SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 7 de agosto de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 2, punto 9 — Concepto de “establecimiento mercantil” — Criterios — Contrato de compraventa celebrado en el stand de un comerciante durante una feria comercial»

En el asunto C‑485/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 13 de julio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Verbraucherzentrale Berlin e.V.

y

Unimatic Vertriebs GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. J. Malenovský, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Verbraucherzentrale Berlin e.V., por el Sr. R. Jahn, Rechtsanwalt;

en nombre de Unimatic Vertriebs GmbH, por el Sr. P. Rau, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. P. Cottin y la Sra. J. Van Holm, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. C. Hödlmayr y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Verbraucherzentrale Berlin e.V., una asociación de consumidores (en lo sucesivo, «asociación»), y Unimatic Vertriebs GmbH (en lo sucesivo, «Unimatic»), una sociedad de distribución, relativo a la información sobre el derecho de desistimiento del consumidor en el marco de una venta celebrada durante una feria comercial.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 4, 5, 7, 21, 22 y 37 de la Directiva 2011/83 tienen la siguiente redacción:

«(4)

[…] La armonización de determinados aspectos de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento con los consumidores es necesaria para promover un auténtico mercado interior para los consumidores, estableciendo el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de estos y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.

(5)

[…] La plena armonización de determinada información facilitada al consumidor y del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento contribuirá a un elevado nivel de protección de los consumidores y a un mejor funcionamiento del mercado interior […].

[…]

(7)

Una armonización plena de determinados aspectos reglamentarios fundamentales debe reforzar considerablemente la seguridad jurídica, tanto para los consumidores como para los comerciantes. […] Además, los consumidores deben disfrutar de un elevado nivel común de protección en toda la Unión.

[…]

(21)

La noción de contrato celebrado fuera del establecimiento debe definirse como un contrato celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante, por ejemplo en el domicilio del consumidor o en su lugar de trabajo. Fuera del establecimiento, el consumidor podría estar bajo posible presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del comerciante. La definición de contrato celebrado fuera del establecimiento debe incluir también aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia. […] Las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el comerciante durante la cual este promociona y vende los productos que se adquieren deben considerarse contratos celebrados fuera del establecimiento.

(22)

Por establecimiento mercantil debe entenderse todo tipo de instalaciones (como tiendas, puestos o camiones) que sirvan al comerciante como local de negocios permanente o habitual. Si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias deben ser tratados como establecimientos mercantiles. La instalación de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, debe considerarse como un establecimiento mercantil, puesto que el comerciante ejerce allí su actividad de forma habitual. Los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que el comerciante utilice de forma excepcional para su actividad empresarial así como los domicilios privados o lugares de trabajo no deben considerarse establecimientos mercantiles. […]

[…]

(37)

[…] En cuanto a los contratos celebrados fuera del establecimiento, debe permitirse al consumidor que ejerza un derecho de desistimiento, ya que puede haber un elemento sorpresa o presión psicológica. El ejercicio del derecho de desistimiento debe poner fin a la obligación de las partes contratantes de ejecutar el contrato.»

4

A tenor del artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

8)

“contrato celebrado fuera del establecimiento”: todo contrato entre un comerciante y un consumidor:

a)

celebrado con la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, en un lugar distinto del establecimiento mercantil del comerciante;

b)

en el que el consumidor ha realizado una oferta en las mismas circunstancias que las que se contemplan en la letra a);

c)

celebrado en el establecimiento mercantil del comerciante o mediante el uso de cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal e individual con el consumidor en un lugar que no sea el establecimiento mercantil del comerciante, con la presencia física simultánea del comerciante y el consumidor, o

d)

celebrado durante una excursión organizada por el comerciante con el fin de promocionar y vender productos o servicios al consumidor;

9)

“establecimiento mercantil”:

a)

toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente, o

b)

toda instalación móvil de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual;

[…]»

5

El artículo 5 de dicha Directiva se refiere a los «requisitos de información de los contratos distintos de los contratos a distancia o los celebrados fuera del establecimiento».

6

El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento», dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

[…]

h)

cuando exista un derecho de desistimiento, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho de conformidad con el artículo 11, apartado 1, así como el modelo de formulario de desistimiento reproducido en el anexo I, letra B;

[…]»

7

El artículo 7 de la Directiva 2011/83, titulado «Requisitos formales de los contratos celebrados fuera del establecimiento», establece en su apartado 1:

«En los contratos celebrados fuera del establecimiento, el comerciante facilitará la información exigida en el artículo 6, apartado 1, al consumidor en papel o, si el consumidor está de acuerdo, en otro soporte duradero. Dicha información deberá ser legible y estar redactada en términos claros y comprensibles.»

8

El artículo 9 de dicha Directiva, titulado «Derecho de desistimiento», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Salvo en caso de aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 16, el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, sin indicar el motivo y sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en el artículo 13, apartado 2, y en el artículo 14.»

Derecho alemán

9

La Directiva 2011/83 fue transpuesta en el Derecho alemán por la Gesetz zur Umsetzung der Verbraucherrechterichtlinie und zur Änderung des Gesetzes zur Regelung der Wohnungsvermittlung (Ley de transposición de la Directiva sobre los derechos de los consumidores y de modificación de la Ley reguladora de la intermediación inmobiliaria), de 20 de septiembre de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 3642).

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

Unimatic es una sociedad de distribución que comercializa bienes, en particular con ocasión de la feria Grüne Woche («semana verde»), que se celebra cada año en Berlín (Alemania). Resulta de la resolución de remisión que Unimatic vende sus bienes exclusivamente en el marco de ferias.

11

El 22 de enero de 2015, un cliente encargó en el stand de Unimatic en esa feria un limpiador de vapor/aspiradora por un precio de 1600 euros. Unimatic no le informó de la existencia del derecho de desistimiento previsto por la ley alemana, con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2011/83.

12

La asociación considera que Unimatic debió haber informado al cliente de la existencia de un derecho de desistimiento, dado que el contrato de compraventa se celebró fuera de un establecimiento mercantil.

13

En consecuencia, la asociación presentó ante el Landgericht Freiburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Friburgo, Alemania) una demanda solicitando que se prohibiera a Unimatic vender sus productos sin ofrecer a los consumidores información acerca del derecho de desistimiento que tienen reconocido.

14

El Landgericht Freiburg (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Friburgo) desestimó la demanda de la asociación. El recurso de apelación interpuesto por esta fue también desestimado por el Oberlandesgericht Karlsruhe (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Karlsruhe, Alemania).

15

En estas circunstancias, la asociación interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania).

16

El órgano jurisdiccional remitente considera que el tenor de las disposiciones de la Directiva 2011/83 no precisa los criterios que permiten apreciar en qué medida, en un caso concreto, el comerciante ejerce su actividad en una instalación «de forma habitual», en el sentido del artículo 2, punto 9, letra b), de esta Directiva.

17

A este respecto, por una parte, habida cuenta en particular del considerando 22 de la Directiva 2011/83, podría tomarse en cuenta el hecho de que el comerciante utilice de forma habitual un cierto método de venta, es decir, que venda regularmente y no solo de forma ocasional sus productos en una instalación.

18

Por otra parte, este enfoque tendría como consecuencia que el consumidor que adquiere un bien ofrecido a la venta en el marco de una feria por un comerciante, quien dispone de una tienda «fija» en la que comercializa habitualmente ese mismo bien y solo lo vende ocasionalmente en ferias, estaría amparado por el derecho de desistimiento al que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2011/83, mientras que la venta realizada por otro comerciante que vende habitualmente sus bienes en ferias y no dispone de una tienda fija no se consideraría una venta realizada «fuera del establecimiento» y, en consecuencia, no estaría cubierta por el derecho de desistimiento.

19

Según otro enfoque expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, el factor decisivo para apreciar si el contrato se ha celebrado fuera del «establecimiento mercantil», en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2011/83, no sería la forma en la que el comerciante organiza su actividad comercial, sino la naturaleza del bien vendido. En caso de que se trate de un bien que se vende normalmente en ferias, habría de considerarse que el consumidor debía contar, al acudir a la feria en cuestión, con que tal bien se le ofreciera a la venta. Por el contrario, debería velarse por la protección del consumidor cuando se trate de otros tipos de bienes respecto de los cuales el consumidor no podía esperar que se ofrecieran en esa feria. Este enfoque se basa en la finalidad del derecho de desistimiento previsto por la Directiva 2011/83, que consiste en proteger al consumidor frente a la celebración precipitada de un contrato en una situación de sorpresa o bajo presión psicológica.

20

En el enfoque expuesto en el apartado anterior, serían pertinentes las expectativas y la percepción del consumidor. A este respecto, por una parte, sería posible tomar en consideración las expectativas del consumidor cuando toma la decisión de acudir a la feria, ya que esas expectativas están basadas en la información relativa a los bienes o servicios que se ofrecerán en la misma. Por otra parte, a efectos de la interpretación del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2011/83, debería atenderse, más bien, a las circunstancias concretas en las que se celebró el contrato en el marco de una feria.

21

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Procede considerar que un stand de feria situado en un pabellón y utilizado por un comerciante para vender sus productos durante una feria que tiene lugar durante unos pocos días del año constituye una instalación inmueble de venta al por menor, en el sentido del artículo 2, punto 9, letra a), de la Directiva 2011/83, o una instalación móvil de venta al por menor, en el sentido del artículo 2, punto 9, letra b), de la Directiva 2011/83?

2)

En caso de que se trate de una instalación móvil de venta al por menor:

¿La cuestión de si un comerciante ejerce su actividad “de forma habitual” en stands de feria debe responderse en función:

a)

de cómo organiza el comerciante su actividad, o

b)

de si resulta previsible para el consumidor la celebración de un contrato relativo a los productos en cuestión en esa feria?

3)

En caso de que para la respuesta a la segunda cuestión sea determinante el punto de vista del consumidor [segunda cuestión, letra b)]:

¿Para responder a la cuestión de si resulta previsible para el consumidor la celebración del contrato relativo a los productos en cuestión en esa feria debe atenderse a cómo se presenta la feria al público o a cómo se presenta la feria efectivamente al consumidor en el momento de manifestar su voluntad contractual?»

Acerca de las cuestiones prejudiciales

22

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que proceder analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que un stand, como el controvertido en el litigio principal, explotado por un comerciante en una feria comercial y en el que este ejerce sus actividades durante unos días al año, constituye un «establecimiento mercantil» en el sentido de esta disposición.

23

Con carácter preliminar, debe recordarse que la Directiva 2011/83 define el «establecimiento mercantil», por una parte, en su artículo 2, punto 9, letra a), como toda instalación inmueble de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma permanente, y, por otra parte, en su artículo 2, punto 9, letra b), como toda instalación móvil de venta al por menor en la que el comerciante ejerce su actividad de forma habitual.

24

El considerando 22 de esta Directiva 2011/83 precisa, a este respecto, que por establecimiento mercantil deben entenderse todo tipo de instalaciones, como tiendas, puestos o camiones, que sirvan al comerciante como local de negocios permanente o habitual.

25

De este modo, el legislador de la Unión ha previsto que el establecimiento mercantil puede ser una instalación comercial inmueble o móvil, debiendo ejercerse la actividad profesional de forma permanente o habitual.

26

La Directiva 2011/83 no define qué debe entenderse por una actividad ejercida «de forma permanente» o «de forma habitual» y tampoco se remite a los Derechos nacionales en lo que se refiere al sentido preciso de estos términos.

27

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la exigencia de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión se desprende que, cuando una de sus disposiciones no remite al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a un concepto concreto, este debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe efectuarse no solo teniendo en cuenta los términos de la disposición de que se trate, sino también el contexto de la disposición y el objetivo de la normativa de que forme parte (sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartado 20 y jurisprudencia citada).

28

Por lo tanto, los conceptos mencionados en el artículo 2, punto 9, letras a) y b), de la Directiva 2011/83 deben ser considerados, a efectos de la aplicación de esta Directiva, conceptos autónomos del Derecho de la Unión que han de interpretarse de manera uniforme en el territorio de todos los Estados miembros.

29

A este respecto, en primer lugar, debe señalarse que las actividades que un comerciante lleva a cabo en un stand, como aquel al que se refiere el litigio principal, que está instalado en una feria por un periodo de unos días dentro de un año civil, no pueden considerarse ejercidas «de forma permanente», en el sentido habitual de esta expresión.

30

En segundo lugar, por lo que se refiere a la expresión «de forma habitual», debe señalarse que, en su sentido usual, cabe entender que esta expresión se refiere bien a una cierta constancia en el tiempo de la actividad en cuestión, bien al carácter normal que reviste el ejercicio de esta actividad en el lugar de que se trate. Por consiguiente, el sentido de esta expresión en el lenguaje corriente no permite, por sí solo, hacer a primera vista una interpretación unívoca de la misma.

31

No obstante, es preciso tener en cuenta que el hecho de que el comerciante ejerza sus actividades de forma permanente o de forma habitual en un «establecimiento mercantil», en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2011/83, determina el alcance de la protección del consumidor prevista por esta Directiva.

32

En efecto, por una parte, los artículos 6 y 7 de la Directiva 2011/83 establecen requisitos de información y requisitos formales en relación con los «contratos celebrados fuera del establecimiento», en el sentido del artículo 2, punto 8, de esta Directiva. Asimismo, los artículos 9 a 16 de la misma reconocen al consumidor un derecho de desistimiento tras la celebración de tal contrato y establecen los requisitos de este derecho y los procedimientos para ejercitarlo. Por otra parte, la definición de «contrato celebrado fuera del establecimiento» hace referencia al concepto de «establecimiento mercantil», en el sentido del artículo 2, punto 9, de dicha Directiva.

33

El objetivo de las disposiciones mencionadas en el apartado anterior queda expuesto en particular en el considerando 21 de la Directiva 2011/83, con arreglo al cual, cuando se encuentra fuera del establecimiento mercantil del comerciante, el consumidor puede estar sometido a presión psicológica o verse enfrentado a un elemento de sorpresa, independientemente de que haya solicitado o no la visita del comerciante. A este respecto, el legislador de la Unión pretendió también incluir aquellas situaciones en que se establece contacto personal e individual con el consumidor fuera del establecimiento, aunque luego el contrato se celebre inmediatamente después en el establecimiento mercantil del comerciante o a través de un medio de comunicación a distancia.

34

De ello se sigue que el motivo por el cual el legislador de la Unión dispuso, en materia de contratos celebrados fuera del establecimiento, la protección del consumidor en el supuesto de que, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor no se encuentre en un establecimiento ocupado de forma permanente o habitual por el comerciante consiste en que, cuando el consumidor acude espontáneamente a tal establecimiento, puede contar con que el comerciante le haga una oferta, por lo que después no podrá, en su caso, alegar válidamente que esa oferta le sorprendió.

35

Asimismo, debe recordarse que el concepto de «establecimiento comercial» ya figuraba en el artículo 1, apartado 1, primer guion, de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO 1985, L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131), derogada y sustituida por la Directiva 2011/83.

36

El cuarto considerando de la Directiva 85/577 establecía que los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, de este último y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido, y, frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas. Este considerando también precisaba que dicho elemento de sorpresa generalmente se tiene en cuenta no solamente para los contratos celebrados por venta a domicilio, sino también para otras formas de contrato, en las cuales el comerciante toma la iniciativa fuera de sus establecimientos comerciales.

37

Habida cuenta en particular de este cuarto considerando de la Directiva 85/577, el Tribunal de Justicia declaró, en los apartados 34 y 37 de la sentencia de 22 de abril de 1999, Travel Vac (C‑423/97, EU:C:1999:197), que el concepto de «establecimiento comercial», en el sentido de esa Directiva, se refiere a los establecimientos en los que el comerciante ejerce habitualmente sus actividades y que están identificados claramente como locales de venta al público.

38

En la medida en que del considerando 22 de la Directiva 2011/83 se desprende que esta última Directiva también pretende referirse, con el concepto de «establecimiento mercantil», a aquellos lugares en los que el hecho de que se establezca un contacto comercial con el consumidor no constituye un elemento de sorpresa, la doctrina sentada en la citada sentencia del Tribunal de Justicia para la interpretación de la Directiva 85/577 sigue siendo pertinente para la interpretación del mismo concepto en el sentido de la Directiva 2011/83.

39

Habida cuenta de estas consideraciones y de las expuestas en el apartado 34 de la presente sentencia, debe entenderse que la expresión «de forma habitual», en el sentido del artículo 2, punto 9, letra b), de la Directiva 2011/83 se remite al carácter normal que reviste, en la instalación de que se trate, el ejercicio de la actividad en cuestión.

40

Esta interpretación no queda desvirtuada por la circunstancia de que el artículo 2, punto 9, letra a), de la Directiva 2011/83 se refiere, para las instalaciones inmuebles, a las actividades que el comerciante ejerza no «de forma habitual», sino «de forma permanente». En efecto, en el caso de dichas instalaciones, la propia circunstancia de que la actividad en cuestión se ejerza en ellas de forma permanente implica necesariamente que esta tiene carácter «normal» o «habitual» para el consumidor. Teniendo en cuenta que la actividad ejercida en tales establecimientos comerciales tiene carácter permanente, el consumidor no estará desprevenido ante el tipo de oferta que reciba en los mismos.

41

Por lo que se refiere más concretamente a una situación como la del litigio principal, en la que un comerciante ejerce sus actividades en el stand de una feria comercial, debe recordarse que, tal como enuncia el considerando 22 de la Directiva 2011/83, si cumplen esta condición, los puestos de mercados y los stands de ferias deben ser tratados como establecimientos mercantiles.

42

También resulta de dicho considerando que las instalaciones de venta al por menor en las que el comerciante ejerce su actividad de forma estacional, por ejemplo, durante la temporada turística en una estación de esquí o en una zona de playa, deben considerarse como establecimientos mercantiles, puesto que el comerciante ejerce allí su actividad de forma habitual. Por el contrario, los espacios accesibles al público, como calles, centros comerciales, playas, instalaciones deportivas y transportes públicos, que dicho comerciante utilice de forma excepcional para su actividad empresarial, así como los domicilios privados o lugares de trabajo, no deben considerarse establecimientos mercantiles.

43

Habida cuenta de lo anterior, para evaluar en un caso determinado si un stand de feria debe calificarse de «establecimiento mercantil», en el sentido del artículo 2, punto 9, de esta Directiva, debe tomarse en cuenta la apariencia concreta del stand desde la perspectiva del público y, en especial, si a los ojos de un consumidor medio se presenta como un lugar en el que el comerciante que lo ocupa ejerce sus actividades, incluso las estacionales, de forma habitual, de tal modo que el consumidor puede contar razonablemente, al acudir al mismo, con que se le haga una oferta comercial.

44

A este respecto resulta pertinente la percepción del consumidor medio, esto es, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, por analogía, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de octubre de 2016, Canal Digital Danmark, C‑611/14, EU:C:2016:800, apartado 39, y de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 47).

45

En este contexto, corresponde al juez nacional evaluar la apariencia que el stand en cuestión ofrece al consumidor medio, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho que rodean a las actividades del comerciante y, en particular, la información proporcionada en los propios locales de la feria. La duración de la feria en cuestión no es, por sí misma, determinante a estos efectos, ya que el legislador de la Unión pretendió, tal como resulta del considerando 22 de la Directiva 2011/83, que el establecimiento en el que el comerciante ejerce su actividad estacional pueda constituir un «establecimiento mercantil» en el sentido del artículo 2, punto 9, de esta Directiva.

46

Del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que un stand, como el controvertido en el litigio principal, explotado por un comerciante en una feria comercial y en el que este ejerce sus actividades durante unos días al año constituye un «establecimiento mercantil», en el sentido de esta disposición, siempre que, habida cuenta de todas las circunstancias de hecho que rodean a esas actividades y, en particular, de la apariencia del stand y de la información proporcionada en los propios locales de la feria, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda contar razonablemente con que el comerciante ejerce sus actividades en ese stand y con que el comerciante le proponga celebrar un contrato, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

 

El artículo 2, punto 9, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un stand, como el controvertido en el litigio principal, explotado por un comerciante en una feria comercial y en el que este ejerce sus actividades durante unos días al año constituye un «establecimiento mercantil», en el sentido de esta disposición, siempre que, habida cuenta de todas las circunstancias de hecho que rodean a esas actividades y, en particular, de la apariencia del stand y de la información proporcionada en los propios locales de la feria, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz pueda contar razonablemente con que el comerciante ejerce sus actividades en ese stand y con que el comerciante le proponga celebrar un contrato, extremo que debe comprobar el órgano jurisdiccional nacional.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.