SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 10 de agosto de 2017 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Requisitos de ejecución — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4 bis, apartado 1, introducido por la Decisión Marco 2009/299/JAI — Orden de detención dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad — Concepto de “juicio del que derive la resolución” — Procedimiento en el que se modifican penas impuestas con anterioridad — Resolución de refundición de penas — Resolución dictada sin la comparecencia personal del interesado — Persona condenada que no compareció personalmente en el procedimiento en el que fue condenado inicialmente, ni en primera instancia ni en apelación — Persona defendida por letrado durante el procedimiento de recurso — Orden de detención en la que no se facilita información al respecto — Consecuencias para la autoridad judicial de ejecución»

En el asunto C‑271/17 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 18 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia en la misma fecha, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea dictada contra

Sławomir Andrzej Zdziaszek,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet, E. Levits y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Zdziaszek, por la Sra. M. Bouwman y el Sr. B.J. Polman, advocaten;

en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. U.E.A. Weitzel, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Noort y M. Bulterman, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por la Sra. J. Quaney, en calidad de agente, asistida por la Sra. C. Noctor, BL;

en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Nowak y por la Sra. K. Majcher, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea dictada por el Sad Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdańsk, Polonia) contra el Sr. Sławomir Andrzej Zdziaszek, con vistas a la ejecución, en Polonia, de una pena privativa de libertad.

Marco jurídico

Derecho internacional

CEDH

3

Bajo el título «Derecho a un proceso equitativo», el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), establece lo siguiente:

«1.   Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.

2.   Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3.   Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a)

A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

b)

A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

c)

A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

d)

A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

e)

A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.»

Derecho de la Unión

Carta

4

Los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») forman parte de su título VI, «Justicia».

5

A tenor del artículo 47 de la Carta, que lleva por título «Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial»:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.

[…]»

6

Las explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17; en lo sucesivo, «explicaciones sobre la Carta») precisan, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que dicha disposición corresponde al apartado 1 del artículo 6 del CEDH.

7

Las explicaciones sobre la Carta añaden, en relación con dicho artículo 47, que, «en el Derecho de la Unión, el derecho a un tribunal no se aplica únicamente a litigios relativos a derechos y obligaciones de carácter civil. Es una de las consecuencias del hecho de que la Unión sea una comunidad de Derecho, tal y como lo hizo constar el Tribunal de Justicia en [la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, EU:C:1986:166)]. No obstante, salvo en lo referente a su ámbito de aplicación, las garantías ofrecidas por el CEDH se aplican de manera similar en la Unión».

8

El artículo 48 de la Carta, titulado «Presunción de inocencia y derechos de la defensa», establece:

«1.   Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

2.   Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

9

Las explicaciones sobre la Carta precisan, a este respecto:

«El artículo 48 coincide con los apartados 2 y 3 del artículo 6 del CEDH […]

[…]

De conformidad con el apartado 3 del artículo 52, este derecho tiene el mismo sentido y alcance que el derecho garantizado por el CEDH.»

10

El artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión […]».

11

El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», establece que:

«1.   Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

[…]

3.   En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

[…]

7.   Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.»

Decisiones Marco 2002/584 y 2009/299

12

Los considerandos 5, 6, 8, 10 y 12 de la Decisión Marco 2002/584 están redactados en los siguientes términos:

«(5)

[…] La creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. […]

(6)

La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(8)

Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[…]

(10)

El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [UE, convertido, tras su modificación, en el artículo 2 TUE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [UE, convertido, tras su modificación, en el artículo 7 TUE, apartado 2], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[…]

(12)

La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [UE] y reflejados en la Carta […], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide [denegar] la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

[…]»

13

El artículo 1 de la Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece lo siguiente:

«1.   La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].»

14

Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco recogen los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

15

La Decisión marco 2009/299 precisa los motivos por los que la autoridad judicial de ejecución de un Estado miembro puede denegar la ejecución de la orden de detención europea cuando el juicio se haya celebrado sin comparecencia del imputado. Sus considerandos 1, 2, 4, 6 a 8, 14 y 15 señalan:

«(1)

El derecho de una persona acusada de un delito a comparecer en el juicio está incluido en el derecho a un proceso equitativo establecido en el artículo 6 del [CEDH], según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [Este último] ha declarado asimismo que el derecho del acusado de un delito a comparecer en el juicio no es un derecho absoluto y que, en determinadas condiciones, el acusado puede renunciar libremente a él de forma expresa o tácita, pero inequívoca.

(2)

Las diversas Decisiones Marco que aplican el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales firmes no abordan de manera consecuente el problema de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Esta diversidad de planteamientos podría complicar la labor de los profesionales y dificultar la cooperación judicial.

[…]

(4)

Por consiguiente, es preciso definir motivos comunes claros de denegación del reconocimiento de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. La presente Decisión Marco tiene por objeto definir estos motivos comunes, habilitando a la autoridad de ejecución para hacer cumplir la resolución pese a la incomparecencia del imputado en el juicio, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. La presente Decisión Marco no pretende regular los aspectos formales ni los métodos, incluidos los requisitos de procedimiento, utilizados para la consecución de los resultados especificados en ella, elementos que competen al ordenamiento jurídico nacional de los Estados miembros.

[…]

(6)

Las disposiciones de la presente Decisión Marco que modifica otras Decisiones Marco fijan las condiciones en las que no deberá denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Se trata de condiciones alternativas; cuando se cumpla una de ellas, la autoridad emisora, al rellenar la parte correspondiente de la orden de detención europea o del certificado previsto en las otras Decisiones Marco, garantiza que se han cumplido o se cumplirán los requisitos, lo que deberá bastar a efectos de la ejecución de la resolución, conforme al principio de reconocimiento mutuo.

(7)

No deberán denegarse el reconocimiento ni la ejecución de resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado cuando este haya sido citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o cuando el imputado haya recibido efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo. A este respecto, se entiende que el imputado deberá haber recibido esta información “con suficiente antelación”, es decir con tiempo suficiente para permitirle participar en el juicio y ejercer efectivamente su derecho de defensa.

(8)

El derecho al juicio equitativo de un imputado está garantizado por el [CEDH], interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Este derecho incluye el derecho del imputado a comparecer en el juicio. Para poder ejercer este derecho, el imputado debe tener conocimiento de la celebración prevista del juicio. En virtud de la presente Decisión Marco, cada Estado miembro debe garantizar, con arreglo a su Derecho nacional, el conocimiento del juicio por parte del imputado, quedando entendido que para ello se deberán cumplir los requisitos que establece dicho Convenio. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al considerar si la forma en que se facilita la información es suficiente para garantizar que el imputado tenga conocimiento del juicio podrá, en su caso, también prestarse especial atención a la diligencia con que el imputado en cuestión recibe la información que se le remite.

[…]

(14)

La presente Decisión Marco se limita a definir los motivos de no reconocimiento en los instrumentos por los que se da cumplimiento al principio de reconocimiento mutuo. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de disposiciones tales como las relativas al derecho a un nuevo proceso se limita a la definición de dichos motivos de no reconocimiento, dado que su objetivo no es la armonización de las legislaciones nacionales. La presente Decisión Marco se entiende sin perjuicio de futuros instrumentos de la Unión Europea destinados a aproximar las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito del Derecho penal.

(15)

Los motivos para el no reconocimiento son optativos. No obstante, la capacidad discrecional de los Estados miembros al incorporar dichos motivos a su Derecho interno se rige, en particular, por el derecho a un juicio equitativo, teniendo en cuenta al mismo tiempo el objetivo global de la presente Decisión Marco de reforzar los derechos procesales de las personas y de facilitar la cooperación judicial en materia penal.»

16

Según el artículo 1 de la Decisión Marco 2009/299, titulado «Objetivos y ámbito de aplicación»:

«1.   Los objetivos de la presente Decisión Marco son reforzar los derechos procesales de las personas imputadas en un proceso penal, facilitar la cooperación judicial en materia penal y, en particular, mejorar el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales entre Estados miembros.

2.   La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables.

3.   La presente Decisión Marco establece unas normas comunes para el reconocimiento y/o la ejecución de resoluciones judiciales en un Estado miembro (el Estado miembro de ejecución) dictadas por otro Estado miembro (el Estado miembro de emisión) como resultado de un proceso celebrado sin comparecencia del imputado […]».

17

El artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 fue introducido por el artículo 2 de la Decisión marco 2009/299 y se titula «Resoluciones dictadas a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado». Su apartado 1 está redactado en los siguientes términos:

«La autoridad judicial de ejecución también podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden de detención europea conste, con arreglo a otros requisitos procesales definidos en la legislación nacional del Estado miembro de emisión, que el imputado:

a)

con suficiente antelación:

i)

o bien fue citado en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o bien recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para el mismo,

y

ii)

fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia,

o

b)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio,

o

c)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios—, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

i)

declaró expresamente que no impugnaba la resolución,

o

ii)

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido,

o

d)

no se le notificó personalmente la resolución, pero:

i)

se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial,

y

ii)

será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.»

18

El artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 es del siguiente tenor:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

a)

la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b)

el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c)

la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

d)

la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

e)

una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)

la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

g)

si es posible, otras consecuencias del delito.»

19

El artículo 15 de dicha Decisión Marco, titulado «Decisión sobre la entrega», establece que:

«1.   La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.   Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.   La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

20

Con arreglo al artículo 17 de la referida Decisión Marco:

«1.   La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2.   En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3.   En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4.   En determinados casos, cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 y 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. En ese caso, podrán prorrogarse los plazos en otros treinta días.

[…]»

21

La letra d) del modelo uniforme de orden de detención europea que figura en el anexo de la Decisión Marco 2002/584 presenta la siguiente redacción:

Image

Derecho neerlandés

22

La Overleveringswet (Ley relativa a la Entrega), de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.o 195; en lo sucesivo, «OWL»), transpone al Derecho neerlandés la Decisión Marco 2002/584.

23

El artículo 12 de la OLW está redactado en los siguientes términos:

«Cuando la orden de detención europea esté destinada a ejecutar una sentencia, no se autorizará la entrega si el imputado no ha comparecido en persona en el juicio del que derive dicha sentencia, a menos que en la orden de detención europea conste que, de conformidad con los requisitos procesales del Estado miembro emisor:

a)

el imputado fue citado con suficiente antelación y en persona e informado así de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva la resolución, o recibió efectivamente por otros medios, de tal forma que pueda establecerse sin lugar a dudas que tenía conocimiento de la celebración prevista del juicio, información oficial de la fecha y lugar previstos para este, y fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia, o

b)

teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio, o

c)

tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso —en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles elementos probatorios— y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial:

1.o

declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o

2.o

no solicitó un nuevo juicio ni interpuso un recurso dentro del plazo establecido, o

d)

no se le notificó personalmente la resolución, pero:

1.o

se le notificará sin demora tras la entrega y será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, y

2.o

será informado del plazo en el que deberá solicitar el nuevo juicio o interponer el recurso, tal como conste en la correspondiente orden de detención europea.»

24

La sección D del anexo 2 de la OLW, titulado «Modelo de orden de detención europea […]», corresponde a la letra d) del anexo de la Decisión Marco 2002/584.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25

De la resolución de remisión se desprende que, el 17 de enero de 2017, el órgano jurisdiccional remitente, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), recibió una solicitud del officier van justitie bij de rechtbank (fiscal adscrito al Tribunal de Primera Instancia) para la ejecución de una orden de detención europea emitida el 12 de junio de 2014 por el Sad Okręgowy w Gdańsku (Tribunal Regional de Gdańsk) (en lo sucesivo, «orden de detención europea controvertida»).

26

Dicha orden de detención europea tiene por objeto la detención y entrega del Sr. Zdziaszek, de nacionalidad polaca, residente en los Países Bajos, a efectos de la ejecución en Polonia de dos penas privativas de libertad.

27

A este respecto, la referida orden de detención europea informa de que existe una resolución de refundición de penas dictada el 25 de marzo de 2014 por el Sąd Rejonowy w Wejherowie (Tribunal de Distrito de Wejherowo, Polonia). Esta resolución se refiere a cinco hechos, numerados del 1 al 5, que constituyen otras tantas infracciones al Derecho polaco cometidas, según dicha resolución, por el Sr. Zdziaszek.

28

Mediante la resolución de 25 de marzo de 2014, y de oficio, el Sąd Rejonowy w Wejherowie (Tribunal de Distrito de Wejherowo):

acumuló en una única pena privativa de libertad de un año y seis meses la pena a la que el Sr. Zdziaszek había sido condenado por el hecho 1, por sentencia firme de 21 de abril de 2005 del Sąd Rejonowy w Wejherowie (Tribunal de Distrito de Wejherowo), por una parte, y la pena privativa de libertad a la que había sido condenada esa misma persona por el hecho 2, por sentencia firme de 16 de junio de 2006 del Sąd Rejonowy w Gdyni (Tribunal de Distrito de Gdynia, Polonia), por otra parte, y

conmutó en una pena privativa de libertad acumulada de tres años y seis meses la pena privativa de libertad acumulada de cuatro años de duración a la que el Sr. Zdziaszek había sido condenado por los hechos 3 a 5 por sentencia firme de 10 de abril de 2012 del Sąd Rejonowy w Wejherowie (Tribunal de Distrito de Wejherowo), por exigirlo así una modificación legislativa favorable al interesado.

29

En cuanto a la pena privativa de libertad correspondiente a los hechos 1 y 2, mediante resolución de 11 de abril de 2017, el órgano jurisdiccional remitente:

denegó la entrega del Sr. Zdziaszek en tanto en cuanto dicha pena privativa de libertad se refería al hecho 1, porque dicho hecho, tal y como figura descrito en la orden de detención europea controvertida, no está castigado en Derecho neerlandés, y

suspendió el procedimiento con respecto a la ejecución de la orden de detención europea en tanto en cuanto dicha pena privativa de libertad se refiere al hecho 2, con el fin de poder solicitar información complementaria a la autoridad judicial emisora.

30

La presente petición de decisión prejudicial se refiere únicamente a la pena privativa de libertad correspondiente a las infracciones constituidas por los hechos 3 a 5.

31

La letra d) de la orden de detención europea controvertida indica que el Sr. Zdziaszek no compareció personalmente en el juicio del procedimiento del que deriva la resolución judicial que estableció definitivamente la pena que debía cumplir.

32

De esa letra d), la autoridad emisora únicamente marcó el punto 3.2, cuyo tenor es el siguiente:

«teniendo conocimiento de la celebración prevista del juicio, el imputado dio mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que le defendiera en el juicio, y fue efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio».

33

De esa misma letra d), la autoridad emisora cumplimentó el punto 4, cuya finalidad es precisar la razón por la cual considera que se cumple el requisito a que se refiere el punto 3.2. Lo hizo en los siguientes términos:

«[Al Sr. Zdziaszek] se le notificó debidamente la celebración del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Enjuiciamiento Penal polaco. La notificación fue enviada a la dirección indicada por el condenado durante la fase de instrucción. Se le informó de las consecuencias de no cumplir la obligación de informar a las autoridades judiciales de un cambio de domicilio. Durante el procedimiento, [el Sr. Zdziaszek] recurrió a la asistencia jurídica de un letrado, que estuvo presente tanto en el juicio como en el momento en que se dictó sentencia.»

34

De los datos complementarios facilitados por la autoridad judicial emisora se desprende lo siguiente:

El punto 3.2 y las explicaciones consignadas en el punto 4 hacen referencia al procedimiento que dio lugar a la resolución de refundición de penas de 25 de marzo de 2014 y no a las tres condenas subyacentes.

De conformidad con el Derecho polaco, en un procedimiento como el que dio lugar a la resolución de 25 de marzo de 2014:

a)

ya no se debate «el objeto del asunto sobre el que versa este procedimiento»,

b)

«las penas impuestas mediante sentencia jurídicamente vinculante constituyen el fundamento de una resolución de refundición de penas»,

c)

una resolución de refundición de penas se refiere únicamente a «cuestiones relativas a la acumulación de estas penas en una o varias penas conjuntas y al cómputo de los períodos concretos ya cumplidos a efectos de establecer la pena total», y

d)

tal resolución es «por su propia naturaleza, beneficiosa para los condenados» porque «acumular penas individuales en una única pena conjunta da lugar, en la práctica, a que se reduzca significativamente el período de cumplimiento de la pena».

Se remitió al Sr. Zdziaszek una citación para una primera vista, de 28 de enero de 2014, a la dirección por él indicada. Este no retiró la citación ni compareció en la vista. El Sad Rejonowy w Wejherowie (Tribunal de Distrito de Wejherowo, Polonia) designó de oficio un abogado para representar al Sr. Zdziaszek y suspendió el procedimiento. El Sr. Zdziaszek fue citado por la misma vía a una segunda vista de 25 de marzo de 2014, a la que no compareció. El abogado nombrado de oficio participó en la vista en la que se dictó la resolución de refundición de penas.

35

A la vista de estos datos, proporcionados por la autoridad emisora, el órgano jurisdiccional remitente considera que la circunstancia mencionada en el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584, que se corresponde con el supuesto contemplado en la letra d), punto 3.2, del modelo uniforme de orden de detención europea, anexo a dicha Decisión Marco, no resulta aplicable, dado que no se desprende de dichos datos que la persona reclamada «[haya tenido] conocimiento de la celebración prevista del juicio» ni que «[haya dado] mandato a un letrado, bien designado por él mismo o por el Estado, para que la defendiera en el juicio».

36

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, antes que nada, si una resolución como la de refundición de penas de 25 de marzo de 2014, en virtud de la cual se modifica, en beneficio del interesado, una pena privativa de libertad acumulada a la que había sido condenado anteriormente mediante sentencia firme y se conmutan por una única pena privativa de libertad las distintas penas privativas de libertad a las que había sido condenado anteriormente con carácter irrevocable, pero en la que ya no se aborda la cuestión de si el interesado cometió o no los hechos punibles, está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

37

En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional remitente considera que puede denegar la ejecución de la orden de detención europea controvertida, al no cumplirse el requisito del artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de dicha Decisión Marco.

38

No obstante, dicho órgano jurisdiccional considera que la pregunta que se suscita requiere una respuesta negativa, principalmente debido a la redacción de las letras c) y d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la referida Decisión Marco, en cada una de las cuales se utiliza la expresión «en el que […] volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios».

39

Según el mencionado órgano jurisdiccional, esta formulación indica que se refiere a la situación en la que el juez de lo penal ha resuelto sobre el fondo del asunto, en el sentido de que se ha pronunciado acerca de la culpabilidad del interesado con respecto a la infracción que se le imputa, y le ha impuesto, en su caso, una sanción por dicha infracción. En cambio, ese no sería el caso de una resolución de refundición de penas, como la pronunciada el 25 de marzo de 2014 por el Sad Rejonowy w Wejherowie (Tribunal de Distrito de Wejherowo), puesto que, en un procedimiento de ese tipo, ya no se aborda la cuestión de la culpabilidad.

40

El órgano jurisdiccional remitente precisa, sin embargo, que la autoridad judicial emisora polaca parece, al contrario, considerar que una resolución de esa índole sí está comprendida en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, puesto que, en la letra d) de la orden de detención europea controvertida, solo menciona datos relativos al procedimiento en el que se dictó la resolución de refundición de penas, excluyendo los que se refieren a la declaración de culpabilidad del interesado en que se basa dicha resolución.

41

En el supuesto de que se respondiera de forma negativa a este interrogante, el órgano jurisdiccional remitente considera que, entonces, deberá examinar si el interesado compareció personalmente en el procedimiento del que deriva tal declaración de culpabilidad que subyace a la resolución de refundición de penas y, de no ser así, si concurre alguna de las circunstancias contempladas en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

42

Según el órgano jurisdiccional remitente, y por lo que se refiere a la sentencia subyacente, las autoridades judiciales polacas, a requerimiento de la fiscalía neerlandesa, facilitaron datos complementarios de los que resulta que el Sr. Zdziaszek no compareció personalmente en ninguna de las vistas del procedimiento en las que se trató del fondo del asunto, ni en primera instancia ni en apelación.

43

En cuanto a la aplicabilidad de alguna de las circunstancias mencionadas en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, el órgano jurisdiccional remitente señala que la autoridad judicial emisora no ha hecho uso de la letra d), punto 2, del formulario de la orden de detención europea, ni tampoco ha indicado cuál de las categorías incluidas en el punto 3 de la letra d), de dicho formulario resultaba aplicable.

44

En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de si, en tales circunstancias, puede denegar la ejecución de la orden de detención europea controvertida por ese motivo.

45

Dicho órgano jurisdiccional aprecia la existencia de indicios que apuntan a una respuesta afirmativa.

46

Así, de los términos «a menos que en la orden de detención europea conste […] que», utilizados en la frase introductoria del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, podría deducirse que, en principio, la información sobre la aplicabilidad de alguna de las circunstancias mencionadas en las letras a) a d) de dicha disposición debe precisarse en la letra d) del formulario de la orden de detención europea o, cuando menos, de conformidad con la formulación de las categorías que en el mismo se describen.

47

Tal interpretación concuerda asimismo con los objetivos que persigue dicha Decisión Marco, que consisten, primero, en garantizar que la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea se adopte en el plazo establecido, reduciendo al mínimo los supuestos que requieran solicitudes de información complementaria, segundo, en establecer un motivo de denegación preciso y uniforme, y, tercero, en permitir que la autoridad judicial de ejecución pueda cerciorarse, de un modo sencillo y transparente, de que se ha respetado efectivamente el derecho de defensa del interesado.

48

El órgano jurisdiccional remitente aclara, sin embargo, que también existen elementos que avalan la tesis contraria. Señala que, en general, las autoridades judiciales emisoras no parecen considerar imprescindible hacer uso de las categorías que figuran en la letra d), punto 3, del formulario de orden de detención europea.

49

Además, una respuesta afirmativa a esta cuestión podría dar lugar a más denegaciones y, en consecuencia, a menos entregas, lo cual contravendría el principio de reconocimiento mutuo.

50

En el caso de que se respondiera negativamente a las dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente considera que debería aún comprobar si resulta aplicable, a la declaración de culpabilidad que subyace en la resolución de refundición de penas, alguna de las circunstancias mencionadas en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

51

A este respecto, estima que según la información complementaria facilitada por la autoridad judicial emisora, en Polonia, se han tramitado un procedimiento de primera instancia, que dio lugar a la condena del Sr. Zdziaszek el 10 de abril de 2012, y un procedimiento de recurso, que no dio lugar a la modificación de dicha condena.

52

En cuanto al procedimiento de primera instancia, señala que la autoridad judicial emisora comunicó los siguientes datos:

se celebraron 27 vistas en primera instancia;

la persona reclamada no compareció en ninguna de las vistas;

en un primer momento, la persona reclamada estuvo sucesivamente representada por dos letrados designados de oficio, luego, en un segundo momento, por un letrado de su elección, quien compareció en las siguientes vistas, y

la persona reclamada y el letrado designado por esta no comparecieron en la vista en la que se dictó la condena, pero sí tuvieron conocimiento del contenido de la resolución, pues presentaron una solicitud dirigida a que en la misma se incluyera su «motivación jurídica».

53

Según el parecer del órgano jurisdiccional remitente, no puede deducirse de tales elementos que, en la fase del procedimiento en la que tuvo un letrado designado de oficio, el Sr. Zdziaszek «[tuviera] conocimiento de la celebración prevista del juicio», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco 2002/584.

54

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente entiende que no ocurre lo mismo con la fase del procedimiento en la que compareció el letrado por él designado, pues infiere de tal comparecencia que, en esa fase, el Sr. Zdziaszek tenía, en efecto, «conocimiento de la celebración prevista del juicio» y que «dio mandato» a dicho letrado «para que le defendiera en el juicio», en el sentido de dicha disposición.

55

Opina, sin embargo, que la información facilitada por la autoridad judicial emisora no implica que el Sr. Zdziaszek estuviera «efectivamente defendido por dicho letrado en el juicio», sino únicamente que el letrado compareció en las vistas celebradas en primera instancia. Además, según el órgano jurisdiccional remitente, no se ha aclarado, en ningún momento, a cuál de las 27 vistas celebradas en esa instancia acudió el letrado designado por el Sr. Zdziaszek, ni cuál fue el asunto que se trató en tales vistas. En consecuencia, no puede deducirse de esa información por sí sola que dicho letrado compareciera en las vistas ni que en ellas defendiera efectivamente al interesado.

56

En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que el Sr. Zdziaszek no compareció personalmente en el juicio del que derivó la resolución de primera instancia y que no resulta aplicable a dicho procedimiento ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco 2002/584.

57

En cuanto al procedimiento en segunda instancia, el órgano jurisdiccional remitente señala que la autoridad judicial emisora formuló las siguientes indicaciones:

la persona reclamada no compareció en la vista de apelación;

fue debidamente citada para comparecer en esta vista; y

en la vista del recurso de apelación, compareció el letrado elegido por la persona reclamada.

58

Basándose en los datos complementarios comunicados por la autoridad judicial emisora, en el sentido de que el Sr. Zdziaszek y su letrado tenían conocimiento del contenido de la sentencia de 10 de abril de 2012, el órgano jurisdiccional remitente deduce que la persona reclamada «[tenía] conocimiento de la celebración prevista del juicio» de apelación y que «dio mandato a un letrado […] para que [la] defendiera en el juicio». Dado que en apelación se celebró una única vista, deduce, además, de esos mismos datos que señalan que el letrado compareció en la vista de apelación, que el Sr. Zdziaszek «fue efectivamente defendido por dicho letrado» en ese juicio.

59

En su opinión, a la vista de esos elementos, la situación se presenta de manera distinta en función de si uno se centra en el procedimiento de primera instancia o en el de recurso, suponiendo que el asunto fuera examinado en cuanto al fondo en este último.

60

Antes de solicitar a la autoridad judicial emisora que aclare esta última cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el procedimiento de recurso está comprendido en el ámbito del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

61

Este órgano jurisdiccional considera que existen varios indicios que abogan por una respuesta afirmativa.

62

Se basa, a este respecto, en la redacción de la citada disposición, que no limita, según él, su alcance al procedimiento de primera instancia, dado que las letras c) y d) de la misma se refieren expresamente tanto a «un nuevo juicio» como a «un recurso». A este respecto señala que, en Derecho polaco, el recurso de apelación implica un nuevo examen del asunto en cuanto al fondo.

63

Además, considera que tal interpretación del artículo 4 bis, apartado 1, de la referida Decisión Marco se ve respaldada por el objetivo que promueve dicha disposición, que, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 43 de la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni (C‑399/11, EU:C:2013:107), y en el apartado 37 de la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki (C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346), pretende permitir a la autoridad judicial de ejecución que autorice la entrega pese a la incomparecencia de la persona reclamada en el juicio que ha dado lugar a su condena, sin menoscabo de su derecho de defensa.

64

Estima, en efecto, que el derecho de defensa forma parte del derecho a un proceso equitativo, en el sentido del artículo 6 del CEDH y del artículo 47 de la Carta, de manera que, cuando un Estado miembro ha establecido un procedimiento de recurso, está obligado a garantizar que el interesado se beneficie en ese procedimiento de las garantías fundamentales enunciadas en dichas disposiciones. Considera que, aunque el interesado dispone de la facultad de renunciar a su derecho de defensa, no es menos cierto que, como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el juez de lo penal llamado a pronunciarse de nuevo sobre la culpabilidad de la persona de que se trate no podrá pronunciarse sin una apreciación directa de las pruebas facilitadas personalmente por el acusado a efectos de demostrar que no cometió el acto supuestamente constitutivo de delito. En tal caso, la mera circunstancia de que el interesado haya podido ejercitar su derecho de defensa en primera instancia no basta para poder concluir que se cumplen las exigencias del artículo 6 del CEDH y del artículo 47 de la Carta.

65

Si el interesado no ha comparecido en el procedimiento de recurso y si, en el marco de este, se ha realizado un examen en cuanto al fondo, en virtud del cual el interesado ha sido condenado de nuevo o bien se ha confirmado la condena de primera instancia, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, es conforme con el objetivo perseguido por el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 que tal procedimiento quede comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición.

66

El órgano jurisdiccional remitente señala, no obstante, que hay algunos Estados miembros que no comparten esa interpretación y consideran que un procedimiento de recurso no es pertinente en ningún caso a efectos del examen del asunto que ha de hacerse con arreglo al artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584. Añade que podría sostenerse que, cuando queda probado que se ha respetado plenamente el derecho de defensa del interesado en el procedimiento de primera instancia, el principio de confianza mutua obliga a considerar que las autoridades del Estado miembro emisor no han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho de la Unión en otros procedimientos que hayan podido tramitarse. Señala, no obstante, que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado a este respecto.

67

En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

Un procedimiento

en el que el tribunal del Estado miembro emisor se pronuncia sobre la acumulación, en una sola pena privativa de libertad, de distintas penas privativas de libertad a las que el interesado ha sido condenado anteriormente con carácter irrevocable, y/o sobre la modificación de una pena privativa de libertad acumulada a la que el interesado ha sido condenado anteriormente con carácter irrevocable

y en el que el tribunal ya no aborda la cuestión de la culpa,

como el procedimiento del que deriva la “resolución de refundición de penas” de 25 de marzo de 2014, ¿constituye un “juicio del que deriv[a] la resolución”, en el sentido de la frase inicial del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco [2002/584]?

2)

En un caso

en el que la persona reclamada no ha comparecido en el juicio del que deriva la resolución,

pero en el que la autoridad judicial emisora no ha señalado, ni en la [orden de detención europea] ni en la información complementaria solicitada de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco [2002/584], la aplicabilidad de una o varias de las circunstancias mencionadas en las letras a) a d) del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco [2002/584], de conformidad con la formulación de una o varias de las categorías mencionadas en el punto 3 de la letra d) del modelo uniforme de orden de detención europea, anexo a dicha Decisión Marco, ¿puede concluir la autoridad judicial de ejecución, por este solo motivo, que no se cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 4 bis, apartado 1, frase introductoria y letras a) a d), de la Decisión Marco [2002/584] y, por tanto, por este solo motivo denegar la ejecución de la [orden de detención europea]?

3)

Un procedimiento de recurso

en el que se ha efectuado un examen en cuanto al fondo y

que ha dado lugar a una (nueva) condena del interesado y/o a la confirmación de la condena dictada en primera instancia,

mientras que la [orden de detención europea] tiene por objeto la ejecución de dicha condena,

¿constituye el “juicio del que deriv[a] la resolución” en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco [2002/584]?»

Sobre el procedimiento de urgencia

68

El órgano jurisdiccional remitente solicita que el presente procedimiento prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

69

En apoyo de su solicitud, dicho órgano jurisdiccional invoca el hecho de que el Sr. Zdziaszek se encuentra actualmente en prisión en los Países Bajos, pendiente de lo que se resuelva sobre la ejecución de la orden de detención europea controvertida, dictada contra él por las autoridades competentes de la República de Polonia.

70

El órgano jurisdiccional remitente expone, además, que no puede resolver esta cuestión hasta tanto el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la presente petición de decisión prejudicial. Considera que la respuesta que dé el Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas tendrá una incidencia directa y determinante en la duración de la estancia en prisión del Sr. Zdziaszek en los Países Bajos con vistas a su posible entrega, en ejecución de dicha orden de detención europea.

71

Debe señalarse, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2002/584, que forma parte de las materias reguladas en el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado FUE. Por consiguiente, esta remisión prejudicial puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.

72

En segundo lugar, por lo que se refiere al criterio de urgencia, y con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración el hecho de que la persona de que se trata en el asunto principal está actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en prisión depende de la solución del proceso principal (sentencia de 10 de noviembre de 2016, Kovalkovas, C‑477/16 PPU, EU:C:2016:861, apartado 21 y jurisprudencia citada). Por otra parte, la situación del interesado debe apreciarse referida a la fecha de examen de la solicitud de que la remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia (sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartado 22 y jurisprudencia citada).

73

Pues bien, en el presente asunto, consta, por una parte, que, en esa fecha, el Sr. Zdziaszek estaba privado de libertad. Por otra parte, su mantenimiento en prisión depende del resultado del asunto principal, dado que, según las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, la medida de prisión de la que es objeto ha sido ordenada en el marco de la ejecución de la orden de detención europea controvertida.

74

El 8 de junio de 2017, a la vista de estas circunstancias, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia resolvió, a propuesta del juez ponente y oído el Abogado General, acceder a la solicitud de tramitación de la presente cuestión prejudicial por el procedimiento de urgencia formulada por el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y tercera

75

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si ha de interpretarse que el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, abarca el procedimiento de recurso y/o un procedimiento por el que se modifiquen una o varias penas privativas de libertad pronunciadas con anterioridad, como es el caso de aquel en que se dictó la resolución de refundición de penas de que se trata en el procedimiento principal.

76

Con el fin de dar respuesta a las cuestiones así reformuladas, procede, en primer lugar, recordar que, como se desprende de los apartados 81, 90 y 98 de la sentencia dictada hoy, Tupikas (C‑270/17 PPU), a efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, debe entenderse que, en el supuesto de que el procedimiento haya incluido varias instancias en las que se hayan dictado sucesivas resoluciones, de las cuales una, al menos, lo haya sido en rebeldía, el concepto de «juicio del que derive la resolución» se refiere únicamente al procedimiento de recurso, siempre que la resolución pronunciada en tal instancia haya resuelto definitivamente la cuestión de la culpabilidad del interesado, así como la de la imposición al mismo de una pena, como es una medida de privación de libertad, a raíz de un nuevo examen, tanto fáctico como jurídico, del fondo del asunto.

77

Es verdad que, en principio, tal resolución de condena implica dos aspectos diferenciados, aunque relacionados, como son la declaración de culpabilidad y la imposición de una pena, en este caso, privativa de libertad (véase, en este sentido, la sentencia dictada hoy, Tupikas, C‑270/17 PPU, apartados 78 y 83).

78

No es menos cierto que, aun en el supuesto de que, como ocurre en el asunto principal, el quantum de la pena impuesta se vea modificado en un procedimiento posterior, la resolución adoptada en un procedimiento de recurso que reúna las características que se han señalado en el apartado 76 de la presente sentencia sigue siendo pertinente a efectos de las comprobaciones que debe realizar la autoridad judicial de ejecución con arreglo al artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

79

En efecto, por los mismos motivos que figuran en los apartados 83 y 84 de la sentencia dictada hoy, Tupikas (C‑270/17 PPU), la declaración definitiva de culpabilidad que resulta de un procedimiento de recurso afecta directamente a la situación del interesado, especialmente porque constituye el fundamento jurídico de la pena privativa de libertad que habrá de cumplir.

80

Por lo tanto, es fundamental que el interesado pueda ejercer plenamente su derecho de defensa antes de que se adopte una resolución final en relación con su culpabilidad.

81

Además, ha de añadirse que, como también se desprende de los apartados 85 y 86 de la sentencia dictada hoy, Tupikas (C‑270/17 PPU), la instancia de recurso es tanto más determinante a efectos del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 cuanto que el respeto pleno y efectivo del derecho de defensa en esa fase procesal puede subsanar una posible vulneración de ese mismo derecho durante una etapa anterior del procedimiento penal.

82

Por lo tanto, ha de considerarse, por lo que se refiere a este aspecto de las cuestiones primera y tercera, que el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, ha de interpretarse en el sentido de que se refiere al procedimiento de recurso en que se dicta una resolución que, tras un nuevo examen del fondo del asunto, tanto fáctico como jurídico, zanja la cuestión de la culpabilidad del interesado, imponiéndole una pena, como es una medida de privación de libertad, aun cuando la condena pronunciada haya sido modificada por una resolución posterior.

83

En segundo lugar, procede determinar si a una resolución recaída en una fase posterior del procedimiento, y cuyo objeto es la modificación de una o varias penas privativas de libertad impuestas anteriormente, como es el caso de la resolución de refundición de penas de que se trata en el procedimiento principal, puede resultarle de aplicación el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

84

Primeramente, como resulta de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, tal resolución, pese a recaer después de una o varias resoluciones por las que se ha condenado al interesado a una o varias penas, no incide en la declaración de culpabilidad contenida en las resoluciones anteriores, que es ya definitiva.

85

Seguidamente, dicha resolución modifica el quantum de la pena o penas impuestas. Por lo tanto, deben distinguirse las medidas de este tipo de las que se refieren a las distintas formas de ejecución de una pena privativa de libertad. Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que el artículo 6, apartado 1, del CEDH no es de aplicación a las cuestiones relativas a las modalidades de ejecución de una pena privativa de libertad, en particular, las que se refieren a la libertad provisional (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 3 de abril de 2012, Boulois c. Luxemburgo, CE:ECHR:2012:0403JUD003757504, § 87).

86

Por último, un procedimiento en el que se dicte una resolución como la resolución de refundición de penas de que se trata en el procedimiento principal, que consiste, en particular, en conmutar por una nueva pena única una o varias penas impuestas con anterioridad al interesado, conduce necesariamente a un resultado más favorable para este. Así, por ejemplo, al entrar en vigor una nueva legislación que sanciona con menos rigor la infracción cuya comisión se ha declarado probada, puede decidirse que debe aplicarse una pena más leve. O también, tras varias condenas, cada una de las cuales ha supuesto la imposición de una pena, es posible acumular las penas impuestas, refundiéndolas en una pena cuyo quantum sea menor que el que resultaría de la suma de las diferentes penas pronunciadas en las distintas resoluciones anteriores.

87

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que las garantías del artículo 6 del CEDH no solo son aplicables a la declaración de culpabilidad, sino también a la determinación de la pena (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 28 de noviembre de 2013, Dementyev c. Rusia, CE:ECHR:2013:1128JUD004309505, § 23). De esta manera, el respeto del carácter equitativo del procedimiento implica que el interesado tenga derecho a asistir a los debates, a la vista de las importantes consecuencias que de ellos pueden derivarse en relación con el quantum de la pena que pueda imponérsele (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 21 de septiembre de 1993, Kremzow c. Austria, CE:ECHR:1993:0921JUD001235086, § 67).

88

Así ocurre con un procedimiento específico de fijación de una pena total, cuando dicho procedimiento no consiste en un ejercicio meramente formal y aritmético, sino que implica un margen de apreciación para determinar el grado de la pena atendiendo, entre otros factores, a la situación o personalidad del interesado, o bien a las circunstancias atenuantes o agravantes (véase, en este sentido, TEDH, sentencias de 15 de julio de 1982, Eckle c. Alemania, CE:ECHR:1983:0621JUD000813078, § 77, y de 28 de noviembre de 2013, Dementyev c. Rusia, CE:ECHR:2013:1128JUD004309505, §§ 25 y 26).

89

Además, no es pertinente, a estos efectos, la cuestión de si el tribunal de que se trate dispone o no de la facultad de agravar la pena impuesta con anterioridad (véase, en este sentido, TEDH, sentencias de 26 de mayo de 1988, Ekbatani c. Suecia, CE:ECHR:1988:0526JUD001056383, § 32, y de 18 de octubre de 2006, Hermi c. Italia, CE:ECHR:2006:1018JUD001811402, § 65).

90

De ello se sigue que un procedimiento, como el que es objeto del asunto principal, en el que se dicta una resolución de refundición de penas y del que resulta una nueva fijación de la cuantía de penas privativas de libertad anteriormente pronunciadas, debe considerarse pertinente a efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, siempre que conceda a la autoridad competente un margen de apreciación a tal efecto, en el sentido del apartado 88 de la presente sentencia, y que la resolución que en el mismo se adopte se pronuncie definitivamente sobre la pena.

91

En efecto, dado que, en tal procedimiento, se determina el quantum de la pena que finalmente habrá de cumplir el condenado, este último debe poder ejercer efectivamente su derecho de defensa, con el fin de influir favorablemente en la decisión que a ese respecto vaya a adoptarse.

92

La circunstancia de que la nueva pena sea, hipotéticamente, más favorable para el interesado carece de pertinencia, puesto que la cuantía de la pena no está fijada de antemano, sino que depende de la valoración de las circunstancias del caso por parte de la autoridad competente y, precisamente, lo que reviste una importancia decisiva para la persona interesada es la duración en la que quede establecida la pena que deba cumplir.

93

A la vista de los motivos anteriormente expresados, procede considerar que, en un supuesto, como el que es objeto del procedimiento principal, en el que se ha examinado nuevamente el fondo del asunto en apelación, dictándose una resolución que se pronuncia definitivamente sobre la culpabilidad del interesado y le impone, en consecuencia, una pena privativa de libertad, cuya cuantía se ve, sin embargo, modificada en virtud de una resolución posterior pronunciada por la autoridad competente en el ejercicio de su facultad de apreciación, fijando definitivamente la pena, ambas resoluciones han de tenerse en cuenta a los efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584.

94

Como se desprende, respectivamente, de los apartados 76 a 80 y 90 a 92 de la presente sentencia, es importante, en efecto, velar por que se respete el derecho de defensa tanto en la declaración de culpabilidad como en la fijación final de la pena y, cuando esos dos aspectos, íntimamente ligados por otra parte, se disocian, las dos resoluciones finales que sobre los mismos se adopten deberán, ambas por la misma razón, ser objeto de las comprobaciones exigidas por dicha disposición. En efecto, la finalidad de esta última es, precisamente, reforzar los derechos procesales de las personas afectadas, asegurando que se respete su derecho fundamental a un proceso equitativo (véase, en este sentido, la sentencia dictada hoy, Tupikas, C‑270/17 PPU, apartados 58 y 61 a 63) y, como se ha dicho en el apartado 87 de la presente sentencia, estos requisitos se exigen, tanto con respecto a la declaración de culpabilidad como con respecto de la fijación de la pena.

95

Por lo demás, tal interpretación no presenta ningún inconveniente de orden práctico, en la medida en que, como señaló el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el formulario que establece el modelo uniforme de orden de detención europea, anexo a la Decisión Marco 2002/584, exige que se aporte información referida tanto a uno como al otro de dichos aspectos. En consecuencia, la interpretación anteriormente expuesta no es susceptible de complicar la tarea de la autoridad judicial emisora.

96

Habida cuenta del conjunto de consideraciones que anteceden, procede responder a las cuestiones primera y tercera que ha de interpretarse que el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no solo se refiere a la instancia en la que se ha dictado la resolución del procedimiento de recurso, cuando tal instancia resuelve de forma definitiva la cuestión de la culpabilidad de la persona interesada, tras un nuevo examen del fondo, sino también a un procedimiento posterior, como el que ha dado lugar a la resolución de refundición de penas objeto del procedimiento principal, en el que ha recaído la resolución que ha modificado definitivamente la cuantía de la pena inicialmente impuesta, siempre que la autoridad que haya adoptado esa última resolución haya dispuesto de una cierta facultad de apreciación en la fijación de la nueva pena.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

97

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Decisión Marco 2002/584 ha de interpretarse en el sentido de que autoriza a la autoridad judicial de ejecución a denegar la ejecución de la orden de detención europea, por el único motivo de que ni el formulario que establece el modelo uniforme de orden de detención europea, anexo a dicha Decisión Marco, ni la información complementaria obtenida de la autoridad judicial emisora con arreglo al artículo 15, apartado 2, de dicha Decisión Marco proporcionen datos suficientes para poder considerar que se da alguna de las situaciones contempladas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la misma Decisión Marco.

98

Con el fin de dar una respuesta útil a esta cuestión, ha de recordarse que las comprobaciones exigidas por el artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 deben referirse, en principio, a la última instancia en la que se haya examinado el fondo del asunto y se haya pronunciado la condena definitiva del interesado (véase, en este sentido, la sentencia dictada hoy, Tupikas, C‑270/17 PPU, apartados 81, 90 y 91). En el supuesto concreto examinado en el marco de la respuesta dada a las cuestiones primera y tercera, en el que se modificó definitivamente la cuantía de la pena inicialmente impuesta con arreglo a un nuevo procedimiento en que se ejerció un margen de apreciación, ambos procedimientos son pertinentes a este respecto, como se desprende de los apartados 93, 94 y 96 de la presente sentencia.

99

En consecuencia, la autoridad judicial emisora está obligada a aportar la información mencionada en el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 en relación con el primero de dichos procedimientos o, en su caso, con los dos.

100

De ello se desprende correlativamente que, a efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de dicha Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución ha de limitar su examen a los procedimientos mencionados en el apartado anterior.

101

A la vista del sistema instaurado por dicha disposición y, como se desprende del resto de su propia redacción, la autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea dirigida a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad si el imputado no compareció en persona en el juicio del que derive dicha resolución, a menos que en la orden de detención se indique que se cumplen los requisitos establecidos en las letras a), b), c), o d) de dicha disposición.

102

Así, cuando se demuestre que concurre alguna de las circunstancias a que se refieren las letras a) a d), la autoridad judicial de ejecución tiene la obligación de ejecutar la orden de detención europea, aun cuando el interesado no haya estado presente en el juicio del que derive la resolución (véase, en este sentido, la sentencia dictada hoy, Tupikas, C‑270/17 PPU, apartados 50, 55 y 95).

103

En el supuesto de que dicha autoridad considere que no dispone de datos suficientes para poder decidir válidamente la entrega de la persona afectada, le corresponderá recurrir al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, solicitando urgentemente a la autoridad judicial emisora la información complementaria que considere necesaria antes de poder tomar una decisión sobre la entrega.

104

Si, llegada a ese punto, la autoridad judicial de ejecución sigue sin tener la certeza necesaria en cuanto al respeto del derecho de defensa del interesado en el procedimiento pertinente, dispone de la facultad de denegar la ejecución de la orden de detención europea.

105

En efecto, dicha autoridad no solo no puede tolerar que se vulneren derechos fundamentales, sino que, como establece el artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, debe también velar por que se respeten los plazos que establece su artículo 17 para la adopción de la decisión sobre el curso que haya de darse a la orden de detención europea, de manera que no puede exigírsele que haga uso, una vez más, de dicho artículo 15, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 97).

106

No obstante, debe subrayarse, en este contexto, que el artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 prevé un motivo facultativo de no ejecución de la orden de detención europea y que los supuestos mencionados en el apartado 1, letras a) a d), de dicho artículo se concibieron como excepciones a ese motivo facultativo de no reconocimiento (véase, en este sentido, la sentencia dictada hoy, Tupikas, C‑270/17 PPU, apartados 50 y 96).

107

Así las cosas, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que la autoridad judicial de ejecución puede, incluso después de comprobar que la situación de la persona objeto de la orden de detención europea no está incluida en esos supuestos, tener en cuenta otras circunstancias que le permitan cerciorarse de que la entrega del interesado no implica vulnerar su derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2016, Dworzecki, C‑108/16 PPU, EU:C:2016:346, apartados 5051).

108

Por lo tanto, la Decisión Marco 2002/584 no impide que la autoridad judicial de ejecución se asegure de que el derecho de defensa de la persona afectada ha sido respetado, considerando debidamente el conjunto de circunstancias que caracterizan el asunto de que conoce, incluidas las informaciones que pueda obtener por sí misma.

109

A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que, en la hipótesis de que el interesado no haya comparecido personalmente en el procedimiento pertinente o, en su caso, en los procedimientos pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de dicha Decisión Marco y de que ni las informaciones contenidas en el formulario que establece el modelo uniforme de orden de detención europea, anexo a dicha Decisión Marco, ni las que se hayan obtenido con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la misma Decisión Marco aporten elementos suficientes para considerar que se da alguna de las situaciones contempladas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de negarse a ejecutar la orden de detención europea.

110

No obstante, dicha Decisión Marco no impide a esa autoridad tener en cuenta el conjunto de circunstancias que caracterizan el asunto de que conoce para cerciorarse de que se ha respetado el derecho de defensa del interesado durante el procedimiento o procedimientos pertinentes.

Sobre las costas

111

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

Ha de interpretarse que el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4 bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, no solo se refiere a la instancia en la que se ha dictado la resolución del procedimiento de recurso, cuando tal instancia resuelve de forma definitiva la cuestión de la culpabilidad de la persona interesada, tras un nuevo examen del fondo, sino también a un procedimiento posterior, como el que ha dado lugar a la resolución de refundición de penas objeto del procedimiento principal, en el que ha recaído la resolución que ha modificado definitivamente la cuantía de la pena inicialmente impuesta, siempre que la autoridad que haya adoptado esa última resolución haya dispuesto de una cierta facultad de apreciación en la fijación de la nueva pena.

 

2)

La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que, en la hipótesis de que el interesado no haya comparecido personalmente en el procedimiento pertinente o, en su caso, en los procedimientos pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 1, de dicha Decisión Marco, en su versión modificada, y de que ni las informaciones contenidas en el formulario que establece el modelo uniforme de orden de detención europea, anexo a dicha Decisión Marco, ni las que se hayan obtenido con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la misma Decisión Marco, en su versión modificada, aporten elementos suficientes para considerar que se da alguna de las situaciones contempladas en el artículo 4 bis, apartado 1, letras a) a d), de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, la autoridad judicial de ejecución dispone de la facultad de negarse a ejecutar la orden de detención europea.

No obstante, dicha Decisión Marco, en su versión modificada, no impide a esa autoridad tener en cuenta el conjunto de circunstancias que caracterizan el asunto de que conoce para cerciorarse de que se ha respetado el derecho de defensa del interesado durante el procedimiento o procedimientos pertinentes.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.