura en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución, no puede separarse del conjunto de la Decisión de resolución.

37      Las alegaciones de la demandante no permiten llegar a una conclusión contraria.

38      En su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento de 17 de mayo de 2019, la demandante alega que la resolución de Banco Popular hubiera podido realizarse en las mismas condiciones en el caso de que los títulos que ella poseía no hubieran sido convertidos en acciones de Banco Popular.

39      A este respecto, sostiene, en primer término, que la finalidad de la aplicación del instrumento de venta del negocio de Banco Popular a Banco de Santander era la transmisión a Banco de Santander de la totalidad de las acciones representativas del capital social de Banco Popular, independientemente de cuál fuera el importe de dicho capital social y de cuál fuera el número de acciones que integraran el mismo. La demandante considera que, si los títulos que ella poseía no se hubieran convertido en acciones de Banco Popular, podría haberse modificado el número de acciones de Banco Popular transmitidas a Banco de Santander o el importe del capital social representado por estas acciones. A su juicio, tales acciones hubieran seguido representando el capital social total de Banco Popular, lo cual hubiera permitido la aplicación del instrumento de venta del negocio conforme al artículo 24 del Reglamento n.º 806/2014.

40      Basta señalar que este argumento de la demandante se basa en un razonamiento ilógico. En efecto, si los títulos que poseía no hubieran sido convertidos en «nuevas acciones II», sería imposible considerar que se había transmitido la totalidad del capital social de Banco Popular a Banco de Santander.

41      En segundo término, la demandante sostiene que el importe de los títulos de su propiedad no era significativo en relación con el total de los instrumentos de capital de Banco Popular que fueron objeto de amortización y conversión, y menos aún en relación con el pasivo total exigible de Banco Popular. Considera, en consecuencia, que, si los títulos que poseía no se hubieran convertido en acciones de Banco Popular, la transmisión de la totalidad de las acciones a Banco de Santander habría podido hacerse en las mismas condiciones. La demandante señala que, desde el punto de vista económico, habría sido posible alcanzar los objetivos de la resolución aunque los títulos que poseía no se hubieran convertido en acciones de Banco Popular, debido a su reducido importe respecto del importe total de los instrumentos de capital de Banco Popular amortizados y convertidos.

42      Basta señalar a este respecto que el hecho de que los títulos poseídos por la demandante únicamente representaran una cuantía reducida carece de relevancia en la medida en que el ejercicio de la competencia de amortización y de conversión con anterioridad a la transmisión debía referirse a la totalidad de los instrumentos de capital de Banco Popular.

43      Por otra parte, debe señalarse que el artículo 21, apartado 10, del Reglamento n.º 806/2014 establece una prelación de créditos y distingue, a este respecto, diferentes categorías de acreedores: los titulares de instrumentos de capital ordinario de nivel 1, los titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los titulares de instrumentos de capital de nivel 2. El artículo 15, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 806/2014 ordena que los acreedores de la misma categoría sean tratados de forma equitativa.

44      En consecuencia, los titulares de instrumentos de capital de nivel 2 de una entidad constituyen una categoría de acreedores que deben ser tratados de la misma manera en el marco del ejercicio por parte de la JUR de su competencia de amortización y de conversión de los instrumentos de capital, prevista en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014.

45      Este principio general que rige la resolución se vería menoscabado si fuera posible anular únicamente la Decisión de resolución en cuanto contempla la conversión de determinados instrumentos de capital de nivel 2.

46      Por consiguiente, debe considerarse que el respeto del principio de igualdad entre todos los acreedores de la misma categoría, recogido en el artículo 15, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 806/2014, también se opone a la anulación de la conversión de únicamente algunos instrumentos de capital de nivel 2.

47      Esta conclusión queda corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual todo acto de la Unión debe interpretarse de conformidad con el conjunto del Derecho primario, incluido el principio de igualdad de trato (sentencia de 7 de septiembre de 2017, Bossen y otros, C‑559/16, EU:C:2017:644, apartado 19). Este principio constituye un principio general del Derecho de la Unión, actualmente consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que exige que no se traten de manera diferente situaciones análogas y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 9 de marzo de 2017, Milkova, C‑406/15, EU:C:2017:198, apartado 55, y Dictamen 1/17, de 30 de abril de 2019, EU:C:2019:341, apartado 176).

48      En su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento de 17 de mayo de 2019, la demandante considera que la no conversión de los títulos emitidos por BPE Financiaciones que ella poseía es compatible con el respeto al principio de trato equitativo entre acreedores de la misma categoría. Sostiene que existe una diferencia objetiva entre los títulos que ella poseía y los demás instrumentos de capital de nivel 2 convertidos. A juicio de la demandante, esta diferencia reside en el hecho de que los títulos que ella poseía no habían sido emitidos por Banco Popular, sino por BPE Financiaciones, y que esta entidad emisora no cumplía los requisitos necesarios para ser objeto de una resolución.

49      A este respecto, debe señalarse que el artículo 63, letra n), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1), incluye en la definición de los instrumentos de capital de nivel 2 los «instrumentos [que] no sean emitidos directamente por una entidad». Asimismo, los documentos adjuntados como anexo por la JUR al escrito de contestación demuestran que los títulos emitidos por BPE Financiaciones constituyen instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular, extremo este que la demandante no cuestiona.

50      Así, la Decisión de resolución acordó la conversión de los instrumentos emitidos por BPE Financiaciones en cuanto constituían instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular.

51      La alegación de la demandante obedece a una confusión. En efecto, las facultades de conversión y de amortización, previstas en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014, se ejercen respecto de los instrumentos de capital de la entidad que es objeto de la resolución, esto es, en el presente asunto, Banco Popular. Pues bien, el hecho de que estos instrumentos hayan sido emitidos por una filial enteramente participada por Banco Popular no significa que la entidad que ha emitido los instrumentos sea el objeto del dispositivo de resolución y no permite establecer una diferencia respecto de la situación de los demás instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular.

52      Resulta de lo anterior que es inadmisible la pretensión de anulación parcial de la Decisión de resolución en cuanto la JUR ordenó, en el artículo 6, apartado 1, letra d), de esta Decisión, convertir los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por BPE Financiaciones, identificados con el ISIN XS 0550098569, de los que la demandante era titular.

 Sobre la pretensión de anulación de las valoraciones 1 y 2

53      Mediante sus pretensiones segunda y tercera, la demandante solicita la anulación de las valoraciones 1 y 2.

54      A este respecto, basta señalar que el artículo 20, apartado 15, del Reglamento n.º 806/2014 prevé lo siguiente:

«La valoración formará parte integrante de la decisión sobre la aplicación de un instrumento de resolución o sobre el ejercicio de una facultad de resolución [o de la decisión sobre el ejercicio de la competencia de amortización o de conversión de instrumentos de capital]. No se podrá ejercer un derecho de recurso específico contra la valoración propiamente dicha, pero sí cabrá recurso conjunto contra la valoración y la decisión de la Junta.»

55      Puesto que la pretensión de anulación parcial de la Decisión de resolución ha sido declarada inadmisible, también debe ser declarada inadmisible la pretensión de anulación de las valoraciones 1 y 2.

 Sobre la pretensión de compensación

56      Mediante su cuarta pretensión, la demandante solicita al Tribunal que, en el supuesto de que su pretensión de anulación sea estimada, condene a la JUR, en virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014, a indemnizarla por la pérdida sufrida. La demandante cuantifica en 50 000 euros la pérdida sufrida, cifra equivalente al valor nominal de los títulos que poseía, emitidos por BPE Financiaciones, a la fecha de vencimiento de 22 de octubre de 2020.

57      Con carácter subsidiario, la demandante también solicita al Tribunal que condene a la JUR a indemnizarla mediante el pago de un importe equivalente al que hubiera percibido si BPE Financiaciones hubiera sido liquidada en la fecha de la Decisión de resolución en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario o mediante el pago de un importe proporcional al que le correspondería si todos los títulos subordinados emitidos por Banco Popular existentes en la fecha de la Decisión de resolución y que no fueron convertidos en acciones hubieran sido convertidos.

58      Debe señalarse que, según el artículo 87, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014:

«En caso de responsabilidad no contractual, la Junta, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones relativas a la responsabilidad de las autoridades públicas de los Estados miembros, reparará los daños causados por ella o por su personal en el ejercicio de sus funciones, en particular sus funciones de resolución, incluidos los actos y omisiones en apoyo de procedimientos de resolución en el extranjero.»

59      Según reiterada jurisprudencia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, deben tomarse en consideración no solamente su redacción y los objetivos que persigue, sino también su contexto y el conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión [véase la sentencia de 8 de julio de 2019, Comisión/Bélgica (Artículo 260 TFUE, apartado 3 — Redes de alta velocidad), C‑543/17, EU:C:2019:573, apartado 49 y jurisprudencia citada].

60      A este respecto, debe señalarse que la redacción del artículo 87, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014 coincide fundamentalmente con la del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, según el cual, «en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros».

61      Pues bien, ni los objetivos del artículo 87, apartado 3, del Reglamento n.º 806/2014, ni su contexto, ni otras disposiciones del Derecho de la Unión permiten concluir que esta disposición debería ser interpretada de modo distinto a como se interpreta el artículo 340 TFUE. En consecuencia, el citado artículo debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia relativa al artículo 340 TFUE.

62      Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurra un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por los perjudicados (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 32 y jurisprudencia citada).

63      No obstante, en la réplica, en respuesta a las alegaciones de la JUR según las cuales no se cumplían los requisitos para que se generara la responsabilidad extracontractual en virtud del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, la demandante sostiene que la compensación solicitada no debe considerarse una indemnización formulada en virtud del ejercicio frente a la JUR de una acción de responsabilidad extracontractual, sino una compensación derivada de la estimación de su pretensión de anulación con arreglo al artículo 266 TFUE.

64      A este respecto, la demandante alega que, en virtud del artículo 266 TFUE, la JUR está obligada a adoptar las medidas que sean necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal. Sostiene que, si el Tribunal estima su pretensión de anulación, dado que la JUR no podría emitir un nuevo título de Banco Popular, esta debería ejecutar por equivalencia la sentencia concediéndole una compensación económica.

65      De lo anterior se deduce que, mediante la cuarta de sus pretensiones, la demandante no tiene la intención de solicitar una indemnización con fundamento en el artículo 340 TFUE. Al invocar el artículo 266 TFUE, la demandante se refiere a las consecuencias que deberían extraerse, respecto de la JUR, de una eventual anulación del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución por parte del Tribunal, en caso de que se estimara la primera de las pretensiones. En efecto, con arreglo al artículo 266 TFUE, la institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado, o cuya omisión haya sido declarada contraria a los Tratados, estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. En consecuencia, esta última pretensión no puede examinarse de forma autónoma (véase, en este sentido, el auto de 14 de junio de 2016, Europäischer Tier- und Naturschutz y Giesen/Comisión, T‑595/15, no publicado, EU:T:2016:362, apartado 14).

66      Dado que la pretensión de anulación ha sido declarada inadmisible, tampoco cabe acoger la pretensión de compensación de la demandante, sin perjuicio de la posibilidad que esta tiene de presentar posteriormente un eventual recurso de indemnización.

67      Por consiguiente, debe rechazarse el recurso en su totalidad.

 Sobre las demandas de intervención

68      Conforme al artículo 142, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la intervención será accesoria con respecto al litigio principal y quedará sin objeto, en particular, cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda.

69      Por consiguiente, procede sobreseer las demandas de intervención de Banco de Santander, del Reino de España y de la Comisión.

 Costas

70      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la JUR.

71      Por otra parte, de conformidad con el artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, si se pone fin al proceso en el asunto principal antes de que se haya decidido sobre una demanda de intervención, la persona que solicitaba intervenir y las partes principales cargarán con las costas relativas a dicha demanda, soportando cada una sus propias costas. En el presente asunto, la demandante, la JUR, Banco de Santander, el Reino de España y la Comisión cargarán, cada uno de ellos, con sus propias costas relativas a las demandas de intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Sobreseer las demandas de intervención de Banco de Santander, S.A., del Reino de España y de la Comisión Europea.

3)      Carmen Liaño Reig cargará con sus propias costas y con las de la Junta Única de Resolución (JUR), con excepción de las correspondientes a las demandas de intervención.

4)      La Sra. Liaño Reig, la JUR, Banco de Santander, el Reino de España y la Comisión cargarán, cada uno de ellos, con sus propias costas relativas a las demandas de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 24 de octubre de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

A. M. Collins


*      Lengua de procedimiento: español.