SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 14 de noviembre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2009/72/CE — Artículo 3, apartados 2, 6 y 15, y artículo 36, letra f) — Mercado interior de la electricidad — Carácter hipotético de las cuestiones prejudiciales — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial»

En el asunto C‑238/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Vilnius, Lituania), mediante resolución de 11 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

UAB «Renerga»

y

AB «Energijos skirstymo operatorius»,

AB «Lietuvos energijos gamyba»,

con intervención de:

UAB «BALTPOOL»,

Lietuvos Respublikos Vyriausybė,

Achema AB,

Achemos Grupė UAB,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), L. Bay Larsen, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de UAB «Renerga», inicialmente por los Sres. V. Radvila, K. Pabijanskas y G. Balčiūnas, advokatas, el Sr. C. Malamataris, dikigoros, el Sr. A. Wilhelm, Rechtsanwalt, y por la Sra. E. Righini, avvocato, y la Sra. C. Cluzel, avocat, posteriormente por los Sres. Radvila y Pabijanskas, advokatas, y por la Sra. Righini, avvocato, y la Sra. Cluzel, avocat,

en nombre de AB «Energijos skirstymo operatorius» y AB «Lietuvos energijos gamyba», por el Sr. A. Žindul, advokatas;

en nombre de UAB «BALTPOOL», por el Sr. A. Smaliukas y por la Sra. E. Junčienė, en calidad de agentes;

en nombre de Achemos Grupė UAB, por el Sr. G. Balčiūnas, advokatas;

en nombre del Gobierno lituano, por los Sres. D. Kriaučiūnas y R. Dzikovič, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. O. Beynet, Y.G. Marinova, A. Steiblytė y J. Jokubauskaitė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartados 2, 6 y 15, y 36, letra f), de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UAB «Renerga» y AB «Energijos skirstymo operatorius» y AB «Lietuvos energijos gamyba» en relación con el pago de intereses de demora por el pago fuera de plazo a Renerga de la compensación por la prestación de servicios públicos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 46 y 50 de la Directiva 2009/72 declaran lo siguiente:

«(46)

El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección de los consumidores, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y en el respeto del Derecho comunitario.

[…]

(50)

Deben reforzarse las obligaciones de servicio público, inclusive en materia de servicio universal, y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos. Los requisitos de servicio público en el ámbito nacional deben definirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, en el respeto, no obstante, del Derecho comunitario por los Estados miembros. […]»

4

El artículo 3, apartados 2, 6 y 15, de dicha Directiva dispone:

«2.   En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas eléctricas de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.

[…]

6.   Cuando se provean las compensaciones financieras, las demás formas de compensación y los derechos exclusivos que conceden los Estados miembros para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados 2 y 3, se hará de modo transparente y no discriminatorio.

[…]

15.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando incorporen la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio universal y de servicio público, incluidos los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, informarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva.»

5

El artículo 36, letra f), de la referida Directiva dispone:

«En el ejercicio de las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, la autoridad reguladora tomará todas las medidas razonables para contribuir, en el marco de sus obligaciones y competencias tal como establece el artículo 37, en estrecha consulta con otros organismos nacionales pertinentes, incluidas las autoridades responsables en materia de competencia, y sin perjuicio de las competencias de estos, a los siguientes objetivos:

[…]

f)

asegurar que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para que aumenten la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado».

Derecho lituano

6

La Directiva 2009/72 fue transpuesta en el ordenamiento jurídico lituano por la Energetikos įstatymas (Ley de energía), la Elektros energetikos įstatymas (Ley de electricidad) y la Atsinaujinančių išteklių energetikos įstatymas (Ley de energía procedente de fuentes renovables).

7

Sobre la base de la Ley de electricidad, el Gobierno lituano adoptó, el 18 de julio de 2012, el Vyriausybės nutarimas n.o 916 Dėl Viešuosius interesus atitinkančių paslaugų elektros energetikos sektoriuje teikimo tvarkos aprašo patvirtinimo (Decreto n.o 916 del Gobierno por el que se aprueba el procedimiento para la prestación de servicios de interés general en el sector eléctrico). En virtud del artículo 3 de dicho Decreto, la «compensación por la prestación de servicios públicos» se gestiona con arreglo a lo dispuesto en el Vyriausybės nutarimas n.o 1157 Dėl Viešuosius interesus atitinkančių paslaugų elektros energetikos sektoriuje lėšų administravimo tvarkos aprašo patvirtinimo (Decreto n.o 1157 del Gobierno, de 19 de septiembre de 2012, por el que se aprueba el procedimiento de gestión de las compensaciones por la prestación de servicios de interés general en el sector energético).

8

El artículo 18.1 del Decreto n.o 916 del Gobierno establece la posibilidad de suspender temporalmente la compensación que ha de pagarse a los operadores por la prestación de los servicios públicos enumerados en el Decreto n.o 1157 con arreglo a los términos y condiciones establecidos en dicho Decreto, en caso de que el proveedor del servicio público u otras personas vinculadas a él no hayan abonado la totalidad o parte de la compensación por la prestación de servicios públicos correspondiente a la electricidad efectivamente consumida, de conformidad con el artículo 16 del referido Decreto.

9

El Decreto del Gobierno n.o 1157 define las «personas vinculadas» (artículo 3, párrafo quinto). En su artículo 26, apartado 1, dicho Decreto establece que el gestor de la red de distribución, la empresa compradora y el administrador deben suspender el pago de las compensaciones en caso de que los prestadores de servicio público o personas vinculadas a ellos no abonen las compensaciones por la prestación de servicios de interés general correspondientes a la electricidad efectivamente consumida. Esa misma disposición precisa las condiciones en las que pueden reanudarse dichos pagos. El artículo 26, apartado 2, del citado Decreto establece que si el prestador del servicio de interés general deja de pertenecer al grupo de personas vinculadas en el que al menos una de ellas no haya pagado la totalidad o parte de las compensaciones por la prestación de servicios de interés general correspondientes a la electricidad efectivamente consumida, las compensaciones por la prestación de servicios de interés general pendientes únicamente se le abonarán cuando todas las personas anteriormente vinculadas a él hayan satisfecho la totalidad de las compensaciones por la prestación de servicios de interés general adeudadas por la electricidad efectivamente consumida hasta el momento en el que el proveedor se desvinculó de dicho grupo.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10

Renerga explota cinco centrales eléctricas que producen electricidad procedente de fuentes de energía renovables. Incorpora la electricidad generada a las redes eléctricas de distribución. Junto a Achema y otras sociedades, Renerga forma parte de UAB Achemos Grupė.

11

En virtud de dos contratos de 7 de enero y de 19 de junio de 2013 celebrados entre Renerga y las demandadas en el litigio principal, Renerga se comprometió a vender a estas toda la electricidad que produce e incorpora a la red eléctrica y estas últimas se comprometieron a comprarla y a abonar su precio. De conformidad con dichos contratos, el precio que las demandadas tienen que abonar a Renerga a cambio de esa electricidad es, en parte, el precio de mercado de la electricidad y, en parte, una compensación por la prestación de servicios públicos, que corresponde a la diferencia entre, por una parte, la tarifa fija aplicable a la electricidad generada por Renerga con arreglo a las condiciones previstas en las disposiciones reglamentarias y, por otra, el precio de mercado.

12

El 25 de febrero de 2016, el administrador de la compensación por la prestación de servicios públicos, UAB «BALTPOOL», informó a las demandadas en el litigio principal de que, con arreglo a los Decretos n.os 916 y 1157 del Gobierno, debía suspenderse íntegramente el pago a Renerga de la compensación por la prestación de servicios públicos hasta que Achema u otras personas vinculadas a dicha entidad hubieran abonado íntegramente la compensación por la prestación de servicios públicos correspondiente a la electricidad efectivamente consumida. Según BALTPOOL, Achema no había cumplido íntegramente su obligación de pago de la compensación por la prestación de servicios públicos correspondiente a la electricidad efectivamente consumida y por otra parte, dado que el capital social de Achema y la participación de control en el capital de Renerga son titularidad del Grupo Achema, se considera que Achema y Renerga son personas jurídicas vinculadas.

13

El 26 de febrero de 2016, Energijos skirstymo operatorius, comunicó a Renerga que se iba a suspender el pago de la compensación por la prestación de servicios públicos que se le adeudaba. El 8 de marzo de 2016, Lietuvos energijos gamyba, envió una comunicación similar a Renerga en la que manifestaba que se había suspendido con carácter indefinido el pago de la compensación por la prestación de servicios públicos que se le adeudaba y que únicamente se le abonaría el precio de mercado de la electricidad vendida.

14

Mediante escrito de 10 de marzo de 2016, dirigido a Renerga, BALTPOOL precisó que el 31 de enero de 2016 se había enviado una factura a Achema por un importe total de 629794,15 euros, impuesto sobre el valor añadido incluido, con vencimiento el 24 de febrero de 2016. De la resolución de remisión se desprende que a 25 de febrero de 2016 Achema no había abonado dicha factura, por lo que debía suspenderse el pago de la compensación por la prestación de servicios públicos a Achema y a cualquier persona vinculada a dicha entidad.

15

Como consecuencia del incumplimiento por las demandadas en el litigio principal de su obligación de pagar a Renerga el precio íntegro de la electricidad que habían adquirido, en particular, la parte correspondiente a la compensación por la prestación de servicios públicos constitutiva de parte del precio de la electricidad adquirida, las demandadas acumularon una deuda de 1248199,81 euros frente a Renerga.

16

Dicha deuda fue abonada el 21 de abril de 2016, fecha en la que BALTPOOL adoptó dos decisiones relativas al pago de la compensación por la prestación de servicios públicos suspendida, que iban dirigidas a las demandadas en el litigio principal.

17

El 12 de diciembre de 2016, Renerga presentó una demanda ante el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Vilnius, Lituania) mediante la cual solicitó que se condenase a Lietuvos energijos gamyba y a Energijos skirstymo operatorius a abonarle, respectivamente, 9172,84 euros y 572,82 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios e intereses de demora por el pago fuera de plazo de la compensación por la prestación de servicios públicos con arreglo a los contratos de suministro de electricidad celebrados, respectivamente, el 7 de enero y el 19 de junio de 2013. Además, Renerga solicita que se condene a las demandadas en el litigio principal a abonarle intereses sobre dichas cuantías a un tipo anual del 8,05 %.

18

Considerando que el litigio requiere una clarificación relativa a la Directiva 2009/72, el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Vilnius) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el objetivo de que las autoridades reguladoras que tengan encomendadas las funciones reguladoras previstas en la Directiva 2009/72/CE “asegur[en] que se dan a los gestores y usuarios de redes los incentivos adecuados, tanto a corto como a largo plazo, para que aumenten la eficiencia de las prestaciones de la red y fomentar la integración del mercado”, recogido en el artículo 36, letra f), de dicha Directiva en el sentido de que prohíbe que se limiten o no se concedan los incentivos (no se paguen compensaciones por la prestación de servicios públicos)?

2)

Habida cuenta de que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72 dispone que las obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y de que el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2009/72 establece que las compensaciones financieras que hayan de pagarse a las personas que presten servicios públicos deben determinarse de modo transparente y no discriminatorio:

¿Debe interpretarse el artículo 3, apartados 2 y 6, de la Directiva 2009/72 en el sentido de que prohíbe restringir los incentivos a los prestadores de servicios públicos que cumplan debidamente las obligaciones que han asumido en relación con la prestación de servicios públicos?

¿Debe considerarse discriminatoria, no transparente y restrictiva de la competencia a los efectos del artículo 3, apartados 2 y 6, de la Directiva 2009/72, la obligación establecida en el Derecho nacional de suspender el pago de compensaciones financieras a prestadores de servicios públicos, independientemente del desempeño de sus actividades o del cumplimiento de sus obligaciones de servicios públicos, que fundamenta y supedita la limitación (suspensión) del pago de las compensaciones por la prestación de servicios públicos a los actos y obligaciones que incumben a una persona vinculada del prestador de servicios públicos (sujeta a una participación de control por parte de la misma empresa que controla al prestador de servicios públicos) de pagar las compensaciones por la prestación de servicios públicos calculadas en función de su propio consumo?

¿Debe considerarse discriminatoria, no transparente y restrictiva de la competencia a los efectos del artículo 3, apartados 2 y 6, de la Directiva 2009/72, la exigencia prevista en el Derecho nacional de suspender el pago de compensaciones financieras a prestadores de servicios públicos pese a que estos siguen estando obligados a cumplir plenamente sus obligaciones de prestar servicio público y sus obligaciones contractuales frente a empresas consumidoras de electricidad?

3)

En virtud del artículo 3, apartado 15, de la Directiva 2009/72 que exige a los Estados miembros informar cada dos años a la Comisión Europea de todos los cambios introducidos en todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio universal y de servicio público, ¿está obligado un Estado miembro a notificar a la Comisión una normativa nacional que establece motivos, normas y mecanismos para restringir la compensación que ha de pagarse a los prestadores de servicios públicos?

4)

¿Es contraria a los objetivos de la Directiva 2009/72 y a los principios generales del Derecho de la Unión (seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, proporcionalidad, transparencia y no discriminación) una nueva normativa nacional de un Estado miembro que introduce motivos, normas y mecanismos para restringir la compensación que ha de pagarse a los prestadores de servicios públicos?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

19

La Comisión se opone a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial basándose en que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no es útil para la solución del litigio principal. En efecto, Renerga no está sujeta a obligaciones de servicio público, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72, puesto que ni las disposiciones de los Decretos nos 916 y 1157 del Gobierno ni los contratos celebrados con las demandadas en el litigio principal imponen obligaciones de servicio público a los productores de electricidad procedente de fuentes de energía renovables, como Renerga.

20

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (sentencia de 12 de noviembre de 2015, Hewlett-Packard Belgium, C‑572/13, EU:C:2015:750, apartado 24 y jurisprudencia citada).

21

No obstante, según reiterada jurisprudencia, la inadmisión de una petición de decisión prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional puede estar justificada si resulta evidente que el Derecho de la Unión no puede aplicarse, ni directa ni indirectamente, a los hechos del procedimiento principal (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros, C‑310/10, EU:C:2011:467, apartado 28).

22

En el presente asunto, a través de sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pretende esencialmente que se dilucide si la Directiva 2009/72, y más concretamente su artículo 3, apartados 2, 6 y 15, y su artículo 36, letra f), así como los principios generales del Derecho de la Unión, se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales que establecen la posibilidad de suspender, en beneficio de los productores de electricidad, el pago de compensaciones por la prestación de servicio público, dirigidas a fomentar la producción de electricidad procedente de fuentes de energía renovables, hasta el momento en que las personas vinculadas a dichos productores paguen las compensaciones por la prestación de servicio público adeudadas por la electricidad efectivamente consumida.

23

A este respecto, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72, establece que, en el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluidas la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima.

24

Ahora bien, de la resolución de remisión no se desprende claramente si, en las circunstancias del litigio principal, Renerga estaba sujeta a obligaciones de servicio público impuestas por el Estado miembro de que se trata, en virtud de dicha Directiva.

25

A estos efectos, el Tribunal de Justicia dirigió al órgano jurisdiccional remitente, en aplicación del artículo 101 de su Reglamento de Procedimiento, una solicitud de aclaración, a la que dicho tribunal respondió mediante escrito de 26 de marzo de 2018.

26

En su respuesta, el órgano jurisdiccional remitente precisó que la normativa lituana no impone a Renerga, ninguna obligación de producir y suministrar electricidad a partir de fuentes de energía renovables. Según el mismo tribunal, Renerga no estaba incluida en la lista de prestadores de servicios públicos establecida por el Gobierno lituano, sino que se comprometió voluntariamente a producir electricidad y a venderla a las demandadas en el litigio principal. El órgano jurisdiccional remitente alega que las relaciones jurídicas entre Renerga y las demandadas en el litigio principal se definían en los contratos celebrados el 7 de enero y el 19 de junio de 2013 y se regían por el Derecho civil, y que dichos contratos podían resolverse, de manera que no puede afirmarse que Renerga estuviera obligada a prestar servicios públicos.

27

Por lo tanto, la respuesta dada por el órgano jurisdiccional remitente debe entenderse en el sentido de que el Estado miembro de que se trata no impuso a Renerga ninguna obligación de servicio público en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/72.

28

En consecuencia, las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita no son aplicables, ni directa ni indirectamente, a las circunstancias del litigio principal, por lo que las cuestiones planteadas tienen carácter hipotético.

29

De todas las consideraciones anteriores resulta que la petición de decisión prejudicial es inadmisible.

Costas

30

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, sin ser partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

La petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Vilnius, Lituania), mediante resolución de 11 de abril de 2017, es inadmisible.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.