SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 19 de diciembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.o 1083/2006 — Artículo 2, punto 4 — Concepto de “beneficiario” — Artículo 80 — Prohibición de practicar deducciones o retenciones sobre las cantidades abonadas — Otra carga específica o de efecto equivalente — Concepto — Beca de estudios cofinanciada por el Fondo Social Europeo — Asimilación a los rendimientos del trabajo por cuenta ajena — Retención a cuenta del impuesto sobre la renta, incrementado por impuestos regionales y municipales adicionales»

En el asunto C‑667/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Commissione tributaria provinciale di Cagliari (Comisión Tributaria Provincial de Cagliari, Italia), mediante resolución de 10 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre

Francesca Cadeddu

y

Agenzia delle Entrate — Direzione provinciale di Cagliari,

Regione autonoma della Sardegna,

Regione autonoma della Sardegna — Agenzia regionale per il lavoro,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de la Sala Octava, en funciones de Presidente de la Sala Décima (Ponente), y el Sr. E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Cadeddu, por el Sr. G. Dore, la Sra. S. Garau y el Sr. A. Vinci, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Venturini, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y P. Arenas, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, punto 4, y 80 del Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999 (DO 2006, L 210, p. 25).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Francesca Cadeddu, por una parte, y la Agenzia delle Entrate — Direzione provinciale di Cagliari (Administración tributaria — Dirección provincial de Cagliari, Italia; en lo sucesivo, «Administración tributaria»), la Regione autonoma della Sardegna (Región autónoma de Cerdeña, Italia) y la Regione autonoma della Sardegna — Agenzia regionale per il lavoro (Región autónoma de Cerdeña — Oficina regional de empleo, Italia), por otra parte, relativo a las retenciones practicadas sobre la cantidad concedida a la Sra. Cadeddu en concepto de beca de estudios.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor del artículo 2 del Reglamento n.o 1083/2006, titulado «Definiciones»:

«A efectos del presente Reglamento, los siguientes términos se definen según figura a continuación:

[…]

3)

“operación”: todo proyecto o grupo de proyectos seleccionados por la autoridad de gestión de un programa operativo o bajo su responsabilidad, conforme a criterios establecidos por el Comité de seguimiento, ejecutados por uno o varios beneficiarios y que permitan alcanzar los objetivos del eje prioritario a que se refieran;

4)

“beneficiario”: todo operador, organismo o empresa, de carácter público o privado, responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones. En el ámbito de los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 87 del Tratado [CE], se entenderá por beneficiario toda empresa pública o privada que lleve a cabo un proyecto particular y reciba ayuda pública;

[…]».

4

En virtud del artículo 80 del mismo Reglamento, «los Estados miembros se cerciorarán de que los organismos responsables de efectuar los pagos velen por que los beneficiarios reciban el importe total de la contribución pública cuanto antes y en su integridad. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá ninguna carga específica u otra carga de efecto equivalente, que reduzca los importes destinados a los beneficiarios.»

Derecho italiano

5

El decreto del Presidente della Repubblica n. 917 — Approvazione del testo unico delle imposte sui redditi (Decreto n.o 917 del Presidente de la República, por el que se aprueba el texto único del impuesto sobre la renta), de 22 de diciembre de 1986 (suplemento ordinario a la GURI n.o 302, de 31 de diciembre de 1986), en su versión vigente en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «TUIR»), dispone en su artículo 50, apartado 1, letra c):

«1.   Se equipararán a los rendimientos del trabajo por cuenta ajena:

[…]

c)

las cantidades pagadas por cualquier persona en concepto de beca de estudios o de asignación, premio o subsidio con fines de estudios o de formación profesional, si el beneficiario no está vinculado al pagador mediante una relación de trabajo por cuenta ajena;

[…]».

Litigio principal y cuestión prejudicial

6

La Direzione Generale dell’Assessorato del Lavoro, Formazione Professionale, Cooperazione e Sicurezza Sociale (Dirección General de la Consejería de Trabajo, Formación Profesional, Cooperación y Seguridad Social, Italia), en condición de autoridad de gestión del programa operativo destinado a reforzar el sistema de enseñanza superior en Cerdeña (Italia), seleccionó la financiación del programa «Master and Back», que consistía, en particular, en el apoyo a estudiantes de posgrado y a investigadores.

7

Mediante resolución de 8 de abril de 2011, la Región autónoma de Cerdeña — Oficina regional de empleo concedió a la demandante en el litigio principal una beca de estudios por importe de 69818 euros, cofinanciada por el Fondo Social Europeo (FSE).

8

En el momento de la entrega de dicha beca, la Región autónoma de Cerdeña — Oficina regional de empleo practicó, por cuenta de la Administración tributaria, una retención a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas por importe de 19481,29 euros, más el incremento correspondiente a impuestos regionales y municipales adicionales por importe de, respectivamente, 859,28 euros y 349 euros.

9

Al considerar que dichas retenciones son contrarias al artículo 80 del Reglamento n.o 1083/2006, la demandante en el litigio principal solicitó su devolución a la Administración tributaria.

10

Mediante resolución de 6 de abril de 2016, la Administración tributaria denegó la solicitud, señalando por un lado que, con arreglo al artículo 50, apartado 1, letra c), del TUIR, una beca de estudios debe equipararse a un ingreso y, por otro, que el titular de una beca de estudios no puede ser calificado de «beneficiario» de la cofinanciación a efectos del artículo 80 del Reglamento n.o 1083/2006.

11

Mediante recurso interpuesto ante la Commissione tributaria provinciale di Cagliari (Comisión Tributaria Provincial de Cagliari, Italia) el 30 de junio de 2016, la demandante en el litigio principal solicitó la anulación de dicha resolución, alegando principalmente una contradicción entre las disposiciones del Reglamento n.o 1083/2006 que prohíben toda deducción o retención sobre las cantidades concedidas a los beneficiarios y la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual las becas de estudio están sujetas al impuesto sobre la renta.

12

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el concepto de «beneficiario», en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento n.o 1083/2006, comprende también a una persona física titular de una beca de estudios y si el concepto de «deducción o retención», previsto en el artículo 80 del Reglamento n.o 1083/2006, incluye las retenciones establecidas por la normativa nacional relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Observa que la jurisprudencia italiana no es uniforme a este respecto, dado que algunos tribunales italianos admiten las retenciones sobre las cantidades financiadas por el FSE, mientras que otros las rechazan.

13

En estas circunstancias, la Commissione tributaria provinciale di Cagliari (Comisión Tributaria Provincial de Cagliari) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Procede interpretar el artículo 80 del Reglamento [n.o 1083/2006], así como el artículo 2, punto 4, del mismo Reglamento, en el sentido de que se oponen a una norma como la prevista en el artículo 50, apartado 1, letra c), del [TUIR], conforme al cual se equiparan a los rendimientos del trabajo por cuenta ajena “[…] las cantidades pagadas por cualquier persona en concepto de beca de estudios o de asignación, premio o subsidio con fines de estudios o de formación profesional, si el beneficiario no está vinculado al pagador mediante una relación de trabajo por cuenta ajena”, por lo que dichas cantidades quedan sujetas al régimen general del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), aun cuando la beca de estudios se pague mediante fondos estructurales europeos?»

Sobre la cuestión prejudicial

14

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 80 del Reglamento n.o 1083/2006, en relación con el artículo 2, punto 4, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa tributaria nacional como la controvertida en el litigio principal, que somete al impuesto sobre la renta de las personas físicas las cantidades concedidas a estas últimas en concepto de becas de estudios por el organismo público responsable de la ejecución de un proyecto seleccionado por la autoridad de gestión de un programa operativo, en el sentido del artículo 2, punto 3, de dicho Reglamento, y financiado mediante fondos estructurales europeos.

15

Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, estos deben ejercer tal competencia respetando el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de septiembre de 2004, Manninen, C‑319/02, EU:C:2004:484, apartado 19, y de 25 de octubre de 2007, Porto Antico di Genova, C‑427/05, EU:C:2007:630, apartado 10).

16

En particular, la normativa nacional no debe obstaculizar el funcionamiento de los mecanismos establecidos en el marco de los fondos estructurales, como los previstos por el Reglamento n.o 1083/2006 (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2007, Porto Antico di Genova, C‑427/05, EU:C:2007:630, apartado 10).

17

A este respecto, el artículo 80 del Reglamento n.o 1083/2006 dispone que «los Estados miembros se cerciorarán de que los organismos responsables de efectuar los pagos velen por que los beneficiarios reciban el importe total de la contribución pública cuanto antes y en su integridad».

18

Al prohibir toda carga sobre el importe de la contribución económica de la Unión Europea, el artículo 80 del Reglamento n.o 1083/2006 se limita a reiterar la regla del pago íntegro de las ayudas económicas de la Unión, la cual ya figuraba en otras normas, en particular en el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) n.o 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los fondos estructurales y, por otra, de estas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO 1988, L 374, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.o 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO 1993, L 193, p. 20).

19

En relación con este último precepto, a cuyo tenor «los pagos a los beneficiarios finales deberán efectuarse sin descuento ni retención alguna que disminuya la cuantía de la ayuda financiera a la que tengan derecho», el Tribunal de Justicia ha precisado que esta prohibición de deducciones no puede interpretarse de manera puramente formal y debe extenderse necesariamente a todas las cargas que estén directa e inseparablemente unidas a las cantidades abonadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2006, Comisión/Portugal, C‑84/04, EU:C:2006:640, apartado 35, y de 25 de octubre de 2007, Porto Antico di Genova, C‑427/05, EU:C:2007:630, apartado 13).

20

En cambio, una carga que sea independiente de la existencia de las ayudas de la Unión y que no esté específicamente vinculada a las cantidades concedidas, sino que se aplique indistintamente a la totalidad de los ingresos del beneficiario final, no obstaculiza el funcionamiento de los mecanismos establecidos por el Derecho de la Unión, aun cuando dé lugar a una reducción del importe de las ayudas de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2007, Porto Antico di Genova, C‑427/05, EU:C:2007:630, apartados 1618).

21

Habida cuenta de que las diferentes medidas de apoyo tienen en común su financiación mediante el presupuesto de la Unión y de que las reglas de pago aplicables a dichas medidas deben someterse a la misma interpretación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Portugal, C‑84/04, EU:C:2006:640, apartado 32), la jurisprudencia relativa al pago íntegro de las ayudas económicas sentada por el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.o 4253/88, en su versión modificada por el Reglamento n.o 2082/93, se mantiene aplicable con respecto al artículo 80 del Reglamento n.o 1083/2006.

22

No obstante, procede tener en cuenta las peculiaridades de los distintos mecanismos en cuestión. En efecto, a diferencia de otros textos normativos que, al utilizar la expresión «beneficiario final», se refieren a la persona, física o jurídica, destinataria de las cantidades concedidas, el artículo 2, punto 4, del Reglamento n.o 1083/2006 define expresamente al «beneficiario» como «todo operador, organismo o empresa, de carácter público o privado, responsable de iniciar o de iniciar y ejecutar las operaciones».

23

Conforme al artículo 2, punto 3, del mismo Reglamento, el término «operación» se define como «todo proyecto o grupo de proyectos seleccionados por la autoridad de gestión de un programa operativo […], ejecutados por uno o varios beneficiarios y que permitan alcanzar los objetivos del eje prioritario a que se refieran».

24

Por consiguiente, el pago íntegro de las ayudas previsto en el artículo 80 del Reglamento n.o 1083/2006 se refiere al efectuado a los operadores, organismos o empresas, de carácter público o privado, responsables de iniciar o de iniciar y ejecutar los proyectos que hayan sido seleccionados por la autoridad de gestión de un programa operativo y que permitan alcanzar los objetivos del eje prioritario de que se trate.

25

En el caso de autos, del expediente que obra en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la autoridad de gestión seleccionó, en el marco del programa operativo destinado a reforzar el sistema de enseñanza superior en Cerdeña, el proyecto «Master and Back», que consistía en la concesión de becas de estudios a estudiantes de posgrado y a investigadores, cuya selección incumbía a la Región autónoma de Cerdeña — Oficina regional de empleo en el ámbito de la ejecución de dicho proyecto.

26

De ello se desprende que la demandante en el litigio principal, pese a ser personalmente la destinataria de las cantidades concedidas en el marco del proyecto seleccionado y cofinanciado por el FSE, no puede ser considerada «beneficiaria» en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento n.o 1083/2006, dado que tal categoría corresponde a la Región autónoma de Cerdeña — Oficina regional de empleo. Por consiguiente, resulta aplicable a esta última el principio, establecido en el artículo 80 del Reglamento n.o 1083/2006, del pago íntegro de las cantidades concedidas con cargo al presupuesto de la Unión.

27

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 80 del Reglamento n.o 1083/2006, en relación con el artículo 2, punto 4, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa tributaria nacional como la controvertida en el litigio principal, que somete al impuesto sobre la renta de las personas físicas las cantidades concedidas a estas últimas en concepto de becas de estudios por el organismo público responsable de la ejecución de un proyecto seleccionado por la autoridad de gestión de un programa operativo, en el sentido del artículo 2, punto 3, de dicho Reglamento, y financiado mediante fondos estructurales europeos.

Costas

28

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

El artículo 80 del Reglamento (CE) n.o 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1260/1999, en relación con el artículo 2, punto 4, del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa tributaria nacional como la controvertida en el litigio principal, que somete al impuesto sobre la renta de las personas físicas las cantidades concedidas a estas últimas en concepto de becas de estudios por el organismo público responsable de la ejecución de un proyecto seleccionado por la autoridad de gestión de un programa operativo, en el sentido del artículo 2, punto 3, de dicho Reglamento, y financiado mediante fondos estructurales europeos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.