Asunto T‑324/17
SAS Cargo Group A/S y otros
contra
Comisión Europea
Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 30 de marzo de 2022
«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del transporte aéreo de mercancías — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad y Suiza sobre el transporte aéreo — Coordinación de elementos del precio de los servicios de transporte aéreo de mercancías (recargo por combustible, recargo por seguridad, pago de una comisión sobre los recargos) — Intercambio de información — Competencia territorial de la Comisión — Derecho de defensa — Igualdad de armas — Artículo 266 TFUE — Obligación impuesta por un Estado — Infracción única y continuada — Cuantía de la multa — Valor de las ventas — Gravedad de la infracción — Duración de la participación en la infracción — Circunstancias atenuantes — Participación sustancialmente limitada — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Competencia jurisdiccional plena»
Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Comunicación de las respuestas a un pliego de cargos — Negativa a transmitir un documento — Consecuencias — Necesidad de distinguir entre los documentos incriminatorios y los exculpatorios en el ámbito de la carga de la prueba que recae en la empresa afectada
[Artículo 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]
(véanse los apartados 90 a 102)
Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Negativa a comunicar un documento incriminatorio — Prueba de la infracción que puede ser aportada mediante remisión a otras pruebas documentales transmitidas a las partes — Inexistencia de violación del derecho de defensa
[Artículo 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]
(véanse los apartados 96, 124 y 550)
Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Pliego de cargos — Contenido necesario — 1ndicaciones relativas a la aplicación del criterio de los efectos cualificados en presencia de comportamientos realizados en terceros países — Exclusión
[Artículo 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]
(véanse los apartados 135 a 147)
Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación territorial — Competencia de la Comisión — Procedencia según el Derecho internacional público — Aplicación o efectos cualificados de las prácticas abusivas en el EEE — Vías alternativas — Criterio del efecto inmediato, sustancial y previsible — Alcance en presencia de un comportamiento que tenga por objeto restringir la competencia
(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)
(véanse los apartados 129, 130, 163 a 171, 177 a 181, 183 a 189, 195, 197, 201, 202 a 206, 217 a 222 y 228 a 231)
Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Identificación de las infracciones sancionadas — Exigencias derivadas del principio de tutela judicial efectiva — Claridad y precisión de la parte dispositiva de la decisión — Apreciación — Primacía del tenor de la parte dispositiva sobre los motivos
(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, arts. 8 y 11, ap. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)
(véanse los apartados 242, 243 y 247 a 252)
Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Prácticas y comportamientos infractores que se integran en un plan de conjunto con un objetivo único — Apreciación — Criterios — Identidad de objeto y de sujetos — Indicios pertinentes
(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8)
(véanse los apartados 296 a 299, 315 y 347)
Prácticas colusorias — Delimitación del mercado — Objeto — Apreciación del impacto de las prácticas colusorias sobre el juego de la competencia y los intercambios entre Estados miembros — Consecuencias en cuanto al alcance de la obligación que incumbe a la Comisión a este respecto
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
(véanse los apartados 306 a 312)
Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Indicios aportados por la Comisión — Contactos entre empresas de transporte aéreo que son miembros de una alianza — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan el carácter ilícito de estos contactos a la luz de las exenciones de que disfruta esta alianza
[Arts. 101 TFUE, aps. 1 y 3; Reglamento (CEE) n.o 3975/87 del Consejo, art. 2, ap. 1]
(véanse los apartados 354, 364 a 366, 369 a 377 y 425 a 427)
Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Infracción única y continuada — Conocimiento o previsibilidad del plan global de la práctica colusoria y de sus elementos principales — Conjunto de indicios
[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, arts. 2 y 3]
(véanse los apartados 459 a 461, 652 a 658, 669 a 687 y 698 a 712)
Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación material — Comportamiento impuesto por medidas estatales — Exclusión — Alcance — Obligación impuesta por un tercer Estado — Irrelevancia — Procedencia según el Derecho internacional público
(Arts. 101 TFUE y 102 TFUE)
(véanse los apartados 499 a 503)
Competencia — Normas de la Unión — Ámbito de aplicación material — Comportamiento impuesto por medidas estatales — Exclusión — Requisitos — Existencia de obligaciones impuestas por un Estado que excluyen cualquier comportamiento autónomo de las empresas — Carga de la prueba que recae en la empresa que las invoca — Alcance
(Arts. 101 TFUE y 102 TFUE)
(véanse los apartados 509 a 513, 532, 549 y 562)
Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Consideración de datos acreditados no pertenecientes al período de infracción — Procedencia — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con los indicios considerados individualmente
[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 2]
(véanse los apartados 588 a 594)
Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Anulación parcial de un acto del Derecho de la Unión — Anulación parcial de una Decisión de la Comisión que califica diferentes comportamientos contrarios a la competencia de infracción única y continuada y que impone una multa — Insuficiencia de los datos utilizados para acreditar la participación de las empresas implicadas en uno de los componentes de una infracción única y continuada — Irrelevancia sobre la legalidad de la declaración de participación de esas empresas en la infracción global
[Arts. 101 TFUE, 263 TFUE y 264 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]
(véanse los apartados 728, 907 y 908)
Competencia — Multas sancionadoras — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Consideración únicamente del valor de las ventas realizadas en relación directa o indirecta con la infracción en el sector geográfico correspondiente — Ventas realizadas en el interior del territorio del Espacio Económico Europeo — Práctica colusoria en el sector de los servicios de transporte aéreo de mercancías — Consideración del valor de las ventas de servicios de transporte de mercancías entrantes — Procedencia
[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13]
(véanse los apartados 763 a 766, 771 y 779 a 789)
Competencia — Multas sancionadoras — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Determinación del valor de las ventas — Ventas realizadas en relación directa o indirecta con la infracción — Práctica colusoria en el sector de los servicios de transporte aéreo de mercancías — Práctica que tiene por objeto varios elementos del precio de los servicios de transporte de mercancías — Consideración del importe total de las ventas vinculadas a los servicios de transporte de mercancías — Procedencia
[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 6 y 13]
(véanse los apartados 809 a 816)
Competencia — Multas sancionadoras — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Naturaleza de la infracción — Acuerdo horizontal en materia de precios — Gravedad inherente a tal infracción que justifica la elección de un coeficiente de gravedad elevado
[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 19 a 23]
(véanse los apartados 833 a 840)
Competencia — Multas sancionadoras — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto — Similitud de las infracciones — Elección del coeficiente de incremento — Consideración del solapamiento parcial de los períodos de infracción — Procedencia
[Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación de la Comisión 2006/C 210/02, punto 28]
(véanse los apartados 871 a 881)
Competencia — Multas sancionadoras — Importe — Determinación — Ajuste del importe de base — Circunstancias atenuantes — Facultad de apreciación de la Comisión para efectuar una apreciación global — Criterio de la participación sustancialmente limitada — Factores de apreciación
[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Acuerdo CE-Suiza sobre el transporte aéreo, art. 8; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29]
(véanse los apartados 888, 889 y 899 a 901)
Competencia — Multas sancionadoras — Importe — Determinación — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Límite — Respeto del principio de no discriminación — Consideración de las Directrices para el cálculo de las multas
[Art. 261 TFUE; Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación 2006/C 210/03 de la Comisión]
(véanse los apartados 919 a 925)
Resumen
Las demandantes, SAS Cargo Group A/S (en lo sucesivo, «SAS Cargo»), Scandinavian Airlines System Denmark-Norway-Sweden (en lo sucesivo, «Consorcio SAS») y SAS AB (en lo sucesivo, «SAS»), operan en el mercado de los servicios de transporte aéreo de mercancías.
Se encuentran entre los 19 destinatarios de la Decisión C(2017) 1742 final de la Comisión, de 17 de marzo de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto AT.39258 — Transporte aéreo de mercancías) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Mediante esta Decisión, la Comisión Europea declaró la existencia de una infracción única y continuada de esas disposiciones, mediante la cual las empresas en cuestión coordinaron, durante períodos comprendidos entre 1999 y 2006, su comportamiento en materia de fijación de precios para la prestación de servicios de transporte de mercancías en todo el mundo. La Comisión impuso a las demandantes multas ( 1 ) por su participación en dicha infracción.
El 7 de diciembre de 2005, la Comisión había recibido, con arreglo a su Comunicación sobre la clemencia de 2002, ( 2 ) una solicitud de dispensa presentada por Lufthansa y dos de sus filiales. Esa solicitud mencionaba la existencia de contactos contrarios a la competencia entre varias empresas que operan en el mercado del transporte aéreo de mercancías (en lo sucesivo, «transportistas») que tenían relación con varios elementos constitutivos del precio de los servicios prestados en el marco de ese mercado, a saber, el establecimiento de recargos por «combustible» y «seguridad» y, en esencia, la negativa a conceder a los transitarios un descuento sobre esos recargos. Sobre la base de los datos recibidos y de sus investigaciones, la Comisión dirigió, el 19 de diciembre de 2007, un pliego de cargos a 27 transportistas y después adoptó, el 9 de noviembre de 2010, una primera decisión ( 3 ) contra 21 transportistas, entre ellos las demandantes. No obstante, esta decisión fue anulada por el Tribunal General, mediante sentencias de 16 de diciembre de 2015, ( 4 ) dentro de los límites de las respectivas pretensiones de anulación formuladas, al considerar que la motivación de la decisión adolecía de contradicciones.
En su sentencia, el Tribunal General estima parcialmente las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada, al igual que las pretensiones de reducción de las multas impuestas a las demandantes. Si bien, mediante esta sentencia, el Tribunal confirma, en su principio, el análisis seguido por la Comisión para acreditar la existencia de una infracción única y continuada que afecta a varios tipos de rutas aéreas, no obstante, considera que no están suficientemente fundamentados varios elementos relativos al alcance preciso de la responsabilidad imputada a las demandantes por su participación en los diferentes componentes de dicha infracción. Además, esta sentencia permite al Tribunal aportar precisiones, en particular sobre el alcance de la competencia de la Comisión para la aplicación del artículo 101 TFUE en presencia de comportamientos contrarios a la competencia adoptados en países terceros, así como sobre el alcance de la exigencia de respeto del derecho a ser oído en materia de acceso a los datos aportados por las empresas en respuesta al pliego de cargos.
Apreciación del Tribunal
Por lo que respecta, en primer lugar, al derecho de defensa, el Tribunal considera que la Comisión denegó indebidamente a las demandantes el acceso a diferentes pasajes de las respuestas al pliego de cargos mencionados en la Decisión impugnada, en la medida en que se trata de pruebas de cargo. Sin embargo, tal irregularidad solo puede dar lugar a la anulación de un acto si se demuestra que el resultado al que llegó la Comisión habría podido ser diferente de no haber existido las pruebas de cargo de que se trata. El Tribunal estima que le corresponderá, si procede, extraer las consecuencias de dicha falta de divulgación en el marco del examen de la procedencia de las apreciaciones de la Comisión sobre la participación de las demandantes en la infracción controvertida.
En segundo lugar, el Tribunal examina dos alegaciones relativas a la delimitación del ámbito de aplicación territorial de las normas de la Unión, habida cuenta del alcance geográfico de la infracción controvertida. De este modo, el Tribunal considera que la Comisión no sobrepasó los límites de su propia competencia territorial al declarar la existencia de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE que afecta a los vuelos en rutas aéreas denominadas «entrantes», entendidas como rutas con salida desde aeropuertos situados en terceros países y con destino a aeropuertos situados en Estados miembros de la Unión o en otros Estados parte del Espacio Económico Europeo (EEE) que no son miembros de la Unión, dentro de los límites temporales descritos en la Decisión impugnada. En efecto, el Tribunal recuerda que la Comisión es competente para declarar la existencia de un comportamiento adoptado fuera del territorio de la Unión o del EEE y para sancionarlo, siempre que se haya llevado a cabo en dicho territorio o que sea previsible que produzca en él un efecto inmediato y sustancial. En el caso de autos, la Comisión tenía razones fundadas para declararse competente en relación con los efectos cualificados de la infracción controvertida. Más concretamente, la nocividad inherente a un acuerdo o a una práctica horizontal en materia de precios, como la infracción controvertida, de la que deriva su calificación de restricción de la competencia por el «objeto», la dispensaba de investigar sus efectos concretos en el EEE. Por otra parte, el Tribunal no objeta que la Comisión podía admitir el carácter previsible, inmediato y sustancial de los efectos del comportamiento controvertido en el EEE, que resulta de la repercusión —con la que cabe contar razonablemente en caso de funcionamiento normal del mercado—, por parte de los transitarios obligados a pagar el coste incrementado de los servicios de transporte aéreo en las rutas de que se trata, del sobrecoste correspondiente sobre los remitentes. Esta repercusión puede contribuir a un aumento del precio de las mercancías importadas en el EEE. Asimismo, el Tribunal General estima que las demandantes alegan infructuosamente la falta de competencia de la Comisión para declarar la existencia de una infracción del artículo 53 del Acuerdo EEE en las rutas entre Suiza, por un lado, y Noruega e Islandia, por otro, y para sancionarla. En efecto, este motivo carece de fundamento, ya que de la parte dispositiva de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión no constató infracción alguna de esa disposición en dichas rutas.
En tercer lugar, el Tribunal estima que, contrariamente a lo que alegan las demandantes, el análisis seguido por la Comisión para acreditar la existencia de la infracción controvertida, calificada de infracción única y continuada a la vista de los comportamientos descritos en la Decisión impugnada, no adolece de ningún error de Derecho o de apreciación. En efecto, por una parte, el Tribunal observa que los factores tenidos en cuenta por la Comisión a efectos de su análisis, relativos en particular a la existencia de un objetivo contrario a la competencia único y a la identidad de las empresas y servicios de que se trata, permitían a la Comisión calificar los comportamientos controvertidos de infracción única. Por otra parte, el Tribunal considera que los datos utilizados por la Comisión en apoyo de su conclusión son suficientes y no adolecen de ningún error de apreciación.
En cuarto lugar, el Tribunal examina las alegaciones dirigidas, en esencia, a impugnar el alcance de la participación de las demandantes en la infracción única y continuada.
Por lo que respecta, en primer término, a la apreciación de los datos utilizados por la Comisión en relación con comportamientos realizados en países terceros, el Tribunal considera, de entrada, que los principios que rigen el motivo de defensa basado en la existencia de obligaciones impuestas por los Estados se aplican tanto a las normativas de Estados miembros como a las de países terceros y que la carga de la prueba recae en la parte que invoca este motivo. A continuación, el Tribunal observa que, para llegar a la conclusión de que no existían tales obligaciones en los diferentes países terceros de que se trata, la Comisión se basó en datos a los que había denegado indebidamente el acceso a las demandantes. No obstante, el Tribunal señala que las conclusiones en cuyo apoyo se invocaban dichos datos siguen estando fundadas, incluso sin dichos datos. Por último, el Tribunal estima que, contrariamente a lo que apreció la Comisión, las autoridades tailandesas habían creado un marco jurídico que eliminaba toda posibilidad de competencia entre los transportistas por lo que respecta a la determinación del importe del recargo por «combustible» aplicable a los vuelos con salida desde Tailandia y destino en el EEE entre julio de 2005 y febrero de 2006.
En segundo término, el Tribunal examina las alegaciones de las demandantes dirigidas a impugnar la declaración de su participación en la infracción única y continuada y considera, en particular, insuficientemente fundamentada la constatación de que tenían el conocimiento necesario para que se les imputara el componente relativo a la negativa a conceder descuentos.
El Tribunal deduce de ello que, aunque la Decisión impugnada deba anularse, en la medida en que declara la participación de las demandantes en el componente de la infracción única y continuada consistente en la negativa a conceder descuentos y en el relativo al recargo por «combustible», por lo que respecta a las rutas con salida desde Tailandia y con destino al EEE entre julio de 2005 y febrero de 2006, no es menos cierto que la Comisión disponía de un conjunto de indicios precisos y concordantes, incluso tras la exclusión de algunos indicios insuficientemente fundamentados, para llegar a la conclusión de la existencia de la infracción única y continuada descrita en la Decisión impugnada.
En quinto lugar, el Tribunal examina las alegaciones formuladas por las demandantes contra la determinación del importe de las multas que se les impusieron. A este respecto, el Tribunal considera que no cabe criticar a la Comisión por haber determinado el valor de las ventas tomando como referencia el volumen de negocios procedente de las ventas de servicios de transporte de mercancías en las rutas entrantes, antes de aplicar una reducción del 50 % del importe de base de la multa, justificada por las particularidades del mercado considerado. Además, la elección de un coeficiente de gravedad del 16 %, en una escala del 0 al 30 %, se considera exenta de error. En efecto, por una parte, tal coeficiente de gravedad es muy favorable para las demandantes a la vista de la gravedad inherente a las prácticas controvertidas. Por otra parte, las demandantes no habían impugnado ninguno de los tres factores adicionales en los que se había basado la Comisión para determinar el coeficiente de gravedad, a saber, las cuotas de mercado acumuladas de los transportistas implicados, el alcance geográfico de la práctica colusoria controvertida y la ejecución de las prácticas de que se trata. Por último, ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes se opone al incremento en un 50 % del importe de base que se les ha aplicado por reincidencia. En particular, el Tribunal considera que la infracción controvertida y la infracción anterior, relativa al reparto de mercados por la que las demandantes habían sido sancionadas anteriormente son similares, dado que ambas se refieren a un acuerdo horizontal que la Comisión consideró que infringía el artículo 101 TFUE.
Finalmente, el Tribunal ejerce su competencia jurisdiccional plena para pronunciarse sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa impuesta. Aplicando el método de cálculo seguido por la Comisión en la Decisión impugnada, estima, contrariamente a la Comisión, que es necesario incluir el volumen de negocios realizado por las demandantes en las rutas en las que operan exclusivamente dentro de Dinamarca, Suecia y Noruega, respectivamente. En efecto, estas rutas estaban comprendidas en el ámbito de la infracción de que se trata y la inclusión del volumen de negocios realizado en ellas era necesaria para garantizar la igualdad de trato con los demás transportistas implicados y para apreciar adecuadamente la importancia económica de dicha infracción y del papel desempeñado por cada uno de los transportistas implicados en esta. El Tribunal considera también que, dado que la participación de la demandante en la infracción única y continuada fue más limitada de lo que había considerado la Comisión, procede concederle una reducción adicional en concepto de circunstancias atenuantes. En consecuencia, el Tribunal calcula de nuevo el importe de las multas respectivas impuestas a las demandantes y fija el importe de la multa impuesta al Consorcio SAS en 7030618 euros, el de la multa impuesta conjunta y solidariamente a este último y a SAS Cargo en 5937909 euros, el de la multa impuesta a SAS Cargo en 21687090 euros, el de la multa impuesta conjunta y solidariamente a esta última y a SAS en 29045427 euros, y el de la multa impuesta conjunta y solidariamente a estas tres sociedades en 6314572 euros.
( 1 ) En el presente asunto, al Consorcio SAS se le impusieron una multa de 5355000 euros y, conjunta y solidariamente con SAS Cargo, una multa de 4254250 euros; a SAS Cargo se le impusieron una multa de 22308250 euros y, conjunta y solidariamente con SAS, una multa de 32984250 euros. Finalmente, a las tres sociedades se les impuso conjunta y solidariamente una multa de 5265750 euros.
( 2 ) Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).
( 3 ) Decisión C(2010) 7694 final de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (asunto COMP/39258 — Transporte aéreo de mercancías) (en lo sucesivo, «Decisión inicial»).
( 4 ) Sentencias de 16 de diciembre de 2015, Air Canada/Comisión (T‑9/11, no publicada, EU:T:2015:994), Koninklijke Luchtvaart Maatschappij/Comisión (T‑28/11, no publicada, EU:T:2015:995), Japan Airlines/Comisión (T‑36/11, no publicada, EU:T:2015:992), Cathay Pacific Airways/Comisión (T‑38/11, no publicada, EU:T:2015:985), Cargolux Airlines/Comisión (T‑39/11, no publicada, EU:T:2015:991), Latam Airlines Group y Lan Cargo/Comisión (T‑40/11, no publicada, EU:T:2015:986), Singapore Airlines y Singapore Airlines Cargo Pte/Comisión (T‑43/11, no publicada, EU:T:2015:989), Deutsche Lufthansa y otros/Comisión (T‑46/11, no publicada, EU:T:2015:987), British Airways/Comisión (T‑48/11, no publicada, EU:T:2015:988), SAS Cargo Group y otros/Comisión (T‑56/11, no publicada, EU:T:2015:990), Air France-KLM/Comisión (T‑62/11, no publicada, EU:T:2015:996), Air France/Comisión (T‑63/11, no publicada, EU:T:2015:993), y Martinair Holland/Comisión (T‑67/11, EU:T:2015:984).