SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de marzo de 2020 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo denominado en divisas — Artículo 4, apartado 1 — Toma en consideración de todas las demás cláusulas del contrato a efectos de apreciar el carácter abusivo de la cláusula impugnada — Artículo 6, apartado 1 — Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de las cláusulas que figuran en el contrato — Alcance»

En el asunto C‑511/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resolución de 18 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Györgyné Lintner

y

UniCredit Bank Hungary Zrt.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y la Sra. L. S. Rossi y los Sres. J. Malenovský y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de UniCredit Bank Hungary Zrt., por los Sres. Z. Lajer y Á. Szőke y por la Sra. J. Pettkó-Szandtner, ügyvédek;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Havas y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de diciembre de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Györgyné Lintner y UniCredit Bank Hungary Zrt. (en lo sucesivo, «UniCredit Bank») en relación con el carácter abusivo de determinadas cláusulas que figuran en un contrato de préstamo hipotecario denominado en divisas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea.

3

Según el considerando vigésimo primero de la Directiva 93/13:

«Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, estas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia».

4

El artículo 4, apartado 1, de esta Directiva establece lo siguiente:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa».

5

El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6

A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

7

El artículo 8 de dicha Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

Derecho húngaro

8

En virtud del artículo 3, apartado 2, de la a Polgári perrendtartásról szóló 1952. Évi III. törvény (Ley n.o III de 1952, de Enjuiciamiento Civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Enjuiciamiento Civil»):

«Salvo disposición legal en contrario, el tribunal estará vinculado por las pretensiones y alegaciones jurídicas efectuadas por las partes. El tribunal tomará en consideración las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes atendiendo a su contenido y no a su denominación formal. […]»

9

El artículo 23, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Son de la competencia de los Tribunales Generales:

[…]

k)

los litigios entablados al objeto de que se declare la invalidez de cláusulas contractuales abusivas;

[…]».

10

Con arreglo al artículo 73/A, apartado 1, de la misma Ley:

«La representación mediante abogado será obligatoria:

[…]

b)

en los procedimientos que competan en primera instancia a los Tribunales Generales, en todas las fases del procedimiento y también en los procedimientos de recurso […]».

11

A tenor del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«El fallo no podrá extenderse más allá de lo solicitado en la demanda o en la contestación a la demanda; esta norma se aplicará también a las pretensiones accesorias a la pretensión principal (intereses, gastos, etc.).»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

El 13 de diciembre de 2007, la Sra. Lintner celebró con UniCredit Bank un contrato de préstamo hipotecario denominado en divisas. Este contrato incluye determinadas cláusulas que confieren a UniCredit Bank el derecho de modificación unilateral del mismo.

13

El 18 de julio de 2012, la Sra. Lintner presentó ante el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) una demanda para que se declarara la invalidez, con efectos retroactivos, de las mencionadas cláusulas, demanda basada, en particular, en la Directiva 93/13. La demanda fue desestimada por dicho tribunal mediante sentencia de 29 de agosto de 2013.

14

A raíz del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lintner, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría) anuló la citada sentencia mediante auto dictado el 1 de abril de 2014, devolviendo el asunto al Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital). El Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital) recordó en ese auto que, en la jurisprudencia relativa a la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha mencionado sistemáticamente el principio según el cual, en los asuntos relativos a contratos celebrados con consumidores, el juez debe examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas que figuran en ellos. Precisó a este respecto que, según su interpretación de la citada Directiva y de la jurisprudencia relativa a la misma, así como del Derecho nacional aplicable, solo es posible una aplicación eficaz de dicha Directiva si el juez nacional examina de oficio la totalidad del contrato controvertido. De este modo, requirió al Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) a que instara a la parte demandante a que se manifestara sobre si deseaba invocar el carácter abusivo de las cláusulas a las que se refería aquel auto o de otras cláusulas del contrato que no habían sido objeto de su demanda inicial, y si se consideraba vinculada por el contrato una vez excluidas las cláusulas en cuestión.

15

Tras haber reanudado el examen del asunto, mediante auto dictado el 7 de diciembre de 2015 el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) puso fin al procedimiento, basándose en que la Sra. Lintner no había atendido al requerimiento formulado para que solicitara «la aplicación de las consecuencias jurídicas de la invalidez», con arreglo a una legislación ad hoc relativa a los contratos de préstamo denominados en divisas como el controvertido en el litigio principal, adoptada durante el año 2014, esto es, con posterioridad a la celebración de los contratos de préstamo a los que afecta. Esta legislación comprende, en particular, la a Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. törvény [Ley XXXVIII de 2014, por la que se regulan cuestiones concretas en relación con la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados por entidades financieras con consumidores], y la a Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. törvényben rögzített elszámolás szabályairól és egyes egyéb rendelkezésekről szóló 2014. évi XL. törvény [Ley XL de 2014, sobre las normas aplicables a la liquidación de cuentas a la que se refiere la Ley XXXVIII de 2014, por la que se regulan cuestiones concretas en relación con la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo) para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados por entidades financieras con consumidores, y sobre otras disposiciones; en lo sucesivo, respectivamente, «Ley DH1» y «Ley DH2»], que contienen disposiciones que regulan la declaración del carácter abusivo y las consecuencias que deben deducirse de ello con respecto a determinadas cláusulas que figuran en tales contratos, a saber, las relativas, por una parte, a la facultad unilateral de modificar el contrato y, por otra parte, al diferencial entre los tipos de cambio de compra y de venta de la divisa en cuestión.

16

El 29 de marzo de 2016, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital), resolviendo un nuevo recurso de apelación interpuesto por la Sra. Lintner, confirmó el auto recurrido en lo relativo a las cláusulas del contrato contempladas en las Leyes DH1 y DH2, pero lo anuló en todo lo demás e instó al Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) a que dictara una nueva resolución.

17

A este respecto, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital) consideró que, si bien las cláusulas contempladas en las Leyes DH1 y DH2 ya no podían efectivamente ser objeto de resolución judicial, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) debía no obstante, a la vista de las pretensiones de la Sra. Lintner, examinar las cláusulas de ese mismo contrato relativas a la certificación notarial de los hechos, a las causas de resolución unilateral del contrato y a determinados gastos a cargo del consumidor.

18

El Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), que ha de pronunciarse sobre tales cláusulas, señala que, de este modo, está obligado a examinar de oficio cláusulas contractuales que la Sra. Lintner no criticó en primera instancia, sin que esta última tampoco haya mencionado en los motivos de su recurso elementos fácticos que permitan inferir que también solicitaba que se declarara el carácter abusivo de las estipulaciones a las que se refiere el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital).

19

Por consiguiente, el tribunal remitente se pregunta sobre en qué medida, por un lado, debe examinar el carácter abusivo de cada una de las cláusulas de un contrato en el que algunas de ellas son objeto de la demanda presentada por el consumidor y, por otro lado, sobre en qué medida está vinculado, en el marco de dicho examen, por las pretensiones de la parte demandante. A este respecto, se remite, en particular, a la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), de la que resulta que la apreciación de oficio del carácter abusivo de las cláusulas viene motivada por el hecho de que el consumidor ignora sus derechos o de que los gastos que acarrea el ejercicio de una acción ante los tribunales le disuaden de ejercerlos. Por último, el juez remitente precisa que, en el Derecho húngaro, los procedimientos que tienen por objeto que se declare el carácter abusivo de cláusulas contractuales solo pueden iniciarse con intervención de un abogado.

20

Dadas estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] —teniendo asimismo en cuenta la normativa nacional que obliga a actuar mediante representación por un abogado— en el sentido de que ha de efectuarse un examen individual de cada una de las cláusulas contractuales desde el punto de vista de su posible carácter abusivo, con independencia de que para la resolución de la reclamación formulada en la demanda sea realmente necesario examinar la totalidad de las cláusulas contractuales?

2)

O bien, contrariamente a lo expuesto en la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el sentido de que el examen de todas las demás cláusulas del contrato ha de efectuarse con el fin de apreciar el carácter abusivo de la cláusula que constituye la base de la reclamación?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿esto puede significar que el examen de la totalidad del contrato es necesario para poder declarar el carácter abusivo de la cláusula en cuestión, por lo que no procede examinar el carácter abusivo de cada elemento de un modo autónomo y con independencia de la cláusula contractual impugnada en la demanda?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

21

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional que conoce de una demanda presentada por un consumidor y que tiene por objeto que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas incluidas en un contrato celebrado por este último con un profesional está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas contractuales, sin que hayan sido impugnadas por el consumidor, a fin de verificar si pueden considerarse abusivas.

22

De la resolución de remisión se desprende que la demanda inicial presentada por la Sra. Lintner tenía únicamente por objeto que se declarara el carácter abusivo de las cláusulas contractuales que atribuyen a UniCredit Bank la facultad de modificar unilateralmente el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal. No obstante, en la fase actual del procedimiento, el tribunal remitente ha de pronunciarse sobre la cuestión de si está obligado, en virtud de la Directiva 93/13, a ampliar de oficio el litigio pendiente ante él, como le impone el auto dictado en apelación por el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital), a la apreciación del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas del contrato relativas a la certificación notarial de los hechos, a las causas de resolución del contrato y a determinados gastos a cargo de la Sra. Lintner, aunque esta última no haya impugnado tales cláusulas en su demanda inicial.

23

A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de las mismas (véanse, en particular, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 22, y de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 26).

24

El Tribunal de Justicia también ha declarado que, habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 27 y jurisprudencia citada).

25

Con el fin de garantizar la protección a que aspira la citada Directiva, el Tribunal de Justicia ha subrayado que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C‑137/08, EU:C:2010:659, apartado 48, y de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 28 y jurisprudencia citada).

26

En consecuencia, en primer lugar y según reiterada jurisprudencia, el juez nacional deberá apreciar de oficio, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (sentencias de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 29, y de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750 apartado 87 y jurisprudencia citada).

27

Por lo tanto, el examen de oficio obligatorio que el juez nacional que conoce del asunto debe efectuar en virtud de la Directiva 93/13 se limita, en un primer momento, a las cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo puede determinarse sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho que figuran en los autos a disposición del juez nacional. En efecto, si este último no dispone de todos esos elementos, no estará en condiciones de proceder al mencionado examen de oficio (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartados 4647).

28

En un segundo momento, el examen de oficio debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas.

29

Para empezar, aunque la protección del consumidor a la que aspira la Directiva 93/13 exige una intervención positiva por parte del juez nacional que conoce del asunto, es necesario, para que tal protección pueda concederse, que se haya iniciado un procedimiento judicial a instancia de una de las partes en el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C‑32/14, EU:C:2015:637, apartado 63).

30

A continuación, la efectividad de la protección que, en virtud de la citada Directiva, el juez nacional de que se trate debe conceder al consumidor mediante una intervención de oficio no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce.

31

Esta apreciación se justifica, en particular, por el hecho de que tanto el principio dispositivo —según el cual las partes definen el objeto del litigio— como el principio ne ultra petita —conforme al cual el juez no puede pronunciarse más allá de las pretensiones de las partes—, principios a los que también el Gobierno húngaro se refirió en la vista, podrían verse vulnerados si los tribunales nacionales estuvieran obligados, en virtud de la Directiva 93/13, a ignorar o a sobrepasar los límites del objeto del litigio fijados en las pretensiones y en los motivos de las partes, tal como ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 43 y 51 de sus conclusiones.

32

Por lo tanto, en virtud de la protección que debe concederse al consumidor con arreglo a la Directiva 93/13, el juez nacional habrá de examinar de oficio una determinada cláusula contractual, dentro de los límites del objeto del litigio del que conoce, para evitar que las pretensiones del consumidor sean desestimadas mediante una resolución judicial que acabe adquiriendo, en su caso, fuerza de cosa juzgada, cuando tales pretensiones habrían podido estimarse si el consumidor no hubiera dejado de invocar por ignorancia el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

33

Conviene también precisar que, para que el consumidor pueda beneficiarse plenamente de la protección que la Directiva 93/13 le concede y para que no se menoscabe el efecto útil de tal protección, el juez nacional no debe hacer una lectura formalista de las pretensiones de las que conoce, sino que, por el contrario, debe captar su contenido a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas.

34

De las consideraciones expuestas en los apartados 27 a 33 de la presente sentencia se desprende que están sujetas a la obligación de examen de oficio que incumbe al juez nacional que conoce del asunto únicamente aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos, y que tales cláusulas deben ser examinadas, para verificar su eventual carácter abusivo, tan pronto como el juez disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

35

En segundo lugar, por lo que respecta al cumplimiento de la mencionada obligación de examen de oficio, aunque esta última se limite a las cláusulas a las que se refiere el apartado anterior, no puede deducirse de ello que, a efectos de ese examen, el juez nacional que conoce del asunto deba en todo caso atenerse exclusivamente a los elementos de hecho y de Derecho invocados por las partes, para limitar el examen a aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda apreciarse de manera definitiva basándose únicamente en tales elementos.

36

En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que incumbe al juez nacional acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula que figura en el contrato del que trae causa el litigio que debe resolver, celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C‑137/08, EU:C:2010:659, apartado 56, y de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 66).

37

Del mismo modo, como también ha señalado, en esencia, el Abogado General en los puntos 61 a 64 de sus conclusiones, si los elementos de hecho y de Derecho que figuran en los autos ante el juez nacional suscitan serias dudas en cuanto al carácter abusivo de determinadas cláusulas que no fueron mencionadas por el consumidor, pero que guardan relación con el objeto del litigio, sin que sea posible realizar apreciaciones definitivas al respecto, incumbe al juez nacional acordar, si es necesario de oficio, diligencias de prueba con el fin de completar los autos, requiriendo a las partes, con plena observancia del principio de contradicción, para que le aporten las aclaraciones y los documentos necesarios al efecto.

38

De ello se deduce que el juez nacional está obligado a acordar de oficio diligencias de prueba como las mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia siempre que los elementos de hecho y de Derecho que ya figuran en los autos susciten serias dudas en cuanto al carácter abusivo de determinadas cláusulas que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor, estén vinculadas al objeto del litigio, y que, por consiguiente, el examen de oficio que incumbe realizar al juez nacional exige que se acuerden tales diligencias de prueba.

39

En el caso de autos, de las consideraciones que figuran en el apartado 22 de la presente sentencia parece desprenderse que el tribunal remitente parte de la premisa de que las cláusulas que no han sido impugnadas por la Sra. Lintner no están vinculadas al objeto del litigio principal, en la medida en que lo que se resuelva sobre sus pretensiones, referidas específicamente a las cláusulas que permiten a UniCredit Bank modificar unilateralmente el contrato, no depende en modo alguno de la apreciación relativa a esas cláusulas. Pues bien, en tal caso, la obligación de examen de oficio que resulta de la Directiva 93/13 no se extiende a tales cláusulas, sin perjuicio de las comprobaciones que el tribunal remitente deberá, en su caso, efectuar en lo que atañe al objeto concreto del litigio, a la vista de las pretensiones formuladas y los motivos invocados por la Sra. Lintner. Sin embargo, ello no obsta para la posibilidad de la que podría, en su caso, prevalerse la Sra. Lintner, en virtud del Derecho nacional aplicable, de impugnar mediante una nueva demanda las cláusulas del contrato que no fueron objeto de su demanda inicial o de ampliar, motu proprio o a instancias del tribunal remitente, el objeto del litigio del que este último conoce.

40

Por otra parte, el hecho de que la Sra. Lintner esté representada por un abogado carece de incidencia en el análisis precedente, ya que la cuestión —de carácter general— del alcance del examen de oficio que incumbe al juez nacional que conoce del asunto debe resolverse haciendo abstracción de las circunstancias concretas de cada procedimiento (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard, C‑429/05, EU:C:2007:575, apartados 6265).

41

Por último, procede recordar en primer término que, en virtud del artículo 8 de la Directiva 93/13, «los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección». Por consiguiente, los Estados miembros siguen teniendo libertad para establecer en su Derecho interno un examen de oficio más amplio que el que sus respectivos tribunales deben efectuar en virtud de dicha Directiva, conforme a las consideraciones que figuran en los apartados 28 a 38 de la presente sentencia.

42

En segundo término, en el supuesto de que el juez nacional, después de haber determinado —sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho de que disponga o que haya obtenido a raíz de las diligencias de prueba que haya acordado de oficio a tal efecto— que una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, compruebe, tras una apreciación efectuada de oficio, que dicha cláusula presenta un carácter abusivo, está obligado, por regla general, a informar de ello a las partes procesales y a instarlas a que debatan de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las normas procesales nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11, EU:C:2013:88, apartados 3132, y de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 70).

43

En tercer término, el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva 93/13, el deber de excluir la aplicación de tales cláusulas contractuales si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por el propio juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tales cláusulas (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU;C:2009:350, apartado 33).

44

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional que conoce de una demanda presentada por un consumidor solicitando que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas incluidas en un contrato celebrado por este con un profesional no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas contractuales, que no han sido impugnadas por el consumidor, con el fin de verificar si pueden considerarse abusivas, sino que únicamente debe examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio según este último haya sido definido por las partes, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, completados, en su caso, mediante diligencias de prueba.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

45

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, si para apreciar el carácter abusivo de la cláusula contractual que sirve de base a las pretensiones de un consumidor han de tomarse en consideración todas las demás cláusulas del contrato que este último haya celebrado con un profesional, ello implica la obligación del juez nacional que conoce del asunto de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de todas esas cláusulas.

46

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, para apreciar el carácter eventualmente abusivo de la cláusula contractual en que se base la demanda de la que conozca, el juez nacional debe tener en cuenta el resto de las cláusulas del contrato (sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C‑472/11, EU:C:2013:88, apartado 41).

47

Esta obligación de tener en cuenta el resto de las cláusulas del contrato celebrado entre un profesional y un consumidor se justifica porque el examen de la cláusula impugnada ha de tomar en consideración todos los elementos que puedan ser pertinentes para comprender esa cláusula en su contexto, en la medida en que, en función del contenido del contrato, para la apreciación del carácter abusivo de la cláusula impugnada puede ser necesario evaluar el efecto acumulativo de todas las cláusulas del contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 95).

48

Sin embargo, como resulta de las consideraciones expuestas en el contexto del análisis de la primera cuestión prejudicial y como también ha señalado el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, de ello no se deduce que el juez nacional esté obligado a examinar de oficio esas otras cláusulas contractuales de manera autónoma en cuanto a su carácter eventualmente abusivo, en el marco de la apreciación que efectúe sobre la base del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.

49

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, si bien es verdad que para apreciar el carácter abusivo de la cláusula contractual que sirve de base a las pretensiones de un consumidor han de tenerse en cuenta todas las demás cláusulas del contrato celebrado entre un profesional y ese consumidor, ello no implica la obligación del juez nacional que conoce del asunto de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de todas esas otras cláusulas.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un juez nacional que conoce de una demanda interpuesta por un consumidor solicitando que se declare el carácter abusivo de determinadas cláusulas incluidas en un contrato celebrado por este con un profesional no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas contractuales, que no han sido impugnadas por el consumidor, con el fin de verificar si pueden considerarse abusivas, sino que únicamente debe examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio según este último haya sido definido por las partes, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, completados, en su caso, mediante diligencias de prueba.

 

2)

El artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, si bien es verdad que para apreciar el carácter abusivo de la cláusula contractual que sirve de base a las pretensiones de un consumidor han de tenerse en cuenta todas las demás cláusulas del contrato celebrado entre un profesional y ese consumidor, ello no implica la obligación del juez nacional que conoce del asunto de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de todas esas otras cláusulas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.