AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)
de 21 de marzo de 2018 (*)
«Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Falta de precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo del litigio principal y sobre las razones que justifican la necesidad de una respuesta a las cuestiones prejudiciales — Inadmisibilidad manifiesta»
En el asunto C‑252/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Cádiz, mediante auto de 8 de mayo de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2017, en el procedimiento entre
Moisés Vadillo González
y
Alestis Aerospace, S.L.,
con intervención de:
Ministerio Fiscal,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),
integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Alestis Aerospace, S.L., por la Sra. N. Babio Nogales, abogada;
– en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Szmytkowska e I. Galindo Martín, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34/CE (DO 2010, L 68, p. 13), y del artículo 3 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO 2006, L 204, p. 23).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Moisés Vadillo González y su empleador, Alestis Aerospace, S.L., en relación con la negativa de este a conceder a aquel el derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, previsto por la normativa nacional, para cuidar a su hijo hasta que este cumpla nueve meses, debido a que la esposa del Sr. Vadillo, madre del menor, está en situación de desempleo.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 2006/54
3 A tenor del artículo 1 de la Directiva 2006/54:
«La presente Directiva tiene por objeto garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
A tal fin, contiene disposiciones destinadas a aplicar el principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:
a) el acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional;
b) las condiciones de trabajo, incluida la retribución;
c) los regímenes profesionales de seguridad social.
Contiene además, disposiciones para garantizar que dicha aplicación sea más eficaz mediante el establecimiento de los procedimientos adecuados.»
4 El artículo 2, apartado 1, letra b), de esta Directiva preceptúa:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
[...]
b) “discriminación indirecta”: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios».
5 El artículo 3 de dicha Directiva establece:
«Los Estados miembros podrán mantener o adoptar las medidas indicadas en el artículo [157 TFUE, apartado 4,] con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral.»
Directiva 2010/18
6 La Directiva 2010/18 derogó, con efectos a 8 de marzo de 2012, la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo Marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1996, L 145, p. 4).
7 El artículo 1 de la Directiva 2010/18 preceptúa que esta aplica el Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental, celebrado el 18 de junio de 2009 por las organizaciones europeas de interlocutores sociales intersectoriales (BUSINESSEUROPE, UEAPME, CEEP y CES), que figura en el anexo de dicha Directiva (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental»).
8 La cláusula 2, apartado 2, del Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental establece:
«El permiso tendrá una duración mínima de cuatro meses y, a fin de promover la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato entre hombres y mujeres, debe, en principio, concederse con carácter intransferible. Para fomentar un uso más igualitario del permiso por ambos progenitores, al menos uno de los cuatro meses será intransferible. Las modalidades de aplicación del período intransferible se establecerán a nivel nacional por ley o convenios colectivos que tengan en cuenta las disposiciones sobre permisos vigentes en los Estados miembros.»
Derecho español
9 A tenor de su artículo 1, apartado 1, el Estatuto de los Trabajadores, en su versión dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE n.º 255, de 24 de octubre de 2015, p. 100224), será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada «empleador».
10 El artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores, en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, dispone:
«En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), para la lactancia del menor hasta que este cumpla nueve meses, los trabajadores tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. [...]
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquella.
Este permiso constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres, pero solo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11 El Sr. Vadillo González solicitó a su empleador, Alestis Aerospace, que le concediese el derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, sobre la base del artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores, para cuidar a su hijo hasta que este cumpliese nueve meses. La solicitud del Sr. Vadillo González fue denegada debido a que su esposa, madre del menor, estaba en situación de desempleo.
12 El Sr. Vadillo González interpuso un recurso contra esa decisión denegatoria ante el Juzgado de lo Social n.º 2 de Cádiz.
13 De la resolución de remisión se desprende que, en 2015, hubo un 16 % menos de mujeres que de hombres con empleo, diferencia que ascendía al 30 % cuando las familias tenían hijos menores de seis años.
14 El órgano jurisdiccional remitente indica que el artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores ha sido objeto de interpretaciones divergentes por parte de los órganos jurisdiccionales españoles, de modo que algunos de ellos han interpretado dicha disposición no solo en lo que se refiere a la situación en la que ambos progenitores trabajan, sino también en lo que se refiere al supuesto en que un solo progenitor trabaja, y han considerado que, en este último supuesto, el progenitor que trabaja no puede disfrutar del derecho establecido en esa disposición, debido a que el progenitor que no trabaja ya se encarga del cuidado del menor.
15 El órgano jurisdiccional remitente estima que esta última interpretación restringe el derecho del progenitor que no trabaja a estar disponible ante el servicio público de empleo, para acciones positivas de colocación, orientación, formación o recalificación, limitando u obstaculizando sus posibilidades de buscar empleo activamente, de presentarse a ofertas de trabajo, de mantener su compromiso legal de actividad o de tener un itinerario individual de empleo.
16 A su entender, la cláusula 2, punto 2, del Acuerdo Marco revisado sobre el permiso parental debería interpretarse en el sentido de que, si el derecho de permiso parental debe concederse de manera intransferible, como derecho individual, uno de los progenitores del menor no debería perder ese derecho por causa de que el otro progenitor esté en situación de desempleo.
17 Además, según el órgano jurisdiccional remitente, a la luz de la Directiva 2006/54, el hecho de impedir a un trabajador de sexo masculino disfrutar del derecho al permiso establecido en el artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores, en razón de que su esposa, en situación de desempleo, es quien se encarga del cuidado del menor, perpetúa la antigua función parental de la mujer e impide a esta estar disponible para acceder a cursos de formación y de integración o para acceder a un trabajo propuesto por el servicio público de empleo. Por otra parte, se trata, para el órgano jurisdiccional remitente, de una discriminación indirecta por razón de sexo, en la medida en que la persona a la que se encomienda la función de cuidar del menor en la práctica es la madre de este y que el padre del menor se encuentra imposibilitado para ejercer esta función.
18 En tales circunstancias, el Juzgado de lo Social n.º 2 de Cádiz decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se opone a la Directiva [2010/18] una interpretación [del artículo] 37[, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores] (permiso de una hora diaria hasta que el menor cumpla [nueve] meses) que entienda que[,] sea cual sea el sexo de cada progenitor, no le debe corresponder a quien trabajando lo solicita, si el otro progenitor está en desempleo?
2) ¿El [artículo] 3 de la Directiva [2006/54], que busca garantizar plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional, se opone a interpretar tal artículo 37[, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores] en el sentido de que[,] si el progenitor hombre trabaja, no tiene derecho a ese permiso si su cónyuge progenitora está en desempleo?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
19 En virtud del artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el procedimiento prejudicial sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, podrá resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
20 Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.
21 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales instaurada en el artículo 267 TFUE, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión eficaz para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones prejudiciales que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En efecto, el Tribunal de Justicia únicamente está habilitado para pronunciarse sobre la interpretación de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (auto de 5 de octubre de 2017, OJ, C‑321/17, no publicado, EU:C:2017:741, apartado 12 y jurisprudencia citada).
22 Estas exigencias relativas al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, según el cual toda petición de decisión prejudicial contendrá «una exposición concisa del objeto del litigio y de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, o al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones», «el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente» y «la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal».
Primera cuestión prejudicial
23 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2010/18 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el progenitor que trabaje y pida la concesión del derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo para cuidar a su hijo hasta que este cumpla nueve meses no podrá disfrutar de ese derecho si el otro progenitor se encuentra en situación de desempleo, con independencia del sexo de los progenitores afectados.
24 En el presente asunto, es preciso señalar que, por lo que se refiere a esta primera cuestión prejudicial, la resolución de remisión no responde manifiestamente a las exigencias recordadas en los apartados 21 y 22 del presente auto.
25 En efecto, si bien no puede excluirse, en esta fase, que el derecho establecido en el artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores esté comprendido en el concepto de «permiso parental», en el sentido de la Directiva 2010/18, la resolución de remisión no expone el contenido de las disposiciones nacionales relativas al permiso parental y no precisa los motivos por los que el derecho establecido en el artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores debería considerarse un permiso parental, en el sentido de dicha Directiva.
26 A este respecto, procede señalar que, en la sentencia de 30 de septiembre de 2010, Roca Álvarez (C‑104/09, EU:C:2010:561), apartado 43, el Tribunal de Justicia consideró, tratándose del derecho establecido en el artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores, en su versión entonces en vigor, que, a falta de precisiones en la resolución de remisión de que se trataba sobre el contenido de la normativa nacional en materia de permiso parental, y a falta de petición expresa en ese sentido, no procedía interpretar la Directiva 96/34, que ha sido sustituida por la Directiva 2010/18.
27 En el presente asunto, si bien la primera cuestión prejudicial se refiere expresamente a la Directiva 2010/18, la falta de precisiones en la resolución de remisión sobre el contenido de la normativa nacional en materia de permiso parental y la falta de establecimiento, por parte del órgano jurisdiccional remitente, de una relación entre dicha Directiva y el artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores no permiten al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a la cuestión prejudicial planteada.
28 Por consiguiente, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede declarar que la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente es manifiestamente inadmisible.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
29 Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 de la Directiva 2006/54 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trata, establece que, si el progenitor de sexo masculino trabaja, este no puede disfrutar del derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo para cuidar a su hijo hasta que este cumpla nueve meses si su esposa, madre del menor, está en situación de desempleo.
30 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que algunos órganos jurisdiccionales nacionales han interpretado el artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores, por lo que se refiere al supuesto en que solo uno de los dos progenitores trabaja, en el sentido de que, en tal supuesto, el progenitor que trabaja no puede disfrutar de ese derecho, debido a que el progenitor que no trabaja ya se encarga del cuidado del menor. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta interpretación perpetúa la antigua función parental de la mujer e impide a esta estar disponible para acceder a cursos de formación y de integración o para acceder a un trabajo. Dicha interpretación establece también, según el órgano jurisdiccional remitente, una discriminación indirecta por razón de sexo, en la medida en que la madre del menor es la persona encargada de cuidarlo en la práctica.
31 Sin embargo, a pesar de estas precisiones, la resolución de remisión tampoco responde a las exigencias recordadas en los apartados 21 y 22 del presente auto en lo que a la segunda cuestión prejudicial se refiere.
32 En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no explica la relación que establece entre el artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores y el tenor del artículo 3 de la Directiva 2006/54, al que alude en su cuestión prejudicial.
33 Suponiendo que, más allá del artículo 3 de la Directiva 2006/54, el órgano jurisdiccional remitente desee saber si la interpretación del artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores por determinados órganos jurisdiccionales nacionales conduce a una diferencia de trato injustificada, en el sentido del Derecho de la Unión, debe señalarse que, tal como menciona el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión prejudicial, en el supuesto en que solo trabaja un progenitor, dicha interpretación se aplica indistintamente a ambos progenitores del menor. Por consiguiente, en el asunto objeto del litigio principal, contrariamente a lo que ocurría en el asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de septiembre de 2010, Roca Álvarez (C‑104/09, EU:C:2010:561), el sexo de uno u otro progenitor no garantiza un trato privilegiado en el marco de la aplicación del artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores, en el supuesto en que solo trabaja un progenitor.
34 Pues bien, ante tal norma aplicable indistintamente, el órgano jurisdiccional remitente no indica claramente cuál sería la desventaja concreta que sufrirían los progenitores de un sexo determinado. Es cierto que el órgano jurisdiccional remitente puntualiza que la tasa de empleo de las mujeres es menos elevada que la de los hombres, pero no cabe deducir de este único dato que exista una discriminación indirecta de las mujeres, puesto que, en tal situación, los progenitores de sexo masculino son quienes sufren mayoritariamente la denegación del disfrute del derecho establecido en el artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores.
35 Además, el órgano jurisdiccional remitente no aporta datos concretos para fundamentar su afirmación según la cual el artículo 37, apartado 4, del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trata, tiene por efecto limitar específicamente el acceso al empleo del progenitor de sexo femenino que está en situación de desempleo.
36 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede declarar que la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente es manifiestamente inadmisible.
Costas
37 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) resuelve:
La petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Cádiz, mediante auto de 8 de mayo de 2017, es manifiestamente inadmisible.
Dictado en Luxemburgo, a 21 de marzo de 2018.
El Secretario |
El Presidente de la Sala Octava |
A. Calot Escobar |
J. Malenovský |
* Lengua de procedimiento: español.