6.11.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 374/49 |
Recurso interpuesto el 25 de septiembre de 2017 — Jinan Meide Casting/Comisión
(Asunto T-650/17)
(2017/C 374/74)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Jinan Meide Casting Co. Ltd (Jinan, China) (representantes: R. Antonini, E. Monard y B. Maniatis, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1146 de la Comisión, de 28 de junio de 2017, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China, fabricados por Jinan Meide Castings Co., Ltd. |
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Condene a la Comisión Europea a cargar con las costas del presente procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, (1) al haberse apoyado en (i) un bajo volumen de ventas que no constituyen operaciones comerciales normales y (ii) datos pocos fiables sobre los costes para excluir arbitrariamente determinadas ventas. La demandante alega que el cálculo del valor normal efectuado por la Comisión viola el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base por dos razones.
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2. |
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y del artículo 2.4 del Acuerdo antidumping de la OMC y en la vulneración del principio de buena administración, al haber rechazado los ajustes para la fase comercial, las condiciones del crédito, los costes de embalaje y las diferencias en las materias primas y en la productividad y al haber impuesto a la demandante una carga probatoria que no es razonable.
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3. |
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartados 7, letra a), 10, letra a), y 11, del Reglamento de base, al haber determinado el margen de dumping en relación con los tipos de productos no idénticos.
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4. |
Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento de base, al haberse apoyado en datos inexactos relativos a las importaciones, o en la infracción de los artículos 3 y 9, apartados 4 y 5, del Reglamento de base, al haber impuesto obligaciones a la demandante sin haber determinado en modo alguno el perjuicio o establecido una relación de causalidad.
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5. |
Quinto motivo, basado en una violación del artículo 266 TFUE y del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base de 2009, en la medida en que la sentencia debería haber sido ejecutada por el Consejo y no la Comisión. Según la demandante, el procedimiento establecido por el Reglamento de base de 2009, que, como reconoció la propio Comisión era la ley aplicable a la nueva investigación, exige una acción del Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo. La demandante afirma que no se siguió este procedimiento y que, por lo tanto, el Reglamento impugnado se adoptó infringiendo el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base de 2009 y el artículo 266 TFUE que establece que la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para tal ejecución. |
(1) Se considerará que las remisiones al Reglamento de base hacen referencia, en primer lugar, al Reglamento de base de 2009 [Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51)] y, con carácter subsidiario, a la correspondiente disposición del Reglamento de base de 2016 [Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)].
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 430/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, originarios de la República Popular China y Tailandia, y se da por concluido el procedimiento relativo a Indonesia (DO 2013, L 129, p. 1).