SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de junio de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Recurso de anulación — Envío por fax del escrito de interposición del recurso — Presentación extemporánea del original de la demanda en la Secretaría del Tribunal General — Retraso en la cadena de despacho del correo — Concepto de “fuerza mayor o caso fortuito”»

En el asunto C‑660/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 24 de noviembre de 2017,

RF, con domicilio social en Gdynia (Polonia), representada por el Sr. K. Komar-Komarowski, radca prawny,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Szczodrowski, G. Meessen e I. Rogalski, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y los Sres. A. Rosas (Ponente), L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, RF solicita que se anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2017, RF/Comisión (T‑880/16, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2017:647), por el que dicho Tribunal declaró la inadmisibilidad de su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión C(2016) 5925 final, de 15 de septiembre de 2016, mediante la que se rechazó el recurso en el asunto COMP AT.40251 — Transporte por ferrocarril, transporte de mercancías (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

2

En el título III («Procedimiento ante el Tribunal de Justicia»), el artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dispone:

«El Reglamento de Procedimiento establecerá plazos por razón de la distancia.

No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.»

3

En el título IV de dicho Estatuto, relativo al Tribunal General, el artículo 53, párrafos primero y segundo, establece:

«El procedimiento ante el Tribunal General estará regulado por el título III.

En la medida en que sea necesario, el procedimiento ante el Tribunal General será precisado y completado por su Reglamento de Procedimiento. […]»

Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

4

El título tercero («De los recursos directos»), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 4 de marzo de 2015 (DO 2015, L 105, p. 1), que entró en vigor el 1 de julio de 2015, contiene un capítulo primero, titulado «Disposiciones generales». Ese capítulo está subdividido en cinco secciones, de las cuales la cuarta está dedicada a los plazos y comprende los artículos 58 a 62 de dicho Reglamento.

5

El artículo 58 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, sobre el cómputo de los plazos, dispone:

«1.   Los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto y en el presente Reglamento se computarán de la siguiente forma:

[…]

b)

Un plazo expresado en […] meses […] finalizará al expirar el día que […] en el último mes […] tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que aconteció el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses […] el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes.

[…]»

6

El artículo 60 del citado Reglamento, titulado «Plazo por razón de la distancia», dispone:

«Los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.»

7

El artículo 73 del referido Reglamento, con el título «Presentación en Secretaría de un escrito procesal en papel», disponía en su apartado 3:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, apartado 2, segunda frase, a efectos del cumplimiento de los plazos procesales serán tomadas en consideración la fecha y la hora en la que se reciba en la Secretaría por fax la copia íntegra del original firmado de un escrito procesal, […] siempre y cuando el original firmado del escrito […] sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes. No se aplicará a este plazo de diez días lo dispuesto en el artículo 60.»

8

Dicho artículo 73 fue suprimido con ocasión de la modificación del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 11 de julio de 2018 (DO 2018, L 240, p. 68), en la que se hizo obligatorio el uso de la aplicación informática «e-Curia» para la presentación de escritos procesales.

9

A tenor del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

10

En el título III., parte A.2, sobre la presentación de escritos procesales y de sus anexos por fax, los puntos 79 a 81 de las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (DO 2015, L 152, p. 1) establecían:

«79.

La fecha de presentación de un escrito procesal por fax solo se tomará en consideración a efectos de cumplimiento de un plazo si el documento original con la firma manuscrita del representante de la parte y que fue enviado por fax se presenta en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, como dispone el artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

80.

El documento original con la firma manuscrita del representante de la parte deberá expedirse sin retraso, inmediatamente después de su envío por fax, sin introducir en él correcciones o modificaciones, ni siquiera mínimas.

81.

En caso de divergencia entre el documento original con la firma manuscrita del representante de la parte y la copia recibida anteriormente por fax en la Secretaría, la fecha de presentación que se tomará en consideración será la fecha de presentación del documento original firmado.»

Antecedentes del litigio y auto recurrido

11

Al ser el recurso de RF un recurso de anulación, de conformidad con el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, este debía interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto contra el que estaba dirigido el recurso, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, del día en que RF tuvo conocimiento del mismo.

12

En el caso de autos, la Decisión controvertida se notificó a RF el 19 de septiembre de 2016. Por lo tanto, el plazo de recurso de dos meses, ampliado en diez días por razón de la distancia conforme al artículo 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, expiraba el 29 de noviembre de 2016 a medianoche.

13

El 18 de noviembre de 2016, RF hizo llegar por fax a la Secretaría del Tribunal General el escrito de interposición del recurso de anulación. Sin embargo, el original firmado de dicho escrito llegó a la Secretaría del Tribunal General el 5 de diciembre de 2016, es decir, después de haber expirado el plazo de diez días a contar desde la recepción del fax establecido en el artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

14

Mediante escritos de 20 de diciembre de 2016, de 7 de marzo de 2017 y de 19 de junio de 2017, la Secretaría del Tribunal General solicitó a la recurrente información sobre la fecha en la que se le había comunicado la Decisión controvertida y explicaciones relativas a la presentación del escrito de recurso fuera de plazo.

15

Mediante escritos de 28 de diciembre de 2016, de 28 de abril de 2017 y de 27 de junio de 2017, la recurrente remitió las explicaciones pedidas.

16

Concretamente, en su escrito de 28 de diciembre de 2016, RF alegó que el escrito de recurso en papel había sido enviado el mismo día que fue transmitido por fax al Tribunal General, y por lo tanto, lo antes posible con respecto a esta última fecha. Según la recurrente, era razonable considerar que el escrito de recurso en papel llegaría al Tribunal General antes de que expirase el plazo de diez días. El hecho de que el Tribunal General no lo recibiera hasta el 5 de diciembre de 2016 debía considerarse un retraso excepcional, comprendido en el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con su artículo 53, párrafo primero. RF alega que así lo confirma el hecho de que el plazo de diez días se haya considerado razonable tanto en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, como en las Normas prácticas de desarrollo de dicho Reglamento de Procedimiento (apartado 80). Concluyó que debía considerarse que el escrito de recurso había sido presentado dentro de plazo.

17

RF adjuntó a su escrito de 27 de junio de 2017 los documentos que demostraban que el envío con el original firmado del escrito de recurso había sido entregado a Poczta Polska, principal operador postal en Polonia, el 18 de noviembre de 2016. Esta circunstancia demuestra que RF había actuado con la diligencia debida a fin de presentar el escrito de recurso en papel dentro del plazo de diez días a contar desde su transmisión por fax. Añade que no le es imputable el hecho de que a 2 de diciembre de 2016 el envío se encontrara todavía en Polonia y únicamente se entregara en la Secretaría del Tribunal General el 5 de diciembre de 2016, es decir, 17 días después del envío por fax.

18

En el referido escrito, RF también subrayó que el envío del escrito de recurso en papel fue confiado a Poczta Polska debido a las garantías que ofrece ese operador público. RF señala además que, desde el momento de entrega del envío que contenía el escrito de recurso, este quedó completamente fuera de su control.

19

Tras recordar, en el apartado 15 del auto recurrido, el carácter de orden público de los plazos de recurso del artículo 263 TFUE, el Tribunal General destacó, en el apartado 16 del referido auto, que únicamente cabe establecer excepciones a dichos plazos en circunstancias muy excepcionales de caso fortuito o de fuerza mayor.

20

En los apartados 17 y 18 del auto recurrido, el Tribunal General recordó que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los conceptos de «fuerza mayor» o de «caso fortuito» contienen un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas a la parte recurrente, y un elemento subjetivo relativo a la obligación de esta de tomar precauciones contra las consecuencias de un acontecimiento anormal adoptando medidas adecuadas sin asumir sacrificios excesivos. En particular, la parte demandante debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y actuar con diligencia a fin de respetar los plazos previstos. Así pues, los conceptos de «fuerza mayor» y de «caso fortuito» no se aplican a una situación en la que una persona diligente y perspicaz habría estado objetivamente en condiciones de evitar la expiración del plazo para la interposición de un recurso.

21

En el apartado 19 del auto, el Tribunal General destacó que, para poder calificarse de «caso fortuito» o de «fuerza mayor», un acontecimiento debe presentar carácter inevitable, de manera que dicho acontecimiento sea la causa determinante de la preclusión.

22

En el apartado 20 del auto recurrido, el Tribunal General consideró que la circunstancia de que el artículo 73, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento establezca un plazo de diez días no implica que el despacho del correo que contiene el original firmado del escrito de recurso en un plazo superior a diez días constituya un caso fortuito o de fuerza mayor. En el apartado 21 del referido auto señaló que la mera lentitud en el despacho del correo no puede constituir por sí misma, sin que concurran otras circunstancias concretas, como una disfunción administrativa, un desastre natural o una huelga, un caso de fuerza mayor contra el que la recurrente no podía tomar precauciones.

23

En el apartado 26 del auto recurrido, el Tribunal General declaró que, en respuesta a una solicitud de información de este, la recurrente se había limitado a indicar, por una parte, que había remitido por correo certificado con acuse de recibo el original firmado del escrito de recurso y, por otra, que, basándose sus conocimientos, había considerado que, normalmente, el documento enviado llegaría a la Secretaría del Tribunal General antes de que expirase el plazo de diez días. El Tribunal General consideró que, pese a que le incumbía a la recurrente controlar cuidadosamente el procedimiento de despacho del correo, no había aportado dato alguno al respecto.

24

Además, el Tribunal General señaló, en el apartado 27 del auto, que RF no había invocado ninguna otra circunstancia concreta, como una disfunción administrativa, un desastre natural o una huelga.

25

Por lo tanto, en el apartado 28 del auto recurrido, el Tribunal General declaró que la recurrente no había aportado la prueba que le incumbía de que el retraso en la llegada del correo hubiera sido la causa determinante de la preclusión, en el sentido de un acontecimiento que presenta carácter inevitable contra el que la recurrente no podía tomar precauciones.

26

El Tribunal General concluyó, en el apartado 29 de dicho auto, que RF no había demostrado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor en el presente asunto, por lo que declaró el recurso de anulación manifiestamente inadmisible.

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

27

RF solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal General para que dicho órgano jurisdiccional pueda examinar el asunto y se pronuncie sobre el fondo, pudiendo la correspondiente resolución ser objeto de recurso de casación.

En el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimara que en el presente asunto se cumplen las condiciones para resolver definitivamente el litigio, anule el auto recurrido y estime en su totalidad las pretensiones formuladas en primera instancia.

Condene en costas a la Comisión Europea.

28

Además, RF solicita que se admitan determinados documentos como nuevas pruebas.

29

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a RF.

Sobre la pretensión de que se admitan nuevas pruebas

30

Procede desestimar la pretensión de que se admitan nuevas pruebas. En efecto, de conformidad con el artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho, excluyendo toda apreciación de los hechos, de manera que las nuevas pruebas son inadmisibles en fase de recurso de casación [véanse, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 1995, Henrichs/Comisión, C‑396/93 P, EU:C:1995:280, apartado 14, y el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2008, Provincia di Ascoli Piceno y Comune di Monte Urano/Apache Footwear y otros, C‑464/07 P(I), no publicado, EU:C:2008:49, apartado 12].

Sobre el recurso de casación

31

RF formula cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

Sobre los motivos de casación primero y segundo

Alegaciones de las partes

32

Mediante su primer motivo de casación, basado en la infracción de los artículos 45 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, RF reprocha al Tribunal General haber asimilado erróneamente, en los apartados 17 a 22 del auto recurrido, el concepto de «fuerza mayor» al de «caso fortuito». Haciendo referencia al apartado 22 del auto de 30 de septiembre de 2014, Faktor B. i W. Gęsina/Comisión (C‑138/14 P, no publicado, EU:C:2014:2256), RF recuerda que el plazo de diez días por razón de la distancia establecido en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General corresponde al período de tiempo en el que todo correo, procedente de cualquier punto de la Unión, debe normalmente llegar a la Secretaría del Tribunal General sin que pueda excluirse que se sobrepase ese período de tiempo. RF concluye que el incumplimiento de dicho plazo por razones imputables al operador postal constituye indudablemente un caso fortuito, es decir, una circunstancia imprevisible.

33

Señala que esta alegación queda confirmada por el apartado 80 de las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General según el cual el documento original con la firma del representante de la parte deberá expedirse sin retraso, inmediatamente después de su envío por fax.

34

Por último, RF alega que la interpretación del concepto de «caso fortuito» hecha por el Tribunal General en el auto recurrido establece una discriminación, puesto que una parte domiciliada en Polonia no puede beneficiarse de la norma que permite a las partes cuya residencia esté alejada geográficamente del domicilio del Tribunal General enviar un escrito de recurso por fax. En efecto, el envío del escrito de recurso por fax carece de toda utilidad para dichas partes, ya que existe el riesgo de que el original firmado llegue al Tribunal General una vez expirado el plazo de diez días. Ahora bien, no puede exigírseles que acudan a la Secretaría del Tribunal General a presentar su recurso en persona.

35

Mediante su segundo motivo de casación, RF alega que el Tribunal General ha infringido el artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, al considerar que el recurso es manifiestamente inadmisible.

36

La Comisión refuta el fundamento de estos motivos de casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

37

Procede señalar que, según reiterada jurisprudencia relativa al cumplimiento de los plazos de recurso, los conceptos de «caso fortuito» y de «fuerza mayor» constan de los mismos elementos y tienen las mismas consecuencias jurídicas. El Tribunal General no incurrió en error de Derecho al recordar, en el apartado 17 del auto recurrido, que dichos conceptos constan de un elemento objetivo, relativo a circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas sin asumir sacrificios excesivos (sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, EU:C:1994:412, apartado 32; y autos de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión, C‑242/07 P, EU:C:2007:672, apartado 17, y de 30 de septiembre de 2014, Faktor B. i W. Gęsina/Comisión, C‑138/14 P, no publicado, EU:C:2014:2256, apartado 19).

38

El Tribunal de Justicia ha destacado que la parte recurrente debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos (sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, EU:C:1994:412, apartado 32; y autos de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión, C‑242/07 P, EU:C:2007:672, apartado 17, y de 30 de septiembre de 2014, Faktor B. i W. Gęsina/Comisión, C‑138/14 P, no publicado, EU:C:2014:2256, apartado 19), y que los conceptos de «caso fortuito» o de «fuerza mayor» no se aplican a una situación en la que una persona diligente y perspicaz habría estado objetivamente en condiciones de evitar la expiración de un plazo para la interposición del recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 1984, Ferriera Valsabbia/Comisión, 209/83, EU:C:1984:274, apartado 22, y el auto de 30 de septiembre de 2014, Faktor B. i W. Gęsina/Comisión, C‑138/14 P, no publicado, EU:C:2014:2256, apartado 20).

39

Ahora bien, en el presente asunto, la recurrente se ha limitado a afirmar que el incumplimiento del plazo de diez días por razón de la distancia establecido en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General se debía a razones imputables al operador postal, sin demostrar, como señaló el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, que hubiera adoptado todas las medidas razonables para protegerse contra tal eventualidad, siendo el envío del original firmado inmediatamente después de la transmisión de la copia por fax tan solo una de las medidas que podían adoptarse a tal fin.

40

Esta conclusión queda corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el hecho de que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General establezca un plazo único de diez días para remitir el original de un documento tras su envío por vía electrónica no implica que la llegada del correo en un plazo superior a diez días constituya un caso fortuito o de fuerza mayor. Al igual que el plazo único por razón de la distancia previsto en el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el plazo de diez días del artículo 73, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General permite tener en cuenta las distancias más o menos largas que han de recorrerse y la rapidez variable de los operadores postales. Por lo tanto, dicho plazo no corresponde al tiempo máximo garantizado para el despacho del correo, sino al período de tiempo en el que todo correo, procedente de cualquier punto de la Unión, debe normalmente llegar a la Secretaría del Tribunal General sin que pueda excluirse que se sobrepase ese período de tiempo (véase, por analogía, el auto de 30 de septiembre de 2014, Faktor B. i W. Gęsina/Comisión, C‑138/14 P, no publicado, EU:C:2014:2256, apartado 22).

41

Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, un plazo de entrega del correo superior a diez días no es un acontecimiento imprevisible, sino que constituye una posibilidad que puede producirse pese a las indicaciones de los operadores postales.

42

Por consiguiente, la mera lentitud en el despacho del correo no puede constituir, sin otras circunstancias concretas, un caso fortuito o de fuerza mayor contra el que la recurrente no podía tomar precauciones (véase, en este sentido, el auto de 30 de septiembre de 2014, Faktor B. i W. Gęsina/Comisión, C‑138/14 P, no publicado, EU:C:2014:2256, apartado 23).

43

Por las mismas razones, no cabe deducir del apartado 80 de las Normas prácticas de desarrollo del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General que, cuando el documento original con la firma del representante de la parte se ha expedido sin retraso, inmediatamente después de su envío por fax, la recepción de dicho documento después de haber transcurrido el plazo de diez días deba considerarse un caso fortuito o de fuerza mayor. En efecto, las Normas prácticas, que contienen explicaciones y consejos prácticos dirigidos a las partes a fin de incitarlas a estar atentas al cumplimiento de los plazos, no pueden, en ningún caso, ser contrarias al artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

44

En cuanto a la existencia de una supuesta discriminación resultante de la jurisprudencia relativa al concepto de «caso fortuito», el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que no pueden admitirse excepciones a la aplicación de las normativas de la Unión relativas a los plazos de procedimiento más que en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor, de conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dado que la aplicación estricta de estas normas responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (auto de 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión, C‑242/07 P, EU:C:2007:672, apartado 16 y jurisprudencia citada).

45

El hecho de no admitir que la lentitud de los servicios postales pueda constituir por sí misma un caso fortuito o de fuerza mayor es una regla que se aplica a todos los justiciables, independientemente del lugar de su residencia o del lugar de envío del documento de que se trate. La aplicación de dicha regla permite evitar toda discriminación o trato arbitrario de los justiciables, al no favorecer a ninguno de ellos cuando invoque y demuestre la producción inesperada de un caso fortuito o de fuerza mayor.

46

En consecuencia, procede desestimar los dos primeros motivos.

Sobre el tercer motivo de casación

Alegaciones de las partes

47

Mediante el tercer motivo de casación, RF reprocha al Tribunal General haber considerado erróneamente que no había demostrado la existencia de caso fortuito, en el sentido del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea e impugna a este respecto las apreciaciones que figuran en el apartado 26 del auto recurrido. Alega que es difícil imaginar qué «medidas complementarias» habría podido adoptar para evitar el retraso en la entrega del envío, ya que consultó el trayecto del envío a través del servicio «Seguimiento de envíos — Tracking», aunque, a partir de un determinado momento, perdió el control ulterior sobre el envío. Considera que la tesis del Tribunal General de que habría podido influir en el plazo de entrega del envío es claramente infundada.

48

La Comisión considera que debe declararse la inadmisibilidad del tercer motivo de casación, ya que la recurrente, sin alegar la desnaturalización de las pruebas presentadas al Tribunal General, se opone a la apreciación que este hizo de dichas pruebas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

49

Procede señalar que, en el apartado 26 del auto recurrido, el Tribunal General recordó que la propia recurrente había indicado que había remitido el envío con el original firmado del escrito de recurso por correo certificado con acuse de recibo, pero sin demostrar haber adoptado ninguna otra medida. En el apartado 27 del referido auto, el Tribunal General señaló que RF no había invocado ninguna otra circunstancia concreta, como una disfunción administrativa, un desastre natural o una huelga. En el apartado 28, concluyó que la recurrente no había aportado la prueba que le incumbía de que el retraso en la llegada del correo hubiera sido la causa determinante de la preclusión, en el sentido de que se trató de un acontecimiento de carácter inevitable contra el que no habría podido tomar precauciones.

50

Ahora bien, tales elementos constituyen apreciaciones de hecho y valoraciones de prueba que no incumbe controlar al Tribunal de Justicia, con la salvedad de una desnaturalización, lo cual no se alega en el presente asunto. En efecto, como se ha recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación está limitada a las cuestiones de Derecho.

51

Habida cuenta de las referidas apreciaciones de hecho, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 29 del auto recurrido, que la recurrente no había demostrado la existencia en el presente asunto de caso fortuito o de fuerza mayor.

52

En estas circunstancias, procede desestimar el tercer motivo de casación.

Sobre el cuarto motivo de casación

Alegaciones de las partes

53

Mediante el cuarto motivo de casación, RF considera que la interpretación que el Tribunal General hizo del artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual el retraso del operador postal que conlleva el incumplimiento del plazo por razón de la distancia no está comprendido en el concepto de «caso fortuito», es contraria al artículo 1, al artículo 6, apartado 1, y al artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Alega que dicha interpretación da lugar a una desigualdad de trato en función del lugar de domicilio, por lo que es discriminatoria. RF considera que la restricción de los derechos fundamentales que se produce de este modo no es indispensable ni proporcionada al objetivo que se persigue.

54

La Comisión sostiene que el cuarto motivo de casación es inadmisible por ser demasiado vago y, en cualquier caso, es infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

55

Procede recordar que el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, que encuentra hoy su expresión en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y que se corresponde, en Derecho de la Unión, con el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 40 y jurisprudencia citada).

56

Dicho principio, que consiste en garantizar a todas las personas un proceso equitativo, no se opone a que se establezca un plazo para la interposición de un recurso ante los tribunales (auto de 16 de noviembre de 2010, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión,C‑73/10 P, EU:C:2010:684, apartado 48 y jurisprudencia citada).

57

El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve afectado en absoluto por la aplicación estricta de la normativa de la Unión relativa a los plazos de procedimiento, que, según reiterada jurisprudencia responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia (auto de 16 de noviembre de 2010, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, C‑73/10 P, EU:C:2010:684, apartado 49 y jurisprudencia citada).

58

Además, según la jurisprudencia, una excepción a la citada normativa solo puede estar justificada por la circunstancia de que estén en juego derechos fundamentales. En efecto, las normas relativas a los plazos de recurso son de orden público y deben ser aplicadas por el juez de manera que se garantice la seguridad jurídica y la igualdad de los justiciables ante la ley (auto de 16 de noviembre de 2010, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, C‑73/10 P, EU:C:2010:684, apartado 50 y jurisprudencia citada).

59

Por último, como se desprende del apartado 45 de la presente sentencia, la aplicación de la regla de que la lentitud de los servicios postales no puede por sí sola ser la causa que exista caso fortuito o fuerza mayor permite evitar toda discriminación o trato arbitrario de los justiciables, puesto que ninguno de entre ellos debe resultar favorecido al invocar y demostrar la producción inesperada de un caso fortuito o de un caso de fuerza mayor.

60

De ello se desprende que el cuarto motivo de casación carece de fundamento.

61

Toda vez que no se ha estimado ninguno de los motivos del recurso de casación, procede desestimarlo.

Costas

62

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

63

Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a RF y por haber sido desestimadas las pretensiones de esta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar la pretensión de admisión de nuevas pruebas.

 

2)

Desestimar el recurso de casación.

 

3)

RF cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: polaco.