24.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 239/65


Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2017 — Latam Airlines Group y Lan Cargo/Comisión

(Asunto T-344/17)

(2017/C 239/77)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Latam Airlines Group S.A. (Santiago, Chile), Lan Cargo S.A. (Santiago) (representantes: B. Hartnett, Barrister, O. Geiss, abogado, y W. Sparks, Solicitor)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías), en la medida en que se aplica a las demandantes.

Con carácter adicional o alternativo, reduzca el importe de la multa impuesta a las demandantes.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan siete motivos.

1.

Primer motivo, en el que se alega que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al interpretar erróneamente las pruebas invocadas en contra de las demandantes, al aplicar incorrectamente el artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo con Suiza y al no motivar adecuadamente la responsabilidad de las demandantes por la infracción en lo que respecta a los recargos de seguridad y a la negativa a pagar una comisión sobre los recargos.

Las demandantes alegan que la Comisión concluyó erróneamente que ellos tenían conocimiento del comportamiento contrario a la competencia en relación con los recargos por seguridad y con la negativa a pagar una comisión sobre los recargos.

Además, las demandantes sostienen que estos aspectos de la supuesta infracción única y continuada no pueden separarse de la infracción en su conjunto y que, por consiguiente, la Decisión impugnada debe anularse en su totalidad.

2.

Segundo motivo, en el que se alega que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al interpretar erróneamente las pruebas invocadas en contra de las demandantes, al aplicar incorrectamente las disposiciones pertinentes y al no motivar adecuadamente su conclusión de que las demandantes habían participado en la infracción en lo que respecta a los recargos por combustible.

Las demandantes alegan que la Comisión no logró probar con arreglo a los criterios de prueba exigibles que ellos habían participado en la supuesta infracción en lo que respecta a los recargos por combustible.

Las demandantes sostienen además que la recepción por su parte de comunicados de prensa no bastaba para que tuvieran conocimiento del supuesto cartel.

Finalmente, las demandantes alegan que las pruebas de escaso alcance sobre sus contactos con otros transportistas aéreos que se han invocado no acreditan ningún comportamiento contrario a la competencia por su parte ni muestran que conocieran o que pudieran haber previsto el comportamiento contrario a la competencia de los demás transportistas aéreos.

3.

Tercer motivo, en el que se alega que la Comisión cometió errores manifiestos de hecho y de Derecho al concluir que las demandantes eran responsables de la infracción en lo que respecta a las rutas aéreas identificada en el artículo 1, apartados 1, 3 y 4, de la Decisión impugnada y no motivó adecuadamente tal conclusión.

Las demandantes alegan que la Comisión extendió erróneamente en lo que a ellas respecta sus conclusiones sobre la responsabilidad formuladas en el artículo 1, apartados 1, 3 y 4, de la Decisión impugnada porque el plazo de prescripción había expirado.

Las demandantes sostienen además que la Comisión carece de competencia para declararlas responsable de una infracción del artículo 101 TFUE en lo que respecta a las rutas aéreas en el interior del EEE antes del 1 de mayo de 2004, o del artículo 53 del Acuerdo EEE antes del 19 de mayo de 2005.

Las demandantes alegan además que la Comisión carece de competencia para declararlas responsables de una infracción en lo que respecta a las rutas aéreas UE-Suiza.

Finalmente, las demandantes sostienen que estas conclusiones violan el principio non bis in idem.

4.

Cuarto motivo, en el que se alega que la Comisión cometió errores manifiestos de hecho y de Derecho en su conclusión sobre la existencia del supuesto cartel y no motivó adecuadamente tal conclusión.

Las demandantes alegan que la conclusión de la Comisión sobre su participación en el supuesto cartel adolece de falta de pruebas.

Las demandantes sostienen además que esa conclusión se basa en el presupuesto erróneo de que la infracción afectó a todas las rutas aéreas.

Las demandantes alegan además que esto sobrepasa la competencia de la Comisión y provoca ambigüedades en cuanto al ámbito geográfico de la supuesta infracción.

Finalmente, las demandantes sostienen que esto provoca una discordancia entre la motivación y la parte operativa de la Decisión en lo que respecta a su objeto, que impide que las demandantes comprendan la naturaleza y el alcance de la supuesta infracción.

5.

Quinto motivo, en el que se alega que la Comisión cometió errores manifiestos de hecho y de Derecho al concluir que el comportamiento examinado constituye una infracción única y continuada y no motivó adecuadamente tal conclusión.

Las demandantes alegan que el comportamiento de que se trata no perseguía un único objetivo contrario a la competencia.

Las demandantes sostienen además que el comportamiento de que se trata no concernía a un único producto o servicio.

Las demandantes alegan además que el comportamiento de que se trata no concernía a una única empresa.

Las demandantes sostienen además que la supuesta infracción no era de naturaleza única.

Las demandantes alegan además que los componentes de la supuesta infracción no fueron discutidos paralelamente.

Finalmente, las demandantes sostienen que la Comisión aportó pruebas insuficientes y no llevó a cabo una valoración con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, en lo referente a la negativa a pagar una comisión sobre los recargos.

6.

Sexto motivo, en el que se alega que la Comisión cometió violó el derecho de defensa de las demandantes y no motivó adecuadamente sus conclusiones.

Las demandantes alegan que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la conclusión de la Comisión de que ellos tenían conocimiento de la infracción en lo que respecta a los recargos de seguridad y a la negativa a pagar una comisión sobre los recargos.

Las demandantes sostienen además que la Comisión formuló nuevas alegaciones en apoyo de su conclusión sobre el supuesto cartel.

Las demandantes alegan además que la Comisión se basa en pruebas que no son admisibles en lo que a ellos respecta.

Las demandantes sostienen además que la discordancia entre la motivación y la parte operativa de la Decisión da lugar a un defecto de motivación.

Finalmente las demandantes alegan que no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre la decisión de excluir de la investigación tres aspectos de la infracción y a 13 transportistas aéreos con posterioridad al envío del pliego de cargos, y que la Comisión no motivó adecuadamente tal decisión.

7.

Séptimo motivo, en el que se alega que la Comisión incurrió en un error de hecho y de Derecho al determinar el importe de la multa de las demandantes y no motivó adecuadamente ese importe.

Las demandantes alegan que no se distinguió adecuadamente entre la coordinación de un precio final y la coordinación de componentes aislados del precio.

Las demandantes sostienen además que no se tomaron en consideración la limitada cuota de mercado conjunta de los destinatarios de la Decisión ni ciertas exigencias reglamentarias del sector.

Las demandantes alegan además que la Comisión trató su comportamiento del mismo modo que el comportamiento mucho más grave de otros destinatarios, incluyendo los del «núcleo central».

Finalmente, las demandantes sostienen que no se tuvo en cuenta el hecho de que su participación en la infracción fue más limitada que la de otros destinatarios que obtuvieron igualmente una reducción de la multa en atención a las circunstancias atenuantes.