16.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 134/13


Recurso de casación interpuesto el 13 de diciembre de 2017 por Toni Klement contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 10 de octubre de 2017 en el asunto T-211/14 RENV, Toni Klement / Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

(Asunto C-698/17 P)

(2018/C 134/17)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Toni Klement (representante: J. Weiser, Rechtsanwalt)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO)

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida dictada por el Tribunal General, el 10 de octubre de 2017, en el asunto T-211/14 RENV.

Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente alega, en esencia, tres motivos.

Con el primer motivo, la recurrente sostiene que la motivación relativa a la valoración del carácter distintivo de la marca tridimensional controvertida es insuficiente. La sentencia recurrida no da explicación alguna acerca de la razón por la cual la marca tridimensional controvertida tiene un carácter distintivo particularmente alto, pese a que su forma obedece meramente a imperativos técnicos. En consecuencia, la motivación de la sentencia respecto a un punto esencial carece de claridad y no resulta comprensible, por lo que adolece de un error de Derecho.

Con el segundo motivo, la recurrente sostiene que la motivación de la sentencia recurrida por lo que atañe al carácter distintivo del elemento denominativo «Bullerjan», añadido a la marca controvertida durante el uso, es contradictoria e insuficiente. La sentencia recurrida no contiene indicación alguna cerca del grado de carácter distintivo que el Tribunal General ha atribuido al elemento denominativo añadido. Sin determinar el carácter distintivo del elemento añadido, no resulta posible valorar si este incide en el carácter distintivo de la marca controvertida. En ese sentido, el Tribunal General considera, por un lado, que el elemento denominativo puede facilitar la determinación del origen comercial de los productos y, por otro lado, que ese elemento no incide en el carácter distintivo de la marca tridimensional controvertida. El que el elemento denominativo facilite la determinación del origen comercial y el que no incida en el carácter distintivo se excluyen no obstante recíprocamente.

Con el tercer motivo la recurrente sostiene que para determinar el carácter distintivo de la marca tridimensional controvertida se ha aplicado un criterio jurídico incorrecto. Para determinar el carácter distintivo de una marca tridimensional, la forma protegida debe cotejarse con las formas presentes en el mercado. No obstante, el Tribunal General no se basó en estas, sino en la «forma de un horno en general». Sin embargo, no existe tal forma ordinaria.