Asunto T‑275/17
Michela Curto contra Parlamento Europeo
«Función pública — Asistentes parlamentarios acreditados — Artículo 24 del Estatuto — Solicitud de asistencia — Artículo 12 bis del Estatuto — Acoso psicológico — Comité consultivo para las quejas por acoso presentadas por asistentes parlamentarios acreditados contra diputados al Parlamento Europeo y la prevención de dicho acoso — Decisión denegatoria de la solicitud de asistencia — Error de apreciación — Alcance del deber de asistencia — Duración del procedimiento administrativo — Plazo razonable — Negativa a comunicar unos informes elaborados por el Comité Consultivo»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 13 de julio de 2018
Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Ámbito de aplicación — Antiguos funcionarios o agentes — Antiguos asistentes parlamentarios acreditados
(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)
Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Cumplimiento en materia de acoso psicológico — Presentación de una solicitud de asistencia — Observancia de un plazo razonable — Duración del plazo
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 24 y 90, ap. 1)
Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Ámbito de aplicación — Alcance — Control jurisdiccional — Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)
Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Comportamiento que tiene por objeto o como efecto desacreditar al interesado o degradar sus condiciones laborales — Exigencia de carácter reiterado del comportamiento — Exigencia de carácter intencional del comportamiento — Alcance — No exigencia de mala intención del acosador
(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)
Funcionarios — Acoso psicológico — Fuente del acoso — Presunto autor del acoso — Miembro del Parlamento Europeo — Inclusión
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 31; Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis)
Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Alcance — Deber de la administración de examinar las denuncias en materia de acoso psicológico y de informar al denunciante del curso que se dé a su denuncia — Requisito
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 24 y 90, ap. 1; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 11)
Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Cumplimiento en materia de acoso psicológico — Tramitación de una solicitud de asistencia — Observancia de un plazo razonable — Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)
Funcionarios — Obligación de asistencia que incumbe a la administración — Ámbito de aplicación — Obligación de la víctima de acoso psicológico de exigir la reparación de su perjuicio prioritariamente ante un juez nacional
(Estatuto de los Funcionarios, art. 24)
Recursos de funcionarios — Recurso de indemnización — Anulación del acto ilegal impugnado — Perjuicio moral disociable de la ilegalidad que no puede ser reparado íntegramente mediante la anulación
(Art. 340 TFUE)
El deber de asistencia no redunda únicamente en beneficio de los funcionarios y agentes en activo, sino que puede ser invocado asimismo por antiguos funcionarios o antiguos agentes.
Así, en una situación en la que se ha presentado una solicitud de asistencia en debida forma a la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo cuando tanto el asistente parlamentario acreditado como el miembro del Parlamento afectado ejercían sus funciones respectivas en la institución, dicha autoridad sigue estando obligada a tramitar una investigación administrativa relativa al acoso psicológico alegado, con independencia de que, entretanto, dicho acoso hubiera terminado o no con motivo del cese de uno u otro de los afectados.
(véanse los apartados 57 y 58)
Puesto que ni el artículo 24 ni el artículo 90, apartado 1, del Estatuto establecen el plazo en que debe presentarse una solicitud de asistencia, es preciso aplicar el requisito según el cual dicha solicitud debe presentarse en un plazo razonable a partir del período en el que se han producido los hechos alegados en ella, que no puede exceder, en principio, de cinco años.
(véase el apartado 61)
En lo que respecta a las medidas que se deben tomar en una situación que entra en el ámbito de aplicación del artículo 24 del Estatuto, incluida la tramitación de una solicitud de asistencia en la que se alega haber sido objeto de acoso psicológico en el sentido del artículo 12 bis del Estatuto por parte de un miembro de la institución, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación, bajo el control del juez de la Unión, en la elección de las medidas y de los medios de aplicación del artículo 24 del Estatuto. El control del juez de la Unión a este respecto se limita, por tanto, a comprobar si la institución interesada se ha mantenido dentro de límites razonables y no ha ejercido su facultad de apreciación de un modo manifiestamente erróneo.
La definición de acoso psicológico establecida en el artículo 12 bis del Estatuto constituye un concepto objetivo que, pese estar basado en una calificación contextual de actos y comportamientos de terceros que no siempre es fácil de realizar, no implica, sin embargo, llevar a cabo apreciaciones complejas, como las que pueden exigir determinados conceptos de naturaleza económica, científica o incluso técnica, que justificarían reconocer a la administración un margen de apreciación al aplicar el concepto en cuestión. Por tanto, ante una alegación de incumplimiento del artículo 12 bis del Estatuto, ha de investigarse si la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo ha cometido un error de apreciación de los hechos a la luz de la definición de acoso psicológico prevista en esta disposición y no un error manifiesto de apreciación de tales hechos.
(véanse los apartados 74 y 75)
El acoso psicológico se define como una «conducta abusiva» que, en primer lugar, consiste en comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos, que se manifiestan «de forma duradera, reiterada o sistemática», lo que implica que el acoso psicológico debe entenderse como un proceso que se inscribe necesariamente en el tiempo y que supone la existencia de acciones reiteradas o continuadas, que son de carácter «intencional», en contraposición con aquellas de carácter «accidental». En segundo lugar, para quedar comprendidos en tal concepto, dichos comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos deben tener como consecuencia atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona.
Así pues, no es preciso demostrar que los comportamientos, palabras, actos, gestos o escritos controvertidos hayan sido cometidos con la intención de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de una persona. Dicho de otro modo, puede existir acoso psicológico sin que se demuestre que el acosador tenía la intención de desacreditar a la víctima o degradar intencionadamente las condiciones de trabajo de ésta con su comportamiento. Basta tan sólo con que tales acciones, siempre y cuando fueran realizadas voluntariamente, hayan dado objetivamente lugar a las referidas consecuencias. Por último, toda vez que, en virtud del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, las acciones de que se trate deben presentar carácter abusivo, la calificación de acoso se supedita al requisito de que éste revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, consideraría el comportamiento o el acto en cuestión excesivo y criticable.
(véanse los apartados 76 a 78)
Los artículos 9, apartado 2, y 11, apartado 3, del Reglamento interno del Parlamento exigen a los miembros de dicha institución respetar la prohibición de acoso psicológico prevista en el artículo 12 bis del Estatuto, puesto que la prohibición de tal comportamiento, recogida en el ámbito estatutario, se inspira, en realidad, en los valores y principios definidos en los textos fundamentales y está comprendida en el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales, según el cual «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad».
(véanse los apartados 80 y 81)
Cuando la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo o, según los casos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de una institución conoce, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, de una solicitud de asistencia en el sentido del artículo 24 de dicho Estatuto, en virtud de la obligación de asistencia, si se produce un incidente incompatible con el orden y la serenidad del servicio, debe intervenir con toda la energía necesaria y responder con la rapidez y solicitud que requieran las circunstancias del caso a fin de determinar los hechos y deducir de ellos, con conocimiento de causa, las consecuencias oportunas. A tal efecto, es suficiente con que el funcionario o el agente que reclame la protección de su institución aporte un principio de prueba de la realidad de los ataques de los que afirme ser objeto. A la vista de tales datos, incumbirá a la institución de que se trate adoptar las medidas adecuadas, en su caso iniciando una investigación administrativa, para determinar los hechos que originaron la denuncia, en colaboración con el autor de esta.
La obligación de asistencia ante alegaciones de acoso comprende en especial el deber de la administración de examinar con seriedad, rapidez y plena confidencialidad la solicitud de asistencia en la que se alega la existencia de acoso y de informar al solicitante del curso que se le ha dado.
(véanse los apartados 97 y 98)
En la medida en que el Estatuto no contiene ninguna disposición específica en cuanto al plazo del que dispone la administración para tramitar una investigación administrativa, en particular en supuestos de acoso psicológico, la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo debe respetar en este contexto el principio del plazo razonable. En este sentido, durante el desarrollo de la investigación administrativa, la institución u órgano de la Unión de que se trate debe velar por que todo acto se adopte en un plazo razonable en relación con el anterior.
A este respecto, la vulneración del principio de observancia del plazo razonable únicamente puede justificar la anulación de la decisión adoptada a resultas de un procedimiento administrativo cuando el transcurso excesivo del tiempo pueda afectar al propio contenido de la decisión adoptada al término de dicho procedimiento administrativo.
(véanse los apartados 101 y 104)
La obligación de asistencia impuesta por el artículo 24 del Estatuto se refiere a la defensa de los funcionarios y agentes, por parte de su institución, contra los comportamientos de terceros, y no contra los actos que emanen de la propia institución, cuyo control se contempla en otras disposiciones del Estatuto. No obstante, a efectos de esta disposición, otros funcionarios o agentes o miembros de una institución de la Unión pueden considerarse terceros.
Por tanto, de conformidad con el artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto, en cuanto atañe al perjuicio moral presuntamente sufrido por un agente a causa del comportamiento de un miembro de la institución de la Unión, el agente debe solicitar en primer lugar la reparación de dicho perjuicio mediante una acción de resarcimiento ante un órgano jurisdiccional nacional, entendiéndose que, en aplicación de esa disposición del Estatuto, únicamente si tal perjuicio no pudiera repararse la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo podría estar obligada a resarcir solidariamente los daños ocasionados a la demandante por el citado comportamiento de un «tercero» a efectos de esta disposición.
Sin embargo, en virtud del deber de asistencia, la autoridad facultada para celebrar los contratos de trabajo podía estar ya obligada a asistir a la demandante, en particular, financieramente, en esa pretensión de reparación ante un órgano jurisdiccional nacional.
(véanse los apartados 111 a 113)
La anulación de un acto ilegal puede constituir en sí misma el resarcimiento adecuado y, en principio, suficiente de cualquier perjuicio moral que ese acto pueda haber causado, a menos que la parte demandante demuestre que ha sufrido un perjuicio moral disociable de la ilegalidad que fundamentó la anulación y que no puede resarcirse íntegramente mediante tal anulación.
(véase el apartado 114)