SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 25 de julio de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 2, artículo 3, punto 2, y artículo 4, punto 3 — Motivos de denegación de la ejecución — Archivo de una investigación penal — Principio non bis in idem — Persona buscada que ha tenido la calidad de testigo en un procedimiento anterior sobre los mismos hechos — Emisión de varias órdenes de detención europeas contra la misma persona»

En el asunto C‑268/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Županijski Sud u Zagrebu (Tribunal de Condado de Zagreb, Croacia), mediante resolución de 16 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 2017, en el procedimiento relativo a la emisión de una orden de detención europea contra

AY,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de AY, por la Sra. L. Valković y el Sr. G. Mikuličić, odvjetnici, la Sra. M. Lester, QC, la Sra. S. Abram y el Sr. P. FitzGerald, Barristers, y el Sr. M. O’Kane, Solicitor;

en nombre de la Ured za suzbijanje korupcije i organiziranog kriminaliteta, por las Sras. T. Laptoš, V. Marušić y D. Hržina, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno croata, por el Sr. T. Galli, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y O. Serdula, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne y L. Williams y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. G. Mullan, BL;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane, C.‑M. Florescu y R.‑M. Mangu, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Troosters y M. Mataija y por la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, del artículo 3, punto 2, y del artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo a la emisión de una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») contra AY, nacional húngaro, por el Županijski Sud u Zagrebu (Tribunal de Condado de Zagreb, Croacia).

Marco jurídico

3

El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584 establece:

«1.   La [ODE] es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.   Los Estados miembros ejecutarán toda [ODE], sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.   La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

4

El artículo 2 de esta Decisión Marco, titulado «Ámbito de aplicación de la [ODE]», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.   Se podrá dictar una [ODE] por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.

2.   Darán lugar a la entrega, en virtud de una [ODE], en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:

[…]

corrupción,

[…]».

5

El artículo 3 de la referida Decisión Marco, que lleva por título «Motivos para la no ejecución obligatoria de la [ODE]», es del siguiente tenor:

«La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo "autoridad judicial de ejecución") denegará la ejecución de la [ODE] en los casos siguientes:

[…]

2)

cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente [en sentencia firme] por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

[…]».

6

El artículo 4 de la Decisión Marco 2002/584, que lleva por rúbrica «Motivos de no ejecución facultativa de la [ODE]», dispone:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la [ODE]:

[…]

3)

cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hubieren decidido, o bien no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la [ODE], o bien concluirla, o cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva [firme] por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales;

[…]».

Procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

7

AY, nacional húngaro y presidente del consejo de administración de una sociedad húngara, fue procesado en Croacia el 31 de marzo de 2014 por hechos constitutivos de corrupción activa. Según el escrito de acusación de la Ured za suzbijanje korupcije i organiziranog kriminaliteta (Oficina de Lucha contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada, Croacia), AY es culpable de haber hecho ilegalmente entrega de una importante suma de dinero a un alto cargo político croata a cambio de la celebración de un contrato.

8

La investigación relativa a AY se incoó, en Croacia, el 10 de junio de 2011. Cuando se adoptó la decisión de abrir esta investigación, se solicitó a la autoridad húngara competente que prestase asistencia jurídica internacional tomando declaración a AY en calidad de sospechoso y entregándole una citación.

9

Las autoridades croatas reiteraron esta solicitud en varias ocasiones mediante comisión rogatoria. Sin embargo, Hungría no dio cumplimiento a dicha solicitud al considerar que su ejecución habría causado perjuicio a los intereses nacionales húngaros. En consecuencia, se suspendió la investigación croata en diciembre de 2012.

10

No obstante, basándose en los datos facilitados por las autoridades croatas, el Fiscal General de Hungría abrió el 14 de julio de 2011 una investigación basada en la existencia de indicios racionales para sospechar que se había cometido un delito por hechos constitutivos de corrupción activa en un contexto internacional, tipificado en el código penal húngaro. El órgano jurisdiccional remitente señala que dicha investigación se archivó mediante resolución de 20 de enero de 2012 de la Oficina Central de Investigación húngara, por no constituir los actos cometidos delito conforme al Derecho húngaro.

11

Dicha investigación no se abrió en contra de AY en calidad de sospechoso, sino únicamente en relación con el delito en contra de un autor desconocido. En este contexto, meramente se tomó declaración a AY en calidad de testigo. Además, no se tomó declaración al alto cargo político croata al que presuntamente se hizo entrega del dinero.

12

El 1 de octubre de 2013, tras la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea y antes de que se incoara un procedimiento penal en este Estado miembro, la Oficina de Lucha contra la Corrupción y la Delincuencia Organizada emitió una ODE contra AY.

13

Mediante resolución de la Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría) de 7 de octubre de 2013 se denegó la ejecución de dicha ODE, al considerar que la información disponible permitía acreditar que ya se había incoado un procedimiento penal en Hungría por los mismos hechos que aquellos en que se basaba la ODE y que este había sido archivado.

14

Tras la denegación de la ejecución de la ODE, se localizó a AY en Alemania y en Austria, aunque estos dos Estados miembros manifestaron que habían decidido no dar curso al aviso de búsqueda internacional emitido a través de Interpol, dado que su ejecución podía dar lugar a la vulneración del principio non bis in idem. Posteriormente, la Secretaría General de Interpol decidió retirar el aviso de búsqueda internacional emitido en contra de AY y denegar a la República de Croacia la utilización de los canales de Interpol en relación con AY por existir riesgo de vulneración del principio non bis in idem y por los motivos de seguridad nacional invocados por Hungría.

15

Tras el procesamiento de AY en Croacia, se emitió una nueva ODE el 15 de diciembre de 2015, esta vez dictada por la Sala competente en materia de ODE del órgano jurisdiccional remitente, que no obstante Hungría nunca ha ejecutado.

16

El 27 de enero de 2017, el órgano jurisdiccional remitente volvió a transmitir esta ODE a la autoridad judicial húngara competente. Dicho órgano jurisdiccional precisó al respecto que las circunstancias habían cambiado en el Estado miembro emisor, ya que se había incoado un procedimiento penal ante él y la ODE había sido inicialmente emitida por el Ministerio Fiscal durante la fase precedente a la apertura del referido procedimiento.

17

Como habían transcurrido 60 días desde que se cursara esta segunda ODE sin recibir respuesta, el órgano jurisdiccional remitente se dirigió al miembro croata de Eurojust. Dicho órgano jurisdiccional indica que dicho miembro, tras intervenir, le hizo llegar la comunicación de la autoridad húngara competente, en la que se señalaba que esta consideraba que no estaba obligada a dar curso a la ODE emitida, sobre la cual ya se había pronunciado durante la fase de instrucción del procedimiento penal en Croacia. Por ello, dicha autoridad estimaba que tampoco estaba obligada a cumplir los plazos de tramitación establecidos en la Decisión Marco 2002/584. Además, en dicha comunicación se indicaba que no existían vías de Derecho en Hungría que autorizasen la detención de AY o la apertura de un nuevo procedimiento de ejecución de la segunda ODE emitida en Croacia el 15 de diciembre de 2015. La autoridad húngara competente transmitió al órgano jurisdiccional remitente una comunicación idéntica el 4 de abril de 2017.

18

En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente afirma, por un lado, que alberga dudas sobre la interpretación de los motivos de no ejecución contemplados en el artículo 3, punto 2, y en el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584. En efecto, dicho órgano jurisdiccional considera que es la persona buscada quien es objeto de la ODE, por lo que una resolución que se invoca como motivo de no ejecución de la ODE debe referirse a la persona buscada en su calidad de sospechoso o de acusado. Cuando a la persona buscada se le ha tomado declaración en calidad de testigo durante el procedimiento en que se adoptó dicha resolución, esta última no puede constituir el fundamento para denegar la ejecución de la ODE. Concluye que la resolución por la que se archiva en Hungría una investigación que no estaba dirigida contra AY no puede justificar la denegación de la entrega de esta persona.

19

Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional considera necesario someter el asunto al Tribunal de Justicia para que se determinen las obligaciones del Estado miembro de ejecución cuando una ODE ha sido emitida en varias ocasiones por distintas autoridades judiciales competentes, durante fases anteriores y posteriores a la apertura del procedimiento penal.

20

Por consiguiente, el Županijski sud u Zagrebu (Tribunal de Condado de Zagreb, Croacia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que la decisión de no incoar diligencias penales por la infracción que es objeto de una [ODE] o de ponerles fin atañe únicamente a la infracción que es objeto de la [ODE] o bien debe entenderse dicha disposición en el sentido de que el archivo o el sobreseimiento de las diligencias penales debe referirse también a la persona buscada en calidad de sospechoso o acusado en el marco de las referidas diligencias?

2)

¿Puede un Estado miembro, en virtud del artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, negarse a ejecutar una [ODE] emitida cuando la autoridad judicial del otro Estado miembro ha decidido o bien no iniciar diligencias penales por la infracción objeto de la [ODE], o bien poner fin a dichas diligencias, en el supuesto de que, en el marco de las referidas diligencias, la persona buscada tuviese la calidad de testigo y no de sospechoso o acusado?

3)

¿La decisión de poner fin a una investigación en cuyo marco la persona buscada no tenía la calidad de sospechoso, sino que se le tomó declaración como testigo, constituye, para los otros Estados miembros, un motivo para no dar curso a la [ODE] emitida, de conformidad con el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584?

4)

¿Cuál es la articulación entre el motivo obligatorio de denegación de entrega previsto en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584 para el caso de que “de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente [en sentencia firme] por los mismos hechos por un Estado miembro […]” y el motivo facultativo de denegación de entrega contemplado en el artículo 4, punto 3, de dicha Decisión Marco para el caso de que “sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva [firme] por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales”?

5)

¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 en el sentido de que el Estado miembro de ejecución está obligado a adoptar una decisión sobre toda [ODE] que se le remita, aun cuando ya haya tomado una decisión sobre una [ODE] previa emitida por la otra autoridad judicial contra la misma persona buscada en el marco del mismo procedimiento penal y cuando la nueva [ODE] se emita como consecuencia de un cambio de circunstancias en el Estado miembro emisor de la [ODE] (decisión de remisión — apertura del procedimiento penal, criterio más estricto por lo que respecta a los indicios de la comisión de la infracción, nueva autoridad judicial/órgano jurisdiccional competente)?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21

El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramitase por el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de su solicitud, este órgano jurisdiccional precisó que la persona buscada podría ser detenida y que se ha dictado en su contra una medida de prisión provisional.

22

La Sala Quinta decidió, el 1 de junio de 2017, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, no acceder a dicha solicitud. No obstante, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, el Presidente del Tribunal de Justicia, mediante decisión de 9 de junio de 2017, concedió al presente asunto tratamiento prioritario, conforme al artículo 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

23

AY niega que la petición de decisión prejudicial sea admisible, puesto que considera que las respuestas a las cuestiones planteadas no son pertinentes a efectos del procedimiento en rebeldía que se sigue contra él en Croacia. Las cuestiones tienen por objeto determinar si otros Estados miembros estaban y están obligados a ejecutar la primera y la segunda ODE emitidas en su contra. Pues bien, en su opinión, no es necesario dar respuesta a estas cuestiones para que el órgano jurisdiccional remitente pueda dictar sentencia sobre los delitos que se le imputan.

24

A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 12 de octubre de 2017, Sleutjes, C‑278/16, EU:C:2017:757, apartado 21 y jurisprudencia citada).

25

De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 12 de octubre de 2017, Sleutjes, C‑278/16, EU:C:2017:757, apartado 22 y jurisprudencia citada).

26

En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no resulta evidente que la situación del caso de autos se corresponda con alguno de esos supuestos. En efecto, actualmente están sustanciándose ante el órgano jurisdiccional remitente dos procedimientos separados en relación con AY, a saber, un procedimiento penal en rebeldía ante la Sala de Enjuiciamiento de dicho órgano jurisdiccional y otro procedimiento referido a la emisión de una ODE ante la Sala competente en esta materia. Pues bien, la presente petición de decisión prejudicial se inscribe en el marco de este último procedimiento.

27

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que somete el asunto al Tribunal de Justicia para adoptar, según las respuestas que se den a las cuestiones planteadas, una decisión de retirada de la ODE emitida contra AY. Por lo tanto, no puede decirse que las cuestiones planteadas no tengan relación alguna con la realidad o con el objeto del procedimiento que está sustanciándose ante el órgano jurisdiccional remitente ni que el problema sea hipotético.

28

En cualquier caso, no pone en entredicho la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial la circunstancia de que las cuestiones planteadas se refieran a las obligaciones de la autoridad judicial de ejecución, en un caso en el que el órgano jurisdiccional remitente es la autoridad judicial emisora de la ODE. En efecto, la emisión de una ODE tiene como consecuencia la posible detención de la persona buscada y, por tanto, afecta a la libertad individual de esta persona. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando se trata de un procedimiento relativo a una ODE, la garantía de los derechos fundamentales incumbe esencialmente al Estado miembro emisor (sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 50).

29

Por lo tanto, para garantizar el respeto de estos derechos —lo que puede llevar a una autoridad judicial a decidir retirar la ODE que ha emitido—, resulta importante que dicha autoridad tenga la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

30

Así pues, ha de señalarse que, en el procedimiento principal, el mantenimiento en vigor de la ODE de que se trata o la adopción de la decisión de retirarla depende de si la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución puede, o incluso, en su caso, debe, no adoptar decisión alguna sobre la ODE que se le ha remitido o denegar su ejecución, en unas circunstancias como las del caso de autos.

31

Por consiguiente, la presente petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la quinta cuestión prejudicial

32

Mediante su quinta cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución está obligada a adoptar una decisión sobre toda ODE que se le remita, incluso cuando, en este Estado miembro, ya se haya tomado una decisión sobre una ODE anterior referida a la misma persona y a los mismos hechos, pero la segunda ODE se emita únicamente como consecuencia del procesamiento de la persona buscada en el Estado miembro emisor.

33

Como resulta del tenor del artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda ODE, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco. Por lo tanto, salvo en circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución taxativamente establecidos en esta Decisión Marco, y la ejecución de una ODE solo puede supeditarse a alguno de los requisitos que se establecen en la misma con carácter limitativo. Así, dicha Decisión Marco enuncia expresamente los motivos de no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículos 4 y 4 bis) de la ODE (véase la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartados 5051).

34

En este contexto, el artículo 15, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 establece que «la autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco». Además, el artículo 17, apartados 1 y 6, de esta Decisión Marco dispone que «la [ODE] se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia» y que «toda denegación de ejecución de [dicha orden] deberá justificarse». Asimismo, el artículo 22 de dicha Decisión Marco preceptúa que «la autoridad judicial de ejecución notificará de inmediato a la autoridad judicial emisora la decisión relativa al curso dado a la [ODE]».

35

Por consiguiente, como ha señalado el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, una autoridad judicial de ejecución que guarda silencio tras la emisión de una ODE y de este modo no comunica decisión alguna a la autoridad judicial emisora de la misma incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los referidos preceptos de la Decisión Marco 2002/584.

36

Por lo tanto, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución está obligada a adoptar una decisión sobre toda ODE que se le remita, incluso cuando, en este Estado miembro, ya se haya tomado una decisión sobre una ODE anterior referida a la misma persona y a los mismos hechos, pero la segunda ODE se emita únicamente como consecuencia del procesamiento de la persona buscada en el Estado miembro emisor.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a cuarta

37

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 3, punto 2, y el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que una resolución del Ministerio Fiscal, como la de la Oficina Central de Investigación húngara, por la que se ha archivado una investigación incoada en contra de un autor desconocido, durante la cual se ha tomado declaración a la persona objeto de una ODE meramente en calidad de testigo, puede invocarse para denegar la ejecución de dicha ODE al amparo de alguno de los mencionados preceptos.

Sobre el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584

38

El artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584 establece un motivo de no ejecución obligatoria, conforme al cual la autoridad judicial de ejecución debe denegar la ejecución de la ODE cuando tenga información de que la persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos en un Estado miembro, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena.

39

Esta disposición tiene como objetivo evitar que una persona se vea de nuevo acusada o juzgada en vía penal por los mismos hechos (sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 40), y es reflejo del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, según el cual nadie podrá ser acusado o condenado penalmente dos veces por una misma infracción.

40

Uno de los requisitos a los que se supedita la denegación de la ejecución de la ODE es que la persona buscada haya «sido juzgada definitivamente [en sentencia firme]».

41

A este respecto, ha de precisarse que, a pesar de que el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584 utiliza el término «juzgada», este precepto también es aplicable a las resoluciones procedentes de una autoridad competente para participar en la administración de la justicia penal en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate, por las que se ordene el archivo definitivo de las diligencias penales en un Estado miembro, aun cuando tales resoluciones se adopten sin la intervención de un órgano jurisdiccional y no revistan la forma de sentencia (véase, por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 39 y jurisprudencia citada).

42

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se considera que una persona buscada ha sido juzgada en sentencia firme por los mismos hechos, en el sentido del artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, cuando, a resultas de un procedimiento penal, la acción pública se extingue definitivamente o incluso cuando las autoridades judiciales de un Estado miembro adoptan una resolución mediante la cual se absuelve definitivamente a un acusado de los hechos imputados (sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartado 45 y jurisprudencia citada).

43

De este modo, el pronunciamiento de una sentencia firme, en el sentido del artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, presupone la existencia de diligencias penales anteriores incoadas en contra de la persona buscada (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C‑261/09, EU:C:2010:683, apartados 4647; de 5 de junio de 2014, M, C‑398/12, EU:C:2014:1057, apartados 3132, y de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartados 34 y 35).

44

Por otra parte, el principio non bis in idem solo se aplica a las personas que han sido juzgadas en sentencia firme en un Estado miembro (véase la sentencia de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros, C‑467/04, EU:C:2006:610, apartado 37). En cambio, no alcanza a las personas a las que únicamente se ha tomado declaración en el marco de una investigación penal, como los testigos.

45

En el presente caso, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la instrucción practicada en Hungría a resultas de la comisión rogatoria croata, la cual se archivó mediante resolución de 20 de enero de 2012 de la Oficina Central de Investigación húngara, se incoó contra un autor desconocido. Dicha instrucción no se practicó contra AY como sospechoso o acusado, sino que la autoridad húngara competente le tomó declaración meramente en calidad de testigo. De este modo, a falta de diligencias penales en su contra, no puede considerarse que AY fuera juzgado en sentencia firme, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584.

46

Por consiguiente, una resolución del Ministerio Fiscal, como la de la Oficina Central de Investigación húngara, por la que se ha archivado una investigación durante la cual se tomó declaración a la persona objeto de una ODE meramente en calidad de testigo, no puede invocarse para denegar la ejecución de dicha ODE al amparo del artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584.

Sobre el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584

47

El artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 establece tres motivos de no ejecución facultativos.

48

Conforme al primer motivo de no ejecución contemplado en el artículo 4, punto 3, de esta Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la ODE cuando las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hubieren decidido no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la ODE.

49

Pues bien, la resolución de la Oficina Central de Investigación húngara de que se trata no tiene por objeto la renuncia a incoar acción penal, de modo que este motivo de no ejecución carece de pertinencia en unas circunstancias como las del caso de autos.

50

En virtud del segundo motivo de no ejecución recogido en el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, podrá denegarse la ejecución de la ODE cuando, en el Estado miembro de ejecución, las autoridades judiciales hubieren decidido concluir la acción penal por la infracción que sea objeto de la ODE.

51

A este respecto, es preciso señalar que el artículo 4, punto 3, primera parte, de la Decisión Marco 2002/584, que establece este motivo de no ejecución, se refiere únicamente a «la infracción que sea objeto de la [ODE]», y no a la persona buscada.

52

También ha de recordarse que, dado que la denegación de la ejecución de una ODE constituye la excepción, los motivos de no ejecución de tal orden deben ser objeto de interpretación estricta (véase la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 48 y jurisprudencia citada).

53

Pues bien, como ha alegado la Comisión, una interpretación conforme a la cual pudiera denegarse la ejecución de una ODE, al amparo del segundo motivo de no ejecución del artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, cuando dicha orden se refiera a hechos idénticos a los que ya han sido objeto de una resolución anterior, sin conceder ninguna importancia a la identidad de la persona objeto de la acción penal, sería a todas luces excesivamente amplia y conllevaría el riesgo de que pudiera eludirse la obligación de ejecutar la ODE.

54

En efecto, tal y como resulta del artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco, la ODE es una resolución judicial con vistas a la detención y la entrega de una persona buscada. Por lo tanto, la ODE no se emite únicamente en relación con una infracción, sino que se refiere necesariamente a una persona determinada.

55

Además, este motivo de no ejecución no pretende proteger a una persona de la posibilidad de verse sometida a investigaciones sucesivas, por los mismos hechos, en varios Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 45 y jurisprudencia citada).

56

En efecto, la Decisión Marco 2002/584 se inscribe en el contexto del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, en el cual está garantizada la libre circulación de las personas, conjuntamente con medidas adecuadas en materia de prevención y lucha contra la delincuencia, entre otras (véase, por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 46).

57

Por lo tanto, el segundo motivo de no ejecución contemplado en el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse a la luz de la necesidad de fomentar la prevención del delito y la lucha contra él (véase, por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 47).

58

Pues bien, ha de hacerse constar que, en circunstancias como las del caso de autos, en las que, por una parte, se ha desarrollado una investigación en contra de un autor desconocido, y no en contra de la persona buscada por la ODE, y, por otra parte, la resolución por la que se ha archivado la investigación no se ha adoptado en relación con dicha persona, no ha existido implicación de esta, en la acción penal a la que se refiere el artículo 4, punto 3, primera parte, de la Decisión Marco 2002/584, que justifique la denegación de la ejecución de la ODE.

59

Corrobora esta interpretación la génesis de la Decisión Marco 2002/584, ya que de la propuesta inicial de la Comisión (COM[2001] 522 final, p. 18) resulta que el artículo 4, punto 3, primera parte, de esta Decisión Marco es un reflejo del artículo 9, segunda frase, del Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13 de diciembre de 1957. A tenor de esta última disposición, «podrá ser denegada la extradición si las autoridades competentes de la parte requerida hubieren decidido no entablar persecución, o poner fin a los procedimientos pendientes por el mismo o los mismos hechos». A este respecto, el informe explicativo de este Convenio precisa que está comprendido en dicho precepto el caso de un individuo sobre el que «haya recaído» una resolución que obstaculice la acción penal o le ponga fin (véase el punto 9 del informe explicativo del Convenio Europeo de Extradición [París, 13.XII.1957, Serie de Tratados Europeos — n.o 24]).

60

Así pues, en unas circunstancias como las mencionadas en el apartado 58 de la presente sentencia, no puede invocarse dicha resolución para denegar la ejecución de una ODE, al amparo del segundo motivo de no ejecución contemplado en el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584.

61

Por último, conforme al tercer motivo de no ejecución establecido en el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la ODE cuando sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución firme por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales.

62

A este respecto, basta con señalar que este motivo de no ejecución no puede aplicarse en una situación como la del litigio principal, ya que no concurren los requisitos para su aplicación.

63

Por consiguiente, habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones primera a cuarta que el artículo 3, punto 2, y el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 deben interpretarse en el sentido de que una resolución del Ministerio Fiscal, como la de la Oficina Central de Investigación húngara, por la que se ha archivado una investigación incoada en contra de un autor desconocido, durante la cual se ha tomado declaración a la persona objeto de una ODE meramente en calidad de testigo, sin que se hayan instruido diligencias penales contra esta persona y sin que dicha resolución se haya adoptado en relación con la misma, no puede invocarse para denegar la ejecución de dicha ODE al amparo de alguno de los referidos preceptos.

Costas

64

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

1)

El artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución está obligada a adoptar una decisión sobre toda orden europea de detención que se le remita, incluso cuando, en este Estado miembro, ya se haya tomado una decisión sobre una orden europea de detención anterior referida a la misma persona y a los mismos hechos, pero la segunda orden europea de detención se emita únicamente como consecuencia del procesamiento de la persona buscada en el Estado miembro emisor.

 

2)

El artículo 3, punto 2, y el artículo 4, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, deben interpretarse en el sentido de que una resolución del Ministerio Fiscal, como la de la Oficina Central de Investigación húngara, por la que se ha archivado una investigación incoada en contra de un autor desconocido, durante la cual se ha tomado declaración a la persona objeto de una orden de detención europea meramente en calidad de testigo, sin que se hayan instruido diligencias penales contra esta persona y sin que dicha resolución se haya adoptado en relación con la misma, no puede invocarse para denegar la ejecución de dicha orden de detención europea al amparo de alguno de los referidos preceptos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: croata.