12.2.2018 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 52/31 |
Recurso interpuesto el 22 de noviembre de 2017 — Comprojecto-Projectos e Construções y otros/BCE
(Asunto T-768/17)
(2018/C 052/45)
Lengua de procedimiento: portugués
Partes
Demandantes: Comprojecto-Projetos e Construções, L.da (Lisboa, Portugal), Paulo Eduardo Matos Gomes de Azevedo (Lisboa), Julião Maria Gomes de Azevedo (Lisboa), Isabel Maria Matos Gomes de Azevedo (Lisboa) (representante: M.A. Ribeiro, abogado)
Demandada: Banco Central Europeo
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General:
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Que anule los actos impugnados, en particular:
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Por los mismos motivos, solicitan al Tribunal de Justicia que adopte una postura:
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Si el TJUE considerara que las pretensiones de las demandantes son fundadas, al amparo de lo establecido en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, condene al BCE a abonar el importe de 4 582 825,80 euros, más los intereses de demora, calculados al tipo legal, que se devenguen hasta el pago efectivo, así como los demás gastos e indemnizaciones por daños y perjuicios que, tras las intervenciones realizadas, se presenten. |
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Sin embargo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 280 TFUE y que los actos «del Banco Central Europeo que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos», según establece el artículo 299 TFUE, el Tribunal debe imponer que la demandada pida que tales importes sean liquidados por el BCP [Banco Comercial Português]. |
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Habida cuenta de que el banco central nacional es el «órgano administrativo competente, bien […] pronunci[arse] sobre las reclamaciones, bien para […] entabl[ar] las acciones judiciales pertinentes», con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra b), de la Directiva 2005/29/CE, así como en los artículos 81, apartado 1, y 83, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE, y en el artículo 96, apartado 1, letra b) —Sanciones accesorias— del DL [Decreto-ley] 317/2009, el agente de la demandada deberá exigir al BCP que abone «inmediatamente» los importes antes citados en las cuentas de las demandantes. |
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La parte demandada:
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aun cuando, con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 1, no sea competencia del Tribunal General, si el banco central nacional no admite que «ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, dicho banco estará obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal», conforme a lo dispuesto en el artículo 271 TFUE, letra d), debiendo plantearse la cuestión al Tribunal de Justicia; |
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aunque tampoco sea competencia del Tribunal General, si el TJUE considera que el recurso de las demandantes es fundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 TFUE, el Tribunal General deberá proponer al Tribunal de Justicia que anule la posición del banco central nacional y que fue asumida por la demandada y, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, letra c), del CDFUE, en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y en el artículo 11, apartado 3, letra c), de la Directiva 2005/29/CE, deberá presentar una posición motivada; |
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que la demandada y el TJUE citen e insten al Estado portugués/Ministerio Fiscal/FGR a actuar para que se pronuncie sobre los actos cometidos por el BCP; |
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que la demandada remita este caso a la OLAF; |
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con arreglo al artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se solicita ya la devolución de las costas resultantes del procedimiento, que se deberán cuantificar oportunamente. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan los siguientes motivos.
1. |
Primer motivo, basado en una violación de la obligación de motivación prevista en el artículo 41, apartado 2, [letra c)], de la CDFUE [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea], el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2005/29/CE. (1) |
2. |
Independientemente del robo «con fuerza en las cosas» de la «caja de seguridad», el BCP sabía, o tenía obligación de saber, que se estaba ante una utilización del sistema financiero que perseguía el blanqueo de capitales y, por lo tanto, la entidad de crédito sabía que se trataba de fraude o evasión fiscal que podía contribuir a la desaparición de ingresos de los presupuestos de la Unión. Estos actos son «ilegales y perjudican a los intereses financieros de la Unión» y dan lugar a «razones imperiosas de interés general» que «constituyen un objetivo legítimo que puede justificar una restricción a la libre prestación de servicios». |
3. |
Independientemente de la forma en que los más de 1 000 000 de euros fueron robados de la «caja de seguridad», se causa un perjuicio a los «intereses financieros de la Unión», en particular a los ingresos en los que se apoya el «presupuesto de la Unión Europea así como los cubiertos, gestionados o supervisados por los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos» y, por lo tanto, nos encontramos también ante actos que constituyen «irregularidad» por «infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido». |
4. |
Cuando una entidad de crédito, un Estado miembro/banco central nacional, el Banco Central Europeo o el Estado miembro/Ministerio Fiscal/FGR tienen conocimiento de este tipo de infracciones y prácticas y las permiten y no las condenan, están incentivando la violación de lo dispuesto en el artículo 310 TFUE, apartados 5 y 6, y en el artículo 325 TFUE, apartados 1, 2 y 3, al tiempo que admiten que la entidad de crédito en cuestión practique actos que constituyen una «irregularidad» por infringir lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 2988/95. (2) |
5. |
El acto por el que la parte demandada declinó el requerimiento que se le hizo para que actuara dio pie, entre otras circunstancias, a:
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6. |
Violación del deber de imparcialidad, desviación de poder y vicio sustancial de forma por parte del agente del demandado, el Banco de Portugal. |
(1) Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).
(2) Reglamento (CE, Euratom) n.o 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1).