Asunto C‑425/17
Günter Hartmann Tabakvertrieb GmbH & Co. KG
contra
Stadt Kempten
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof)
«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco — Directiva 2014/40/UE — Prohibición de comercializar tabaco de uso oral — Conceptos de “tabaco de mascar” y de “tabaco de uso oral” — Pasta de tabaco finamente molido (Thunder Chewing Tabacco) y sobres de dosis porosos de celulosa rellenos de tabaco finamente picado (Thunder Frosted Chewing Bags)»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de octubre de 2018
Aproximación de las legislaciones — Fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco — Directiva 2014/40/UE — Ámbito de aplicación — Productos del tabaco para mascar — Concepto — Criterios de apreciación
(Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2, puntos 6 y 8)
El artículo 2, punto 8, de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, en relación con el artículo 2, punto 6, de aquella Directiva, debe interpretarse en el sentido de que solo son productos del tabaco para mascar, con arreglo a esas disposiciones, los productos del tabaco que propiamente solo pueden consumirse mascados, extremo que corresponde al juez nacional determinar en función de todas las características objetivas pertinentes de los productos en cuestión, como su composición, su consistencia, su forma de presentación y, en su caso, su uso efectivo por los consumidores.
En efecto, como ha señalado la Comisión Europea, de los trabajos preparatorios de la Directiva 2014/40 se desprende que, con la adicción del adverbio «exclusivamente» en la definición del concepto de «tabaco de mascar» que figura en el artículo 2, punto 6, de dicha Directiva, el legislador de la Unión pretendió precisar este concepto para limitar las posibilidades de eludir la prohibición del tabaco de uso oral ante los reiterados intentos de comercializar tabacos de tipo «snus» con la denominación «tabaco de mascar». De ello se deduce que solo pueden calificarse como «productos [del tabaco] para mascar», en el sentido del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2014/40, los productos que propiamente solo pueden consumirse mascados, es decir, que solo puedan liberar sus sustancias esenciales en la boca por masticación. En cambio, no cabe calificar como tal a un producto del tabaco que, aunque también pueda mascarse, es básicamente para chupar, es decir, un producto cuyas sustancias esenciales se liberan con solo mantenerlo en la boca.
(véanse los apartados 31 a 33 y 36 y el fallo)