AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 21 de julio de 2025 (*)

« Recurso de anulación y de indemnización — Política económica y monetaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español — Recurso manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno »

En el asunto T‑498/17,

Pablo Álvarez de Linera Granda, con domicilio en Madrid, representado por la Sra. E. Pastor Palomar y los Sres. F. J. Arroyo Romero y N. Y. Subuh Falero, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. P. Němečková, A. Steiblytė y A. Manzaneque Valverde, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. J. Rivas Andrés, abogado,

y

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. H. N. K. Ehlers, M. S. Fernández Rupérez y A. R. Lapresta Bienz y por el Sr. J. Rius Riu, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Meyring, F. B. Fernández de Trocóniz Robles y T. E. Klupsch y por la Sra. S. Ianc, abogados,

partes demandadas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y los Sres. G. De Baere (Ponente) y D. Petrlík, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado la fase escrita del procedimiento, en particular:

–        la decisión de suspender el procedimiento de 27 de junio de 2018;

–        la diligencia de ordenación del procedimiento de 24 de octubre de 2024 mediante la que se instaba a las partes a presentar sus observaciones sobre las consecuencias que procede extraer, para el presente asunto, de las sentencias de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR (C‑535/22 P, EU:C:2024:819), y de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR (C‑541/22 P, EU:C:2024:820), y las respuestas de la Comisión y la JUR;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso, el demandante, D. Pablo Álvarez de Linera Granda, solicita, por un lado, sobre la base del artículo 263 TFUE, la anulación de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la Sesión Ejecutiva de la Junta Única de Resolución (JUR), de 7 de junio de 2017, relativa a la adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A., así como de la Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español, S. A. (DO 2017, L 178, p. 15; corrección de errores en DO 2017, L 320, p. 31, y en DO 2018, C 410, p. 7) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones impugnadas»), y, por otro lado, sobre la base del artículo 268 TFUE, la reparación del perjuicio que alega haber sufrido a raíz de la adopción de las citadas Decisiones.

 Antecedentes del litigio

2        El demandante poseía acciones de Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»), antes de que se adoptara un dispositivo de resolución respecto de dicha entidad.

3        En el marco del procedimiento de resolución de Banco Popular, el 5 de junio de 2017, la JUR redactó una primera valoración, con arreglo al artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), que tenía por objeto informar la determinación de si se cumplían las condiciones para iniciar un procedimiento de resolución, tal como quedan definidas en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.

4        El 6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo (BCE), previa consulta a la JUR, llevó a cabo una evaluación para determinar si Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo, con arreglo al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014.

5        El BCE, a la luz, en particular, de las excesivas cancelaciones de depósitos, de la rapidez a la que el banco perdía liquidez y de la incapacidad de este para generar más liquidez, consideró que existían elementos objetivos que indicaban que Banco Popular probablemente no estaría en condiciones en un futuro cercano de hacer frente a sus deudas o demás pasivos a su vencimiento. El BCE concluyó que Banco Popular estaba en graves dificultades o que, en cualquier caso, probablemente iba a estarlo en un futuro cercano, en el sentido del artículo 18, apartados 1, letra a), y 4, letra c), del Reglamento n.º 806/2014.

6        El 6 de junio de 2017, el Consejo de Administración de Banco Popular comunicó al BCE que había llegado a la conclusión de que el banco probablemente iba a estar en graves dificultades.

7        También el 6 de junio de 2017, un valorador independiente remitió a la JUR una segunda valoración (en lo sucesivo, «valoración 2»), elaborada con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.º 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto estimar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, ofrecer una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como informar la decisión sobre las acciones y los instrumentos de propiedad que habían de transmitirse y el concepto de la JUR en cuanto a las condiciones comerciales cuando se aplique el instrumento de venta del negocio.

8        El 7 de junio de 2017, la Sesión Ejecutiva de la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»), con fundamento en el Reglamento n.º 806/2014.

9        Según el artículo 1 del dispositivo de resolución, la JUR, al considerar que se cumplían las condiciones del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, decidió someter a Banco Popular a un procedimiento de resolución a partir de la fecha de la resolución.

10      Así, la JUR consideró, en primer término, que Banco Popular estaba en graves dificultades o que probablemente iba a estarlo; en segundo término, que no existían perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado o de supervisión pudieran impedir la inviabilidad de Banco Popular en un plazo de tiempo razonable, y, en tercer término, que una medida de resolución en forma de instrumento de venta del negocio de Banco Popular era necesaria en aras del interés público. A este respecto, la JUR indicó que la resolución era necesaria y proporcionada para la consecución de dos objetivos contemplados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014, a saber, garantizar la continuidad de las funciones esenciales del banco y evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera.

11      La JUR decidió amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular con arreglo al artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014 y aplicar el instrumento de venta del negocio de conformidad con el artículo 24 del Reglamento n.º 806/2014 mediante la transmisión de las acciones a un adquirente.

12      La JUR decidió cancelar el 100 % de las acciones de Banco Popular, convertir y amortizar todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular en «acciones nuevas II». Al término de un proceso de venta transparente y abierto tramitado por la autoridad de resolución española, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), las «acciones nuevas II» fueron transmitidas a Banco Santander, S. A., por el precio de un euro. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2018, en el marco de una fusión por absorción, Banco Santander sucedió a título universal a Banco Popular.

13      El 7 de junio de 2017, a las 6.30 h, la Comisión Europea adoptó la Decisión 2017/1246 por la que se aprobaba el dispositivo de resolución, cuyo considerando 4 indica lo siguiente:

«La Comisión aprueba el régimen de resolución. En particular, está de acuerdo con las razones por las que es necesaria una resolución en aras del interés general, aducidas por la JUR de conformidad con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 806/2014.»

 Pretensiones de las partes

14      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule las Decisiones impugnadas.

–        Condene a la Comisión y a la JUR a indemnizarlo por el perjuicio sufrido.

15      La Comisión y la JUR solicitan al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal General podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

17      En el presente asunto, el Tribunal General considera que la documentación que obra en autos le ofrece información suficiente y, de conformidad con dicho artículo, decide resolver sin continuar el procedimiento.

 Sobre la pretensión de anulación de las Decisiones impugnadas

18      En apoyo de su pretensión de anulación de las Decisiones impugnadas, el demandante invoca dos motivos, basados, el primero, en una desviación de poder y, el segundo, en que la resolución de Banco Popular era la peor opción para los accionistas y los acreedores.

19      Con carácter preliminar, si bien el Tribunal de Justicia ya declaró, en su sentencia de 18 de junio de 2024, Comisión/JUR (C‑551/22 P, EU:C:2024:520), apartados 102 y 103, que el dispositivo de resolución no constituye un acto impugnable a efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de modo que un recurso es inadmisible en la medida en que se refiera a tal dispositivo, la Decisión 2017/1246, mediante la que la Comisión aprobó el referido dispositivo, sí reúne las características de un acto que puede ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (sentencias de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR, C‑535/22 P, EU:C:2024:819, apartado 89, y de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR, C‑541/22 P, EU:C:2024:820, apartado 97).

20      Con todo, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de la Comisión como la Decisión 2017/1246, las personas físicas o jurídicas afectadas pueden invocar la ilegalidad del dispositivo de resolución que dicha institución haya aprobado, confiriéndole así efectos jurídicos obligatorios, lo que les garantizará una tutela judicial suficiente. Además, se considera que, mediante tal aprobación, la Comisión hace suyos los elementos y los motivos contenidos en dicho dispositivo, de modo que debe, en su caso, responder de ellos ante el juez de la Unión (véanse las sentencias de 4 de octubre de 2024, Aeris Invest/Comisión y JUR, C‑535/22 P, EU:C:2024:819, apartado 90 y jurisprudencia citada, y de 4 de octubre de 2024, García Fernández y otros/Comisión y JUR, C‑541/22 P, EU:C:2024:820, apartado 98 y jurisprudencia citada).

21      Este es, por tanto, el contexto en el que procede examinar las alegaciones expuestas por el demandante para impugnar la legalidad del dispositivo de resolución.

 Primer motivo, basado en una desviación de poder

22      El demandante alega que la JUR, al adoptar el dispositivo de resolución, y la Comisión, al aprobar dicho dispositivo, incurrieron en desviación de poder.

23      Según reiterada jurisprudencia, un acto solo incurre en desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado exclusivamente o, al menos, de modo determinante para alcanzar fines distintos de aquellos para los que se ha conferido la facultad de que se trate o para eludir un procedimiento específicamente establecido por los Tratados para hacer frente a las circunstancias del caso (véanse las sentencias de 8 de diciembre de 2020, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑620/18, EU:C:2020:1001, apartado 82 y jurisprudencia citada, y de 15 de noviembre de 2023, OT/Consejo, T‑193/22, EU:T:2023:716, apartado 208 y jurisprudencia citada).

24      En primer lugar, el demandante alega que, si el BCE aseveró que Banco Popular era inviable, debió fundarse en elementos objetivos que debieron constatarse a través de un informe de las correspondientes autoridades públicas, tal como exige el artículo 20 del Reglamento n.º 806/2014. Sostiene que constituye una clara desviación de poder el hecho de que la JUR pusiera en marcha el procedimiento de resolución y adoptara el dispositivo de resolución basándose únicamente en la indicación del BCE de que Banco Popular se hallaba en graves dificultades y apoyándose en la valoración 2, cuyo contenido se desconoce.

25      Procede señalar que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 establece que el BCE evaluará si se cumple la primera condición para la adopción de un dispositivo de resolución, a saber, que la entidad esté en graves dificultades o probablemente vaya a estarlo. El artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento establece que, antes de tomar una decisión sobre una medida de resolución o sobre el ejercicio de la competencia de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes, la JUR velará por que una persona independiente realice una valoración razonable, prudente y realista del activo y pasivo de la entidad de que se trate.

26      Pues bien, el demandante no explica por qué razón, por un lado, el hecho de que la JUR tuviera en cuenta, antes de adoptar el dispositivo de resolución, la evaluación del BCE según la cual Banco Popular estaba en graves dificultades o probablemente iba a estarlo y la valoración 2 y, por otro lado, el hecho de que ni la evaluación del BCE ni la valoración 2 se hicieran públicas constituyen una desviación de poder en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 23.

27      Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene el demandante, la JUR no se basó únicamente en la evaluación del BCE, sino que tomó en consideración también la circunstancia de que, el 6 de junio de 2017, el Consejo de Administración de Banco Popular informó al BCE de que el banco iba a estar probablemente en graves dificultades.

28      De ello se sigue que la alegación del demandante debe desestimarse por ser manifiestamente infundada.

29      En segundo lugar, el demandante sostiene que, a la vista de las graves consecuencias que sufrió por la adopción del dispositivo de resolución, resulta difícil explicar que la JUR haya aplicado el Reglamento n.º 806/2014 con el fin que realmente perseguía el legislador. El demandante aduce que los considerandos 26 y 59 a 63 del Reglamento n.º 806/2014 se aplicaron de manera diferente a la prevista por el legislador, lo que desembocó en una desviación de poder en la actuación de la JUR y de la Comisión. Afirma que, primero, la JUR y la Comisión no tuvieron en cuenta las gravísimas consecuencias económicas del dispositivo de resolución para todas las personas afectadas, ni comprobaron si dicho dispositivo garantizaba un equilibrio entre los diferentes intereses y objetivos en juego. Tal grave afectación de una multiplicidad de personas se compadece mal con el mantenimiento del interés público, según el demandante. Segundo, ni la JUR ni la Comisión contemplaron la posibilidad de liquidar Banco Popular con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario, y ambas descartaron aplicar la legislación concursal española, que constituye un requisito previo a la resolución. Tercero, los accionistas no han asumido una parte adecuada de sus pérdidas, sino que han llegado a perder la totalidad de sus fondos. Cuarto, por un lado, el procedimiento de resolución ha de aplicarse únicamente a las entidades que estén en graves dificultades o que probablemente vayan a estarlo. Pues bien, solo consultando la valoración 2 podía saberse si Banco Popular estaba realmente en graves dificultades o probablemente fuera a estarlo. Por otro lado, para el demandante, difícilmente puede concebirse que no se aplicara el procedimiento de liquidación previsto por la legislación española por un peligro de desestabilización del sistema financiero. Quinto, los accionistas y acreedores de Banco Popular sufrieron pérdidas más importantes debido a la resolución que las que habrían sufrido si se les hubiera aplicado el procedimiento previsto por la legislación concursal española. Sexto, no se ha llevado a cabo valoración alguna del trato que habrían recibido los accionistas y acreedores de Banco Popular si esta entidad hubiera sido liquidada con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario. La valoración 2 se realizó en muy poco tiempo y no constituye una valoración ecuánime, prudente y realista de los activos y pasivos de Banco Popular, además de que no se podía afirmar de ninguna manera que dicha entidad fuera un banco insolvente. El demandante alega que de todo lo anterior se infiere que la JUR y la Comisión actuaron con el fin exclusivo, o al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.

30      Se ha de señalar que estas alegaciones no ponen de manifiesto que el dispositivo de resolución esté viciado de desviación de poder en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 23. En efecto, el demandante no explica para qué fines distintos de los previstos por el Reglamento n.º 806/2014 se adoptó, según él, el dispositivo de resolución.

31      A este respecto, conviene señalar que la JUR y la Comisión consideraron que, según el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, la resolución de Banco Popular era necesaria para el interés público, ya que permitía alcanzar dos objetivos mencionados en el artículo 14, apartado 2, de este Reglamento, a saber, garantizar la continuidad de las funciones esenciales del banco y evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera.

32      Pues bien, ninguno de los hechos o circunstancias invocados por el demandante demuestra que la JUR o la Comisión utilizaran sus facultades con un fin distinto del que se había fijado al conferirles tales facultades.

33      En la medida en que deba entenderse que el demandante, mediante sus alegaciones, sostiene que la JUR y la Comisión incurrieron en desviación de poder al adoptar y aprobar el dispositivo de resolución con el fin de evitar el procedimiento de liquidación previsto por la legislación española, que supuestamente habría ocasionado a los accionistas y acreedores de Banco Popular pérdidas menos graves, basta con señalar que tales alegaciones parten de una comprensión errónea de los objetivos de una resolución tal como se definen en el Reglamento n.º 806/2014.

34      En efecto, procede observar que el artículo 18, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014 establece que «una medida de resolución se considerará de interés público si resulta necesaria para alcanzar, de forma proporcionada, uno o varios de los objetivos de resolución expuestos en el artículo 14, mientras que una liquidación del ente a través de los procedimientos de insolvencia ordinarios no permitiría alcanzar en la misma medida los citados objetivos».

35      Por un lado, en el artículo 4.2 del dispositivo de resolución, la JUR consideró que la resolución era necesaria y proporcionada a los objetivos contemplados en el artículo 14, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.º 806/2014, a saber, garantizar la continuidad de las funciones esenciales y evitar repercusiones negativas importantes sobre la estabilidad financiera, especialmente previniendo el contagio, incluido el de las infraestructuras de mercado, y manteniendo la disciplina de mercado. Indicó que la liquidación de Banco Popular a través de un procedimiento de insolvencia ordinario no habría permitido alcanzar esos objetivos en la misma medida. En la Decisión 2017/1246, la Comisión aprobó expresamente las razones aducidas por la JUR para justificar la necesidad de una medida de resolución en aras del interés público.

36      A este respecto, el Tribunal General ya ha declarado que el dispositivo de resolución, en la medida en que pretendía preservar la situación financiera de Banco Popular y constituía una alternativa a su liquidación, respondía efectivamente a un objetivo de interés general, a saber, el de garantizar la estabilidad de los mercados financieros (sentencia de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T‑628/17, EU:T:2022:315, apartado 506).

37      Por otro lado, en el artículo 4.5 del dispositivo de resolución, la JUR concluyó que la resolución contribuía también a minimizar la destrucción de riqueza, teniendo en cuenta que una liquidación de Banco Popular habría ocasionado pérdidas mayores para los acreedores que la resolución. La JUR también consideró, en el artículo 4.6 del dispositivo de resolución, que los inconvenientes y costes derivados de la adopción de la medida de resolución, principalmente las pérdidas sufridas por los accionistas y acreedores subordinados, se compensarían con los beneficios derivados de ella, a saber, el mantenimiento de las funciones esenciales, la limitación de los efectos adversos para la economía y la estabilidad financiera y el hecho de evitar pérdidas que pudieran sufrir otros acreedores.

38      A este respecto, el Tribunal General ya declaró que no correspondía a la JUR ponderar, por un lado, el interés público en proceder a la resolución de un banco y, por otro, los intereses privados de los accionistas (sentencias de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR, T‑523/17, EU:T:2022:313, apartado 243, y de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T‑628/17, EU:T:2022:315, apartado 486).

39      El Tribunal de Justicia también ha declarado que, si bien hay un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés público consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero [véanse las sentencias de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 403 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T‑628/17, EU:T:2022:315, apartado 164 y jurisprudencia citada].

40      El Tribunal General ha indicado además que los objetivos de la resolución a que se refiere el artículo 14, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 806/2014 deben alcanzarse, en la medida de lo posible, con un instrumento de resolución que implique la menor destrucción de riqueza posible. No obstante, como puntualiza esta disposición, cuando la destrucción de riqueza resultante del instrumento de resolución elegido sea necesaria para alcanzar dichos objetivos y, por tanto, para satisfacer el interés público, la resolución no podrá considerarse desproporcionada (sentencias de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR, T‑523/17, EU:T:2022:313, apartado 245, y de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T‑628/17, EU:T:2022:315, apartado 672).

41      Por último, el Tribunal General ha indicado que la destrucción de riqueza en el sentido del artículo 14, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 806/2014 no se refiere únicamente a los intereses patrimoniales de los accionistas y de los titulares de instrumentos de capital de la entidad, sino también a los de sus depositantes, empleados y demás acreedores (sentencias de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR, T‑523/17, EU:T:2022:313, apartado 246, y de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T‑628/17, EU:T:2022:315, apartado 673).

42      Pues bien, el demandante no formula ninguna alegación para impugnar las apreciaciones de la JUR que figuran en los anteriores apartados 35 y 37. En consecuencia, no le es lícito afirmar que el dispositivo de resolución, en la medida en que iba dirigido a preservar o restablecer la situación financiera de Banco Popular y, en particular, constituía una alternativa a su liquidación, se adoptó para alcanzar objetivos diferentes de los previstos por el Reglamento n.º 806/2014 y constituyó una desviación de poder.

43      Por otra parte, procede recalcar que este motivo de recurso se basa explícita y exclusivamente en la desviación de poder, y el demandante no alega infracción alguna de las disposiciones del Reglamento n.º 806/2014. Por lo tanto, el Tribunal General no puede entender que este motivo tenga por objeto alegar alguna infracción de normas jurídicas cometida supuestamente por la Comisión o por la JUR, más allá de la pretendida desviación de poder.

44      A este respecto, según la jurisprudencia, la parte demandante está obligada a exponer de manera suficientemente sistemática las consideraciones relativas a cada motivo que formule, sin que el Tribunal General pueda verse obligado, por la falta de estructura de la demanda o de rigor de esta parte, a recomponer, recabando diversos elementos dispersos de la demanda, la articulación jurídica que se supone sirve de apoyo a un motivo, con riesgo de reconstruir este confiriéndole un alcance que la referida parte no pretendía atribuirle. No entenderlo así sería contrario tanto a una buena administración de la justicia como al principio dispositivo y al derecho de defensa de la parte demandada [sentencia de 12 de noviembre de 2020, Fleig/SEAE, C‑446/19 P, no publicada, EU:C:2020:918, apartado 61; véase también la sentencia de 24 de enero de 2024, Hypo Vorarlberg Bank/JUR, T‑347/21, EU:T:2024:31, apartado 30 (no publicado) y jurisprudencia citada].

45      Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por ser manifiestamente infundado.

 Segundo motivo, basado en que la resolución de Banco Popular era la peor opción para los accionistas y acreedores

46      El demandante alega que la JUR no especificó, en el dispositivo de resolución, las razones que la condujeron a desdeñar otras opciones que habrían garantizado la viabilidad de Banco Popular. Sostiene que el dispositivo de resolución no era la medida de última ratio que contempla el ordenamiento jurídico y que se trataba de la opción más perjudicial para accionistas y acreedores.

47      Con carácter preliminar, procede señalar que el Tribunal General ya ha declarado que la JUR motivó suficientemente, en el artículo 3 del dispositivo de resolución, la falta de medidas alternativas del sector privado o de supervisión que pudieran impedir la inviabilidad de Banco Popular (sentencia de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR, T‑523/17, EU:T:2022:313, apartado 545).

48      El Tribunal General ha considerado igualmente que no era necesario, en el dispositivo de resolución, analizar, para rechazarlas, medidas que no permitían proporcionar la liquidez necesaria a Banco Popular para hacer frente a las retiradas de depósitos y que no podían llevarse a cabo en un plazo que impidiera que el banco se encontrara en graves dificultades. De conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 806/2014, la JUR podía legítimamente limitar su apreciación a las medidas que podían efectivamente llevarse a cabo habida cuenta de los plazos fijados y de las circunstancias (sentencia de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T‑628/17, EU:T:2022:315, apartado 322).

49      En primer lugar, el demandante sostiene que, según un informe de la Société Générale, para cubrir las necesidades de capital de Banco Popular, el Consejo de Administración de esta última entidad había estudiado proponer una ampliación de capital, en la que se comprometió a participar un accionista, acompañada de desinversiones en activos no estratégicos, como algunas filiales. Alega que una ampliación de capital habría colocado a los accionistas en mejor situación y debería haberse considerado la posibilidad de tal operación antes de proceder a la resolución.

50      Conviene recordar que, con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal General pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin más información. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten de una forma coherente y comprensible de la demanda misma. La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento. Análogas exigencias se aplican cuando se formula una alegación en apoyo de un motivo (véase la sentencia de 8 de marzo de 2023, Assaad/Consejo, T‑426/21, EU:T:2023:114, apartado 181 y jurisprudencia citada).

51      A este respecto, basta con señalar, como hace la Comisión, que la alegación del demandante no se apoya en ningún elemento de prueba. El demandante se limita a invocar un informe sin fecha y sin referencias que lo identifiquen, que no aportó como anexo de la demanda. Menciona asimismo cifras y datos que no van acompañados de ninguna referencia ni de ningún documento que les sirva de apoyo.

52      De ello se sigue que dicha alegación constituye una mera afirmación, sin pruebas que la respalden, que no cumple lo exigido por el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento y que debe declararse manifiestamente inadmisible.

53      En cualquier caso, procede observar que, en las sentencias de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR (T‑523/17, EU:T:2022:313), y de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR (T‑628/17, EU:T:2022:315), se desestimaron alegaciones similares y que las apreciaciones del Tribunal General son aplicables en el presente asunto.

54      En relación con este punto, el Tribunal General declaró que la solución de una ampliación de capital se basaba en la suposición de que la falta de liquidez de Banco Popular estuviese motivada por una descapitalización. Pues bien, basta con recordar que la falta de liquidez de Banco Popular era consecuencia de una fuga masiva de depósitos provocada por una pérdida de confianza de los depositantes y que solo una medida que pudiera generar rápidamente liquidez suficiente para que Banco Popular pudiera hacer frente a sus pasivos el 7 de junio de 2017 podía considerarse una solución alternativa viable. Las demandantes no demostraron que esto hubiera podido lograrse con la ampliación de capital que invocaban, la cual, por otra parte, era puramente hipotética y, en cualquier caso, habría sido posterior a dicha fecha (sentencia de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR, T‑523/17, EU:T:2022:313, apartado 194).

55      Por lo tanto, el Tribunal General consideró que las demandantes no habían explicado la manera en que tal ampliación de capital habría podido materializarse en un plazo suficientemente breve como para permitir una provisión de liquidez capaz de impedir la inviabilidad de Banco Popular o habría podido contener las fugas de depósitos y restablecer la posición de liquidez de Banco Popular a largo plazo. Así pues, las demandantes no demostraron que una ampliación de capital constituyera una solución alternativa viable a la resolución de Banco Popular (sentencia de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR, T‑523/17, EU:T:2022:313, apartado 206).

56      El Tribunal General señaló también que las alegaciones de las demandantes se basaban en meras suposiciones según las cuales era posible vender activos. De ello se desprende que las demandantes no demostraban que las ventas de activos fueran efectivamente realizables en un plazo suficientemente corto para permitir a Banco Popular obtener bastante liquidez para hacer frente a las retiradas masivas de depósitos y evitar estar en graves dificultades o probablemente ir a estarlo el 6 de junio de 2017 (sentencia de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR, T‑523/17, EU:T:2022:313, apartado 208).

57      El Tribunal General concluyó que era puramente especulativo sostener que estas operaciones de venta de activos habrían podido realizarse con éxito, incluso en el caso de que Banco Popular hubiera dispuesto de más tiempo. En cualquier caso, las demandantes no explicaban, aun suponiendo que esas ventas de activos hubieran podido tener lugar en un plazo suficientemente breve como para generar nueva liquidez, de qué manera tales medidas habrían permitido frenar las retiradas de depósitos y recobrar la confianza del mercado y, por tanto, interrumpir las fugas de liquidez y restablecer la viabilidad de Banco Popular a largo plazo (sentencia de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR, T‑523/17, EU:T:2022:313, apartado 213).

58      En segundo lugar, el demandante sostiene que, según los datos financieros que invoca, la liquidación de Banco Popular con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario habría sido más beneficiosa para los accionistas y acreedores que la resolución. Alega que las acciones de Banco Popular no valían cero euros en la fecha de adopción del dispositivo de resolución. Según el demandante, si Banco Popular hubiera sido liquidado, a cada accionista le habrían correspondido dos euros por cada euro invertido. La resolución supuso para los accionistas y acreedores afectados unas pérdidas más importantes que las que habrían sufrido si la entidad hubiese sido liquidada en el momento de la resolución. Los accionistas y acreedores afectados debían tener derecho, por tanto, al pago de la diferencia, que debería ser abonada por el Fondo Único de Resolución (FUR), de conformidad con el Reglamento n.º 806/2014.

59      Basta con señalar que el argumento del demandante, relativo al supuesto valor de las acciones de Banco Popular, se apoya en meras alegaciones sin sustento alguno en pruebas y debe declararse manifiestamente inadmisible.

60      En cualquier caso, en la medida en que, mediante este argumento, el demandante vuelva a alegar que la JUR debería haber optado por la liquidación de Banco Popular en lugar de por su resolución, ya que se trataba de una solución más beneficiosa para los accionistas, procede remitirse al examen que figura en los anteriores apartados 37 a 41.

61      De igual forma, el Tribunal General ya ha declarado que, con el fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si la entidad en cuestión hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, el artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014 dispone que deberá realizarse una valoración con posterioridad a la resolución. Según el artículo 20, apartado 17, del Reglamento n.º 806/2014, esta valoración deberá determinar si existe una diferencia entre el tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si la entidad hubiera sido sometida a un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó la decisión de resolución y el tratamiento que efectivamente recibieron en la resolución [sentencias de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T‑510/17, EU:T:2022:312, apartado 511; de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 413, y de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T‑628/17, EU:T:2022:315, apartado 201].

62      Si, a raíz de esta valoración, se demuestra que los accionistas o acreedores han incurrido, en el contexto de la resolución, en pérdidas mayores que aquellas en las que habrían incurrido en una liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 establece que la JUR podrá recurrir al FUR para pagarles una compensación [sentencias de 1 de junio de 2022, Del Valle Ruiz y otros/Comisión y JUR, T‑510/17, EU:T:2022:312, apartado 512; de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 414, y de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T‑628/17, EU:T:2022:315, apartado 202].

63      Así, el Reglamento n.º 806/2014 garantiza que los accionistas y acreedores no sufran, como consecuencia de la resolución, un trato más desfavorable que el que se les habría deparado en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario, estableciendo, en su caso, un mecanismo de compensación. De conformidad con el respeto del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17, apartado 1, de la Carta, en el supuesto de que un dispositivo de resolución lleve a un menoscabo del derecho de propiedad de los accionistas y de los acreedores, el Reglamento n.º 806/2014 establece un mecanismo que garantiza una justa compensación por su pérdida (sentencia de 1 de junio de 2022, Aeris Invest/Comisión y JUR, T‑628/17, EU:T:2022:315, apartado 203).

64      Habida cuenta de que este mecanismo de compensación se aplica después de adoptarse el dispositivo de resolución, el argumento del demandante es prematuro y, por tanto, ineficaz en el marco del presente recurso, por cuanto el demandante afirma que los accionistas de Banco Popular habrían recibido un trato mejor si esta última entidad hubiera sido objeto de un procedimiento de insolvencia ordinario y que tienen derecho a percibir una compensación del FUR.

65      En tercer lugar, el demandante invoca los casos de otros bancos de diferentes Estados miembros que recibieron capital privado o ayudas públicas, sin que se contemplara la posibilidad de activar el mecanismo de resolución, lo que entiende que constituye una discriminación basada en la nacionalidad.

66      A este respecto, basta con observar que el Tribunal General ya ha declarado que, por lo que se refiere a los casos en los que la JUR no aplicó el Reglamento n.º 806/2014, es preciso señalar que las situaciones en las que un Estado miembro ha utilizado fondos públicos para sanear una entidad en dificultades están estrechamente ligadas a circunstancias particulares y no son comparables con la situación que es objeto del presente asunto. Además, dado que el presente asunto constituye el primer caso de resolución de una entidad, no puede existir discriminación con respecto a otros casos por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento n.º 806/2014 (sentencia de 1 de junio de 2022, Eleveté Invest Group y otros/Comisión y JUR, T‑523/17, EU:T:2022:313, apartado 254).

67      Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

68      En consecuencia, la pretensión de anulación de las Decisiones impugnadas debe desestimarse por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

 Sobre la pretensión de indemnización

69      En la demanda, el demandante se limita a solicitar al Tribunal General, en sus pretensiones, sobre la base del artículo 340 TFUE, que declare la responsabilidad extracontractual de la JUR y de la Comisión y ordene la reparación del perjuicio causado por la adopción de las Decisiones impugnadas en un importe de 204 750 euros, más intereses legales, gastos y costas que se tasan provisionalmente en 61 425 euros.

70      A este respecto, basta con señalar que no se han invocado, para sustentar la pretensión de indemnización, motivos ni alegaciones que demuestren que se cumplen los requisitos determinantes de la responsabilidad extracontractual de la Unión en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo.

71      Por lo tanto, dicha pretensión de indemnización debe ser declarada manifiestamente inadmisible por no cumplir lo exigido por el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento.

72      En cualquier caso, en la medida en que deba entenderse que el demandante pretende que se le reponga en sus derechos patrimoniales mediante una indemnización plena por la pérdida del valor de sus acciones, esta pretensión no consiste más que en solicitar al Tribunal General que extraiga las consecuencias de una eventual anulación de las Decisiones impugnadas.

73      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las pretensiones de indemnización de un perjuicio material o moral deben desestimarse cuando están estrechamente vinculadas con unas pretensiones de anulación que, a su vez, han sido declaradas inadmisibles o desestimadas por infundadas (véanse la sentencia de 4 de julio de 2002, Arne Mathisen/Consejo, T‑340/99, EU:T:2002:174, apartado 134 y jurisprudencia citada; el auto de 4 de febrero de 2021, Germann Avocats/Comisión, T‑352/18, no publicado, EU:T:2021:64, apartado 109 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 1 de septiembre de 2021, KN/CESE, T‑377/20, EU:T:2021:528, apartado 222 y jurisprudencia citada).

74      De aquí se sigue que el recurso debe ser desestimado en su totalidad por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno, sin que sea necesario pronunciarse sobre las pretensiones del demandante relativas a la presentación de la valoración 2, al interrogatorio de testigos y al nombramiento de un perito.

75      En consecuencia, no ha lugar a pronunciarse sobre las demandas de intervención presentadas por el Reino de España, Banco Popular y Banco Santander, S. A.

 Costas

76      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

77      Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión y la JUR, conforme a lo solicitado por estas.

78      Con arreglo al artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España cargará con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención. Al haber sucedido a Banco Popular a título universal el 28 de septiembre de 2018, Banco Santander cargará con sus propias costas y con las de Banco Popular correspondientes a las demandas de intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Sobreseer las demandas de intervención del Reino de España, de Banco Santander, S. A., y de Banco Popular Español, S. A.

3)      Condenar a D. Pablo Álvarez de Linera Granda a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea y la Junta Única de Resolución (JUR).

4)      El Reino de España cargará con sus propias costas correspondientes a la demanda de intervención.

5)      Banco Santander cargará con sus propias costas y con las de Banco Popular Español correspondientes a las demandas de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de julio de 2025.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

A. Kornezov


*      Lengua de procedimiento: español.