SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 12 de septiembre de 2018 ( *1 )

«Función pública — Agentes contractuales — Selección — Oposición interna — Constitución de una lista de reserva para la selección de asistentes — Requisito de admisión relativo a la antigüedad al servicio de la Comisión — Inadmisión a las pruebas de una oposición»

En el asunto T‑55/17,

John Morrison Healy, agente contractual de la Comisión Europea, con domicilio en Celbridge (Irlanda), representado por los Sres. S. Orlandi y T. Martin, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Berscheid y la Sra. L. Radu Bouyon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE dirigido a obtener la anulación de la decisión del tribunal calificador de la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2) por la que se inadmitió la candidatura del demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. C. Mac Eochaidh (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de 2018,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 16 de enero de 2013, el demandante, el Sr. John Morrison Healy, entró al servicio de la Comisión Europea como agente contractual del grupo de funciones III (GF III), grado 11, escalón 1.

2

El 9 de febrero de 2016, la Comisión publicó una convocatoria de oposiciones internas para la constitución de una lista de reserva para la selección de personal de secretaría/oficina de grado 2 (AST/SC 2), de asistentes de grado 2 (AST 2) y de administradores de grado 6 (AD 6) (en lo sucesivo, «convocatoria de oposiciones»). Estas tres oposiciones se denominaban respectivamente como sigue: COM/01/AST‑SC/16 (AST/SC 2) — Personal de secretaría/oficina, COM/02/AST/16 (AST 2) — Asistentes, y COM/03/AD/16 (AD 6) — Administradores.

3

Por lo que se refiere a la situación administrativa de los candidatos, en el título III, titulado «Admisión», el apartado 2.1, letra a), de la convocatoria de oposiciones se establecía entre otras cuestiones lo siguiente:

«[Los candidatos deberán] haber adquirido una antigüedad en el servicio de una duración mínima de 42 meses, no necesariamente consecutivos, como funcionario, agente temporal o agente contractual de la Comisión; no se tendrán en consideración ni los períodos de servicio prestados en las agencias y otras instituciones, ni tampoco los períodos de servicio prestados en la Comisión como trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, agente auxiliar, agente local o experto nacional en comisión de servicios (END).»

4

Dentro del mismo título, el artículo 2.3 de la convocatoria de oposiciones disponía lo siguiente, en cuanto al título o la experiencia profesional requeridos:

«[Los candidatos deberán tener] un nivel de enseñanza superior acreditado por un título, o un nivel de enseñanza secundaria acreditado por un título que dé acceso a la enseñanza superior y una experiencia profesional adecuada de tres años como mínimo, o una formación profesional o una experiencia profesional de nivel equivalente.»

5

En virtud del apartado 2 de la convocatoria de las oposiciones, era necesario cumplir todos los requisitos de admisibilidad.

6

En una fecha indeterminada, el demandante presentó su candidatura a la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2).

7

El 9 de marzo de 2016, es decir la fecha límite para inscribirse en la oposición, el demandante justificaba 38 meses de antigüedad al servicio de la Comisión como agente contractual del grupo de funciones III.

8

El 11 de abril de 2016, el tribunal calificador de la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2) informó al demandante de su decisión de inadmitir su candidatura (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), en la medida en que no cumplía el requisito establecido por la convocatoria de oposición que exigía una antigüedad al servicio de la Comisión de una duración mínima de 42 meses (en lo sucesivo, «requisito controvertido»).

9

El 11 de julio de 2016, el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada.

10

Mediante decisión de 19 de octubre de 2016, notificada al demandante ese mismo día, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») desestimó la reclamación.

Procedimiento y pretensiones de las partes

11

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de enero de 2017, el demandante interpuso el presente recurso.

12

Preguntado a este respecto por la Secretaría del Tribunal, el demandante, mediante escrito de 23 de febrero de 2017, se mostró favorable a la acumulación del presente asunto con los asuntos T‑73/17, RS/Comisión, y T‑79/17, Schoonjans/Comisión, a efectos de la fase oral del procedimiento.

13

El 3 de abril de 2017, la Comisión presentó su escrito de contestación a la demanda.

14

Mediante escrito de 18 de mayo de 2017, el demandante indicó que renunciaba a presentar réplica.

15

Mediante escrito de 30 de mayo de 2017, el demandante solicitó la celebración de una vista.

16

Mediante resolución de 14 de noviembre de 2017, el Presidente de la Sala Novena del Tribunal decidió no acumular el presente asunto y los asuntos T‑73/17, RS/Comisión, y T‑79/17, Schoonjans/Comisión.

17

En la vista de 18 de enero de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

18

El demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

19

La Comisión solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas al demandante.

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

20

En apoyo de su recurso, el demandante invoca un motivo único, fundado, en esencia, en una excepción de ilegalidad basada en que el requisito controvertido, sobre el que se fundamenta la Decisión impugnada, infringe las disposiciones imperativas del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»). Sostiene que, al exigir que los candidatos tengan una antigüedad en el servicio de 42 meses, la AFPN limitó de forma desproporcionada el acceso a la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2).

21

Según el demandante, el artículo 27 del Estatuto impone, en cambio, a la AFPN realizar los procesos selectivos sobre una base lo más amplia posible, de modo que toda limitación al número de personas que pueden participar en un proceso selectivo interno deben justificarse a la luz de las exigencias vinculadas a los puestos y, más en general, al interés del servicio.

22

Pues bien, a su juicio, el requisito de tener una antigüedad de 42 meses en la Comisión no está justificado por el interés del servicio. Asimismo, este objetivo no se persigue de manera sistemática, ya que el apartado 2.3 de la convocatoria de oposiciones, que forma parte del título III, con la rúbrica «Admisión», establece que los candidatos deberán tener una experiencia profesional de al menos 36 meses de duración.

23

Por lo demás, según el demandante, una antigüedad en el servicio de 42 meses no puede considerarse automáticamente más pertinente que una antigüedad de 36 meses adquirida en la Comisión. Tal requisito, considerado aisladamente, no es suficiente para permitir a la AFPN evaluar la experiencia profesional de un agente y su aptitud para ejercer las funciones del puesto, ya que no tiene en cuenta otras circunstancias —como una renovación de contrato anterior— reveladoras de dichas experiencia y capacidad.

24

Asevera que, en cualquier caso, al prever que solo se puede autorizar la participación de los agentes contractuales de los grupos de funciones II a IV en procesos selectivos internos si han completado tres años de servicio en la institución, el artículo 82, apartado 7, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA»), en el que se basa el requisito controvertido, parte de la presunción de que los agentes contractuales con una antigüedad inferior no pueden considerarse nunca candidatos potenciales que cuenten con las más altas cualidades de competencia para los puestos que se han de proveer mediante procesos selectivos internos.

25

Aduce que, al exigir que los candidatos justifiquen una antigüedad en el servicio de 42 meses, la convocatoria de oposiciones ha afectado negativamente la capacidad de la AFPN para realizar la elección más adecuada entre un grupo de candidatos suficientemente amplio, infringiendo así el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto. Por último, basándose, en particular, en la sentencia de 31 de marzo de 1965, Rauch/Comisión (16/64, EU:C:1965:29), el demandante asevera que dicha exigencia es tanto más ilegal ya que, anteriormente, la expresión «concurso interno en la institución» incluía, en principio, a todas las personas al servicio de la institución, cualquiera que fuera su condición.

26

La Comisión rechaza las alegaciones del demandante.

Apreciación del Tribunal

27

Con arreglo al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, «la provisión de plazas tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión. Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado».

28

En primer lugar, procede recordar los principios establecidos por la jurisprudencia relativos a las condiciones y modalidades de organización de un proceso selectivo.

29

En primer término, la función esencial de la convocatoria de un proceso selectivo consiste en informar a los interesados, de forma lo más exacta posible, sobre la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate, al objeto de que los aspirantes puedan apreciar si les conviene presentar sus candidaturas (véase la sentencia de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 63 y jurisprudencia citada).

30

En segundo término, la institución dispone, a este respecto, de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de capacidad exigidos por los puestos y para determinar, en función de dichos criterios y en interés del servicio, los requisitos y modalidades de organización de un proceso selectivo (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07 P, EU:C:2008:549, apartados 7677 y jurisprudencia citada; de 31 de enero de 2006, Giulietti/Comisión, T‑293/03, EU:T:2006:37, apartado 63 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartado 36 y jurisprudencia citada).

31

Sin embargo, el ejercicio de la facultad de apreciación que corresponde a las instituciones en materia de organización de procesos selectivos, en particular por lo que se refiere a los requisitos de admisión, debe ser compatible con las disposiciones imperativas de los artículos 27, párrafo primero, y 29, apartado 1, del Estatuto. El artículo 27, párrafo primero, del Estatuto define la finalidad de toda selección o contratación —y el artículo 29, apartado 1, del Estatuto establece el marco de los procedimientos que deben seguirse para proveer plazas vacantes— de manera imperativa. En consecuencia, dicha facultad debe ejercerse en todo momento en función de las exigencias derivadas de las plazas que se han de proveer y, en términos más generales, del interés del servicio (véase la sentencia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartado 37 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2009, Di Prospero/Comisión, F‑99/08, EU:F:2009:153, apartados 2829 y jurisprudencia citada).

32

Por lo que atañe más concretamente a los requisitos que limitan la inscripción de los candidatos a un proceso selectivo, aunque es cierto que pueden restringir las posibilidades de la institución de seleccionar a los mejores candidatos en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, de ello no se desprende que cualquier cláusula que imponga tal limitación sea contraria al citado artículo. En efecto, la facultad de apreciación de la administración al organizar procesos selectivos y, más generalmente, el interés del servicio permiten a la institución imponer los requisitos que considere apropiados y que, aun limitando el acceso de los candidatos a un proceso selectivo y, por tanto, forzosamente el número de candidatos inscritos, no conllevan, sin embargo, el riesgo de poner en peligro el objetivo de garantizar la inscripción de los candidatos que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, en el sentido del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de noviembre de 2009, Di Prospero/Comisión, F‑99/08, EU:F:2009:153, apartado 30).

33

Por tanto, solo se consideran contrarios al artículo 27, párrafo primero, del Estatuto los requisitos que limitan el acceso de los candidatos a un proceso selectivo que conllevan el riesgo de poner en peligro el objetivo de garantizar la inscripción de los candidatos que posean las más altas cualidades (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, T‑40/96 y T‑55/96, EU:T:1997:28, apartado 40, y de 17 de noviembre de 2009, Di Prospero/Comisión, F‑99/08, EU:F:2009:153, apartado 32).

34

En tercer término, procede recordar que, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación reconocida a las instituciones en este ámbito, el control del Tribunal relativo al cumplimiento del requisito relativo al interés del servicio debe limitarse a si la institución se ha mantenido en límites razonables, no criticables, y no ha hecho uso de su facultad de apreciación de manera manifiestamente errónea (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de junio de 2015, Z/Tribunal de Justicia, T‑88/13 P, EU:T:2015:393, apartado 106).

35

En segundo lugar, debe determinarse el alcance del artículo 82, apartado 7, primera frase, del ROA.

36

El artículo 82, apartado 7, primera frase, del ROA prevé que únicamente podrá autorizarse a los agentes contractuales de los grupos de funciones II, III y IV a participar en procesos selectivos internos si han completado tres años de servicio en la institución.

37

En primer término, contrariamente a lo que afirma el demandante, el legislador de la Unión Europea ha optado, en el artículo 82, apartado 7, primera frase, del ROA, por limitar el margen de apreciación de las instituciones al fijar un umbral de tres años de antigüedad por debajo del cual, con independencia de sus cualidades y méritos profesionales, los agentes contractuales de los grupos de funciones II, III y IV no puede ser autorizados a participar en los procesos selectivos internos. Dicha limitación se deduce, sobre la base del artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, del Estatuto, del carácter excepcional de la organización de procesos selectivos internos abiertos a agentes contractuales. Por lo demás, corrobora esta interpretación la lectura de los trabajos preparatorios del Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO 2013, L 287, p. 15). De este modo, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo precisó que los agentes contractuales solo podían ser admitidos a tales procesos selectivos «siempre que hayan trabajado […] para la institución de que se trate durante al menos tres años en la fecha límite de presentación de las candidaturas para el concurso» [enmienda 30 del Informe sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea [COM(2011)0890 — C7‑0507/2011 — 2011/0455(COD)], pp. 27 y 28].

38

En segundo término, la jurisprudencia ya había admitido, antes de esta reforma legislativa, requisitos de antigüedad en el servicio de una duración de tres años (sentencias de 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, T‑40/96 y T‑55/96, EU:T:1997:28, apartado 47, y de 17 de noviembre de 2009, Di Prospero/Comisión, F‑99/08, EU:F:2009:153, apartado 31), de cinco años (sentencia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartados 38, 4042) y de diez años (sentencia de 21 de noviembre de 2000, Carrasco Benítez/Comisión, T‑214/99, EU:T:2000:272, apartados 5661), puesto que, en esos casos, la institución de que se trataba había ejercitado su amplia potestad discrecional respetando el requisito vinculado al interés del servicio.

39

En tercer término, ya se ha declarado que el requisito de un determinado número de años de antigüedad en el servicio constituía un medio adecuado para asegurarse de que los funcionarios posean las cualidades prescritas por el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto y, por tanto, para garantizar el interés del servicio. En efecto, una determinada antigüedad y, por tanto, una experiencia significativa en las instituciones de la Unión Europea, constituye un «indicio cierto» de la existencia de las referidas cualidades (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartado 40 y jurisprudencia citada).

40

Tal requisito de antigüedad permite garantizar que las personas admitidas al proceso selectivo interno han estado sujetas al régimen aplicable al personal de las instituciones, especialmente a las normas de calificación y disciplinarias, durante un período determinado y que han demostrado sus aptitudes en este marco. Por tanto, el procedimiento selectivo garantiza a la institución contar con los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad tal como han sido valoradas por las propias instituciones (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2006, Heus/Comisión, T‑173/05, EU:T:2006:392, apartado 41).

41

De ello se deduce que, como sostiene la Comisión, la institución que decide organizar, con carácter excepcional, un proceso selectivo interno abierto a los agentes contractuales de los grupos de funciones II, III y IV debe respetar el límite de tres años de antigüedad establecido en el artículo 82, apartado 7, primera frase, del ROA. Sin embargo, esta institución, habida cuenta de su amplia facultad de apreciación y siempre que respete las disposiciones imperativas de los artículos 27, párrafo primero, y 29, apartado 1, del Estatuto, puede establecer requisitos más estrictos para determinados puestos o grupos de funciones, exigiendo, concretamente, una antigüedad en el servicio superior al mínimo previsto en el artículo 82, apartado 7, primera frase, del ROA (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de julio de 1989, Jaenicke Cendoya/Comisión, 108/88, EU:C:1989:325, apartado 24).

42

Esta conclusión, que implica la exclusión de los agentes contractuales que no cumplen los requisitos de antigüedad establecidos por la institución de que se trate, no puede quedar desvirtuada, contrariamente a lo que sostiene el demandante, por el hecho de que, anteriormente, la expresión «concurso interno en la institución» se refiriera, en principio, a todas las personas que se hallaran al servicio de esta, cualquiera que fuera su condición.

43

En efecto, la obligación de admitir a un proceso selectivo interno de la institución a todas las personas que prestan servicios en ella afectaría negativamente a su amplia facultad de apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de octubre de 2008, Chetcuti/Comisión, C‑16/07 P, EU:C:2008:549, apartados 7076, y de 24 de septiembre de 2009, Brown/Comisión, F‑37/05, EU:F:2009:121, apartado 68) y, por lo tanto, no se puede reconocer derecho incondicional alguno a los agentes y funcionarios de una institución a participar en un proceso selectivo interno de esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de marzo de 1997, de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, T‑40/96 y T‑55/96, EU:T:1997:28, apartado 39, y de 8 de noviembre de 2006, Chetcuti/Comisión, T‑357/04, EU:T:2006:339, apartado 42).

44

En el caso de autos, procede señalar que el requisito controvertido, que exige que los candidatos a las oposiciones internas tengan una antigüedad en el servicio de 42 meses, no necesariamente consecutivos, cumple el requisito vinculado al interés del servicio.

45

En efecto, se desprende de la jurisprudencia citada en los apartados 38 a 40 anteriores que la exigencia de un determinado número de años de antigüedad en el servicio constituye un «indicio cierto» de que los candidatos a los procesos selectivos internos poseen las cualidades prescritas por el artículo 27, párrafo primero, del Estatuto.

46

A este respecto, la convocatoria de oposiciones precisa explícitamente que el interés del servicio exige que la selección de agentes temporales en calidad de funcionarios garantice a la Comisión los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad y que, a este respecto, solo los candidatos con experiencia demostrada en un grupo de funciones determinado se conviertan en funcionarios inmediatamente operativos.

47

Como ha señalado la Comisión en el escrito de contestación, la organización de las oposiciones internas previstas en la convocatoria controvertida expresa el interés del servicio en forma de un objetivo doble, a saber, por una parte, regularizar la situación de algunos agentes temporales y contractuales titularizándolos y, por otra parte, seleccionar personal no solo altamente cualificado, sino inmediatamente operativo.

48

Procede señalar además que, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la Comisión remitió el acta de la reunión para el diálogo social sobre los procesos selectivos internos abiertos a agentes contractuales de 11 de diciembre de 2015. De ella se desprende que la Comisión previó inicialmente exigir una antigüedad de cuatro años. Este requisito estaba motivado «por el hecho de que al imponer [cuatro] años de experiencia profesional en las instituciones, se tenían ciertas garantías sobre la calidad profesional de los agentes afectados, en la medida en que estos agentes se han beneficiado de una prórroga de contrato». No obstante, en respuesta a las observaciones de varias organizaciones sindicales, que proponían que la antigüedad de servicio fuera de tres años, la Comisión estableció definitivamente la duración del requisito controvertido en tres años y medio (página 4 del acta).

49

Desde el principio, la Comisión quería que los candidatos tuvieran una antigüedad mínima, en un principio, de cuatro años y, finalmente, de tres años y medio, dado que esta proporciona una determinada garantía sobre su calidad profesional. En estas circunstancias, dicha institución no ha hecho uso de su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea al exigir en la convocatoria de oposiciones como requisito relativo a la antigüedad en el servicio una duración que solo excede en seis meses la duración mínima prevista en el artículo 82, apartado 7, primera frase, del ROA.

50

Por otra parte, la alegación del demandante basada en la incompatibilidad del requisito controvertido con el principio de proporcionalidad tampoco puede estimarse.

51

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión sean adecuados para lograr los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de dichos objetivos (sentencia de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros, C‑293/12 y C‑594/12, EU:C:2014:238, apartado 46 y jurisprudencia citada). Además, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone la AFPN para determinar los criterios de las capacidades exigidas por los puestos y para determinar, en función de estos criterios, y, con carácter más general, en interés del servicio, los requisitos y las modalidades de organización de un proceso selectivo (sentencia de 5 de febrero de 1997, Petit-Laurent/Comisión, T‑211/95, EU:T:1997:13, apartado 54), únicamente puede afectar a la legalidad del anuncio de proceso selectivo el carácter manifiestamente inadecuado del requisito controvertido en relación con los objetivos perseguidos (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2010, Vodafone y otros, C‑58/08, EU:C:2010:321, apartado 52). Por último, procede recordar que la finalidad de todo proceso selectivo organizado en el seno de la Unión consiste, como resulta del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto, en garantizar a la institución, como a cualquier órgano, los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad (sentencia de 14 de abril de 2011, Clarke y otros/OAMI, F‑82/08, EU:F:2011:45, apartado 181).

52

A este respecto, en primer lugar, se desprende de las consideraciones expuestas en los apartados 44 a 49 anteriores que el requisito de tener una antigüedad en el servicio de 42 meses es adecuado para alcanzar el doble objetivo perseguido, a saber, por una parte, regularizar la situación de algunos agentes temporales y contractuales titularizándolos y, por otra parte, seleccionar personal no solo altamente cualificado, sino también inmediatamente operativo.

53

En segundo lugar, el requisito controvertido no sobrepasa los límites de lo que es adecuado y necesario para la consecución de este doble objetivo. Por una parte, al exigir una antigüedad en el servicio de 42 meses, solo excede en seis meses la duración mínima prevista en el artículo 82, apartado 7, primera frase, del ROA. Pues bien, el Tribunal ya ha admitido, como se indica en el apartado 38 anterior, requisitos de antigüedad en el servicio de una duración muy superior a 42 meses, dado que, como en el presente asunto, la institución de que se trataba había ejercitado su amplia facultad de apreciación de un modo compatible con el interés del servicio. Por otra parte, como precisó la Comisión en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, se admitió al 84 % de los 615 candidatos inscritos en la oposición interna COM/02/AST/16 (AST 2).

54

Finalmente, esta última constatación basta para desestimar la alegación del demandante de que el requisito controvertido no permitió a la AFPN realizar el proceso selectivo sobre una base lo más amplia posible. En efecto, de los datos aportados por la Comisión se deduce que 519 candidatos pudieron participar en la oposición interna en cuestión.

55

Habida cuenta de estos elementos, es necesario considerar que, al establecer el requisito controvertido, la Comisión no ejercitó su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea y que, por lo tanto, no incumplió las disposiciones imperativas del artículo 27, párrafo primero, del Estatuto.

56

Por consiguiente, procede desestimar la excepción de ilegalidad y, en consecuencia, desestimar el recurso.

Costas

57

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas al Sr. John Morrison Healy.

 

Gervasoni

Kowalik-Bańczyk

Mac Eochaidh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de septiembre de 2018.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.