Asunto T‑73/17
RS
contra
Comisión Europea
«Función pública — Agentes temporales — Selección — Oposición interna — Constitución de una lista de reserva para la selección de asistentes — Requisito de admisión relativo a la exigencia de estar en servicio activo ininterrumpidamente durante los doce meses anteriores a la finalización del plazo para la presentación de candidaturas — Excedencia voluntaria — Inadmisión a las pruebas de una oposición»
Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena) de 12 de septiembre de 2018
Funcionarios — Oposición — Requisitos de admisión — Disposiciones imperativas del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto — Requisitos que limitan el acceso de los candidatos a una oposición — Procedencia — Requisitos — Exigencias vinculadas al interés del servicio — Control jurisdiccional — Límites
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 27, párr. 1, y 29, ap. 1)
Funcionarios — Selección — Concurso interno en el seno de la institución — Participación abierta a todos los agentes y funcionarios — Obligación — Inexistencia
Funcionarios — Oposición — Oposición interna para la constitución de una lista de reserva para la selección de asistentes — Agentes temporales — Requisito de admisión relativo a la exigencia de haber estado en activo sin interrupción durante los doce meses anteriores a la finalización del plazo para la presentación de candidaturas — Exclusión de la oposición de un agente temporal debido a que tomó una licencia no retribuida de dos meses durante dicho período — Improcedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 27, párr. 1; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 82, ap. 7)
Las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de capacidad exigidos por los puestos y para determinar, en función de dichos criterios y en interés del servicio, los requisitos y modalidades de organización de un proceso selectivo. Sin embargo, el ejercicio de la facultad de apreciación que corresponde a las instituciones en materia de organización de procesos selectivos, en particular por lo que se refiere a los requisitos de admisión, debe ser compatible con las disposiciones imperativas de los artículos 27, párrafo primero, y 29, apartado 1, del Estatuto. El artículo 27, párrafo primero, del Estatuto define la finalidad de toda selección o contratación —y el artículo 29, apartado 1, del Estatuto establece el marco de los procedimientos que deben seguirse para proveer plazas vacantes— de manera imperativa. En consecuencia, dicha facultad debe ejercerse en todo momento en función de las exigencias derivadas de las plazas que se han de proveer y, en términos más generales, del interés del servicio.
Por lo que atañe más concretamente a los requisitos que limitan la inscripción de los candidatos a un proceso selectivo, aunque es cierto que pueden restringir las posibilidades de la institución de que se trate de seleccionar a los mejores candidatos, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, de ello no se desprende que cualquier cláusula que imponga tal limitación sea contraria al citado artículo. En efecto, la facultad de apreciación de la administración al organizar procesos selectivos y, más generalmente, el interés del servicio permiten a la institución imponer los requisitos que considere apropiados y que, aun limitando el acceso de los candidatos a un proceso selectivo y, por tanto, forzosamente el número de candidatos inscritos, no conllevan el riesgo de poner en peligro el objetivo de garantizar la inscripción de los candidatos que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto.
Solo se consideran contrarios al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto los requisitos que limitan el acceso de los candidatos a un proceso selectivo que conllevan el riesgo de poner en peligro el objetivo de garantizar la inscripción de los candidatos que posean las más altas cualidades.
Además, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación reconocida a las instituciones en este ámbito, el control del Tribunal sobre el cumplimiento del requisito relativo al interés del servicio debe limitarse a si la institución se ha mantenido en límites razonables, no criticables, y no ha hecho uso de su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea.
(véanse los apartados 36 a 38, 40 y 41)
No existe ninguna obligación de admitir a un proceso selectivo interno de la institución a todas las personas que prestan servicios en ella. En efecto, semejante obligación afectaría negativamente a la amplia facultad de apreciación reconocida a esta institución. Por lo tanto, no se puede reconocer derecho incondicional alguno a los agentes y funcionarios de una institución a participar en un proceso selectivo interno de esta.
(véase el apartado 39)
El requisito de un determinado número de años de antigüedad en el servicio constituye un medio adecuado para asegurarse de que los funcionarios posean las cualidades prescritas por el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto y, por tanto, para garantizar el interés del servicio. En efecto, una determinada antigüedad, y, por tanto, una experiencia significativa en las instituciones de la Unión Europea, constituye un «indicio cierto» de la existencia de las referidas cualidades.
Tal requisito de antigüedad permite garantizar que las personas admitidas al proceso selectivo interno han estado sujetas al régimen aplicable al personal de las instituciones, especialmente a las normas de calificación y disciplinarias, durante un período determinado y que han demostrado sus aptitudes en este marco. Por tanto, el procedimiento selectivo garantiza a la institución de que se trate contar con los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad tal como han sido valoradas por las propias instituciones.
En cambio, un requisito adicional consistente en exigir, además de una determinada antigüedad en el servicio, que los funcionarios o agentes candidatos hayan estado al servicio de la institución de manera ininterrumpida durante el período al que se refiere dicho requisito de antigüedad de servicio puede tener como resultado excluir del proceso selectivo interno a funcionarios o agentes con una antigüedad en el servicio igual o superior a la exigida por este último requisito. Resulta que la convocatoria de oposiciones exige que, durante el período de doce meses anteriores a la fecha de finalización del plazo para la inscripción electrónica, los candidatos hayan estado al servicio de la Comisión ininterrumpidamente en situación administrativa de servicio activo, de excedencia por servicio militar, de licencia parental o licencia familiar, de excedencia por interés del servicio o de comisión de servicio a petición del funcionario, situaciones entre las que no figura, en particular, la excedencia voluntaria. La parte demandante justificaba una antigüedad en el servicio de 69 meses pero había tomado una excedencia voluntaria de una duración de dos meses durante los doce meses anteriores a la fecha de finalización del plazo para la inscripción electrónica.
De ello se desprende que, a falta de justificación aportada por la institución, tal exigencia debe ser considerada ilegal.
En estas circunstancias, debe considerarse que la institución de que se trata ha hecho uso de su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea al introducir en la convocatoria de oposiciones un requisito adicional al requisito vinculado a la antigüedad en el servicio que exige que, durante el período de doce meses anteriores a la fecha de finalización del plazo para la inscripción electrónica, los candidatos hayan estado al servicio de la institución de manera ininterrumpida.
(véanse los apartados 43, 44, 46 a 49 y 51)