SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 25 de julio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículos 3 y 4 — Toma a cargo de los créditos de los trabajadores asalariados por las instituciones de garantía — Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía — Exclusión de los créditos salariales nacidos más de tres meses antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia»

En el asunto C‑338/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), mediante resolución de 31 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2017, en el procedimiento entre

Virginie Marie Gabrielle Guigo

y

Fondo «Garantirani vzemania na rabotnitsite i sluzhitelite»,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Guigo, por el Sr. H. Hristev, advokat;

en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. L. Zaharieva y E. Petranova, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Kellerbauer y por las Sras. Y. Marinova y P. Mihaylova, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 151 TFUE y 153 TFUE, del artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de los artículos 3, 4, 11 y 12 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 2008, L 283, p. 36), y de los principios de autonomía procesal, de equivalencia, de efectividad y de proporcionalidad.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Virginie Marie Gabrielle Guigo y el Fondo «Garantirani vzemania na rabotnitsite i sluzhitelite» (Fondo «Créditos garantizados de los trabajadores», Bulgaria), del Natsionalen osiguritelen institut (Instituto nacional de la seguridad social, Bulgaria) (en lo sucesivo, «Fondo de garantía»), sobre la negativa a garantizar el pago de créditos salariales impagados.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

La Directiva 2008/94 codificó y derogó la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 1980, L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión modificada por última vez por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 270, p. 10).

4

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/94:

«La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1.»

5

El artículo 3 de esta Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.

Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.»

6

El artículo 4 de dicha Directiva está redactado en los siguientes términos:

«1.   Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía prevista en el artículo 3.

2.   Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, establecerán la duración del período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. Esa duración no podrá, sin embargo, ser inferior a un período correspondiente a la remuneración de los tres últimos meses de la relación laboral situados antes y/o después de la fecha contemplada en el artículo 3, párrafo segundo.

Los Estados miembros podrán incluir ese período mínimo de tres meses en un período de referencia cuya duración no podrá ser inferior a seis meses.

Los Estados miembros que establezcan un período de referencia de al menos dieciocho meses podrán limitar a ocho semanas el período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. En ese caso, para el cálculo del período mínimo se considerarán los períodos más favorables para el trabajador asalariado.

3.   Los Estados miembros podrán establecer límites a los pagos efectuados por la institución de garantía. Esos límites no podrán ser inferiores a un umbral socialmente compatible con el objetivo social de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad, comunicarán a la Comisión los métodos utilizados para establecer dicho límite.»

7

El artículo 12 de la misma Directiva dispone:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros:

a)

de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos;

b)

de rechazar o de reducir la obligación de pago citada en el artículo 3, o la obligación de garantía citada en el artículo 7, si resulta que el cumplimiento de la obligación no se justifica en razón de la existencia de vínculos particulares entre el trabajador asalariado y el empresario y de intereses comunes concretados mediante un pacto colusorio entre ellos;

c)

de rechazar o reducir la obligación de pago citada en el artículo 3, o la obligación de garantía citada en el artículo 7 en los casos en que los trabajadores asalariados, por sí mismos o junto con sus parientes próximos, sean propietarios de una parte esencial de la empresa o establecimiento del empresario y ejerzan una influencia considerable en sus actividades.»

Derecho búlgaro

8

A tenor del artículo 4, apartado 1, de la Zakon za garantiranite vzemania na rabotnitsite i sluzhitelite pri nesastoyatelnost na rabotodatelia (Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario; en lo sucesivo, «Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores»):

«Los trabajadores que hayan mantenido o que mantengan una relación laboral con el empresario al que se refiere el artículo 2 podrán reclamar créditos garantizados en el sentido de la presente Ley, independientemente de la duración y del horario de dicha relación laboral, siempre que esta:

1.

no se haya extinguido en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución a la que se refiere el artículo 6;

2.

se haya extinguido en los tres meses anteriores a la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución a la que se refiere el artículo 6.»

9

El artículo 6 de esta Ley establece lo siguiente:

«El derecho de los trabajadores a los créditos garantizados establecido en el artículo 4, apartado 1, nace en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la resolución por la que:

1.

se abre el procedimiento de insolvencia;

2.

se abre el procedimiento de insolvencia y al mismo tiempo se declara el concurso;

3.

se abre el procedimiento de insolvencia, se declara el cese de las actividades de la empresa, se declara el concurso del deudor y se archiva el procedimiento de insolvencia por ser el activo insuficiente para cubrir los costes del procedimiento.»

10

El artículo 25 de dicha Ley tiene el siguiente tenor:

«Los créditos garantizados en el sentido de la presente Ley se concederán sobre la base de un formulario de declaración cumplimentado conforme al modelo previsto a tal efecto y enviado por el trabajador a la oficina local del Instituto nacional de la seguridad social más próxima al domicilio del empresario en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la inscripción de la resolución a que se refiere el artículo 6 o de la fecha en la que los trabajadores hayan sido informados por el empresario búlgaro de la apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo a la legislación de otro Estado.»

11

El artículo 358 del Kodeks na truda (Código de trabajo) dispone:

«1)   El ejercicio de las acciones derivadas de conflictos laborales estará sujeto a los siguientes plazos:

[…]

3.

tres años en el caso de los demás conflictos laborales.

2)   Los plazos previstos en el apartado anterior comenzarán a contar:

[…]

2.

para las demás acciones, a partir del día en que el derecho ejercitado puede ser exigido o ejecutado. En el caso de deudas dinerarias, su exigibilidad se presume en el momento en que, en condiciones normales, debería haberse efectuado el pago del crédito.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

La Sra. Guigo trabajó para Evrosilex OOD, sociedad domiciliada en Varna (Bulgaria), entre el 29 de junio de 2007 y el 14 de mayo de 2012.

13

Mediante sentencia de 26 de junio de 2013, el Rayonen sad Varna (Tribunal de Distrito de Varna, Bulgaria) condenó a Evrosilex a pagar a la Sra. Guigo determinados créditos correspondientes a la remuneración neta por las vacaciones retribuidas disfrutadas durante los meses de marzo, abril y mayo de 2012, a la remuneración correspondiente al mes de mayo de 2012 y a una indemnización por la extinción del contrato sin preaviso, más los intereses legales de cada uno de estos créditos.

14

Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2013, el Okrazhen sad Varna (Tribunal Regional de Varna, Bulgaria) incoó un procedimiento de insolvencia frente a Evrosilex y declaró su concurso. El mismo día, esta sentencia se inscribió en el Registro Mercantil.

15

El 3 de agosto de 2016, la Sra. Guigo solicitó al Fondo de garantía el pago de los créditos correspondientes a las remuneraciones que Evrosilex no había pagado. Esta solicitud se basaba en la Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores, en la sentencia del Rayonen sad Varna (Tribunal de Distrito de Varna) de 26 de junio de 2013 y en el despacho de ejecución de esta sentencia. El Fondo de garantía no contestó en el plazo legalmente previsto, por lo que la Sra. Guigo impugnó esta denegación tácita ante el Administrativen sad Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria).

16

Finalmente, mediante resolución de 13 de septiembre de 2016, el Fondo de garantía desestimó expresamente la solicitud de la Sra. Guigo basándose en los artículos 4, apartado 1, punto 2, y 25 de la Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores. La Sra. Guigo interpuso recurso contra esta resolución ante el Administrativen sad Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna).

17

Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, este órgano jurisdiccional desestimó los dos recursos de la Sra. Guigo por considerar, por una parte, que no se cumplían los requisitos relativos a la extinción del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 4, apartado 1, de la Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores, y, por otra parte, que de la sentencia de 18 de abril de 2013, Mustafa (C‑247/12, EU:C:2013:256), se desprendía que, en virtud del Derecho de la Unión, los Estados miembros pueden establecer un plazo de tres meses, como el controvertido en el litigio principal, sin que se restrinja indebidamente el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/94.

18

La Sra. Guigo interpuso recurso de casación contra esta sentencia ante el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente.

19

Este tribunal señala que el litigio principal plantea la cuestión de si, en circunstancias como las de dicho litigio, el artículo 4, apartado 1, de la Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores priva de su plena eficacia a los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y a los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/94, en la medida en que podría considerarse que esta disposición nacional obstaculiza que un trabajador asalariado titular de créditos garantizados pueda beneficiarse de una protección mínima.

20

Se pregunta, más concretamente, si el Derecho de la Unión permite la adopción de una disposición, como la del artículo 4, apartado 1, de la Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores, que excluye del beneficio de la protección mínima de los créditos salariales, cuando se declara el concurso del empresario, a aquellos que nacieron de una relación laboral extinguida más de tres meses antes, y ello de forma automática y absoluta. El órgano jurisdiccional remitente señala que la Directiva 2008/94 no establece la posibilidad de restringir la categoría de personas que tienen la condición de trabajadores asalariados y que ostentan créditos salariales impagados frente al empresario en concurso, salvo para la categoría específica de las personas excluidas de la protección en virtud de la presunción del artículo 12 de esta Directiva.

21

Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el plazo de dos meses establecido en el artículo 25 de la Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores para presentar una solicitud de pago de los créditos garantizados, que comienza a contar a partir de la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución judicial de apertura del procedimiento de insolvencia, asegura un nivel suficiente de protección de los trabajadores asalariados y si este plazo restringe excesivamente el ejercicio de los derechos que la Directiva 2008/94 confiere a los trabajadores. El tribunal remitente indica, a este respecto, que el Código de trabajo establece un plazo de tres años para ejercitar una acción de reclamación de pago de los créditos salariales, que comienza a contar a partir de la fecha en que el empresario debería haber pagado la deuda, y que, si bien estas dos leyes nacionales regulan situaciones diferentes atendiendo a su naturaleza, ambas, sin embargo, persiguen un objetivo común, a saber, la protección de los créditos salariales de los trabajadores asalariados.

22

El órgano jurisdiccional remitente también se interroga sobre la compatibilidad del artículo 25 de la Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores con los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/94 y con los principios de proporcionalidad y de efectividad, debido a que esta disposición es aplicable de forma automática y sin ninguna posibilidad de apreciar las especificidades de cada caso concreto.

23

Por último, el tribunal remitente expone que alberga dudas en cuanto a si es compatible con el artículo 20 de la Carta la diferencia de trato de la que son objeto los trabajadores asalariados que tienen derecho a la protección de sus créditos impagados en función de que se aplique el artículo 358, apartado 1, punto 3, del Código de trabajo o el artículo 4, apartado 1, de la Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores y de que el empresario sea o no solvente.

24

En estas circunstancias, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso‑Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Deben entenderse los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y los artículos 3, 4, 11 y 12 de la Directiva 2008/94 en el sentido de que permiten una disposición nacional como el artículo 4, apartado 1, de la [Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores], según la cual quedan excluidas de la protección de los créditos impagados derivados de la relación laboral aquellas personas cuya relación laboral se haya extinguido con anterioridad al período de tres meses previo a la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia del empresario?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial: ¿debe entenderse el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, habida cuenta de los principios de equivalencia, efectividad y proporcionalidad, en el marco de los objetivos sociales de los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y de la Directiva 2008/94, en el sentido de que permite una medida nacional como el artículo 25 de la [Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores], según la cual, una vez transcurrido el plazo de dos meses desde el momento de la inscripción de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, se extinguen los derechos a la reclamación y al pago de los créditos garantizados, habida cuenta de que en el ordenamiento nacional existe una disposición como el artículo 358, apartado 1, punto 3, del Código de trabajo, según la cual el plazo para reclamar los créditos impagados derivados de la relación laboral es de tres años desde el momento en que debería haberse producido el pago, considerándose que no son indebidos los pagos efectuados una vez transcurrido este plazo?

3)

¿Debe entenderse el artículo 20 de la [Carta] en el sentido de que permite una distinción, en primer lugar, entre los trabajadores cuyos créditos impagados se derivan de una relación laboral extinguida con anterioridad al período de tres meses previo a la inscripción de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia del empresario y aquellos trabajadores cuya relación laboral se extingue dentro de dicho período de tres meses y, en segundo lugar, entre tales trabajadores y aquellos otros que, con arreglo al artículo 358, apartado 1, punto 3, del Código de trabajo, tienen derecho, al extinguirse su relación laboral, a reclamar la protección de créditos impagados durante un plazo de tres años desde el momento en que debería haberse producido el pago?

4)

¿Debe entenderse el artículo 4 de la Directiva 2008/94, en relación con el artículo 3 de esta y con el principio de proporcionalidad, en el sentido de que cabe una disposición como el artículo 25 de la [Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores], según el cual los derechos a la reclamación y al pago de créditos garantizados se extinguen de forma automática y sin posibilidad de examinar las circunstancias concretas del caso a la finalización del plazo de dos meses contados desde el momento de la inscripción de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

25

Con carácter preliminar, es preciso señalar que, en la medida en que la Directiva 2008/94 se basa en el artículo 137 CE, apartado 2, actualmente artículo 153 TFUE, y se adoptó para la realización de los objetivos fijados en el artículo 151 TFUE, para responder a la primera cuestión prejudicial solo es necesaria la interpretación de las disposiciones de esta Directiva.

26

Así, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como el artículo 4, apartado 1, de la Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores, que no garantiza los créditos salariales de los trabajadores asalariados cuya relación laboral se haya extinguido más de tres meses antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia de su empresario.

27

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/94, esta se aplica a los créditos en favor de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia.

28

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad social de esta Directiva consiste en garantizar a todos los trabajadores por cuenta ajena un mínimo de protección en la Unión Europea en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado (sentencias de 28 de noviembre de 2013, Gomes Viana Novo y otros, C‑309/12, EU:C:2013:774, apartado 20, y de 2 de marzo de 2017, Eschenbrenner, C‑496/15, EU:C:2017:152, apartado 52 y jurisprudencia citada).

29

Con arreglo a esta finalidad, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para que las instituciones de garantía nacionales aseguren el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados.

30

Sin embargo, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la Directiva 2008/94 confiere a los Estados miembros la facultad de restringir la obligación de pago a través del establecimiento de un período de referencia o de un período de garantía o mediante la fijación de límites de pago (véanse, por analogía con la Directiva 80/987, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Gomes Viana Novo y otros, C‑309/12, EU:C:2013:774, apartado 22, y el auto de 10 de abril de 2014, Macedo Maia y otros, C‑511/12, no publicado, EU:C:2014:268, apartado 21).

31

Con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de la Directiva 2008/94 que regulan la facultad ofrecida a los Estados miembros para limitar su garantía demuestran que el sistema establecido por dicha Directiva tiene en cuenta la capacidad financiera de estos Estados y se propone preservar el equilibrio financiero de sus instituciones de garantía (véanse, por analogía, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Gomes Viana Novo y otros, C‑309/12, EU:C:2013:774, apartado 29, y el auto de 10 de abril de 2014, Macedo Maia y otros, C‑511/12, no publicado, EU:C:2014:268, apartado 21).

32

Así, por una parte, el artículo 3, párrafo segundo, de la Directiva 2008/94 establece que los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.

33

Por otra parte, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/94, los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía prevista en el artículo 3 de esta Directiva. Según el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, cuando los Estados miembros hagan uso de tal facultad, establecerán la duración del período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía, sin que esta duración pueda ser inferior a un período correspondiente a la remuneración de los tres últimos meses de la relación laboral situados antes o después de la fecha contemplada en el artículo 3, párrafo segundo, de la misma Directiva. Estas disposiciones otorgan también a los Estados miembros la facultad de situar este período mínimo de tres meses en un período de referencia cuya duración no puede ser inferior a seis meses y prever una garantía mínima limitada a ocho semanas, a condición de que este período de ocho semanas se sitúe dentro de un período de referencia más largo, de al menos dieciocho meses (véase, por analogía, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Gomes Viana Novo y otros, C‑309/12, EU:C:2013:774, apartado 26).

34

Debe señalarse que los casos en que se permite limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía, previstos en el artículo 4 de la Directiva 2008/94, han de ser objeto de interpretación estricta (véanse, por analogía, las sentencias de 17 de noviembre de 2011, van Ardennen, C‑435/10, EU:C:2011:751, apartado 34, y de 28 de noviembre de 2013, Gomes Viana Novo y otros, C‑309/12, EU:C:2013:774, apartado 31). Sin embargo, tal interpretación restrictiva no puede tener por efecto privar de contenido a la facultad expresamente reservada a los Estados miembros para limitar dicha obligación de pago (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Gomes Viana Novo y otros, C‑309/12, EU:C:2013:774, apartado 32).

35

En el caso de autos, de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, de la Directiva 2008/94, el artículo 6 de la Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores fijó como fecha de referencia aquella en la que se inscribe en el Registro Mercantil la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia. Además, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia no se desprende que la República de Bulgaria haya hecho uso de la facultad prevista en el artículo 4, apartado 2, párrafos segundo y tercero, de esta Directiva de fijar un período de referencia, en el sentido de esta disposición.

36

Pues bien, en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, párrafo primero, de dicha Directiva, los Estados miembros tienen la facultad de limitar la obligación de pago de la institución de garantía, en el caso de que la relación laboral se haya extinguido antes de esta fecha de referencia, concediéndola solo a los trabajadores asalariados cuya relación laboral se haya extinguido en los tres meses anteriores a esta fecha, como establece el artículo 4, apartado 1, de la Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores. En efecto, la exclusión de los trabajadores asalariados cuya relación de trabajo se haya extinguido con anterioridad a este período no menoscaba la protección mínima establecida en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/94, por cuanto estos trabajadores no tienen frente al empresario insolvente créditos impagados derivados de su contrato de trabajo o de una relación laboral nacidos en los tres meses anteriores a dicha fecha de referencia.

37

A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como el artículo 4, apartado 1, de la Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores, que no garantiza los créditos salariales de los trabajadores asalariados cuya relación laboral se haya extinguido más de tres meses antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia de su empresario.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta

38

A la vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no es necesario responder a las cuestiones prejudiciales segunda, tercera y cuarta.

Costas

39

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

La Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como el artículo 4, apartado 1, de la Zakon za garantiranite vzemania na rabotnitsite i sluzhitelite pri nesastoyatelnost na rabotodatelia (Ley sobre la protección de los créditos de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario), que no garantiza los créditos salariales de los trabajadores asalariados cuya relación laboral se haya extinguido más de tres meses antes de la inscripción en el Registro Mercantil de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia de su empresario.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.