Asunto C‑240/17

E

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus)

«Procedimiento prejudicial — Nacional de un tercer país en situación irregular en el territorio de un Estado miembro — Amenaza para el orden público y la seguridad nacional — Directiva 2008/115/CE — Artículo 6, apartado 2 — Decisión de retorno — Prohibición de entrada en el territorio de los Estados miembros — Inscripción como no admisible en el espacio Schengen — Nacional titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado miembro — Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 25, apartado 2 — Procedimiento de consulta entre el Estado miembro que procede a la inscripción y el Estado miembro que expidió el permiso de residencia — Plazo — Ausencia de pronunciamiento del Estado contratante consultado — Consecuencias sobre la ejecución de las decisiones de retorno y de prohibición de entrada»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 16 de enero de 2018

  1. Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de inmigración—Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular—Decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada adoptada contra un nacional de un tercer país a quien se considera un riesgo para el orden público o la segudidad nacional—Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen—Inscripción como no admisible en el espacio Schengen—Nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante—Obligación del Estado miembro informador de consultar al Estado miembro que expidió el permiso de residencia—Incoación de este procedimiento de consulta, a más tardar, una vez que se haya adoptado la decisión de retorno

    (Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 25, ap. 2; Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo)

  2. Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de inmigración—Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular—Decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada adoptada contra un nacional de un tercer país a quien se considera un riesgo para el orden público o la seguridad nacional—Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen—Inscripción como no admisible en el espacio Schengen—Nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante—Obligación del Estado miembro informador de consultar al Estado miembro que expidió el permiso de residencia—Ausencia de respuesta de dicho Estado—Consecuencias

    (Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 25, ap. 2; Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo)

  3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración—Política de inmigración—Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular—Decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada adoptada contra un nacional de un tercer país a quien se considera un riesgo para el orden público o la seguridad nacional—Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen—Inscripción como no admisible en el espacio Schengen—Nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante—Obligación del Estado miembro informador de consultar al Estado miembro que expidió el permiso de residencia—Posibilidad, para dicho nacional de un tercer país, de invocar ante el juez nacional ese procedimiento de consulta

    (Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 25, ap. 2; Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo)

  1.  El artículo 25, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, debe interpretarse en el sentido de que, si bien el Estado contratante que tenga la intención de adoptar una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia en el espacio Schengen contra un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante está facultado para incoar el procedimiento de consulta previsto en dicha disposición incluso antes de adoptar la referida decisión, la incoación de ese procedimiento será en cualquier caso obligatoria una vez que se haya adoptado tal decisión.

    (véanse el apartado 39 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 25, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada adoptada por un Estado contratante respecto a un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante sea ejecutada aun cuando siga en curso el procedimiento de consulta previsto en esta disposición, en la medida en que el Estado contratante informador considere que dicho nacional representa una amenaza para el orden público o la seguridad nacional, sin perjuicio de la facultad del referido nacional para ejercer los derechos que le otorga ese permiso de residencia dirigiéndose posteriormente al territorio del segundo Estado contratante. No obstante, transcurrido un plazo razonable tras la incoación del procedimiento de consulta sin que haya habido respuesta del Estado contratante consultado, corresponderá al Estado contratante informador proceder a retirar la inscripción como no admisible y, en su caso, inscribir al nacional de un tercer país en su lista nacional de personas no admisibles.

    (véanse el apartado 55 y el punto 2 del fallo)

  3.  El artículo 25, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un tercer país, titular de un permiso de residencia válido expedido por un Estado contratante y contra el cual se ha adoptado, en otro Estado contratante, una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada, puede invocar ante el juez nacional efectos jurídicos derivados del procedimiento de consulta que incumbe al Estado contratante informador, así como las exigencias que de él se desprenden.

    A este respecto, si bien es cierto que la mencionada disposición regula el procedimiento entre las autoridades de los Estados contratantes, no lo es menos que puede tener una incidencia concreta en los derechos y los intereses de los particulares. En efecto, es preciso recordar que esta disposición prevé de manera clara, precisa e incondicional un procedimiento de consulta que obligatoriamente ha de ser incoado por un Estado miembro que tenga la intención de prohibir la entrada en el espacio Schengen de un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante. Por otra parte, en la medida en que el segundo Estado estime que procede mantener el permiso de residencia expedido por él, de ello se deriva una obligación igualmente clara, precisa e incondicional para el primer Estado contratante de retirar la inscripción como no admisible y de transformarla, en su caso, en una inscripción en su lista nacional.

    (véanse los apartados 57, 58 y 60 y el punto 3 del fallo)