SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de enero de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico — Directiva 2009/110/CE — Artículo 5, apartados 2 y 3 — Normas en materia de fondos propios — Fondos propios requeridos para el ejercicio de actividades vinculadas a la emisión de dinero electrónico — Concepto de “actividad vinculada a la emisión de dinero electrónico” — Emisión de dinero electrónico a favor del vendedor por el valor nominal de los fondos recibidos»

En el asunto C‑389/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania), mediante resolución de 21 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de junio de 2017, en el procedimiento iniciado por

«Paysera LT» UAB, anteriormente «EVP International» UAB,

con intervención de:

Lietuvos bankas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.-C. Bonichot, E. Regan (Ponente), C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de junio de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. R. Krasuckaitė, G. Taluntytė y V. Vasiliauskienė y por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. H. Tserepa-Lacombe y A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 2, y del artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO 2009, L 267, p. 7).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento iniciado por «Paysera LT» UAB, anteriormente «EVP International» UAB (en lo sucesivo, «Paysera»), en relación con una resolución del Lietuvos banko Priežiūros tarnyba (Consejo de Supervisión del Banco de Lituania) mediante la que se notificó una advertencia debido a una aplicación inadecuada de los métodos de cálculo de los fondos propios a determinadas operaciones de pago (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

Marco jurídico

Directiva 2009/110

3

A tenor de los considerandos 2, 7 a 9, y 11 de la Directiva 2009/110:

«(2)

En el informe sobre la Directiva 2000/46/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (DO 2000, L 275, p. 39)], la Comisión destacó la necesidad de revisar la citada Directiva, por considerar que algunas de sus disposiciones habían obstaculizado la creación de un verdadero mercado único de servicios de dinero electrónico y el desarrollo de este tipo de servicios fáciles para el usuario.

[…]

(7)

Resulta adecuado introducir una definición clara de dinero electrónico para que este concepto sea técnicamente neutro. Dicha definición debe cubrir todas las situaciones en las que el proveedor de servicios de pago emita un instrumento de valor almacenado y prepagado a cambio de fondos, y el cual pueda utilizarse como modo de pago porque la tercera persona lo acepta como tal.

[…]

(8)

La definición de dinero electrónico ha de extenderse al dinero electrónico tanto si está contenido en un dispositivo de pago en poder del titular del dinero electrónico o almacenado a distancia en un servidor y gestionado por el titular del dinero electrónico mediante una cuenta específica para el dinero electrónico. Dicha definición ha de ser suficientemente amplia, de modo que no se obstaculice la innovación tecnológica y entren en ella no solo todos los productos de dinero electrónico que existen actualmente en el mercado, sino también los productos que puedan desarrollarse en el futuro.

(9)

El régimen de supervisión prudencial de las entidades de dinero electrónico debe revisarse y adecuarse más a los riesgos en que incurren dichas entidades. Asimismo, debe hacerse más coherente con el régimen de supervisión prudencial que se aplica a las entidades de pago en virtud de la Directiva 2007/64/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1)]. A este respecto, las disposiciones pertinentes de la Directiva 2007/64/CE deben aplicarse mutatis mutandis a las entidades de dinero electrónico, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Directiva. […]

[…]

(11)

Es preciso establecer un régimen que prevea un capital inicial y un capital permanente, al objeto de garantizar un nivel adecuado de protección del consumidor y una gestión sana y prudente de las entidades de dinero electrónico. Debido a la especificidad del dinero electrónico, debe preverse un método adicional para el cálculo del capital permanente. Conviene conservar la plena discrecionalidad en la supervisión, a fin de garantizar que un mismo riesgo tenga la misma consideración, independientemente del proveedor de servicios de pago, y que el método de cálculo cubra la situación empresarial específica de una entidad determinada de dinero electrónico. Además, debe establecerse la obligación por parte de las entidades de dinero electrónico de mantener separados los fondos de los titulares de dinero electrónico de los fondos de dichas entidades destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de dinero electrónico deben además estar sujetas a normas efectivas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»

4

Con arreglo al artículo 2 de la Directiva 2009/110, titulado «Definiciones»:

«A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)

“dinero electrónico”: todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE, y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico;

[…]»

5

El artículo 5 de la citada Directiva, titulado «Fondos propios», dispone en sus apartados 2 y 3:

«2.   Respecto de las actividades a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), que no estén vinculadas a la emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán conforme a uno de los tres métodos (A, B o C) establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/64/CE. Las autoridades competentes determinarán cuál es el método más apropiado de conformidad con la normativa nacional.

Respecto de la actividad de emisión de dinero electrónico, los fondos propios que se requieren a las entidades de dinero electrónico se calcularán de conformidad con el método D definido en el apartado 3.

Las entidades de dinero electrónico deberán en todo momento disponer de fondos propios por un importe al menos superior o equivalente a la suma de los requisitos a los que se hace referencia en los párrafos primero y segundo.

3.   Método D: Los fondos propios de una entidad de dinero electrónico para la actividad de emisión de dinero electrónico supondrán, como mínimo, un 2 % de la media del dinero electrónico en circulación.»

6

El artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Actividades», establece en su apartado 1, letra a):

«1.   Además de la emisión de dinero electrónico, las entidades de dinero electrónico estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:

a) prestación de los servicios de pago que se enumeran en el anexo de la Directiva 2007/64/CE».

7

El artículo 11 de la Directiva 2009/110, titulado «Emisión y reembolso», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.   Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico emitan dinero electrónico por su valor nominal al recibo de los fondos.

2.   Los Estados miembros velarán por que los emisores de dinero electrónico reembolsen al titular del mismo, cuando este así lo solicite, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.»

Directiva 2007/64/CE

8

El artículo 4 de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO 2007, L 319, p. 1), con la rúbrica «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

3)

“servicio de pago”: cualquiera de las actividades comerciales contempladas en el anexo;

[…]

5)

“operación de pago”: una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

[…]»

9

El artículo 8 de la citada Directiva, titulado «Cálculo de los fondos propios», establece en sus apartados 1 y 2:

«1.   Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 6, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago posean permanentemente fondos propios calculados con arreglo a uno de los tres métodos siguientes, según determinen las autoridades competentes de acuerdo con la legislación nacional:

Método A

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual al 10 % de sus gastos generales del año anterior. Las autoridades competentes podrán ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de una entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fecha de cálculo, los fondos propios serán igual al 10 % de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.

Método B

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k, establecido en el apartado 2, en el que el volumen de pagos (VP) representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:

a)

4,0 % del tramo de VP hasta los 5 millones EUR,

más

b)

2,5 % del tramo de VP entre 5 millones EUR y 10 millones EUR,

más

c)

1 % del tramo de VP entre 10 millones EUR y 100 millones EUR,

más

0,5 % del tramo de VP entre 100 millones EUR y 250 millones EUR,

más

0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones EUR.

Método C

Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, igual al indicador pertinente, definido en la letra a), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en la letra b), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:

a)

el indicador pertinente es la suma de los elementos siguientes:

ingresos por intereses,

gastos por intereses,

comisiones y tasas recibidas, y

otros ingresos de explotación.

Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos en concepto de partidas extraordinarias o irregulares no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído por una empresa sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva. El indicador pertinente se calcula sobre la base de las doce últimas observaciones mensuales a finales del último ejercicio financiero. El indicador pertinente se calculará sobre el último ejercicio financiero. No obstante, los fondos propios, calculados según el método C, no podrán ser inferiores al 80 % de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de negocio;

b)

el factor de multiplicación será:

i)

10 % del tramo de indicador pertinente hasta los 2,5 millones EUR,

ii)

8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 millones EUR y 5 millones EUR,

iii)

6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 millones EUR y 25 millones EUR,

iv)

3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 millones EUR y 50 millones EUR,

v)

1,5 % por encima de 50 millones EUR.

2.   El factor de escala k, que se utilizará en los métodos B y C del apartado 1, será el siguiente:

a)

0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago que figura en el punto 6 del anexo;

b)

0,8 en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago que figura en el punto 7 del anexo;

c)

1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago que figuran en los puntos 1 a 5 del anexo.»

10

El anexo de la Directiva 2007/64, titulado «Servicios de pago (artículo 4, punto 3)», recoge la lista de actividades consideradas como tales:

«1)   Servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

2)   Servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

3)   Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:

ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

4)   Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:

ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

5)   Emisión y/o adquisición de instrumentos de pago.

6)   Envío de dinero.

7)   Ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago al operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

11

Paysera es una sociedad lituana que dispone de licencias de entidad de dinero electrónico y de entidad de pago concedidas por el Lietuvos bankas (Banco de Lituania) y que le otorgan el derecho de emitir dinero electrónico y de prestar servicios vinculados a la emisión de dicho dinero, así como otros servicios de pago.

12

A raíz de una inspección de la actividad de Paysera llevada a cabo por el Consejo de Supervisión del Banco de Lituania, este notificó, mediante la resolución impugnada, una advertencia a dicha sociedad y le obligó a poner fin a la infracción de los métodos de cálculo de los fondos propios de las entidades de dinero electrónico.

13

El Consejo de Supervisión del Banco de Lituania se negó en efecto a reconocer como servicios de pago vinculados a la emisión de dinero electrónico las siguientes actividades de la demandante en el litigio principal:

los pagos (transferencias) realizados por un titular de dinero electrónico desde una cuenta de dinero electrónico abierta en una entidad de dinero electrónico a cuentas de terceros abiertas en entidades de crédito (en lo sucesivo, «servicio I»);

el cobro de pagos por bienes y (o) servicios entregados o prestados por los clientes (operadores) de una entidad de dinero electrónico que dispongan de cuentas de dinero electrónico a favor de personas que adquieren dichos bienes o servicios y que no participan en el sistema de dinero electrónico (en lo sucesivo, «servicio II»).

14

Seguidamente, y dado que el recurso interpuesto contra la resolución impugnada fue desestimado mediante resolución de 13 de enero de 2016 del Vilniaus apygardos administracinis teismas (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo Regional de Vilna, Lituania), la demandante en el litigio principal interpuso un recurso de casación ante el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania).

15

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los servicios I y II deben considerarse o no «servicios de pago vinculados a la emisión de dinero electrónico».

16

En estas circunstancias, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿El artículo 5, apartado 2, en relación con el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva [2009/110] debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del presente asunto, las siguientes operaciones deben considerarse servicios de pago vinculados (o no) a la emisión de dinero electrónico:

a)

una operación de pago en el marco de la cual, previa solicitud (orden) del titular de dinero electrónico a la entidad de dinero electrónico (emisor), el dinero electrónico (fondos reembolsables) reembolsado por su valor nominal se transfiere a la cuenta bancaria de un tercero;

b)

una operación de pago en el marco de la cual, siguiendo las instrucciones del vendedor, el adquiriente (ordenante) de bienes y/o servicios abona dichos bienes y/o servicios mediante una transferencia y/o pago de fondos a una entidad de dinero electrónico (emisor de dinero electrónico), quien, tras recibir dichos fondos, emite dinero electrónico por el valor nominal de los fondos recibidos, a favor del vendedor (el titular de dinero electrónico)?»

Sobre la cuestión prejudicial

17

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2009/110 debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por entidades de dinero electrónico en el marco de operaciones de pago, como las controvertidas en el litigio principal, constituyen actividades vinculadas a la emisión de dinero electrónico.

18

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 5 de la mencionada Directiva, las entidades de dinero electrónico están obligadas a respetar determinadas exigencias en materia de fondos propios.

19

Concretamente, del artículo 5, apartados 2 y 3, de la citada Directiva se desprende que, en lo tocante a la actividad de emisión de dinero electrónico, los fondos propios exigidos a una entidad de dinero electrónico se calculan con arreglo al método D y deben ascender al menos al 2 % de la media del dinero electrónico en circulación.

20

Por el contrario, en lo que respecta a las actividades que no están vinculadas a la emisión de dinero electrónico y que, por ese motivo, constituyen servicios de pago a efectos del artículo 4, punto 3, de la Directiva 2007/64, los fondos propios que se exigen a una entidad de dinero electrónico se calculan con arreglo a uno de los tres métodos (A, B o C) recogidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la mencionada Directiva.

21

De ello resulta que, habida cuenta de los importes de los fondos propios relativos a cada uno de esos métodos, una entidad de dinero electrónico está obligada a tener más fondos propios cuando estos son calculados con arreglo a los métodos A, B o C, que cuando lo son con arreglo al método D.

22

Por ello, queda puesto de manifiesto que el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2009/110 crea, en lo que respecta a los servicios de pago vinculados a la emisión de dinero electrónico, una excepción a las reglas relativas a los fondos propios previstas por la Directiva 2007/64, en la medida en que esos servicios están vinculados a la actividad de emisión de dinero electrónico.

23

Así, para determinar si los servicios controvertidos en el litigio principal constituyen actividades vinculadas a la emisión de dinero electrónico, es preciso determinar si tales servicios están intrínsecamente vinculados a la emisión o al reembolso de dinero electrónico.

24

El concepto de «emisión de dinero electrónico» no está definido en la Directiva 2009/110, que se limita a precisar, en su artículo 2, apartado 2, que el concepto de «dinero electrónico» debe entenderse como un valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, que se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago como las definidas en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.

25

Por su parte, el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64 define la operación de pago como una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos. Además, como se desprende del artículo 4, punto 3, de esta Directiva, en relación con su anexo, la ejecución de una operación de pago, incluida la transferencia de fondos a una cuenta de pago, constituye un servicio de pago.

26

Por otra parte, procede destacar que el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2009/110 obliga a los emisores de dinero electrónico a rembolsar, a petición del titular del dinero electrónico, en todo momento y por su valor nominal, el valor monetario del dinero electrónico de que disponga.

27

En lo tocante al concepto de «reembolso», que no está definido en las Directivas 2007/64 y 2009/110, este consiste en la reconversión del dinero electrónico a su valor nominal y el subsiguiente abono de los fondos a la orden del titular del dinero electrónico. A este respecto, las mencionadas Directivas no exigen que dichos fondos se abonen en la cuenta del titular del dinero electrónico o en la cuenta de un tercero.

28

Dado que la emisión de dinero electrónico implica de forma incondicional y automática un derecho al reembolso, el concepto de «servicio de pago vinculado a la emisión de dinero electrónico» comprende también el reembolso del dinero electrónico a efectos del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2009/110.

29

Así, un servicio de pago prestado con el fin de permitir el reembolso del valor nominal del dinero electrónico constituye una actividad vinculada a la emisión de dinero electrónico.

30

Para determinar si los servicios controvertidos en el litigio principal constituyen servicios de pago vinculados a la emisión de dinero electrónico, procede por tanto determinar si la prestación de tales servicios genera la emisión o el reembolso del dinero electrónico en el marco de una única operación de pago.

31

A este respecto, el servicio I consiste en una operación de pago mediante la cual, a la orden del titular del dinero electrónico, la entidad de dinero electrónico reembolsa los fondos a su valor nominal y los transfiere a la cuenta bancaria de un tercero.

32

En la medida en que los fondos son reembolsados únicamente con el fin de ser transferidos y en el marco de una única operación de pago, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, un servicio como el servicio I puede considerarse vinculado a la emisión de dinero electrónico, a efectos del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2009/110.

33

Respecto al servicio II, este consiste en una operación mediante la cual, a la orden del vendedor, el comprador de los bienes o de los servicios transfiere con este fin fondos a la entidad de dinero electrónico, la cual emite, tras la recepción de esos fondos, el dinero electrónico a favor del vendedor (titular del dinero electrónico).

34

Sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente, un servicio como el servicio II está también directamente vinculado a la emisión de dinero electrónico, dado que la transferencia de fondos genera automáticamente, y en el marco de una única operación de pago, la emisión de dinero electrónico. La transferencia de fondos está por tanto vinculada a la emisión de dinero electrónico.

35

A la vista de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2009/110 debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por entidades de dinero electrónico en el marco de operaciones de pago, como los controvertidos en el litigio principal, constituyen actividades vinculadas a la emisión de dinero electrónico, a efectos de dicha disposición, si tales servicios generan la emisión o el reembolso de dinero electrónico en el marco de una única operación de pago.

Costas

36

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE, debe interpretarse en el sentido de que los servicios prestados por entidades de dinero electrónico en el marco de operaciones de pago, como los controvertidos en el litigio principal, constituyen actividades vinculadas a la emisión de dinero electrónico, a efectos de dicha disposición, si tales servicios generan la emisión o el reembolso de dinero electrónico en el marco de una única operación de pago.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.