SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 16 de enero de 2019 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico — Directiva 2009/110/CE — Artículo 5, apartados 2 y 3 — Normas en materia de fondos propios — Fondos propios requeridos para el ejercicio de actividades vinculadas a la emisión de dinero electrónico — Concepto de “actividad vinculada a la emisión de dinero electrónico” — Emisión de dinero electrónico a favor del vendedor por el valor nominal de los fondos recibidos»
En el asunto C‑389/17,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 21 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2017, en el procedimiento iniciado por
«Paysera LT» UAB, anteriormente «EVP International» UAB,
con intervención de:
Lietuvos bankas,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, E. Regan (Ponente), C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de junio de 2018;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. R. Krasuckaitė, G. Taluntytė y V. Vasiliauskienė y por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. H. Tserepa-Lacombe y A. Steiblytė, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de octubre de 2018;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 2, y del artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO 2009, L 267, p. 7). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento iniciado por «Paysera LT» UAB, anteriormente «EVP International» UAB (en lo sucesivo, «Paysera»), en relación con una resolución del Lietuvos banko Priežiūros tarnyba (Consejo de Supervisión del Banco de Lituania) mediante la que se notificó una advertencia debido a una aplicación inadecuada de los métodos de cálculo de los fondos propios a determinadas operaciones de pago (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). |
Marco jurídico
Directiva 2009/110
3 |
A tenor de los considerandos 2, 7 a 9, y 11 de la Directiva 2009/110:
[…]
[…]
[…]
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4 |
Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2009/110, titulado «Definiciones»: «A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por: […]
[…]» |
5 |
El artículo 5 de la citada Directiva, titulado «Fondos propios», dispone en sus apartados 2 y 3: «2. Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán conforme a uno de los tres métodos (A, B o C) establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Las autoridades competentes determinarán cuál es el método más apropiado de conformidad con la normativa nacional. Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán de conformidad con el método D definido en el apartado 3. Las entidades de dinero electrónico deberán en todo momento disponer de fondos propios por un importe al menos superior o equivalente a la suma de los requisitos a los que se hace referencia en los párrafos primero y segundo. 3. Método D: Los fondos propios de una entidad de dinero electrónico para la actividad de emisión de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2 % de la media del dinero electrónico en circulación.» |
6 |
El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Actividades», establece en su apartado 1, letra a): «1. Además de la emisión de dinero electrónico, las entidades de dinero electrónico estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades: a) prestación de los servicios de pago que se enumeran en el anexo de la Directiva 2007/64/CE». |
7 |
El artículo 11 de la Directiva 2009/110, titulado «Emisión y reembolso», dispone en sus apartados 1 y 2: «1. Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico emitan dinero electrónico por su valor nominal al recibo de los fondos. 2. Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico reembolsen al titular del mismo, cuando este así lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.» |
Directiva 2007/64/CE
8 |
El artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1), con la rúbrica «Definiciones», establece: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: […]
[…]
[…]» |
9 |
El artículo 8 de la citada Directiva, titulado «Cálculo de los fondos propios», establece en sus apartados 1 y 2: «1. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 6, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago posean permanentemente fondos propios calculados con arreglo a uno de los tres métodos siguientes, según determinen las autoridades competentes de acuerdo con la legislación nacional: Método A Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual al 10 % de sus gastos generales del año anterior. Las autoridades competentes podrán ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de una entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fecha de cálculo, los fondos propios serán igual al 10 % de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan. Método B Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k, establecido en el apartado 2, en el que el volumen de pagos (VP) representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:
0,5 % del tramo de VP entre 100 millones EUR y 250 millones EUR, más 0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones EUR. Método C Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, igual al indicador pertinente, definido en la letra a), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en la letra b), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:
2. El factor de escala k, que se utilizará en los métodos B y C del apartado 1, será el siguiente:
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10 |
El anexo de la Directiva 2007/64, titulado «Servicios de pago (artículo 4, punto 3)», recoge la lista de actividades consideradas como tales: «1) Servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago. 2) Servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago. 3) Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:
4) Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:
5) Emisión y/o adquisición de instrumentos de pago. 6) Envío de dinero. 7) Ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago al operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.» |
Litigio principal y cuestión prejudicial
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Paysera es una sociedad lituana que dispone de licencias de entidad de dinero electrónico y de entidad de pago concedidas por el Lietuvos bankas (Banco de Lituania) y que le otorgan el derecho de emitir dinero electrónico y de prestar servicios vinculados a la emisión de dicho dinero, así como otros servicios de pago. |
12 |
A raíz de una inspección de la actividad de Paysera llevada a cabo por el Consejo de Supervisión del Banco de Lituania, este notificó, mediante la resolución impugnada, una advertencia a dicha sociedad y le obligó a poner fin a la infracción de los métodos de cálculo de los fondos propios de las entidades de dinero electrónico. |
13 |
El Consejo de Supervisión del Banco de Lituania se negó en efecto a reconocer como servicios de pago vinculados a la emisión de dinero electrónico las siguientes actividades de la demandante en el litigio principal:
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14 |
Seguidamente, y dado que el recurso interpuesto contra la resolución impugnada fue desestimado mediante resolución de 13 de enero de 2016 del Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo Regional de Vilna, Lituania), la demandante en el litigio principal interpuso un recurso de casación ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania). |
15 |
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los servicios I y II deben considerarse o no «servicios de pago vinculados a la emisión de dinero electrónico». |
16 |
En estas circunstancias, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente: «¿El artículo 5, apartado 2, en relación con el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva [2009/110] debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del presente asunto, las siguientes operaciones deben considerarse servicios de pago vinculados (o no) a la emisión de dinero electrónico:
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Sobre la cuestión prejudicial
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Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2009/110 debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por entidades de dinero electrónico en el marco de operaciones de pago, como las controvertidas en el litigio principal, constituyen actividades vinculadas a la emisión de dinero electrónico. |
18 |
A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 5 de la mencionada Directiva, las entidades de dinero electrónico están obligadas a respetar determinadas exigencias en materia de fondos propios. |
19 |
Concretamente, del artículo 5, apartados 2 y 3, de la citada Directiva se desprende que, en lo tocante a la actividad de emisión de dinero electrónico, los fondos propios exigidos a una entidad de dinero electrónico se calculan con arreglo al método D y deben ascender al menos al 2 % de la media del dinero electrónico en circulación. |
20 |
Por el contrario, en lo que respecta a las actividades que no están vinculadas a la emisión de dinero electrónico y que, por ese motivo, constituyen servicios de pago a efectos del artículo 4, punto 3, de la Directiva 2007/64, los fondos propios que se exigen a una entidad de dinero electrónico se calculan con arreglo a uno de los tres métodos (A, B o C) recogidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la mencionada Directiva. |
21 |
De ello resulta que, habida cuenta de los importes de los fondos propios relativos a cada uno de esos métodos, una entidad de dinero electrónico está obligada a tener más fondos propios cuando estos son calculados con arreglo a los métodos A, B o C, que cuando lo son con arreglo al método D. |
22 |
Por ello, queda puesto de manifiesto que el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2009/110 crea, en lo que respecta a los servicios de pago vinculados a la emisión de dinero electrónico, una excepción a las reglas relativas a los fondos propios previstas por la Directiva 2007/64, en la medida en que esos servicios están vinculados a la actividad de emisión de dinero electrónico. |
23 |
Así, para determinar si los servicios controvertidos en el litigio principal constituyen actividades vinculadas a la emisión de dinero electrónico, es preciso determinar si tales servicios están intrínsecamente vinculados a la emisión o al reembolso de dinero electrónico. |
24 |
El concepto de «emisión de dinero electrónico» no está definido en la Directiva 2009/110, que se limita a precisar, en su artículo 2, apartado 2, que el concepto de «dinero electrónico» debe entenderse como un valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, que se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago como las definidas en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico. |
25 |
Por su parte, el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64 define la operación de pago como una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos. Además, como se desprende del artículo 4, punto 3, de esta Directiva, en relación con su anexo, la ejecución de una operación de pago, incluida la transferencia de fondos a una cuenta de pago, constituye un servicio de pago. |
26 |
Por otra parte, procede destacar que el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2009/110 obliga a los emisores de dinero electrónico a rembolsar, a petición del titular del dinero electrónico, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga. |
27 |
En lo tocante al concepto de «reembolso», que no está definido en las Directivas 2007/64 y 2009/110, este consiste en la reconversión del dinero electrónico a su valor nominal y el subsiguiente abono de los fondos a la orden del titular del dinero electrónico. A este respecto, las mencionadas Directivas no exigen que dichos fondos se abonen en la cuenta del titular del dinero electrónico o en la cuenta de un tercero. |
28 |
Dado que la emisión de dinero electrónico implica de forma incondicional y automática un derecho al reembolso, el concepto de «servicio de pago vinculado a la emisión de dinero electrónico» comprende también el reembolso del dinero electrónico a efectos del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2009/110. |
29 |
Así, un servicio de pago prestado con el fin de permitir el reembolso del valor nominal del dinero electrónico constituye una actividad vinculada a la emisión de dinero electrónico. |
30 |
Para determinar si los servicios controvertidos en el litigio principal constituyen servicios de pago vinculados a la emisión de dinero electrónico, procede por tanto determinar si la prestación de tales servicios genera la emisión o el reembolso del dinero electrónico en el marco de una única operación de pago. |
31 |
A este respecto, el servicio I consiste en una operación de pago mediante la cual, a la orden del titular del dinero electrónico, la entidad de dinero electrónico reembolsa los fondos a su valor nominal y los transfiere a la cuenta bancaria de un tercero. |
32 |
En la medida en que los fondos son reembolsados únicamente con el fin de ser transferidos y en el marco de una única operación de pago, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, un servicio como el servicio I puede considerarse vinculado a la emisión de dinero electrónico, a efectos del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2009/110. |
33 |
Respecto al servicio II, este consiste en una operación mediante la cual, a la orden del vendedor, el comprador de los bienes o de los servicios transfiere con este fin fondos a la entidad de dinero electrónico, la cual emite, tras la recepción de esos fondos, el dinero electrónico a favor del vendedor (titular del dinero electrónico). |
34 |
Sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente, un servicio como el servicio II está también directamente vinculado a la emisión de dinero electrónico, dado que la transferencia de fondos genera automáticamente, y en el marco de una única operación de pago, la emisión de dinero electrónico. La transferencia de fondos está por tanto vinculada a la emisión de dinero electrónico. |
35 |
A la vista de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2009/110 debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por entidades de dinero electrónico en el marco de operaciones de pago, como los controvertidos en el litigio principal, constituyen actividades vinculadas a la emisión de dinero electrónico, a efectos de dicha disposición, si tales servicios generan la emisión o el reembolso de dinero electrónico en el marco de una única operación de pago. |
Costas
36 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: |
El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por entidades de dinero electrónico en el marco de operaciones de pago, como los controvertidos en el litigio principal, constituyen actividades vinculadas a la emisión de dinero electrónico, a efectos de dicha disposición, si tales servicios generan la emisión o el reembolso de dinero electrónico en el marco de una única operación de pago. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.