Asunto T‑380/17

HeidelbergCement AG y Schwenk Zement KG

contra

Comisión Europea

Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 5 de octubre de 2020

«Competencia — Concentraciones — Mercado del cemento gris en Croacia — Decisión por la que se declara la concentración incompatible con el mercado interior y el funcionamiento del Acuerdo EEE — Empresas afectadas — Mercado de referencia — Parte sustancial del mercado interior — Apreciación de los efectos de la operación en la competencia — Compromisos — Derecho de defensa — Remisión parcial a las autoridades nacionales»

  1. Concentraciones de empresas — Concentración de dimensión comunitaria — Criterios de apreciación — Volumen de negocios de las empresas afectadas — Empresa afectada — Concepto — Adquisición del control de una sociedad por una empresa en participación — Toma en consideración de las sociedades matrices como empresas afectadas — Requisitos — Sociedades matrices que son los verdaderos actores de la operación de concentración — Vulneración del principio de seguridad jurídica — Inexistencia

    [Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, art. 1, ap. 2; Comunicación 2008/C‑95/01 de la Comisión, apartados 145 a 147]

    (véanse los apartados 98, 99, 105 a 126, 130 a 136 y 149 a 151)

  2. Derecho de la Unión Europea — Principios — Seguridad jurídica — Normativa de la Unión — Exigencia de claridad y de previsibilidad — Utilización de conceptos jurídicos indeterminados que deben ser interpretados y aplicados por la Administración — Procedencia

    [Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, art. 1, ap. 2; Comunicación 2008/C‑95/01 de la Comisión, apartados 145 a 147]

    (véanse los apartados 130 a 136)

  3. Concentraciones de empresas — Concentración de dimensión comunitaria — Criterios de apreciación — Volumen de negocios de las empresas afectadas — Empresa afectada — Concepto — Adquisición del control de una sociedad por una empresa en participación — Toma en consideración de las sociedades matrices como empresas afectadas — Requisitos — Sociedades matrices que son los verdaderos actores de la operación de concentración — Elementos de prueba — Facultad de apreciación de la Comisión — Límites — Toma en consideración de la Comunicación consolidada de la Comisión en materia de competencia

    [Reglamento(CE) n.o 139/2004 del Consejo, art. 1, ap. 2; Comunicación 2008/C‑95/01 de la Comisión, apartados 145 a 147]

    (véanse los apartados 153 a 160, 167 a 174, 180, 198, 202 a 206, 234, 253, 255 a 258, 260 a 270 y 279 a 281)

  4. Concentraciones de empresas — Examen por la Comisión — Definición del mercado de referencia — Delimitación geográfica

    [Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo; Comunicación 97/C‑372/03 de la Comisión]

    (véanse los apartados 293 a 343)

  5. Concentraciones de empresas — Apreciación de la compatibilidad con el mercado interior — Creación o refuerzo de una posición dominante que obstaculice de manera significativa la competencia efectiva en el mercado interior — Obstaculización a la competencia en una parte sustancial del mercado interior — Criterios

    [Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, art. 2, ap. 3]

    (véanse los apartados 347 a 358)

  6. Concentraciones de empresas — Apreciación de la compatibilidad con el mercado interior — Creación o refuerzo de una posición dominante que obstaculice de manera significativa la competencia efectiva en el mercado interior — Apreciación de los efectos contrarios a la competencia de la operación — Criterios

    [Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, art. 2, ap. 3]

    (véanse los apartados 366, 405, 431, 450, 499, 524, 528, 568 y 569)

  7. Concentraciones de empresas — Examen por la Comisión — Compromisos de las empresas afectadas que hagan la operación notificada compatible con el mercado interior — Compromisos que autorizan el acceso a las infraestructuras y a las redes

    [Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo; Comunicación 2008/C‑267/01 de la Comisión, apartado 63]

    (véanse los apartados 580 a 586)

  8. Concentraciones de empresas — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Derecho de las empresas a ser oídas — Alcance

    [Reglamento(CE) n.o 139/2004 del Consejo]

    (véanse los apartados 633 a 635; 665 a 668 y 693)

  9. Concentraciones de empresas — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Documentos disponibles en el momento de la adopción del pliego de cargos, pero no incluidos en este — Admisibilidad como medio de prueba — Requisitos

    [Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, art. 18, ap. 1]

    (véase el apartado 636)

  10. Concentraciones de empresas — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Régimen lingüístico — Actas de llamadas telefónicas de la Comisión a clientes y competidores de las empresas afectadas — Acceso a las actas en su lengua de origen — Procedencia

    [Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo]

    (véanse los apartados 650 a 664)

  11. Concentraciones de empresas — Examen por la Comisión — Decisión de remisión del examen de una operación de concentración a las autoridades competentes de un Estado miembro — Remisión parcial limitada a la apreciación de los efectos de la operación de concentración en los mercados de referencia en un Estado miembro — Consecuencias

    [Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, art. 4, ap. 4]

    (véanse los apartados 684 a 689)

Resumen

El 5 de septiembre de 2016, HeidelbergCement AG y Schwenk Zement KG (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes») notificaron a la Comisión Europea un proyecto de concentración que consistía en la adquisición, por medio de su empresa en participación Duna-Dráva Cement Kft. (en lo sucesivo, «DDC»), del control de las sociedades Cemex Hungária Építőanyagok Kft. y Cemex Hrvatska d.d. (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades objetivo»). Todas estas sociedades operan en el sector de los materiales de construcción.

Tras la apertura del procedimiento de investigación en profundidad, la Comisión declaró la incompatibilidad de la operación de concentración con el mercado interior. ( 1 ) En su Decisión, la Comisión formuló consideraciones relativas, en particular, a la dimensión comunitaria de la operación, al mercado de referencia, a los efectos de la concentración en materia de competencia y a los compromisos de las partes en la concentración. Para afirmar, más concretamente, la dimensión comunitaria de la operación de concentración, la Comisión tuvo en cuenta el volumen de negocios de las demandantes, que asciende a más de 250 millones de euros en la Unión Europea, debido a que estas eran los verdaderos actores de la operación de concentración.

En apoyo de su recurso de anulación interpuesto contra dicha Decisión, las demandantes impugnaron, en particular, la apreciación de la dimensión comunitaria de la concentración notificada. A este respecto, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento comunitario de concentraciones ( 2 ) exige que al menos dos empresas afectadas alcancen individualmente un volumen de negocios en la Unión de, al menos, 250 millones de euros. Pues bien, al referirse al volumen de negocios de las demandantes para afirmar la dimensión comunitaria de la operación de concentración llevada a cabo por su empresa en participación DDC, la Comisión no tuvo en cuenta el alcance de esa disposición.

Este recurso es desestimado por el Tribunal, que aporta, en este contexto, precisiones al concepto de «empresa afectada» cuyo volumen de negocios puede tenerse en cuenta para determinar la dimensión comunitaria de una operación de concentración.

Apreciación del Tribunal General

El Tribunal recuerda que, si bien el Reglamento comunitario de concentraciones no aporta una definición del concepto de «empresa afectada» en el sentido de su artículo 1, apartado 2, la interpretación de este concepto es objeto de los apartados 145 a 147 de la Comunicación consolidada de la Comisión en materia de competencia. ( 3 ) Contrariamente a las pretensiones de las demandantes, ni esos apartados, ni el principio de seguridad jurídica, ni el Reglamento comunitario de concentraciones se oponen, sin embargo, a que, para evaluar la dimensión comunitaria de una concentración ejecutada por una empresa en participación, la Comisión tenga en cuenta a las sociedades matrices de las empresas afectadas cuando estas son los verdaderos actores de la operación.

A este respecto, el Tribunal destaca, en primer lugar, que, para garantizar la eficacia del control de las concentraciones, resulta necesario tener en cuenta la realidad económica de los verdaderos actores de la concentración en función de las circunstancias de hecho y de Derecho propias de cada caso. Así, la determinación de las empresas afectadas está necesariamente vinculada a la forma en que se ha iniciado, organizado y financiado el proceso de adquisición en cada caso individual.

Por lo que respecta a la interpretación del apartado 147 de la Comunicación consolidada en materia de competencia, el Tribunal precisa, además, que este contempla dos supuestos en los que las sociedades matrices pueden ser calificadas de empresas afectadas a efectos de la evaluación de la dimensión comunitaria de una concentración ejecutada por su empresa en participación. En el primer supuesto, la empresa en participación se utiliza como un simple instrumento. En el segundo, las sociedades matrices son los verdaderos actores de la operación. En el caso de autos, la Comisión había considerado que la operación entraba dentro de este último supuesto.

En segundo lugar, el Tribunal considera que ni la propia Comunicación consolidada en materia de competencia ni su aplicación por la Comisión en el caso de autos han generado una ambigüedad contraria al principio de seguridad jurídica. Según el Tribunal, los apartados 145 a 147 de dicha Comunicación no son contradictorios con el método empleado por la Comisión para determinar las empresas afectadas por una operación de concentración. Además, las partes en una concentración, como operadores económicos diligentes, también pueden recurrir, en caso necesario, a un asesoramiento especializado o ponerse en contacto con los servicios de la Comisión para obtener orientaciones informales sobre las empresas afectadas por una operación.

En tercer lugar, el Tribunal precisa que, para evaluar la dimensión comunitaria de una operación de concentración, no es necesario que las empresas afectadas cuyo volumen de negocios supere los umbrales previstos se sitúen a ambos lados de la operación. En efecto, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento comunitario de concentraciones exige que al menos dos empresas afectadas alcancen individualmente un volumen de negocios en la Unión de, al menos, 250 millones de euros, y no que deba tratarse del adquirente y de la empresa objetivo.


( 1 ) Decisión C(2017) 1650 final, de 5 de abril de 2017 (asunto M.7878 — HeidelbergCement/Schwenk/Cemex Hungría/Cemex Croacia).

( 2 ) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2004, L 24, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento comunitario de concentraciones»).

( 3 ) Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 (DO 2008, C 95, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación consolidada en materia de competencia»).