Asunto C391/17

Comisión Europea

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 31 de octubre de 2019

«Incumplimiento de Estado — Recursos propios — Asociación de los países y territorios de ultramar (PTU) a la Unión Europea — Decisión 91/482/CEE — Artículo 101, apartado 2 — Admisión a la importación en la Unión con exención de derechos de aduana de productos no originarios de los PTU que se encuentren en libre práctica en un PTU y sean reexportados sin transformar hacia la Unión — Certificados de exportación EXP — Expedición irregular de certificados por parte de las autoridades de un PTU — Artículo 4 TUE, apartado 3 — Principio de cooperación leal — Responsabilidad del Estado miembro que mantiene relaciones especiales con el PTU de que se trata — Obligación de compensar la pérdida de recursos propios de la Unión ocasionada por la expedición irregular de certificados de exportación EXP — Importaciones de aluminio procedentes de Anguila»

1.        Estados miembros — Obligaciones — Obligación de cooperación leal — Recursos propios — Asociación de los países y territorios de ultramar (PTU) a la Unión Europea — Admisión a la importación en la Unión con exención de derechos de aduana — Expedición irregular de certificados de exportación por parte de las autoridades de un PTU — Responsabilidad del Estado miembro que mantiene relaciones especiales con el PTU de que se trata — Estado miembro que omite compensar la pérdida resultante de esa expedición irregular — Incumplimiento de la obligación de cooperación leal — Obligación de abonar intereses de demora

(Art. 4 TUE, ap. 3)

(véanse los apartados 76 a 86, 92 a 102 y 126)

2.        Recursos propios de la Unión Europea — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Condiciones para la no contracción de los derechos de importación establecidas en el artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 — Decisión de la Comisión de no contraer los derechos a posteriori — Especificación de los requisitos para que los Estados miembros adopten decisiones análogas en casos comparables — Carácter imperativo de las apreciaciones efectuadas en tales casos por todos los órganos del Estado miembro destinatario de la Decisión y los órganos de los demás Estados miembros — Apreciación de la comparabilidad de la situación contemplada por la Decisión de la Comisión y la existente en otro caso

[Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 220, ap. 2, letra b); Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1335/2003, arts. 873 y 907]

(véanse los apartados 105, 107 y 108)

Resumen

Los Estados miembros que mantienen relaciones especiales con países y territorios de ultramar (PTU) están obligados a compensar la pérdida de recursos propios de la Unión resultante de la expedición irregular de certificados de exportación efectuada por las autoridades locales de dichos PTU

En sus sentencias Comisión/Reino Unido (C‑391/17) y Comisión/Países Bajos (C‑395/17), el Tribunal de Justicia ha declarado que el Reino Unido y el Reino de los Países Bajos han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haber compensado la pérdida de recursos propios resultante respectivamente de la expedición, irregular según las Decisiones relativas a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea o a la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «Decisiones PTU»), por parte de las autoridades de Anguila de certificados de exportación EXP concernientes a importaciones de aluminio procedentes de este PTU en el período 1999/2000 y por parte de las autoridades de Curazao y de Aruba de certificados de circulación de mercancías EUR.1 concernientes a importaciones de leche en polvo y arroz procedentes de Curazao en el período 1997/2000 y a importaciones de grañones y sémola procedentes de Aruba en el período 2002/2003.

Ambos asuntos tienen por objeto unos recursos interpuestos por la Comisión tras haber remitido al Reino Unido y al Reino de los Países Bajos unos escritos de requerimiento en los que les solicitaba que compensaran la pérdida de recursos propios correspondientes a derechos de aduana derivada de errores cometidos por las autoridades locales de los PTU de que se trata. Como ambos Estados miembros han declinado cualquier responsabilidad por los actos de dichas autoridades locales, la Comisión ha decidido interponer ante el Tribunal de Justicia estos dos recursos por incumplimiento.

En lo que respecta a los PTU, los Estados miembros convinieron, en el Tratado CE, asociar a la Unión los países y territorios no europeos que mantuvieran relaciones especiales con determinados Estados miembros, entre ellos el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de los Países Bajos. Esos PTU están sometidos así a un régimen especial de asociación definido en el Tratado. Dicho régimen especial establece que las importaciones de mercancías originarias de los PTU se benefician, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana. Esta supresión de derechos de aduana es objeto de desarrollo en las Decisiones mencionadas, según las cuales los productos originarios de los PTU y, bajo ciertas condiciones, los productos no originarios de los PTU que se encuentren en libre práctica en un PTU y sean reexportados sin transformar hacia la Unión serán admitidos a la importación en la Unión libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente. Se desprende además de las Decisiones PTU que tanto los Estados miembros como las autoridades competentes de los PTU participan, junto con la Comisión, en las acciones llevadas a cabo por la Unión en el marco de dichas Decisiones.

La prueba del cumplimiento de las disposiciones que regulan dicha exención se aporta mediante un certificado expedido por las autoridades aduaneras del PTU de exportación. Las autoridades aduaneras del Estado de importación pueden comprobar a posteriori dicho certificado. Las controversias al respecto se someten a un comité presidido por un representante de la Comisión y formado por representantes de los Estados miembros, en el que las autoridades locales del PTU de exportación no participan.

En el asunto C‑391/17, una sociedad domiciliada en Anguila había organizado, en el año 1998, un régimen de transbordo con arreglo al cual ciertas importaciones de aluminio procedentes de países terceros se declaraban en aduana en Anguila y después se transportaban a la Unión. Las autoridades de Anguila expedían certificados de exportación para dicha reexportación y al mismo tiempo concedían una ayuda para el transporte a los importadores de la Unión.

El asunto C‑395/17 se refiere a unas importaciones en Alemania, entre 1997 y 2000, de leche en polvo y arroz procedentes de Curazao y a unas importaciones en los Países Bajos, entre 2002 y 2003, de grañones y sémola procedentes de Aruba. Las autoridades de Curazao y de Aruba habían expedido certificados de circulación de mercancías para tales productos, aunque estos no cumplían los requisitos exigidos para ser considerados productos originarios de dichos PTU, los cuales están exentos de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

En ambos asuntos se habían realizado unas investigaciones, al término de las cuales la Comisión adoptó unas decisiones en las que, tras dejar constancia de la irregularidad de los certificados examinados, llegaba a la conclusión de que no procedía la contracción a posteriori de los derechos de aduana correspondientes a las importaciones efectuadas al amparo de esos certificados. Basándose en tales decisiones, los Estados miembros de importación de los productos de que se trata, procedentes de Anguila, de Curazao y de Aruba, se abstuvieron de contraer a posteriori tales derechos. La Comisión solicitó por consiguiente al Reino Unido y al Reino de los Países Bajos que compensaran la pérdida de recursos propios de la Unión resultante de la emisión de los certificados de que se trata. Como ambos Estados miembros han declinado cualquier responsabilidad al respecto, la Comisión ha decidido interponer en su contra sendos recursos por incumplimiento.

El Tribunal de Justicia examina estos recursos con arreglo al principio de cooperación leal, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que los dos Estados miembros demandados forman parte de los que mantienen relaciones especiales con los PTU, según el artículo 198 TFUE, párrafo primero, y que el régimen especial de asociación se basaba en tales relaciones especiales, en la época en que se expidieron los certificados de que se trata. Estas relaciones especiales se caracterizan por el hecho de que los PTU no son Estados independientes, sino que dependen de un Estado miembro, el cual garantiza, entre otras cosas, su representación en el plano internacional. Con arreglo al mencionado artículo, de la aplicación del régimen especial de asociación solo se benefician los países y territorios que mantienen relaciones especiales con el Estado miembro de que se trate, el cual ha solicitado que se les aplique el régimen especial de asociación.

A continuación, el Tribunal de Justicia hace constar que la expedición de los certificados de que se trata se regía por las Decisiones PTU y, por tanto, por el Derecho de la Unión, y que las autoridades de los PTU estaban obligadas, pues, a cumplir los requisitos establecidos en dichas Decisiones. Pues bien, los procedimientos previstos en tales Decisiones para resolver las controversias o los problemas en este contexto reflejan el carácter central que para el régimen de asociación revisten las relaciones especiales entre el PTU de que se trate y el Estado miembro del que dependa. Esas relaciones especiales pueden generar una responsabilidad específica del Estado miembro ante la Unión cuando las autoridades de los PTU expidan certificados infringiendo las mencionadas Decisiones. El Tribunal de Justicia precisa que el carácter preferencial y excepcional del régimen aduanero de que disfrutan los productos mencionados en ambos asuntos implica que la obligación de los Estados miembros, derivada del principio de lealtad, de adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión se impone con particular rigor en los presentes asuntos. El Tribunal de Justicia llega así a la conclusión de que los dos Estados miembros demandados son responsables ante la Unión de cualquier error cometido por las autoridades de sus PTU en el contexto de la expedición de los certificados de que se trata.

Por último, el Tribunal de Justicia señala que, en la medida en que la expedición de tales certificados infringiendo las Decisiones PTU impide que el Estado miembro de importación recaude los derechos de aduana que debería haber recaudado de no existir tales certificados, la pérdida de recursos propios resultante es una consecuencia ilícita de una violación del Derecho de la Unión. Esta consecuencia obliga al Estado miembro responsable ante la Unión de la expedición irregular de certificados a compensar dicha pérdida. La obligación de compensar no es sino una expresión concreta de la obligación, derivada del principio de cooperación leal, en virtud de la cual los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para poner remedio a las violaciones del Derecho de la Unión y borrar las consecuencias ilícitas de estas. El importe de esta pérdida debe incrementarse con intereses de demora, calculados a partir de la fecha en que la Comisión solicitó la compensación de las pérdidas, ya que la mera compensación del importe de los derechos de aduana que no han podido recaudarse no es suficiente para eliminar las consecuencias ilícitas de la expedición irregular de los certificados de que se trata.


1      Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Económica Europea (DO 1991, L 263, p. 1), y Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de asociación ultramar») (DO 2001, L 314, p. 1).