24.7.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 239/22


Recurso de casación interpuesto el 30 de marzo de 2017 por la República de Polonia contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 19 de enero de 2017 en el asunto T-701/15, Stock Polska/EUIPO — Lass & Steffen (LUBELSKA)

(Asunto C-162/17 P)

(2017/C 239/28)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Recurrente: República de Polonia (representante: Bogusław Majczyna)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule en su totalidad la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Novena) de 19 de enero de 2017 en el asunto T-701/15, Stock Polska/EUIPO — Lass & Steffen (LUBELSKA).

Devuelva el asunto al Tribunal General para su reexamen.

Declare que cada parte cargue con sus propias costas.

Motivos y principales alegaciones

La República de Polonia solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala Novena) de 19 de enero de 2017 en el asunto T-701/15, Stock Polska/EUIPO — Lass & Steffen (LUBELSKA) (EU:T:2017:16), y que devuelva el asunto al Tribunal General para su reexamen.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por Stock Polska sp. z o.o., con sede en Lublin, contra la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI; actualmente, tras el cambio de denominación, Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea — EUIPO) de 24 de septiembre de 2015 en el asunto R 1788/2014-5, mediante la que se ratificaba la resolución de la EUIPO de 14 de mayo de 2014 por la que se deniega el registro de la marca de la Unión presentada por Stock Polska sp. z o.o.

La sentencia del Tribunal General y la resolución anterior de la EUIPO deniegan el registro de la marca «LUBELSKA» debido a su similitud con la marca «Lubeca», similitud que conlleva riesgo de confusión para el público en Alemania, en cuyo territorio está protegida la marca anterior «Lubeca» respecto al origen de los productos que llevan esta marca, sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea.

En apoyo de su recurso, la República de Polonia invoca los siguientes motivos de casación:

1.

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, (1) debido a la falta de un examen exhaustivo respecto a la existencia de riesgo de confusión, basado en una impresión de conjunto de los elementos distintivos y dominantes de los signos, y ello debido en particular a que el examen se limitó, de forma injustificada, a la similitud del signo con un único elemento de la marca anterior (elemento denominativo).

El Tribunal General cometió un error al aceptar la posibilidad de limitar la apreciación de la similitud entre las dos marcas al examen de uno de los elementos que constituyen la marca compuesta (elemento denominativo) y compararlo con otra marca eliminando el elemento gráfico de ese examen, sin haber acreditado antes que el elemento denominativo constituye el elemento dominante y que el elemento gráfico es irrelevante. El Tribunal declaró únicamente que el elemento gráfico tenía un carácter distintivo débil, no tomando en consideración que la posesión de un elemento con un carácter distintivo débil no debe confundirse con el carácter no dominante de ese elemento.

2.

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 y vulneración de los principios de igualdad de trato, buena administración y seguridad jurídica al no tomar en consideración el hecho de que la EUIPO no siguió su práctica decisoria anterior, como queda recogida en las Directrices de la EUIPO y, como consecuencia de ello, ratificar una resolución contraria a dicha práctica.

El Tribunal General no apreció el hecho de que la EUIPO se desvió de su práctica decisoria anterior, recogida en las Directrices relativas a la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 y de que no existían circunstancias específicas que justificasen separarse de esa práctica.

3.

Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 al apreciar la existencia de riesgo de confusión aceptando erróneamente la veracidad de hechos que, según el conocimiento general, no se dan y que omite elementos relevantes y conocidos, provocando una desnaturalización de los hechos y las pruebas, en particular:

a)

Al aceptar como hecho notoriamente conocido que el consumidor alemán medio no conoce el significado del nombre Lubeca, ignorando el hecho de que el grado de conocimiento de los nombres de ciudades en latín (como Lubeca) no está relacionado con el grado de conocimiento del latín como tal y el hecho de que los consumidores de bebidas alcohólicas otorgan gran importancia al origen geográfico de estas bebidas.

b)

Al aceptar como hecho notoriamente conocido que un elemento gráfico en forma de corona es frecuente en las denominaciones de bebidas alcohólicas.

4.

Incumplimiento de la obligación de motivación al aplicar el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 dado que:

a)

No se indica qué elemento del signo fue considerado dominante por el Tribunal General.

b)

No se indican las circunstancias que justifican la tesis de que el consumidor alemán medio ignora el significado del término «Lubeca».


(1)  DO 2009 L 78, p. 1.