SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 13 de diciembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Ayudas otorgadas por los Estados — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Entidades públicas de radiodifusión — Financiación — Normativa de un Estado miembro que obliga a todas las personas mayores de edad en posesión de una vivienda en el territorio nacional a pagar un canon a las entidades públicas de radiodifusión»

En el asunto C‑492/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Tübingen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Tubinga, Alemania), mediante resolución de 3 de agosto de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Südwestrundfunk

y

Tilo Rittinger,

Patrick Wolter,

Harald Zastera,

Dagmar Fahner,

Layla Sofan,

Marc Schulte,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y los Sres. C. Lycourgos, E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Südwestrundfunk, por el Sr. H. Kube, Hochschullehrer;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, H. Shev, C. Meyer-Seitz, L. Zettergren y A. Alriksson, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. K. Blanck-Putz, K. Herrmann y C. Valero y el Sr. G. Braun, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 49 TFUE, 107 TFUE y 108 TFUE, del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), así como de los principios de igualdad de trato y de no discriminación.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Südwestrundfunk (en lo sucesivo, «SWR»), una entidad pública regional de radiodifusión, y los Sres. Tilo Rittinger, Patrick Wolter, Harald Zastera y Marc Schulte y las Sras. Layla Sofan y Dagmar Fahner, en relación con los títulos ejecutivos emitidos por SWR para el cobro del canon audiovisual que estos no habían satisfecho.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento (CE) n.o 659/1999

3

El artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), establecía lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

“ayuda”: toda medida que reúna todos los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo [107] del Tratado [FUE];

b)

“ayuda existente”:

i)

[…] toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda que fueran aplicables y las ayudas individuales que se hayan llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma;

ii)

la ayuda autorizada, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comisión o por el Consejo;

[…]

c)

“nueva ayuda”: toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes;

[…]».

4

El Reglamento n.o 659/1999 fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9). Este Reglamento contiene las mismas definiciones que las transcritas en el apartado anterior de la presente sentencia.

Reglamento (CE) n.o 794/2004

5

El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 659/1999 (DO 2004, L 140, p. 1), titulado «Procedimiento de notificación simplificada de determinadas modificaciones de ayudas existentes», dispone lo siguiente:

«1.   A efectos de la letra c) del artículo 1 del [Reglamento n.o 659/1999], se entenderá por modificación de una ayuda existente cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común. No obstante, un aumento con respecto al presupuesto inicial de un régimen de ayudas de hasta el 20 % no se considerará modificación de ayudas existentes.

2.   Las modificaciones de ayudas existentes que se enumeran a continuación se notificarán en el impreso de notificación simplificada establecido en el Anexo II:

a)

Un aumento de más del 20 % del presupuesto de una medida de ayuda autorizada.

b)

La prolongación de una medida de ayuda existente por un plazo de hasta seis años, independientemente de que aumente o no el presupuesto.

c)

La imposición de criterios más estrictos para la aplicación de un régimen de ayudas autorizado y la reducción de la intensidad de la ayuda o de los gastos subvencionables.

La Comisión hará todo lo posible por adoptar una decisión sobre cualquier ayuda notificada mediante el formulario de notificación simplificado en el plazo de un mes.

[…]»

Derecho alemán

6

El 31 de agosto de 1991, los estados federados alemanes suscribieron el Staatsvertrag für Rundfunk und Telemedien (Convenio Estatal sobre la Radiodifusión y los Medios Telemáticos) (GBl. 1991, p. 745), en su versión modificada por el 19. Rundfunkänderungsstaatsvertrag (Decimonoveno Convenio Estatal de Modificación) de 3 de diciembre de 2015 (GBl. 2016, p. 126) (en lo sucesivo, «convenio sobre la radiodifusión»). El artículo 12 de dicho convenio, titulado «Dotación financiera adecuada. Principio de compensación financiera», tiene el siguiente tenor:

«(1)   La dotación financiera deberá permitir al servicio público de radiodifusión el cumplimiento de sus funciones tal como se definen en la Constitución y en la ley; deberá garantizar, en particular, el mantenimiento y el desarrollo del servicio público de radiodifusión.

(2)   El principio de compensación financiera entre las entidades regionales de radiodifusión se integra en el sistema de financiación de la [Arbeitsgemeinschaft der öffentlichrechtlichen Rundfunkanstalten der Bundesrepublik Deutschland (ARD)]; dicho principio garantizará, en particular, que las entidades Saarländischer Rundfunk (Radiodifusión del Sarre) y Radio Bremen puedan realizar sus funciones de manera adecuada. La parte adscrita a la compensación financiera y su ajuste con el canon audiovisual serán precisados por el Rundfunkfinanzierungsstaatsvertrag (Convenio Estatal sobre la Financiación de la Radiodifusión).»

7

A tenor del artículo 13 del convenio sobre la radiodifusión, titulado «Financiación»:

«El servicio público de radiodifusión se financiará con el rendimiento del canon audiovisual, los ingresos publicitarios y otros recursos; el canon audiovisual constituirá la principal fuente de financiación. En el desarrollo de sus funciones, el servicio público de radiodifusión no podrá ofrecer contenidos de pago; […]».

8

El artículo 14 de este convenio, titulado «Necesidades financieras del servicio público de radiodifusión», establece lo siguiente:

«(1)   La unabhängige Kommission zur Überprüfung und Ermittlung des Finanzbedarfs der Rundfunkanstalten (Comisión independiente para la fiscalización y la determinación de las necesidades financieras de los entes públicos de radiodifusión) examinará y determinará regularmente las necesidades financieras del servicio público de radiodifusión de acuerdo con los principios de economía y de eficiencia, aplicando igualmente criterios de racionalidad en la medida de lo posible, sobre la base de las necesidades declaradas por las entidades regionales de radiodifusión agrupadas en el seno de la ARD, la [Zweites Deutsches Fernsehen (ZDF)] y la entidad de Derecho público Deutschlandradio.

(2)   En particular, las necesidades financieras se examinarán y evaluarán teniendo en cuenta los siguientes factores:

1.

el mantenimiento, de forma competitiva, de los programas de radiodifusión existentes y de los programas televisados autorizados por convenio suscrito por todos los estados federados (necesidades derivadas de los objetivos de mantenimiento);

2.

los nuevos programas de radiodifusión autorizados de conformidad con el Derecho de los estados federados, la participación de los nuevos medios técnicos de radiodifusión en la producción y en la difusión de programas audiovisuales, así como la posibilidad de utilizar nuevas formas de radiodifusión (necesidades derivadas de los objetivos de desarrollo);

3.

la evolución de los costes en general y de los costes del sector mediático en particular;

4.

la evolución de los ingresos procedentes del canon, de los ingresos publicitarios y de los otros recursos;

5.

la inversión, la remuneración y la utilización adecuada del superávit obtenido cuando el importe global anual de los ingresos percibidos por las entidades de radiodifusión regionales agrupadas en el seno de la ARD, por la ZDF o por la Deutschlandradio exceda al conjunto de gastos realizados para el cumplimiento de su misión.

[…]

(4)   El canon será fijado por convenio estatal.»

9

La baden-württembergisches Gesetz zur Geltung des Rundfunkbeitragsstaatsvertrags (Ley de Baden-Wurtemberg de Aplicación del Convenio Estatal sobre el Canon Audiovisual), de 18 de octubre de 2011, en la versión modificada por el artículo 4 del Decimonoveno Convenio Estatal de Modificación, de 3 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «Ley del canon audiovisual»), fue adoptada por el estado federado de Baden-Wurtemberg (Alemania) para la ejecución del Convenio Estatal sobre el Canon Audiovisual, que suprimió la antigua tasa el 31 de diciembre de 2012 y la sustituyó por el referido canon. Dicha Ley contiene las normas reguladoras del citado canon, cuyo pago se impuso a los sujetos pasivos a partir del 1 de enero de 2013. Su artículo 1 establece lo siguiente:

«El canon audiovisual tiene por objeto garantizar la financiación adecuada del servicio público de radiodifusión, en el sentido del artículo 12, apartado 1, del convenio sobre la radiodifusión y de las misiones enunciadas en el artículo 40 de ese mismo convenio.»

10

El artículo 2 de la Ley del canon audiovisual, titulado «Pago del canon audiovisual en el sector privado», dispone lo siguiente:

«(1)   En el sector privado, toda vivienda estará gravada con un canon audiovisual a cargo de su poseedor (el sujeto pasivo del canon).

(2)   Se entiende por poseedor de una vivienda toda persona mayor de edad que la habite. Se reputará poseedor de la vivienda a toda persona que:

1.

tenga declarado su domicilio en ella de conformidad con las disposiciones en materia de empadronamiento, o

2.

figure como arrendataria en un contrato de arrendamiento relativo a dicha vivienda.

(3)   En caso de existir varios sujetos pasivos de un mismo canon, estos responderán solidariamente de la deuda tributaria, de conformidad con el artículo 44 de la Abgabenordnung (Ley General Tributaria) […]

(4)   Los sujetos pasivos que, con arreglo al artículo 2 de la Gesetz zu dem Wiener Übereinkommen vom 18. April 1961 über diplomatische Beziehungen (Ley relativa al Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre las Relaciones Diplomáticas), de 6 de agosto de 1964 (BGBl. 1964 II, p. 957), o a otras disposiciones equivalentes, gocen de privilegios, estarán exentos del canon audiovisual.»

11

A tenor del artículo 10 de la Ley del canon audiovisual:

«(1)   Los rendimientos del canon audiovisual se atribuirán a la entidad regional de radiodifusión y, en la forma precisada por el Rundfunkfinanzierungsstaatsvertrag (Convenio Estatal sobre la Financiación de la Radiodifusión), a [ZDF], a Deutschlandradio y al Landesmedienanstalt (autoridad regional de supervisión de los medios de comunicación) del lugar donde se halle la vivienda o los locales del sujeto pasivo del canon o donde esté matriculado el vehículo.

[…]

(5)   El importe de los cánones audiovisuales impagados será fijado por el organismo regional de radiodifusión competente. […]

(6)   Las liquidaciones emitidas por cánones impagados se harán efectivas mediante el procedimiento de ejecución administrativa […]

(7)   Todas las entidades regionales de radiodifusión asumirán las funciones que les han sido encomendadas en virtud del presente convenio estatal, así como los derechos y obligaciones inherentes a tales funciones, en todo o en parte, a través del servicio de las entidades públicas regionales de radiodifusión operado en el marco de un grupo de gestión de Derecho público sin personalidad jurídica. Las entidades regionales de radiodifusión estarán facultadas para confiar a terceros diversas actuaciones en materia de recaudación del canon audiovisual y de identificación de los sujetos pasivos y a regular en detalle esta cuestión por vía reglamentaria conforme al artículo 9, apartado 2 […]».

12

Al ser también competencia de los estados federados el régimen legal de la recaudación administrativa («Beitreibung»), el estado federado de Baden-Wurtemberg adoptó, el 12 de marzo de 1974, en relación con la materia citada, la Verwaltungsvollstreckungsgesetz für Baden-Württemberg, Landesverwaltungsvollstreckungsgesetz (Ley de Procedimiento de Ejecución Administrativa del Estado Federado de Baden-Wurtemberg).

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

Los demandantes en el asunto principal son sujetos pasivos del canon audiovisual («Rundfunkbeitrag») que no han efectuado el pago de la totalidad o de parte de este.

14

En 2015 y 2016, SWR, la entidad regional de radiodifusión competente, remitió a los deudores de dicho canon diversos títulos ejecutivos para proceder al cobro de los importes impagados correspondientes al período comprendido entre enero de 2013 y finales de 2016.

15

Dado que los deudores en cuestión siguieron sin efectuar el pago del referido canon, SWR procedió a la ejecución forzosa de su crédito, fundándose en los expresados títulos.

16

De la resolución de remisión se deduce que dichos deudores impugnaron ante el respectivo órgano jurisdiccional competente por razón del territorio, a saber, el Amtsgericht Reutlingen (Tribunal de lo Civil y Penal de Reutlingen, Alemania), el Amtsgericht Tübingen (Tribunal de lo Civil y Penal de Tubinga, Alemania) y el Amtsgericht Calw (Tribunal de lo Civil y Penal de Calw, Alemania), el procedimiento de recaudación seguido contra ellos.

17

El Amtsgericht Tübingen (Tribunal de lo Civil y Penal de Tubinga) estimó los tres recursos interpuestos ante él por los deudores afectados. Los recursos interpuestos ante el Amtsgericht Reutlingen (Tribunal de lo Civil y Penal de Reutlingen) y el Amtsgericht Calw (Tribunal de lo Civil y Penal de Calw), en cambio, fueron desestimados.

18

De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que todas las partes cuyos recursos fueron desestimados recurrieron en apelación, ante el órgano jurisdiccional remitente, contra las respectivas resoluciones desestimatorias.

19

El órgano jurisdiccional remitente, que acumuló estos asuntos, indica que en los litigios de que conoce se ventilan, en esencia, cuestiones que conciernen al régimen legal de la ejecución de créditos impagados, pero que tales cuestiones presentan una estrecha conexión con las disposiciones de Derecho material aplicables.

20

A juicio del órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones de la normativa en cuestión son contrarias al Derecho de la Unión.

21

En primer lugar, el referido órgano jurisdiccional indica que la radiodifusión pública alemana se financia en parte mediante el canon audiovisual, el cual debe ser satisfecho, en principio, so pena de incurrir en multa, por toda persona mayor de edad que viva en Alemania; en el estado federado de Baden-Wurtemberg, en particular, se paga a los entes públicos de radiodifusión SWR y ZDF. Para el órgano jurisdiccional remitente, el canon audiovisual constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, concedida a las citadas entidades de radiodifusión, que debería haber sido notificada a la Comisión conforme al artículo 108 TFUE, apartado 3.

22

En relación con este punto, dicho órgano jurisdiccional señala que la anterior tasa audiovisual, que se devengaba por la posesión de un receptor, fue modificada sustancialmente el 1 de enero de 2013 a raíz de la entrada en vigor de la obligación de pagar el canon audiovisual, en la medida en que este gravamen, desde entonces, debe ser satisfecho por todo aquel que posea una vivienda. Recuerda que el sistema de financiación de la radiodifusión pública alemana fue examinado por la Comisión en aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 1, que prescribe un examen permanente de los regímenes de ayuda existentes en los Estados miembros. A este respecto, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco de la Decisión de la Comisión de 24 de abril de 2007 [C(2007) 1761 final, relativa a la ayuda estatal E 3/2005 (ex CP 2/2003, CP 232/2002, CP 43/2003, CP 243/2004 y CP 195/2004) — Die Finanzierung der öffentlich-rechtlichen Rundfunksanstalten in Deutschland (ARD/ZDF)] (en lo sucesivo, «Decisión de 24 de abril de 2007»), que trata del citado sistema, la Comisión consideró que la tasa audiovisual debía ser calificada de ayuda existente. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente opina que, dadas las modificaciones sustanciales que fueron introducidas por la Ley del canon audiovisual en la financiación de la radiodifusión, el nuevo sistema de financiación debería haber sido notificado y que, además, de acuerdo con el artículo 107 TFUE, apartado 3, la ayuda de Estado resultante es incompatible con el mercado interior.

23

En segundo lugar, para el órgano jurisdiccional remitente, el canon audiovisual es contrario al Derecho de la Unión en tanto en cuanto su rendimiento se destina a la financiación de la implantación de un nuevo sistema de transmisión digital terrestre, a saber, el DVB-T2, cuyo uso ha sido legalmente vedado a las entidades de radiodifusión extranjeras. Según el órgano jurisdiccional remitente, se trata de una situación asimilable a la del asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Alemania/Comisión (C‑544/09 P, no publicada, EU:C:2011:584), relativa a la transición de la tecnología de transmisión analógica a la de transmisión digital.

24

El órgano jurisdiccional remitente considera que el canon controvertido en los litigios de que conoce, en rigor, debe equipararse a un impuesto afectado («Zwecksteuer»). El hecho de que la tasa audiovisual que se recaudaba anteriormente fuera sustituida por un canon audiovisual de carácter personal constituyó una modificación sustancial del sistema de financiación de la radiodifusión pública. De esta manera, según el órgano jurisdiccional remitente, a diferencia del sistema de financiación anterior, el pago del canon no da lugar a que los sujetos pasivos reciban una prestación individualizada, sino que el conjunto de la población mayor de edad que posee una vivienda en Alemania deviene partícipe en la financiación del servicio público de radiodifusión, al igual que en materia fiscal. A su juicio, se trata de un caso de financiación mayoritariamente estatal, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sentada en la sentencia de 13 de diciembre de 2007, Bayerischer Rundfunk y otros (C‑337/06, EU:C:2007:786), de tal suerte que, añade, el actual sistema del canon constituye una ayuda ilegal destinada a la introducción del sistema DVB-T2 y financiada mediante un tributo.

25

En tercer lugar, en el sentir del órgano jurisdiccional remitente, las entidades públicas de radiodifusión obtienen una serie de ventajas derivadas de la normativa en cuestión, de las que no disfrutan las entidades de radiodifusión privadas, que son constitutivas de una ventaja económica y, dado el carácter general de la obligación de pagar el canon audiovisual, de una ayuda de Estado. Para el órgano jurisdiccional remitente, tales ventajas radican, en particular, en disposiciones que establecen un régimen excepcional respecto del Derecho común, por el que se permite a las entidades públicas de radiodifusión expedir por sí solas los títulos ejecutivos necesarios para la ejecución forzosa de sus créditos. Señala dicho órgano jurisdiccional que este modo de expedición de los títulos ejecutivos es más rápido, más sencillo y menos oneroso que la vía del procedimiento judicial para obtener el cobro de los créditos y que, por otro lado, genera inconvenientes para los usuarios, toda vez que a estos les resulta extremadamente difícil, si no imposible, entablar un recurso e instar un control judicial previo a la expedición del título ejecutivo y a las medidas de ejecución.

26

En cuarto lugar, el órgano jurisdiccional remitente sostiene que la Ley del canon audiovisual y, especialmente, sus artículos 2 y 3 vulneran la libertad de información consagrada en el artículo 11 de la Carta y en el artículo 10 del CEDH, por cuanto el canon audiovisual se concibió deliberadamente como un obstáculo al acceso a cualquier forma de información difundida por satélite, por cable o por las redes de telefonía móvil. Los particulares están obligados al pago del canon audiovisual con independencia de si disfrutan o no efectivamente de los programas de las entidades públicas de radiodifusión.

27

En quinto lugar, según el órgano jurisdiccional remitente, el canon audiovisual es contrario a la libertad de establecimiento y al principio de igualdad de trato, y conlleva una discriminación contra las mujeres. Sobre este último punto, el órgano jurisdiccional remitente resalta que el susodicho canon debe pagarse por vivienda, con independencia del número de personas que la habiten, de suerte que el importe del canon que debe satisfacer cada persona mayor de edad varía considerablemente en función del número de personas que conviven bajo un mismo techo. Concluye que los progenitores que viven solos, mayoritariamente mujeres, resultan perjudicados con respecto a los adultos que cohabitan en una misma vivienda arrendada.

28

En tales circunstancias, el Landgericht Tübingen (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Tubinga, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es compatible con el Derecho de la Unión la [Ley del canon audiovisual], por prever en sus disposiciones un canon que constituye una ayuda contraria al Derecho de la Unión que beneficia exclusivamente a los entes públicos SWR y ZDF en detrimento de las entidades privadas de radiodifusión, en la medida en que todo adulto residente en Baden-Wurtemberg ha de abonarlo, desde el 1 de enero de 2013, de forma incondicional, en beneficio de las sociedades públicas de radiodifusión? ¿Deben interpretarse los artículos 107 TFUE y 108 TFUE en el sentido de que la [Ley del canon audiovisual] requería la aprobación de la Comisión y que, a falta de tal aprobación, es nula?

2)

¿Deben interpretarse los artículos 107 TFUE y 108 TFUE en el sentido de que se aplican a las disposiciones de la [Ley del canon audiovisual], con arreglo a las cuales todo adulto residente en Baden-Wurtemberg, de forma incondicional, debe satisfacer una contribución a favor exclusivamente de las emisoras oficiales o públicas, por constituir dicho canon una ayuda discriminatoria contraria al Derecho de la Unión que conlleva la exclusión por razones técnicas de las emisoras de los Estados miembros de la UE, en la medida en que las contribuciones se destinan a la creación de un canal de transmisión competidor (monopolio DVB-T2) cuyo uso por las emisoras extranjeras no está previsto? ¿Deben interpretarse los artículos 107 TFUE y 108 TFUE en el sentido de que no solo comprenden las subvenciones directas, sino también otros privilegios económicos relevantes (autotutela ejecutiva, facultad para actuar como empresa y como autoridad pública o trato de favor en el cálculo de las deudas)?

3)

¿Es compatible con el principio de igualdad de trato y con la prohibición de ayudas discriminatorias que, en virtud de una ley nacional, como la [Ley del canon audiovisual], una emisora de televisión alemana de naturaleza pública y revestida de autoridad compita al mismo tiempo en el mercado de la publicidad con emisoras privadas y reciba con respecto a estas un trato de favor consistente en no necesitar la tutela judicial ordinaria para poder cobrar sus créditos de los espectadores antes de proceder a la ejecución forzosa, sino que puede emitir ella misma, sin intervención judicial alguna, un título ejecutivo que la faculta asimismo para la ejecución forzosa?

4)

¿Es compatible con el artículo 10 del CEDH y el artículo 11 de la Carta […] que un Estado miembro disponga en una ley del estado federado de Baden-Wurtemberg que una emisora de televisión, revestida de autoridad, pueda exigir a toda persona mayor de edad residente en su ámbito territorial de difusión, so pena de multa, el pago de un canon destinado a la financiación de su actividad de difusión, con independencia de si esa persona posee o no un receptor o de si ve exclusivamente los canales de otras emisoras privadas, sean o no extranjeras?

5)

¿Es compatible la [Ley del canon audiovisual], especialmente sus artículos 2 y 3, con los principios de igualdad de trato y de no discriminación que rigen en el Derecho de la Unión, toda vez que el canon que debe pagar incondicionalmente todo residente mayor de edad para la financiación de una emisora de televisión pública es, en el caso del progenitor único que está a cargo de sus hijos, de un importe por cabeza muy superior al que debe pagar una persona que comparte una vivienda como coarrendataria? ¿Debe interpretarse la [Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DO 2004, L 373, p. 37)] en el sentido de que el canon controvertido también está comprendido en su ámbito de aplicación y de que es suficiente una discriminación indirecta cuando las circunstancias fácticas muestran que el 90 % de las personas que sufren tal perjuicio son mujeres?

6)

¿Es compatible la [Ley del canon audiovisual], especialmente sus artículos 2 y 3, con los principios de igualdad de trato y de no discriminación que rigen en el Derecho de la Unión, toda vez que el canon que debe pagar incondicionalmente todo residente mayor de edad para la financiación de una emisora de televisión pública es, en el caso de personas que, por motivos profesionales, disponen de una segunda vivienda, de un importe dos veces superior al que deben satisfacer el resto de los profesionales?

7)

¿Es compatible la [Ley del canon audiovisual], especialmente sus artículos 2 y 3, con el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación y la libertad de establecimiento que rigen en el Derecho de la Unión, toda vez que el canon que debe pagar incondicionalmente todo residente mayor de edad para la financiación de una emisora de televisión pública está configurado para los particulares de tal manera que, teniendo las mismas posibilidades de recepción de los canales, un ciudadano alemán que reside en Alemania, en las inmediaciones de la frontera con un Estado miembro vecino, es sujeto pasivo del canon controvertido únicamente por su lugar de residencia, mientras que el ciudadano alemán que vive al otro lado de la frontera aunque en las inmediaciones de esta no está sujeto a dicho canon, y, de igual manera, un ciudadano de otro Estado miembro que, por razones profesionales, debe establecerse al otro lado de tal frontera interior de la Unión aunque en las inmediaciones de esta es sujeto pasivo del referido canon, mientras que si este mismo ciudadano de la Unión se establece en las inmediaciones de su propio lado de la frontera no está sujeto al gravamen, aunque ninguno de ellos esté interesado en los canales de la emisora alemana?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

29

SWR aduce que, conforme a las normas procesales nacionales pertinentes, el juez remitente, que es un órgano unipersonal, debería haber ordenado el traslado de las actuaciones a una Sala del órgano jurisdiccional remitente, ya que carece de competencia para plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.

30

A este respecto, basta con recordar que, a tenor del artículo 267 TFUE, párrafo segundo, cuando se plantea ante un órgano jurisdiccional nacional de uno de los Estados miembros una cuestión que puede ser objeto de un procedimiento prejudicial, dicho órgano puede pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre esta, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

31

En ese contexto, ha de señalarse que el funcionamiento del sistema de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los tribunales nacionales establecido por el artículo 267 TFUE y el principio de primacía del Derecho de la Unión requieren que el juez nacional tenga la facultad de plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que considere necesaria en cualquier fase del procedimiento que estime apropiada (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C‑5/14, EU:C:2015:354, apartado 35 y jurisprudencia citada).

32

Además, cabe recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia verificar si la resolución mediante la que se somete el asunto a su conocimiento ha sido adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización del Derecho nacional (auto de 6 de septiembre de 2018, Di Girolamo, C‑472/17, no publicado, EU:C:2018:684, apartado 24 y jurisprudencia citada).

33

Así pues, la argumentación de SWR, mediante la que denuncia la infracción de las normas de organización jurisdiccional de Derecho nacional, no revela ningún escollo insalvable que impida al órgano jurisdiccional remitente plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE.

34

En consecuencia, debe declararse admisible la petición de decisión prejudicial.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales

35

SWR y el Gobierno alemán alegan, en esencia, que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no guarda relación alguna, en la mayor parte de las cuestiones prejudiciales formuladas, con la realidad o con el objeto del litigio principal y que la problemática planteada es de carácter hipotético. A su entender, solo son pertinentes, a este respecto, las cuestiones prejudiciales relativas a los privilegios de la entidad pública de radiodifusión en materia de ejecución forzosa.

36

Conviene recordar que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 26 de julio de 2017, Persidera, C‑112/16, EU:C:2017:597, apartado 23 y jurisprudencia citada).

37

No obstante, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, solicitada por el órgano jurisdiccional nacional, no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 31 de enero de 2008, Centro Europa 7, C‑380/05, EU:C:2008:59, apartado 53).

38

Ha de recordarse que la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea eficaz para el juez nacional exige que este respete escrupulosamente los requisitos relativos al contenido de la petición de decisión prejudicial expresamente mencionados en el artículo 94 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se suponen conocidos por el tribunal remitente (sentencia de 26 de julio de 2017, Persidera, C‑112/16, EU:C:2017:597, apartado 27). Además, en las Recomendaciones del Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2018, C 257, p. 1), se hace referencia a esos requisitos.

39

De este modo, es indispensable, como dispone el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que la propia petición de decisión prejudicial contenga la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal. También es indispensable, como establece el artículo 94, letra a), del Reglamento de Procedimiento, que la propia petición de decisión prejudicial contenga al menos una exposición de los datos fácticos en que se basan las cuestiones. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estas exigencias son pertinentes especialmente en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por complejas situaciones de hecho y de Derecho (sentencia de 26 de julio de 2017, Persidera, C‑112/16, EU:C:2017:597, apartados 2829).

40

En el presente caso, en primer lugar, mediante las cuestiones prejudiciales primera a tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, sobre la interpretación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE con el fin de determinar si la modificación introducida en el sistema de financiación de la radiodifusión alemana por la Ley del canon audiovisual debería haber sido notificada a la Comisión, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, y si dichos artículos 107 TFUE y 108 TFUE se oponen a tal sistema de financiación.

41

Por un lado, contrariamente a lo que alegan SWR y el Gobierno alemán, la circunstancia de que el presente asunto verse sobre la recaudación del canon audiovisual no excluye que el órgano jurisdiccional remitente pueda verse en la necesidad de interpretar y aplicar el concepto de ayuda del artículo 107 TFUE, apartado 1, en particular a efectos de determinar si el referido canon audiovisual debería haber sido sometido o no al procedimiento de control previo del artículo 108 TFUE, apartado 3, y de verificar, en su caso, si el Estado miembro en cuestión cumplió esta obligación.

42

En efecto, habida cuenta del efecto directo del artículo 108 TFUE, apartado 3, los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a los justiciables que se extraerán todas las consecuencias de la infracción de esta disposición, conforme a su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conlleven la ejecución como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo la referida disposición o posibles medidas provisionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, EU:C:1996:285, apartados 3940; de 16 de abril de 2015, Trapeza Eurobank Ergasias, C‑690/13, EU:C:2015:235, apartado 52, y de 11 de noviembre de 2015, Klausner Holz Niedersachsen, C‑505/14, EU:C:2015:742, apartados 2324).

43

Además, el Tribunal de Justicia puede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que permitan a este apreciar la compatibilidad de una medida nacional con este Derecho para resolver el asunto que le ha sido sometido. En materia de ayudas de Estado, puede, en particular, proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación que le permitan determinar si una medida nacional puede calificarse de ayuda de Estado en el sentido del Derecho de la Unión (sentencia de 10 de junio de 2010, Fallimento Traghetti del Mediterraneo, C‑140/09, EU:C:2010:335, apartado 24) o, en su caso, si dicha ayuda constituye una ayuda existente o una nueva ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 60).

44

Por lo tanto, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal, no puede afirmarse que las cuestiones prejudiciales primera a tercera carezcan manifiestamente de pertinencia, en tanto en cuanto se refieren a la interpretación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE.

45

Por otro lado, cabe señalar que, mediante la primera parte de la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, sobre la conformidad del canon audiovisual controvertido con los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, ante la eventualidad de que dicho canon implique la existencia de una ayuda de Estado destinada a la implantación de un sistema de transmisión según la norma DVB-T2, cuya utilización está legalmente vedada a las entidades de radiodifusión establecidas en otros Estados miembros de la Unión.

46

No obstante, la resolución de remisión no contiene elementos de hecho o de Derecho que permitan al Tribunal de Justicia proporcionar una respuesta útil que disipe las dudas del órgano jurisdiccional remitente en relación con este punto. En particular, si bien este último órgano jurisdiccional expone que el canon audiovisual permitió la financiación del citado sistema en beneficio exclusivamente de las entidades de radiodifusión de Alemania, no precisa, en cambio, el régimen de financiación del referido sistema ni las razones por las que otras entidades de radiodifusión han sido excluidas de la utilización de ese mismo sistema.

47

Por consiguiente, la primera parte de la segunda cuestión prejudicial es inadmisible. Por lo demás, las cuestiones prejudiciales primera a tercera son admisibles.

48

En segundo lugar, mediante las cuestiones prejudiciales cuarta a séptima, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del derecho a la libertad de expresión y de información proclamado en el artículo 11 de la Carta y en el artículo 10 del CEDH, de las disposiciones de la Directiva 2004/113, de los principios de igualdad de trato y de no discriminación y de la libertad de establecimiento.

49

Procede observar que el citado órgano jurisdiccional, sin embargo, no aporta ninguna explicación sobre el nexo que establece entre las disposiciones del Derecho de la Unión a las que hace referencia en esas cuestiones y los litigios de que conoce. En particular, no ha ofrecido ningún dato que permita considerar que las personas de que se trata en los litigios de que conoce se hallan en alguna de las situaciones descritas en dichas cuestiones.

50

Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la justificación de una petición de decisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Tele2 Sverige y Watson y otros, C‑203/15 y C‑698/15, EU:C:2016:970, apartado 130 y jurisprudencia citada).

51

Por consiguiente, deben declararse inadmisibles las cuestiones prejudiciales cuarta a séptima.

52

Por las razones que han quedado expuestas, únicamente son admisibles la primera cuestión prejudicial, la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial y la tercera cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

Sobre la primera cuestión prejudicial

53

Procede recordar, con carácter preliminar, que, como señaló el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, no resulta controvertido que la adopción de la Ley del canon audiovisual modifica una ayuda existente en el sentido del artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999.

54

Sentada la anterior premisa, puede considerarse que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999 debe interpretarse en el sentido de que una modificación del sistema de financiación de la radiodifusión pública de un Estado miembro como la controvertida en el asunto principal, que consiste en la sustitución de una tasa audiovisual devengada por la posesión de un aparato de recepción audiovisual por un canon audiovisual que se devenga, en particular, por la posesión de una vivienda o de un establecimiento profesional, constituye una modificación de una ayuda existente, en el sentido de aquella disposición, que deba ser notificada a la Comisión en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3.

55

Es pertinente advertir que el artículo 4, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 794/2004 dispone que, a efectos de la letra c) del artículo 1 del Reglamento n.o 659/1999, por modificación de una ayuda existente debe entenderse cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común. A este respecto, el artículo 4, apartado 1, segunda frase, del Reglamento n.o 794/2004 precisa que un aumento con respecto al presupuesto inicial de un régimen de ayudas de hasta el 20 % no se considerará modificación de ayudas existentes.

56

Para proporcionar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, es necesario determinar, por tanto, si la Ley del canon audiovisual, en la medida en que modifica el hecho imponible generador de la obligación de pagar el canon, cuyo objeto es la financiación del servicio público de radiodifusión en Alemania, al establecer que dicho gravamen ya no se devenga por la posesión de un aparato receptor sino, en particular, por la posesión de una vivienda, constituye una modificación de una ayuda existente en el sentido de las disposiciones citadas en el apartado anterior de la presente sentencia.

57

La cuestión se contrae, en definitiva, a determinar si la adopción de la Ley del canon audiovisual comporta una modificación sustancial de la ayuda existente, objeto de la Decisión de 24 de abril de 2007, o si la referida Ley se limita a introducir una modificación puramente formal o administrativa incapaz de incidir en la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado interior.

58

Como alegaron SWR y los Gobiernos alemán y sueco, así como la Comisión, en sus observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, y como se infiere también de la información que obra en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia, la sustitución de la anterior tasa por el canon audiovisual se limita a una modificación de la ayuda existente, objeto de la Decisión de 24 de abril de 2007, que no puede calificarse de sustancial.

59

En efecto, la modificación del hecho imponible del canon audiovisual no ha afectado a los elementos constitutivos del sistema de financiación de la radiodifusión pública alemana, tal como fueron apreciados por la Comisión en el marco de la Decisión de 24 de abril de 2007.

60

De este modo, en primer lugar, consta que la Ley del canon audiovisual no ha modificado el objetivo que persigue el sistema de financiación de la radiodifusión pública alemana, pues el rendimiento del canon audiovisual sigue destinado, al igual que el de la tasa audiovisual suprimida y sustituida por aquel, a financiar el servicio público de la radiodifusión.

61

En segundo lugar, consta igualmente que el círculo de beneficiarios del susodicho sistema es idéntico al que existía anteriormente.

62

En tercer lugar, de ninguno de los extremos sometidos a debate ante el Tribunal de Justicia se desprende que la Ley del canon audiovisual haya modificado la función de servicio público confiada a las entidades públicas de radiodifusión o las actividades de dichas entidades que pueden ser subvencionadas mediante el canon audiovisual.

63

En cuarto lugar, la Ley del canon audiovisual ha modificado el hecho imponible del gravamen.

64

No obstante, de un lado, como han expuesto, en particular, SWR y el Gobierno alemán, así como la Comisión, la modificación en cuestión en el litigio principal perseguía básicamente el objetivo de simplificar la recaudación del canon audiovisual, en un contexto de evolución de las tecnologías que permiten la recepción de los programas de las entidades públicas de radiodifusión.

65

De otro lado, como adujeron el Gobierno alemán y la Comisión en sus observaciones presentadas al Tribunal de Justicia y como señaló el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, la sustitución de la tasa anterior por el canon audiovisual no ha conducido a un aumento sustancial de la compensación percibida por las entidades públicas de radiodifusión para la cobertura de los costes asociados a las funciones de servicio público que tienen atribuidas.

66

En tales circunstancias, a la vista de la información que obra en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia, no ha resultado probado que la Ley del canon audiovisual haya dado lugar a una modificación sustancial del sistema de financiación de la radiodifusión pública en Alemania que determine la necesidad de notificar a la Comisión la adopción del acto en cuestión conforme al artículo 108 TFUE, apartado 3.

67

Por cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999 debe interpretarse en el sentido de que una modificación del sistema de financiación de la radiodifusión pública de un Estado miembro como la controvertida en el asunto principal, que consiste en la sustitución de una tasa audiovisual devengada por la posesión de un aparato de recepción audiovisual por un canon audiovisual que se devenga, en particular, por la posesión de una vivienda o de un establecimiento profesional, no constituye una modificación de una ayuda existente, en el sentido de aquella disposición, que deba ser notificada a la Comisión en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3.

Sobre la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial y la tercera cuestión prejudicial

68

Mediante la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial y la tercera cuestión prejudicial, que deben ser tratadas conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 107 TFUE y 108 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que confiere a la entidad pública de radiodifusión, en virtud de un régimen excepcional respecto del Derecho común, potestades para proceder por sí sola a la ejecución forzosa de los créditos impagados derivados del canon audiovisual.

69

A este respecto, como resaltaron SWR y el Gobierno alemán en sus observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, las prerrogativas de autoridad pública conferidas a las entidades públicas de radiodifusión en materia de recaudación de la tasa audiovisual fueron tenidas en cuenta por la Comisión en su examen del sistema de financiación de la radiodifusión pública y, en particular, de la referida tasa al adoptar la Decisión de 24 de abril de 2007. A la luz de esta Decisión, tales prerrogativas, dirigidas precisamente a la recaudación de la citada tasa, deben ser consideradas un componente de la ayuda existente constituida por dicha tasa.

70

Pues bien, como advirtió el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, la Ley del canon audiovisual no introdujo ninguna modificación en esas prerrogativas.

71

En tal contexto, procede observar que la Ley del canon audiovisual no puede incidir en la apreciación que efectuó la Comisión en el marco de la Decisión de 24 de abril de 2007 con respecto a las referidas prerrogativas.

72

Por otro lado, como señaló la Comisión en sus observaciones escritas, y como apuntó el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, las prerrogativas de autoridad pública conferidas a las entidades públicas de radiodifusión en materia de recaudación del gravamen audiovisual son inherentes a sus funciones de servicio público.

73

Por lo tanto, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial y a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 107 TFUE y 108 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que confiere a la entidad pública de radiodifusión, en virtud de un régimen excepcional respecto del Derecho común, potestades para proceder por sí sola a la ejecución forzosa de los créditos impagados derivados del canon audiovisual.

Costas

74

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

 

1)

El artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE], debe interpretarse en el sentido de que una modificación del sistema de financiación de la radiodifusión pública de un Estado miembro como la controvertida en el asunto principal, que consiste en la sustitución de una tasa audiovisual devengada por la posesión de un aparato de recepción audiovisual por un canon audiovisual que se devenga, en particular, por la posesión de una vivienda o de un establecimiento profesional, no constituye una modificación de una ayuda existente, en el sentido de aquella disposición, que deba ser notificada a la Comisión en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3.

 

2)

Los artículos 107 TFUE y 108 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que confiere a la entidad pública de radiodifusión, en virtud de un régimen excepcional respecto del Derecho común, potestades para proceder por sí sola a la ejecución forzosa de los créditos impagados derivados del canon audiovisual.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.