Asunto C‑475/17
Viking Motors AS y otros
contra
Tallinna linn y Maksu- ja Tolliamet
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus)
«Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 401 — Impuestos nacionales que tienen carácter de impuestos sobre el volumen de negocios — Prohibición — Concepto de “impuesto sobre el volumen de negocios” — Impuesto local sobre las ventas — Características esenciales del IVA — Inexistencia»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 7 de agosto de 2018
Armonización de las legislaciones fiscales — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prohibición de recaudar otros impuestos nacionales que tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios — Alcance — Impuesto local estonio sobre las ventas — Procedencia
(Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 401)
El artículo 401 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no se opone al mantenimiento o al establecimiento de un impuesto como el impuesto sobre las ventas controvertido en el litigio principal.
Para apreciar si un impuesto, un derecho o un gravamen tiene carácter de impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del artículo 401 de la Directiva IVA, es preciso, en particular, cerciorarse de si produce el efecto de entorpecer el funcionamiento del sistema común del IVA al gravar la circulación de bienes y servicios e incidir en las transacciones comerciales de manera comparable a la que caracteriza al IVA (véase, por analogía, la sentencia de 11 de octubre de 2007, KÖGÁZ y otros, C‑283/06 y C‑312/06, EU:C:2007:598, apartado 34 y jurisprudencia citada).
A este respecto, procede subrayar que, como se desprende de los autos a disposición del Tribunal de Justicia, los textos que regulan el impuesto sobre las ventas controvertido en el litigio principal no exigían a los sujetos pasivos obligados al pago de dicho impuesto que incorporaran el importe de este impuesto al precio de venta ni que indicaran por separado en la factura emitida al comprador el importe del impuesto exigible. Así, los minoristas tenían la posibilidad, y no la obligación, de repercutir este impuesto al consumidor final y, en todo momento, podían optar por soportarlo ellos mismos, sin proceder a un aumento de los precios de los bienes vendidos y de los servicios prestados. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que un impuesto que grava las actividades productivas de tal manera que no es seguro que sea soportado en definitiva por el consumidor final, como ocurre con un impuesto sobre el consumo como el IVA, puede escapar al ámbito de aplicación del artículo 401 de la Directiva IVA (sentencia de 11 de octubre de 2007, KÖGÁZ y otros, C‑283/06 y C‑312/06,EU:C:2007:598, apartado 50). En efecto, mientras que, a través del mecanismo de la deducción del IVA, este grava únicamente al consumidor final y es perfectamente neutro respecto de los sujetos pasivos que intervienen en el proceso de producción y distribución anterior a la fase de gravamen final, sea cual sea el número de transacciones producidas, no ocurre lo mismo con un impuesto como el impuesto sobre las ventas (véase, por analogía, la sentencia de 11 de octubre de 2007, KÖGÁZ y otros, C‑283/06 y C‑312/06, EU:C:2007:598, apartado 51 y jurisprudencia citada).
(véanse los apartados 36, 45, 47, 48 y 53 y el fallo)