Asunto T‑128/17

Isabel Torné

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Reforma del Estatuto de 2014 — Excedencia voluntaria — Contratación simultánea como agente temporal — Medidas transitorias relativas a determinadas modalidades de cálculo de los derechos a pensión — Solicitud de decisión anticipada — Acto lesivo — Finalidad de las disposiciones transitorias — Aplicación ratione personae — Entrada en servicio»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 14 de diciembre de 2018

  1. Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Nota de la administración que se pronuncia sobre la modificación de la tasa anual de acumulación de derechos a pensión y de la edad de jubilación del interesado — Inclusión

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

  2. Actos de las instituciones — Ámbito de aplicación temporal — Aplicación inmediata de la nueva norma a los efectos futuros de una situación nacida cuando estaba vigente la norma antigua — Adopción de nuevas disposiciones del artículo 77 del Estatuto establecidas por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 — Aplicación a los derechos a pensión correspondiente a los servicios prestados durante la vigencia de las nuevas normas y a las jubilaciones que tengan lugar tras la entrada en vigor de las nuevas normas

    [Estatuto de los Funcionarios, art. 77, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013]

  3. Funcionarios — Pensiones — Modalidades de cálculo de los derechos a pensión — Disposiciones transitorias del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 — Concepto de entrada en servicio — Interpretación estricta — Límites

    [Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, arts. 21 y 22, en su versión modificada por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013; régimen aplicable a los otros agentes, anexo, art. 1, ap. 1]

  1.  Únicamente pueden considerarse lesivos los actos que produzcan efectos jurídicos obligatorios que afecten directa e inmediatamente a la situación jurídica de los interesados, modificando también de forma caracterizada su situación jurídica.

    Por consiguiente, una nota que se pronuncia sobre la modificación de la tasa anual de acumulación de derechos a pensión y la edad de jubilación del interesado, y por la que se fija la fecha de entrada en servicio de este a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto por el Reglamento n.o 1023/2013, por el que se modifica el Estatuto y el régimen aplicable a los otros agentes, produce efectos jurídicos que afectan inmediata y definitivamente a la situación administrativa de la interesada, en la medida en que, mediante dicha decisión, la Comisión la excluye del régimen transitorio establecido en los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto, aplicándole la tasa anual de acumulación de derechos a pensión y la edad de jubilación modificados por la reforma de 2014. De ello se desprende que dicha nota constituye un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto y no puede considerarse que contenga meras informaciones relativas al alcance de las disposiciones del Estatuto relativas a los derechos a pensión y su modalidad de cálculo tras la entrada en vigor de la reforma de 2014.

    (véanse los apartados 43 a 58, 48, 49 y 52)

  2.  Toda modificación legislativa se aplica en principio a los efectos futuros de las situaciones originadas durante la vigencia de la normativa derogada, a menos que el legislador disponga expresamente lo contrario. No puede decirse lo mismo de las situaciones que se originan y se consolidan definitivamente durante la vigencia de la normativa anterior, que ha creado derechos adquiridos.

    Por consiguiente, por lo que respecta en primer lugar al ámbito de aplicación ratione temporis del nuevo artículo 77 del Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1023/2013, la aplicación inmediata de dicho artículo no puede ser contraria a los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad.

    En efecto, el nuevo artículo 77 del Estatuto no afecta a los derechos a pensión acumulados al tipo del 1,9 % por los servicios prestados antes del 1 de enero de 2014, es decir, antes de su entrada en vigor, ni a los derechos de los funcionarios y agentes que hayan solicitado acceder a la jubilación a la edad legal de 63 años y cuya pensión se haya fijado antes del 1 de enero de 2014 (artículo 24 bis del anexo XIII del Estatuto). Solo pueden quedar comprendidas en el ámbito de aplicación de las nuevas normas introducidas por el legislador de la Unión con la reforma de 2014 las situaciones que aún no estuvieran definitivamente consolidadas en el momento de la entrada en vigor de esta reforma, es decir, los derechos a pensión correspondientes a los servicios que presten durante la vigencia de las nuevas normas los funcionarios y agentes no incluidos en ningún régimen transitorio.

    (véanse los apartados 71 a 73)

  3.  El concepto de entrada en servicio, enunciado en los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento n.o 1023/2013, y aplicado por analogía a los otros agentes en virtud del artículo 1, apartado 1, del anexo al régimen aplicable a los otros agentes, debe interpretarse teniendo en cuenta no solo los términos en que se formula, sino también los objetivos que se pretenden lograr y el sistema, establecido por el Estatuto y el ROA, en el que dicho concepto se incluye.

    De ello se deduce que una interpretación estricta de las disposiciones transitorias pertinentes, debido al carácter excepcional de estas disposiciones y de sus implicaciones presupuestarias, no puede resultar contraria a los objetivos que se propone conseguir el legislador de la Unión ni al sistema establecido por el Estatuto y el régimen aplicable a los otros agentes, ni afectar a los derechos adquiridos ni a las expectativas legítimas del personal, con independencia de la categoría en que se encuadre, que ya estaba «empleado» antes de la entrada en vigor de la reforma de 2014.

    (véanse los apartados 79, 81 y 91)