20.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 392/32


Recurso interpuesto el 17 de agosto de 2017 — Algebris (UK) y otros/Comisión

(Asunto T-570/17)

(2017/C 392/42)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Algebris (UK) Ltd (Londres, Reino Unido), Anchorage Capital Group LLC (Nueva York, Nueva York, Estados Unidos) y Ronit Capital LLP (Londres) (representantes: T. Soames, abogado, R. East, Solicitor, N. Chesaltes, Barrister, y J. Vandenbussche, abogada)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule íntegramente la Decisión (UE) 2017/1246, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen de resolución adoptado por la Junta Única de Resolución mediante su decisión SRB/EES/2017/08, de 7 de junio de 2017, en relación con el Banco Popular Español, S.A., (1) o, con carácter subsidiario, anule el artículo 1 de la misma.

Condene a la Comisión a cargar con las costas de las partes demandantes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan seis motivos.

1.

Primer motivo, basado en que la Comisión Europea la Comisión Europea no cumplió con su obligación legal, bien adecuadamente, bien en modo alguno, de evaluar los aspectos discrecionales del régimen de resolución.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión Europea no motivó suficientemente la Decisión impugnada.

3.

Tercer motivo, basado en que la Comisión Europea violó gravemente los principios de confidencialidad y secreto profesional, en infracción del artículo 339 TFUE, del artículo 88, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, sobre el Mecanismo Único de Resolución y el Fondo Único de Resolución, (2) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de manera que además vulneró el derecho a una buena administración que ampara a las partes demandantes con arreglo al artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.

Cuarto motivo, basado en que la Comisión Europea incurrió en errores manifiestos de apreciación al aplicar los artículos 14, 18, 20, 21, 22 y 24 del Reglamento n.o 806/2014.

En ese sentido, las partes demandantes aducen que la valoración de Banco Popular, que constituyó la base de la resolución que se decidió en el régimen de resolución, no era razonable, prudente ni fiable y resultó contraria a la regla de evitar a los acreedores perjuicios superiores a los que habría generado el procedimiento de insolvencia ordinario; por lo tanto, no era la información precisa, fiable y coherente en que se pudiera basar el régimen de resolución; y no era base suficiente para la Decisión impugnada. Además, y por los mismos motivos, el régimen de resolución (y con él la Decisión impugnada) era manifiestamente desproporcionado, ya que iba más allá de lo necesario para la consecución de los objetivos de la resolución.

5.

Quinto motivo, basado en que basado en que el régimen de resolución aprobado mediante la Decisión impugnada vulneró el derecho de propiedad que a las partes demandantes les garantizan los principios generales del Derecho de la Unión y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

6.

Sexto motivo, basado en que el régimen de resolución se adoptó y fue aprobado por la Comisión Europea vulnerando el derecho a ser oídas que corresponde a las partes demandantes con arreglo al artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.


(1)  Decisión (UE) 2017/1246 de la Comisión, de 7 de junio de 2017, por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español, S.A. [notificada con el número C(2017) 4038] (DO 2017, L 178, p. 15).

(2)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).