11.9.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 300/10


Recurso de casación interpuesto el 14 de abril de 2017 por Georgios Pandalis contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 14 de febrero de 2017 en el asunto T-15/16, Georgios Pandalis/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

(Asunto C-194/17 P)

(2017/C 300/14)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Georgios Pandalis (representante: A. Franke, Rechtsanwältin)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, LR Health & Beauty Systems GmbH

Pretensiones de la parte recurrente

El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 14 de febrero de 2017 en el asunto T-15/16, relativo a un procedimiento de caducidad contra la marca de la Unión n.o 001273119 «Cystus».

Anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 30 de octubre de 2015 (asunto R 2839/2014-1) relativa a un procedimiento de caducidad contra la marca de la Unión n.o 001273119 «Cystus».

Anule la resolución de la División de Anulación de 12 de septiembre de 2014 relativa al procedimiento de nulidad 8374 C, en la medida en que declaró la caducidad de la marca de la Unión n.o 001273119 «Cystus» para los «complementos alimenticios que no sean para uso médico» de la clase 30.

Deniegue la solicitud de nulidad formulada por LR Health & Beauty Systems GmbH en el procedimiento ante la División de Anulación y ante la Primera Sala de Recurso de la EUIPO contra la marca de la Unión n.o 001273119 «Cystus», en lo que se refiere al producto «complementos alimenticios que no sean para uso médico» de la clase 30.

Condene en costas a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente denuncia la comisión de los siguientes errores de Derecho al interpretar y aplicar el artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento de marcas: (1)

Primero. No haberse especificado en la motivación de la sentencia qué requisitos de dicha disposición se examinaron en particular (Uso con carácter de marca, carácter efectivo del uso y si la marca se usaba para los productos o los servicios amparados por ella).

Segundo. No haberse examinado si los productos de la marca «Cystus» están comprendidos en la definición de productos alimenticios con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva sobre complementos alimenticios.

Tercero. No haberse especificado las categorías de productos de la marca «Cystus» para los que se usa la marca en cuestión.

Cuarto. Haber incurrido en una desnaturalización de los hechos al apreciar si los productos de la marca «Cystus» son complementos alimenticios que no sean para uso médico, y haberse deducido erróneamente que la marca no se usaba para complementos alimenticios de esa clase.

Quinto. No haberse efectuado un examen diferenciado para determinar si los «comprimidos de disolución oral» (de uso no médico) comercializados con la marca son complementos alimenticios.

Asimismo, el recurrente alega que la constatación de que la marca «Cystus» no fue objeto de un uso efectivo, en el sentido del artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento de marcas, para complementos alimenticios que no sean para uso médico se apoya en una motivación insuficiente, dado que:

Primero. La motivación de la sentencia no permite comprender la razón por la que el relato fáctico que efectuó el recurrente y las pruebas que aportó no llevaron al Tribunal General al convencimiento de que la marca ha venido usándose para complementos alimenticios que no sean para uso médico.

Segundo. Declarar que la marca no se ha usado para los complementos alimenticios que no sean para uso médico amparados por ella basándose en que determinados indicios se oponen a tal calificación, pero sin aclarar, en cambio, cuáles son los productos para los que se ha usado dicha marca constituye una motivación insuficiente.

Tercero. No se ha efectuado un examen diferenciado para determinar si los «comprimidos de disolución oral» (de uso no médico) comercializados con la marca son complementos alimenticios, y tampoco se ha explicado por qué se omitió tal diferenciación.

El recurrente denuncia igualmente errores de Derecho en la interpretación y la aplicación del artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento de marcas, basándose en:

Primero. Error de apreciación al aplicar el artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento de marcas, en la medida en que no se analizó si la marca, en la forma bajo la que está registrada o en una forma que difiera en elementos que no alteren su carácter distintivo [artículo 15, apartado 1, letra a), del Reglamento de marcas], se ha usado para complementos alimenticios que no sean para uso médico.

Segundo. Al calificar la marca de indicación descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento de marcas, se ha privado al recurrente, en la práctica, de la posibilidad de un uso con carácter de marca de forma no descriptiva para sus productos de la marca «Cystus» basados en la planta de la especie Cistus Incanus, pese a que el Tribunal General, en el examen que efectuó con arreglo al artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del mismo Reglamento, admitió que la marca tiene, al menos, un carácter distintivo medio.

Además, el recurrente alega que la declaración de que la marca de la Unión n.o 001273119 «Cystus» no fue objeto de un uso efectivo para complementos alimenticios que no sean para uso médico, en el sentido del artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, se apoya en una motivación insuficiente y contradictoria, dado que:

En primer lugar, resulta contradictorio declarar que el hecho de que la marca se escriba con «y» en lugar de «i» no es prueba suficiente de un uso como marca de la Unión, y al mismo tiempo decidir que no existía un motivo de denegación absoluto con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento de marcas.

En segundo lugar, no se motivó suficientemente por qué el tipo concreto de uso de la marca no se ajustaba a los requisitos del artículo 51, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento de marcas.

Por último, el recurrente alega un error de Derecho en la interpretación y aplicación del artículo 75, segunda frase, del Reglamento de marcas, pues, a su entender, el Tribunal General incurrió en tal error al considerar, indebidamente, que la Sala de Recurso no había hecho referencia alguna a un supuesto motivo de denegación con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento de marcas.


(1)  Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1.)