(Asunto T‑737/17)
Francis Wattiau
contra
Parlamento Europeo
Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 30 de abril de 2019
«Función pública — Seguridad social — RCSE — Reembolso de los gastos médicos — Convenio celebrado, en particular, entre la Unión, Luxemburgo y la Asociación de Hospitales de Luxemburgo, relativo a las tarifas aplicables a la asistencia hospitalaria dispensada a los afiliados al RCSE — Excepción de ilegalidad — Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad — Artículo 18 TFUE, párrafo primero — Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Artículo 39 de la Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios»
Recursos de funcionarios — Excepción de ilegalidad — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada — Acto de carácter general en el que se basa la decisión impugnada — Convenio celebrado entre la Unión, un Estado miembro y una asociación de hospitales nacionales relativo a las tarifas aplicables a la asistencia hospitalaria dispensada a los afiliados al régimen de seguro de enfermedad de la Unión — Equiparación a un acto adoptado por una institución de la Unión — Admisibilidad
[Arts. 263 TFUE y 277 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 72; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad, art. 39, ap. 2, letra e)]
(véanse los apartados 55 a 61)
Funcionarios — Seguridad social — Seguro de enfermedad — Gastos de enfermedad — Reembolso — Celebración por la Comisión de un convenio con un Estado miembro relativo a la participación del régimen de seguro de enfermedad de la Unión en el presupuesto global de los hospitales nacionales — Autorización a los proveedores de asistencia hospitalaria nacionales a aplicar tarifas más elevadas a los afiliados al régimen de la Unión que a los afiliados al régimen nacional — Improcedencia — Discriminación indirecta por razón de la nacionalidad — Justificación — Inexistencia
[Art. 18 TFUE, párr. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 20 y 21, ap. 2; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad, art. 39, ap. 2, letra e)]
(véanse los apartados 65, 66, 76, 78 a 82, 86, 89, 92 y 94 a 97)
Seguridad social — Trabajadores migrantes — Normativa de la Unión — Ámbito de aplicación personal — Funcionarios de la Unión — Exclusión — Sujeción al régimen de seguridad social estatutario
(Arts. 45 TFUE y 48 TFUE; Protocolo n.o 7 anexo a los Tratados UE y FUE, art. 14)
(véanse los apartados 69 a 71)
Resumen
Mediante su sentencia Wattiau/Parlamento (T‑737/17), dictada el 30 de abril de 2019, el Tribunal General ha anulado una decisión de la oficina liquidadora de Luxemburgo del régimen común de seguro de enfermedad de la Unión Europea (RCSE) por la que se imputaba a cargo del demandante, antiguo funcionario europeo, actualmente jubilado y afiliado al RCSE, el 15 % de una factura médica emitida por un centro hospitalario luxemburgués por las sesiones de oxigenoterapia en cámara hiperbárica recibidas por el demandante. El demandante estimó que el importe de las facturas relativas a las prestaciones controvertidas representaba una sobrefacturación en relación con el importe facturado a un afiliado al sistema de salud nacional. En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante formuló una excepción de ilegalidad contra el Convenio celebrado en 1996 entre, por una parte, las Comunidades Europeas y el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y, por otra parte, la Entente des hôpitaux luxembourgeois (Asociación de Hospitales de Luxemburgo) y el Gran Ducado de Luxemburgo, relativo a las Tarifas Aplicables a la Asistencia Hospitalaria Dispensada a los Afiliados al RCSE y a la Caja del Seguro de Enfermedad del BEI (en lo sucesivo, «Convenio de 1996»).
Con carácter preliminar, el Tribunal General ha declarado que la excepción de ilegalidad era admisible. Más concretamente, ha considerado, por una parte, que el Convenio de 1996 no solo podía equipararse a un acto adoptado por las instituciones de la Unión, en el sentido del artículo 277 TFUE, sino que era también un acto de alcance general. Por otra parte, el Convenio de 1996 presentaba una relación jurídica directa con la decisión impugnada. En efecto, uno de los importes que figuraban en la decisión impugnada se había fijado con arreglo al cuadro de tarifas, que a su vez había sido establecido conforme al Convenio de 1996 y que figuraba como anexo de este.
En lo que atañe al fundamento de la excepción de ilegalidad, el Tribunal General ha considerado que el sistema de facturación controvertido constituía una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad. A este respecto, el Tribunal General ha declarado, en primer lugar, que los afiliados al RCSE se hallaban en una situación comparable a la de los afiliados a la Caisse national de santé (Caja Nacional de Salud) luxemburguesa, dado que las dos categorías de afiliados recibían la misma asistencia médica.
En segundo lugar, el Tribunal General ha considerado que las tarifas aplicadas a los afiliados al RCSE, que se derivaban del cuadro de tarifas adoptado sobre la base del Convenio de 1996, eran mucho más elevadas que las aplicadas a los afiliados a la Caja Nacional de Salud luxemburguesa. En efecto, el convenio de 1996 establecía un sistema de facturación conforme al cual los afiliados al RCSE asumían tanto los costes fijos como los costes variables correspondientes a la prestación hospitalaria de que se tratara, mientras que los afiliados a la Caja Nacional de Salud luxemburguesa no soportaban coste alguno, en términos de facturación, por el mismo tratamiento.
En tercer y último lugar, el Tribunal General ha señalado que, en el caso de autos, ningún objetivo legítimo justificaba la diferencia de trato entre los beneficiarios de los dos regímenes de reembolso de la asistencia, derivada del cuadro de tarifas que se adjunta como anexo al Convenio de 1996.