Asunto T‑274/17
(Publicación por extractos)
Monster Energy Company
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de registro de la marca figurativa de la Unión MONSTER DIP — Marcas denominativas y figurativas anteriores de la Unión y signo no registrado utilizado en el tráfico económico que contienen el elemento denominativo “monster” — Motivos de denegación relativos — Inexistencia de riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Inexistencia de riesgo de asociación engañosa — Artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001) — Inexistencia de riesgo de dilución de la marca anterior renombrada — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001)»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 13 de diciembre de 2018
Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar que goza de renombre — Protección de la marca anterior de renombre ampliada a productos o servicios no similares — Marcas figurativas MONSTER DIP y MONSTER ENERGY — Prueba del vínculo entre las marcas — Consideración únicamente de los productos a los que se refiere el renombre
[Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 5]
La declaración de que el público pertinente no relaciona la marca figurativa solicitada MONSTER DIP y la marca figurativa anterior MONSTER ENERGY no puede desvirtuarse por la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso debería haber tomado en consideración también los productos para los que la marca figurativa anterior de la Unión MONSTER ENERGY no gozaba de renombre, tales como los productos «autoadhesivos», «calcomanías» y «calcos» de la clase 16 en el sentido del Arreglo de Niza, a los que se refiere la referida marca anterior. En efecto, la falta de renombre implica que no se cumple un requisito para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 207/2009 sobre la marca de la Unión Europea, por lo que no se causa perjuicio alguno a la marca anterior de que se trata. En otros términos, al ser el renombre de la marca anterior un requisito necesario para concluir que existe uno de los presupuestos lesivos previstos en el artículo 8, apartado 5, del referido Reglamento, incluido el menoscabo del carácter distintivo de la marca anterior —que se conoce con el nombre de dilución de la marca—, no puede constatarse que concurra ninguno de los presupuestos lesivos contemplados en la referida disposición en lo que respecta a los productos y servicios para los que no se cumple el requisito basado en el renombre de la marca anterior. Por lo tanto, procede desestimar la alegación de que la Sala de Recurso ha incurrido en error al tener en cuenta únicamente, para demostrar el vínculo entre las marcas en conflicto, los productos para los que se había demostrado la existencia de renombre de la marca anterior.
(véase el apartado 82)