SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de febrero de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Artículo 1, apartado 2 — Materias excluidas — Seguridad social — Artículo 53 — Solicitud de expedición del certificado que acredite que la resolución dictada por el órgano jurisdiccional de origen tiene fuerza ejecutiva — Sentencia sobre un crédito constituido por contribuciones complementarias para la retribución de las vacaciones remuneradas de un organismo de seguridad social frente a un empresario por el desplazamiento de trabajadores — Ejercicio por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto de una actividad jurisdiccional»

En el asunto C‑579/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria), mediante resolución de 28 de septiembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de octubre de 2017, en el procedimiento entre

BUAK Bauarbeiter-Urlaubs- u. Abfertigungskasse

y

Gradbeništvo Korana d.o.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y las Sras. A. Prechal y C. Toader (Ponente) y los Sres. A. Rosas y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la BUAK Bauarbeiter-Urlaubs- u. Abfertigungskasse, por la Sra. V. Noss, Rechtsanwältin;

en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. A. Ritzberger-Moser, C. Pesendorfer y J. Schmoll, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en un procedimiento iniciado a instancia de la BUAK Bauarbeiter-Urlaubs- u. Abfertigungskasse (Caja de Vacaciones Remuneradas y de Indemnizaciones por Extinción de la Relación Laboral de los Trabajadores de la Construcción, Austria; en lo sucesivo, «BUAK») que tiene por objeto la expedición del certificado a que se refiere el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012, a efectos de la ejecución de una sentencia firme dictada en rebeldía contra Gradbeništvo Korana d.o.o. (en lo sucesivo, «Korana»), establecida en Eslovenia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 6, 10 y 26 del Reglamento n.o 1215/2012 establecen:

«(6)

Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las normas relativas a la competencia judicial y al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales se establezcan en un instrumento jurídico de la Unión vinculante y directamente aplicable.

[…]

(10)

El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas, […]

[…]

(26)

La confianza recíproca en la administración de justicia dentro de la Unión justifica el principio de que las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro sean reconocidas en todos los Estados miembros sin necesidad de procedimiento especial alguno. Además, la voluntad de reducir la duración y los costes de los litigios transfronterizos justifica la supresión de la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.»

4

El artículo 1 de este Reglamento figura en el capítulo I de este, titulado «Ámbito de aplicación y definiciones». Este artículo dispone:

«1.   El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii).

2.   Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

c)

la seguridad social;

[…]».

5

A tenor del artículo 37, apartado 1, del citado Reglamento, que forma parte de la sección 1, titulada «Reconocimiento», del capítulo III del mismo Reglamento, denominado a su vez «Reconocimiento y ejecución»:

«La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar:

a)

una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y

b)

el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 53.»

6

El artículo 39 del Reglamento n.o 1215/2012, que figura en la sección 2 del referido capítulo III, titulada «Ejecución», dispone:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva.»

7

El artículo 42 de ese Reglamento, que también forma parte de esa sección 2, prevé en su apartado 1:

«A efectos de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante facilitará a las autoridades de ejecución competentes:

a)

una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y

b)

el certificado expedido conforme al artículo 53, que acredite que la resolución tiene fuerza ejecutiva y que contenga un extracto de la resolución, así como, en su caso, información pertinente sobre las costas impuestas en el procedimiento y el cálculo de los intereses.»

8

El artículo 43, apartado 1, del citado Reglamento dispone:

«Cuando se inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, el certificado expedido conforme al artículo 53 se notificará a la persona contra quien se insta la ejecución antes de la primera medida de ejecución. El certificado deberá ir acompañado de la resolución si esta todavía no se le ha notificado a dicha persona.»

9

Según el artículo 53 del mismo Reglamento, que figura en la sección 4, titulada «Disposiciones comunes», del capítulo III de este:

«A petición de cualquier parte interesada, el órgano jurisdiccional de origen expedirá un certificado utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo I.»

Derecho austriaco

10

La Bauarbeiter-Urlaubs- und Abfertigungsgesetz 1972 (Ley de 1972 sobre Vacaciones Remuneradas e Indemnizaciones por Extinción de la Relación Laboral de los Trabajadores de la Construcción) (BGBl. 414/1972), en su versión en vigor en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «BUAG»), contiene una sección IV, titulada «Organización de la Caja de Vacaciones Remuneradas y de Indemnizaciones por Extinción de la Relación Laboral de los Trabajadores de la Construcción», en la que figuran los artículos 14 a 21b de la BUAG. El artículo 14 de la BUAG establece:

«1.   La percepción de los recursos necesarios para el pago de retribuciones e indemnizaciones en virtud de la presente Ley y para la realización de las funciones relacionadas con el mismo incumbe a la [BUAK]. […]

2.   La [BUAK] es un organismo de Derecho público […]

[…]»

11

Según el artículo 21, apartado 1, de la BUAG:

«El coste de las retribuciones en concepto de vacaciones abonadas por la [BUAK], así como los gastos de gestión, se financiarán a través de contribuciones complementarias del salario. El importe de estas contribuciones complementarias se fijará, a petición conjunta de las organizaciones patronales y sindicales facultadas para firmar convenios colectivos competentes, mediante reglamento del Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales.»

12

El artículo 21a de la BUAG, titulado «Pago de las contribuciones complementarias», establece en su apartado 1:

«El empresario deberá abonar, por cada trabajador, las contribuciones complementarias fijadas con arreglo al artículo 21 […]».

13

La sección V de la BUAG, titulada «Reglas de procedimiento», contiene los artículos 22 a 29a de este. El artículo 22 de la BUAG, titulado «Obligación de declaración; cálculo del importe de las contribuciones complementarias», establece:

«1.   Un empresario, que contrate a trabajadores en el sentido del artículo 1, apartado 1, deberá, cuando comience a realizar una de las actividades a las que se refieren los artículos 1 a 3, declarar estos trabajadores a la [BUAK] en un plazo de dos semanas, aportando toda la información relativa a los salarios pertinente para el cálculo de las contribuciones complementarias […]

[…]

5.   La [BUAK] deberá calcular el importe de la contribución complementaria adeudada correspondiente al período de contribución complementaria basándose en las declaraciones del empresario o, si una investigación de la [BUAK] (artículo 23d) evidencia otro resultado, basándose en sus propias averiguaciones. En caso de incumplimiento de la obligación de declaración, la [BUAK] podrá calcular las contribuciones complementarias adeudadas por el empresario sobre la base de la última declaración realizada o sobre sus propias averiguaciones.

[…]»

14

Los artículos 23, 23a y 23b de la BUAG se refieren a las competencias de investigación de que dispone la BUAK para recabar los datos necesarios para el cálculo de las contribuciones complementarias y a la obligación del empresario de facilitar a esta toda la información necesaria para cumplir su misión.

15

A tenor del artículo 25 de la BUAG, titulado «Abono de la contribución complementaria»:

«1.   La [BUAK] informará al empresario del importe que debe pagar, sobre la base de su declaración o del cálculo realizado de conformidad con el artículo 22, apartado 5, consistente en la suma de las contribuciones complementarias adeudadas por los trabajadores empleados durante un período. […]

[…]

2.   Si el empresario no cumple su obligación de pagar el importe adeudado […] en los plazos o por el importe indicado en la notificación, la [BUAK] requerirá al empresario para que abone el saldo restante adeudado en un plazo de dos semanas. […]

3.   Si el empresario no cumple o solo cumple parcialmente con este requerimiento, la [BUAK] emitirá, a efectos del cobro de los importes que no hayan sido abonados dentro de plazo, un listado de atrasos. […] El listado de atrasos es un título ejecutivo en el sentido del artículo 1 del Exekutionsordnung [(Código de Procedimientos de Ejecución)].

[…]

5.   El empresario podrá impugnar la liquidación emitida de conformidad con el apartado 3 presentando una reclamación ante la autoridad administrativa del distrito. Esta se pronunciará mediante resolución administrativa sobre la procedencia y la corrección del importe reclamado.

[…]»

16

La sección VIb de la BUAG, titulada «Disposiciones especiales que regulan las vacaciones en caso de desplazamiento», incluye los artículos 33d a 33i de la BUAG. El propio artículo 33d de la BUAG, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente sección regularán el empleo de trabajadores en el sentido de la sección I que no tengan su lugar de trabajo habitual en Austria, que un empresario haya desplazado a Austria»

1)

para trabajar en este país o

2)

en el marco de la cesión de trabajadores.

Una empresa usuaria cuyo domicilio social se encuentra fuera del territorio austriaco se considerará a efectos de los artículos 23, 23a y 33g empresario de los trabajadores que le han sido cedidos y a los que se ha desplazado a Austria para trabajar en dicho país.

[…]»

17

Según el artículo 33e de la BUAG, titulado «Derecho a vacaciones»:

«Sin perjuicio de la ley aplicable a la relación laboral, un trabajador en el sentido del artículo 33d tendrá, durante el período de su desplazamiento a Austria, un derecho imperativo a vacaciones remuneradas de conformidad con la sección II.»

18

A tenor del artículo 33f de la BUAG, titulado «Retribución de las vacaciones»:

«1.   Durante las vacaciones, el trabajador tendrá derecho a la retribución de sus vacaciones […]. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones de la sección II.

2.   El derecho a la retribución de las vacaciones se devenga por el importe de la retribución en función del cual el empresario abona las contribuciones complementarias fijadas con arreglo al artículo 21. La [BUAK] estará obligada al pago de este derecho. […]

3.   Si disfruta de vacaciones durante el desplazamiento, el trabajador deberá hacer valer su crédito en virtud del apartado 2 ante la [BUAK], aportando la prueba del acuerdo sobre la fecha de las vacaciones. […] La retribución de las vacaciones se abonará directamente al trabajador. […]»

19

El artículo 33g de la BUAG, titulado «Obligación de declaración», dispone en su apartado 1:

«Un empresario que contrate trabajadores en el sentido del artículo 33d deberá presentar a la [BUAK] la declaración establecida en el artículo 22. […]»

20

Según el artículo 33h de la BUAG, titulado «Pago de las contribuciones complementarias»:

«[…]

2.   Si el empresario no cumple con su obligación de abonar las contribuciones complementarias, la [BUAK] deberá reclamar el pago de las contribuciones complementarias impagadas ante los tribunales. La [BUAK] estará autorizada para adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para el cobro de las contribuciones complementarias adeudadas.

[…]

2b.   Si, a causa del incumplimiento de la obligación de declaración, la [BUAK] calcula el importe de la contribución complementaria adeudado basándose en sus propias averiguaciones, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, segunda frase, el empresario deberá las contribuciones complementarias así calculadas.

[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial

21

La BUAK, que tiene su domicilio social en Viena (Austria), es un organismo de Derecho público cuya misión es percibir los recursos destinados al pago de las retribuciones objeto de la BUAG. Más en concreto, está encargada de la gestión y de la liquidación de las retribuciones en concepto de vacaciones de los trabajadores del sector de la construcción.

22

Korana, empresa eslovena, desplazó a trabajadores a Austria en el marco de obras de construcción.

23

El 18 de octubre de 2016, la BUAK presentó ante el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena, Austria) una demanda en la que solicitaba que Korana le abonara la cantidad de 38447,50 euros, más intereses y costas, en concepto de contribuciones complementarias adeudadas por dicha sociedad, en virtud de la sección VIb de la BUAG, por los días de trabajo prestados por trabajadores desplazados por esta a Austria durante los meses de febrero a junio de 2016.

24

Para fundamentar su demanda, la BUAK alega que, como caja de vacaciones remuneradas, tenía derecho, en virtud de la BUAG, a reclamar al empresario una contribución complementaria, constituida en particular por la retribución de las vacaciones remuneradas y los gastos de gestión, calculada por cada día de trabajo desempeñado por un trabajador del sector de la construcción en Austria, según un método de cálculo fijado por la Ley.

25

Mediante sentencia de 28 de abril de 2017, dictada en rebeldía, el citado órgano jurisdiccional estimó íntegramente la demanda de la BUAK. Dicha sentencia, que fue notificada a Korana el 21 de junio de 2017, adquirió fuerza de cosa juzgada, al no haber sido impugnada por esta. Durante el procedimiento en el que recayó la sentencia, el mencionado órgano jurisdiccional no parece haber comprobado su competencia de acuerdo con el Reglamento n.o 1215/2012.

26

El 31 de julio de 2017, a efectos de la ejecución de dicha sentencia, la BUAK presentó ante ese mismo órgano jurisdiccional una solicitud de expedición del certificado a que se refiere el artículo 53 del citado Reglamento.

27

El órgano jurisdiccional remitente observa que la expedición de tal certificado, con arreglo al artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012, está supeditado al requisito de que el procedimiento en el que recayó la sentencia de 28 de abril de 2017 esté comprendido dentro de la materia civil y mercantil, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del citado Reglamento, lo que no resulta de manera evidente de las circunstancias del asunto principal.

28

A este respecto, dicho órgano jurisdiccional expone que, a diferencia de las situaciones puramente internas, en las cuales la BUAK está facultada por el artículo 25, apartado 3, de la BUAG para emitir por sí misma un listado de los atrasos relativos a las contribuciones complementarias reclamadas, que constituye un título ejecutivo que puede fundamentar un procedimiento de ejecución forzosa, esta no dispone de la misma facultad respecto a los atrasos correspondientes a trabajadores desplazados, que no tienen su lugar de trabajo habitual en Austria, ya que debe acudir al Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena) para obtener el pago de las referidas contribuciones complementarias.

29

Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente alega que determinadas circunstancias que caracterizan al procedimiento en que recayó la sentencia de 28 de abril de 2017 podrían conferir a este un carácter de Derecho público.

30

Así, el tribunal remitente expone que, en una acción por la que se reclama el pago de una deuda constituida por las contribuciones complementarias para la retribución de las vacaciones, no es el trabajador quien hace valer directamente sus derechos, dado que la acción que se ejercita contra el empresario para el cobro de las contribuciones complementarias cuyo importe, fijado por reglamento del ministro federal competente, cubre también los gastos de gestión de la BUAK. Además, aparte de las facultades de investigación de las que dispone la BUAK en caso de que el empresario incumpla su obligación de información, esta última también podrá llegar a acuerdos con otros organismos de seguridad social.

31

El citado órgano jurisdiccional precisa que, en caso de que el empresario incumpla sus obligaciones de información, la BUAK está facultada para calcular las contribuciones complementarias adeudadas por este basándose en sus propias averiguaciones, con arreglo al artículo 33h, apartado 2b, de la BUAG. En tal caso, las facultades del juez que conoce de una acción de pago de una deuda constituida por contribuciones complementarias para la retribución de las vacaciones se limita a un mero examen de los requisitos para la aplicación de dicha disposición, con exclusión de todo examen de la procedencia del referido crédito.

32

En estas circunstancias, el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Tribunal de lo Laboral y Social de Viena) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que están comprendidos en la “materia civil y mercantil”, sujeta al citado Reglamento, los procedimientos mediante los que la [BUAK] reclama a empresarios créditos de contribuciones complementarias por el desplazamiento a Austria de trabajadores sin centro de trabajo habitual en Austria con el fin de desarrollar allí su trabajo o con motivo de una cesión de trabajadores, o a empresarios con domicilio fuera de Austria por la contratación de trabajadores con centro de trabajo habitual en Austria, siendo así que los créditos de contribuciones complementarias de la BUAK se basan en relaciones laborales de Derecho privado y están dirigidas a cubrir los derechos de los trabajadores a vacaciones y la retribución de las mismas en virtud de sus relaciones laborales de Derecho privado con los empresarios, pero

tanto el importe de los créditos de retribuciones de las vacaciones que los trabajadores tienen frente a la BUAK como el importe de las reclamaciones de contribuciones complementarias de la BUAK frente a los empresarios se fijan mediante orden ministerial federal, y no por contrato o convenio colectivo;

las contribuciones complementarias que adeudan los empresarios a la BUAK, además de cubrir el coste de la retribución de las vacaciones que se ha de abonar a los trabajadores, también sirven para cubrir los gastos de gestión de la BUAK, y

a la hora de cobrar y ejecutar sus créditos relativos a dichas contribuciones complementarias, la BUAK goza por ley de facultades más amplias que los particulares, puesto que:

los empresarios están obligados, so pena de multa, a presentar a la BUAK partes ocasionales y mensuales, utilizando las vías de comunicación establecidas por esta, a colaborar y someterse a las medidas de control de la BUAK, a permitirle acceder a la documentación salarial, empresarial y de otro tipo y a facilitarle información, y

en caso de incumplimiento de las obligaciones de información por parte de los empresarios, la BUAK tiene derecho a liquidar las contribuciones complementarias adeudadas por los empresarios basándose en sus propias averiguaciones, asistiendo en tal caso a la BUAK el derecho a las contribuciones complementarias por el importe calculado por la BUAK, con independencia de las circunstancias reales del desplazamiento de los trabajadores o del empleo de que se trate?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

33

Mediante sus observaciones escritas, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre si, en un procedimiento para la expedición de un certificado con arreglo al artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012, un órgano jurisdiccional actúa en el ejercicio de una actividad jurisdiccional, en el sentido del artículo 267 TFUE.

34

A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, si bien el artículo 267 TFUE no supedita la remisión del asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento en el que el juez nacional formula la cuestión prejudicial, los órganos jurisdiccionales nacionales solo pueden pedirle que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (sentencia de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi, C‑511/14, EU:C:2016:448, apartado 24 y jurisprudencia citada).

35

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la expresión «emitir su fallo», en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, hace referencia a la totalidad del procedimiento en el que recae la sentencia del órgano jurisdiccional remitente y, por ello, debe ser objeto de interpretación amplia a fin de evitar que numerosas cuestiones procesales sean consideradas inadmisibles y no puedan ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia ni este pueda pronunciarse sobre la interpretación de cualquier disposición del Derecho de la Unión que deba aplicar el órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi, C‑511/14, EU:C:2016:448, apartado 28 y jurisprudencia citada).

36

El sistema establecido por el Reglamento n.o 1215/2012 se basa en la supresión del exequatur, lo que implica que no se realiza ningún control por el juez competente del Estado miembro requerido, solo la persona contra la que se realiza la ejecución puede oponerse al reconocimiento o a la ejecución de la resolución que le afecta. De las disposiciones de los artículos 37 y 42 de dicho Reglamento resulta que a efectos del reconocimiento y de la ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro, el solicitante debe presentar únicamente una copia de la resolución de que se trate acompañada del certificado expedido, de conformidad con el artículo 53 del citado Reglamento, por el órgano jurisdiccional de origen. Este certificado se notifica, antes de toda ejecución, a la persona contra la que se solicita dicha ejecución, de conformidad con el artículo 43, apartado 1, del mismo Reglamento.

37

Como señaló el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, el certificado constituye el fundamento para la aplicación del principio de ejecución directa de las resoluciones dictadas en los Estados miembros.

38

Las funciones que cumple así el citado certificado en el sistema del Reglamento n.o 1215/2012 justifican, en particular, una situación, como la del litigio principal, en la que el órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que debe ejecutarse no se ha pronunciado, en la fase de enjuiciamiento, sobre la aplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012, que ese órgano jurisdiccional debe, en la fase de la expedición del referido certificado, comprobar si el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

39

En tal caso, como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 52 de sus conclusiones, al comprobar si es competente para expedir el certificado con arreglo al artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012, la actuación del citado órgano jurisdiccional se enmarca en la continuidad del procedimiento judicial anterior, garantizando su plena eficacia, en la medida en que, sin certificación, una resolución no puede circular libremente en el espacio judicial europeo. Tal conclusión responde a la necesidad de garantizar la ejecución rápida de las resoluciones judiciales preservando a la vez la seguridad jurídica sobre la que descansa la confianza recíproca en la administración de la justicia en la Unión.

40

Por otro lado, en consonancia con el Reglamento n.o 1215/2012, la expedición del certificado se confía al órgano jurisdiccional que conozca mejor el litigio y que, respecto al fondo, esté en mejores condiciones de confirmar que la resolución es ejecutiva. Así, al expedir tal certificado, el órgano jurisdiccional de origen confirma implícitamente que la sentencia en rebeldía que debe reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro está incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, dado que la expedición del certificado con arreglo al artículo 53 del referido Reglamento solo es posible con esta condición.

41

Por consiguiente, el procedimiento para la expedición de un certificado con arreglo al artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012 reviste, en circunstancias como las del litigio principal, una naturaleza jurisdiccional, de modo que un órgano jurisdiccional nacional competente en el marco de tal procedimiento está facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

42

De todo ello se desprende que la presente petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre el fondo

43

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1 del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una acción para obtener el pago de un crédito constituido por las contribuciones complementarias para la retribución de las vacaciones en posesión de un organismo de Derecho público contra un empresario, por el desplazamiento a un Estado miembro de trabajadores que no tienen en ese su lugar de trabajo habitual, o en el marco de la cesión de trabajadores en dicho Estado miembro, o contra un empresario cuyo domicilio social se encuentre fuera del territorio del mencionado Estado miembro por la contratación de trabajadores que tengan su lugar de trabajo habitual en este, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

44

Con carácter preliminar y habida cuenta de que la cuestión prejudicial tiene por objeto el artículo 1 del Reglamento n.o 1215/2012 en su totalidad, procede, en primer término, examinar si una sentencia como la dictada el 28 de abril de 2017 por el órgano jurisdiccional remitente a instancia de la BUAK y para cuya ejecución se solicita la expedición del certificado a que se refiere el artículo 53 de ese Reglamento está comprendida dentro de la materia civil y mercantil, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del referido Reglamento, y, en caso afirmativo, determinar, en segundo término, si tal sentencia está comprendida en el ámbito de aplicación de la exclusión de la seguridad social, prevista en el artículo 1, apartado 2, letra c), del mismo Reglamento.

45

Asimismo, procede recordar que según reiterada jurisprudencia, en la medida en que el Reglamento n.o 1215/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), la interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de este último Reglamento será igualmente válida para el Reglamento n.o 1215/2012 cuando las disposiciones de ambos instrumentos de Derecho de la Unión puedan calificarse de equivalentes (sentencia de 15 de noviembre de 2018, Hellenische Republik, C‑308/17, EU:C:2018:911, apartado 31 y jurisprudencia citada).

Sobre el concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012

46

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del Reglamento n.o 1215/2012 para los Estados miembros y las personas interesadas, no cabe interpretar el concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento como una mera remisión al Derecho interno de un Estado miembro. Hay que considerar dicho concepto un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema de dicho Reglamento y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking, C‑551/15, EU:C:2017:193, apartado 33 y jurisprudencia citada).

47

Asimismo, la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y la de evitar, para el funcionamiento armonioso de la justicia, que se dicten resoluciones inconciliables en los Estados miembros exigen una interpretación amplia del citado concepto de «materia civil y mercantil» (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, German Graphics Graphische Maschinen, C‑292/08, EU:C:2009:544, apartados 2223).

48

Para determinar si una materia está o no comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, procede identificar la relación jurídica entre las partes en el litigio y examinar la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción entablada (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de abril de 2013, Sapir y otros, C‑645/11, EU:C:2013:228, apartados 3234, y de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros, C‑49/12, EU:C:2013:545, apartado 35).

49

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Sunico y otros, C‑49/12, EU:C:2013:545, apartado 34 y jurisprudencia citada). En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, excluye tal litigio del concepto de materia civil y mercantil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2014, flyLAL-Lithuanian Airlines, C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartado 31).

50

En el presente caso, procede observar, con carácter preliminar, que, habida cuenta de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior, la condición de organismo de Derecho público de la BUAK no influye, por sí misma, en la naturaleza de las relaciones jurídicas entre esta y Korana.

51

Por lo que respecta, en primer lugar, al fundamento jurídico de la acción en la que se dictó la sentencia para cuya ejecución BUAK solicitó la emisión del certificado a que se refiere el artículo 53 del Reglamento n.o 1215/2012, de la resolución de remisión resulta que, según el artículo 21 de la BUAG, el coste de la retribución de las vacaciones abonadas por la BUAK se financia mediante contribuciones complementarias que debe pagar el empresario. Si el importe de estas contribuciones complementarias se fija mediante reglamento del Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales, de las observaciones de la BUAK, así como de las del Gobierno austriaco, resulta que dicho reglamento únicamente define la forma de calcular las referidas contribuciones complementarias, tomando como base el salario fijado por el convenio colectivo correspondiente.

52

Además, según el artículo 33f, apartado 2, de la BUAG, el derecho a la retribución por vacaciones que adeuda la BUAK a los trabajadores desplazados surge por valor de la retribución por la que el empresario abona las contribuciones complementarias fijadas.

53

Asimismo, el propio órgano jurisdiccional remitente precisa que la citada retribución, que se financia mediante las contribuciones complementarias cuyo pago se reclama en el caso de autos, forma parte de la retribución adeudada, en virtud del contrato de trabajo, por el empresario al trabajador por el trabajo realizado.

54

Por consiguiente, en la medida en que la obligación del empresario de abonar las contribuciones complementarias está intrínsecamente ligada a los derechos, de carácter civil, de los trabajadores a la remuneración de las vacaciones, un examen del fundamento de la acción en la que se dictó la sentencia de 28 de abril de 2017, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 48 de la presente sentencia, no se opone a la conclusión de que el crédito de la BUAK y, por tanto, la acción que tiene por objeto el pago de este revisten también la misma naturaleza civil.

55

En lo que atañe, en segundo lugar, a la regulación de la acción que dio lugar a la referida sentencia, de las disposiciones de la BUAG se desprende que, a diferencia de las situaciones puramente internas, en las que la propia BUAK puede emitir un listado de atrasos que constituye un título ejecutivo, esta debe, en lo que respecta a los atrasos de los trabajadores desplazados, que no tengan su lugar de trabajo habitual en Austria, reclamar judicialmente el pago de las contribuciones complementarias impagadas.

56

Asimismo, cuando, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de informar, la BUAK, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, de la BUAG, calcule el importe de las contribuciones complementarias basándose en sus propias averiguaciones, «el empresario deberá las contribuciones complementarias así calculadas», como establece el artículo 33h, apartado 2b, de la BUAG.

57

Por lo que se refiere al alcance del control ejercido por el juez en caso de acción para el pago de un crédito constituido por las contribuciones complementarias para la retribución de las vacaciones cuyo importe fue calculado por la misma BUAK, sobre la base de sus propias investigaciones, el órgano jurisdiccional remitente alega que tal cálculo tiene efecto constitutivo, ya que las facultades de que dispone ese organismo le diferencian de un simple particular. Dicho órgano jurisdiccional concluye de ello que, teniendo en cuenta su redacción, el artículo 33h, apartado 2b, de la BUAG podría interpretarse en el sentido de que, respecto a los atrasos de los trabajadores desplazados, que no tienen su lugar de trabajo habitual en Austria, las competencias del órgano jurisdiccional se limitan al mero examen de las condiciones de aplicación de la referida disposición, de modo que, si se cumplen los referidos requisitos, el juez no podrá proceder a un examen sobre el fondo respecto a la exactitud de crédito que invoca la BUAK.

58

Tanto la BUAK como el Gobierno austriaco se oponen a esta interpretación de la normativa nacional y afirman que, en un procedimiento en el que se solicita el pago de un crédito constituido por las contribuciones complementarias para la remuneración de las vacaciones de los trabajadores desplazados, el juez austriaco realiza un control completo de todos los elementos de la demanda.

59

A este respecto, es preciso recordar que, en un procedimiento entablado con arreglo al artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales, ya que tal interpretación es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 27 de octubre de 2009, ČEZ, C‑115/08, EU:C:2009:660, apartado 57 y jurisprudencia citada).

60

Por consiguiente, en tanto el artículo 33h, apartado 2b, de la BUAG coloca a la BUAK en una posición jurídica que supone una excepción a las normas de Derecho común que regulan la forma de ejercitar una acción de pago, atribuyendo un efecto constitutivo a la constatación por esta del crédito reclamado y descartando, según el órgano jurisdiccional remitente, la posibilidad de que el juez que conoce de tal acción controle la procedencia de los datos sobre los que se basa la constatación, debe señalarse que este organismo actúa, en ese supuesto, en virtud de una prerrogativa propia de Derecho público conferida por la ley.

61

En caso de que fuera así en el litigio principal, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, el papel desempeñado por la BUAK no puede caracterizarse, en este contexto específico, como el de un mero organismo de Derecho público cuya misión sea percibir los recursos destinados al pago de las retribuciones a que se refiere la BUAG. En efecto, en tal caso, debería considerarse que la BUAK actúa en el ejercicio de autoridad pública en el marco de un litigio como aquel en el que recayó la sentencia dictada el 28 de abril de 2017, lo que incidiría de manera determinante sobre las modalidades de ejercicio, y, por tanto, sobre la propia naturaleza, de ese procedimiento, de modo que no estaría comprendido en el ámbito del concepto de «materia civil y mercantil» ni, en consecuencia, en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012.

62

Respecto a las otras prerrogativas de las que dispone específicamente la BUAK, destacadas por el órgano jurisdiccional remitente, como la percepción por la BUAK de gastos de gestión cuyo importe se eleva del 1 % al 2 % de las contribuciones complementarias, o la posibilidad de celebrar acuerdos con otros organismos de seguridad social, en la medida en que la primera parece insignificante y la segunda, según las explicaciones dadas al respecto por el Gobierno austriaco en la vista, parece basada en la celebración de contratos de Derecho privado, no excluyen de la materia civil y mercantil, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, el procedimiento en el que recayó una sentencia como la controvertida en el litigio principal.

63

Respecto a las facultades de investigación de que dispone la BUAK en caso de incumplimiento por el empresario de su obligación de información, procede constatar que estas, por sí solas, tampoco confieren carácter de Derecho público a un procedimiento como aquel en el que recayó la sentencia de 28 de abril de 2017.

64

En efecto, las prerrogativas mencionadas en los apartados anteriores no inciden sobre la condición en la que la BUAK actúa en un procedimiento como el del litigio principal y no modifican su naturaleza ni determinan su desarrollo.

Sobre el concepto de «seguridad social», en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1215/2012

65

Según el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1215/2012, la seguridad social está excluida del ámbito de aplicación de ese Reglamento.

66

Las exclusiones del ámbito de aplicación del citado Reglamento, previstas en su artículo 1, apartado 2, constituyen excepciones que han de interpretarse estrictamente.

67

El concepto de «seguridad social» se define de manera autónoma en relación con el contenido que tiene este concepto en Derecho de la Unión. Por ello, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comprende el ámbito de aplicación material del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1) [véase, por analogía, por lo que respecta al Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), la sentencia de 14 de noviembre de 2002, Baten, C‑271/00, EU:C:2002:656, apartado 45].

68

Además, una prestación puede considerarse prestación de seguridad social en la medida en que se conceda a sus beneficiarios, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, en función de una situación legalmente definida y en la medida en que la prestación se refiera a alguno de los riesgos expresamente enumerados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 (véase, por analogía, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Hliddal y Bornand, C‑216/12 y C‑217/12, EU:C:2013:568, apartado 48 y jurisprudencia citada).

69

En el presente caso, como resulta de la petición de decisión prejudicial, el importe del crédito por las contribuciones complementarias para la remuneración de vacaciones coincide con el valor de los derechos a retribución en función de los cuales el empresario abona las contribuciones complementarias. Por tanto, incumbe, según la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, al empresario pagar esta retribución de vacaciones, en función del trabajo realizado por el trabajador trasladado, aun cuando el pago se realice a través de la BUAK.

70

Tal retribución, por tanto, no está comprendida en el concepto de «seguridad social», en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 1215/2012.

71

Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una acción dirigida a obtener el pago de un crédito constituido por contribuciones complementarias para la retribución de las vacaciones, en posesión de un organismo de Derecho público contra un empresario, en concepto del desplazamiento, a un Estado miembro, de trabajadores que no tienen en este su lugar de trabajo habitual, o en el marco de la cesión de trabajadores en ese Estado miembro, o contra un empresario cuyo domicilio social se encuentra fuera del territorio del citado Estado miembro por la contratación de trabajadores que tienen su lugar de trabajo habitual en el mismo Estado miembro, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, siempre que las modalidades de ejercicio de tal acción no supongan una excepción a las normas de Derecho común y, en particular, no excluyan la posibilidad de que el juez competente controle la procedencia de los datos en los que se basa la constatación del citado crédito, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

72

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

El artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción que pretende obtener el pago de un crédito constituido por contribuciones complementarias para la retribución de las vacaciones, en posesión de un organismo de Derecho público contra un empresario, en concepto del desplazamiento, a un Estado miembro, de trabajadores que no tienen en este su lugar de trabajo habitual, o en el marco de la cesión de trabajadores en ese Estado miembro, o contra un empresario cuyo domicilio social se encuentra fuera del territorio del citado Estado miembro por la contratación de trabajadores que tienen su lugar de trabajo habitual en el mismo Estado miembro, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, siempre que las modalidades de ejercicio de tal acción no supongan una excepción a las normas de Derecho común y, en particular, no excluyan la posibilidad de que el juez competente controle la procedencia de los datos en los que se basa la constatación del citado crédito, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.