SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 27 de marzo de 2019 ( *1 )

«Recurso de casación — Subvenciones — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de China — Derecho compensatorio definitivo — Reglamento (CE) n.o 597/2009»

En el asunto C‑237/17 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de mayo de 2017,

Canadian Solar Emea GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania),

Canadian Solar Manufacturing (Changshu) Inc., con domicilio social en Changshu (China),

Canadian Solar Manufacturing (Luoyang) Inc., con domicilio social en Luoyang (China),

Csi Cells Co. Ltd, con domicilio social en Suzhou (China),

Csi Solar Power Group Co. Ltd, anteriormente Csi Solar Power (China) Inc., con domicilio social en Suzhou,

representadas por los Sres. J. Bourgeois y A. Willems, avocats, y por los Sres. S. De Knop y M. Meulenbelt, advocaten,

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. H. Marcos Fraile, en calidad de agente, asistida por la Sra. N. Tuominen, avocată,

parte demandada en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Maxian Rusche, J.-F. Brakeland y N. Kuplewatzky, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Séptima, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos (Ponente), E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Canadian Solar Emea GmbH, Canadian Solar Manufacturing (Changshu) Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang) Inc., Csi Cells Co. Ltd y Csi Solar Power Group Co. Ltd, anteriormente Csi Solar Power (China) Inc. (en lo sucesivo, «Csi Solar Power»), solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de febrero de 2017, JingAo Solar y otros/Consejo (T‑158/14, T‑161/14 y T‑163/14, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2017:126), por cuanto, mediante dicha resolución, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación que interpusieron contra el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 66; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en todo lo que afecta a las recurrentes.

2

Mediante su adhesión a la casación, la Comisión Europea solicita la anulación de la sentencia recurrida, por cuanto la excepción de inadmisibilidad que había planteado fue desestimada por el Tribunal General.

Marco jurídico

3

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 188, p. 93; en lo sucesivo, «Reglamento de base») dispone:

«Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio y que, con arreglo al artículo 31, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo [de la Unión Europea], a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, impondrá un derecho compensatorio definitivo.

La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión.

[…]»

4

El artículo 1 del Reglamento controvertido establece un derecho compensatorio definitivo del 6,4 % aplicable a las sociedades chinas enumeradas en el anexo del mismo Reglamento, que, como las recurrentes, no fueron incluidas en la muestra, pero cooperaron en la investigación.

5

Siempre que se cumplan determinadas condiciones, el artículo 2 de dicho Reglamento establece, en esencia, que quedarán exentas del derecho antisubvención impuesto por el artículo 1 de este Reglamento las importaciones declaradas para despacho a libre práctica de los productos clasificados actualmente con los códigos NC ex85414090 (códigos TARIC 8541409021, 8541409029, 8541409031 y 8541409039) facturados por sociedades cuyos compromisos haya aceptado la Comisión y cuyos nombres consten en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2013, L 325, p. 214).

Antecedentes del litigio

6

Las recurrentes pertenecen al grupo Canadian Solar. Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Csi Cells Co. y Csi Solar Power son productores exportadores de células y de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino. Canadian Solar Emea se presenta como el importador asociado de las citadas mercantiles, con sede en la Unión Europea.

7

El 6 de septiembre de 2012, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios de la República Popular China (DO 2012, C 269, p. 5).

8

Paralelamente, el 8 de noviembre de 2012, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios de la República Popular China (DO 2012, C 340, p. 13).

9

El grupo Canadian Solar cooperó a los efectos del expresado procedimiento.

10

El 23 de noviembre de 2012, las recurrentes presentaron una solicitud con objeto de que fueran seleccionadas en la muestra prevista por el artículo 27 del Reglamento de base, pero no se accedió a su petición.

11

El 1 de marzo de 2013, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 61, p. 2).

12

El 4 de junio de 2013, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 513/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento n.o 182/2013 (DO 2013, L 152, p. 5).

13

El 2 de agosto de 2013, la Comisión adoptó la Decisión 2013/423/UE, por la que se acepta un compromiso propuesto, en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 209, p. 26), por un grupo de productores exportadores chinos que cooperaron, enumerados en el anexo de esta Decisión, entre los que se hallaban Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Csi Cells Co. y Csi Solar Power, junto con la Cámara de Comercio China para la Importación y Exportación de Maquinaria y Productos Electrónicos (en lo sucesivo, «CCCME»).

14

El mismo día, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 748/2013, que modifica el Reglamento n.o 513/2013 (DO 2013, L 209, p. 1), tomando en consideración la Decisión 2013/423. En esencia, el artículo 6 del Reglamento n.o 513/2013, en su versión modificada por el Reglamento n.o 748/2013, establece, en particular, que, siempre que se cumplan ciertas condiciones, las importaciones de una serie de productos determinados en este Reglamento, declarados para su despacho a libre práctica y facturados por empresas cuyos compromisos hayan sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuren en el anexo de la Decisión 2013/423, quedarán exentas del derecho antidumping provisional impuesto en el artículo 1 de dicho Reglamento.

15

El 27 de agosto de 2013, la Comisión dio a conocer los hechos y las consideraciones esenciales en que tenía previsto fundarse para proponer la imposición de derechos antidumping a las importaciones de módulos y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de China.

16

Tras la comunicación definitiva de las conclusiones antidumping y antisubvención, los productores exportadores, junto con la CCCME, presentaron una notificación para modificar su oferta inicial de compromiso. La Comisión aceptó los términos del compromiso con el fin de eliminar también los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas. Además, un número adicional de productores exportadores solicitaron participar en el referido compromiso.

17

El 2 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido. Ese mismo día, el Consejo adoptó igualmente el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1).

18

El 4 de diciembre de 2013, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2013/707, por la que aceptó el compromiso modificado propuesto por los productores exportadores que figuran en su anexo, junto con la CCCME, en relación con los procedimientos antidumping y antisubvención relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de China durante el período de aplicación de las medidas definitivas.

19

A raíz de la presentación del recurso de anulación en el asunto que dio lugar a la sentencia recurrida, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866, de 4 de junio de 2015, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de tres productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707 (DO 2015, L 139, p. 30). De acuerdo con el artículo 1 del citado Reglamento de Ejecución, fue denunciada la aceptación del compromiso en relación con, en particular, Canadian solar Manufacturing (Changshu), Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), CSI Cells Co. y CSI Solar Power. Este Reglamento entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 6 de junio de 2015.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

20

En apoyo de su recurso, las recurrentes invocaron tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 10, apartados 12 y 13, del Reglamento de base; el segundo, en la infracción de los artículos 1 y 27 de este Reglamento y, el tercero, en la infracción del artículo 2, letra c), de dicho Reglamento.

21

El Tribunal General principió por desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo y la Comisión, al concluir, en particular, que la aceptación de una oferta de compromiso no influye ni en la admisibilidad del recurso formulado contra un acto por el que se establece un derecho compensatorio ni en la apreciación de los motivos invocados en apoyo de ese recurso, y que las recurrentes conservaban el interés en que se anulara el Reglamento controvertido.

22

A continuación, el Tribunal General examinó los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de su recurso. Declaró inadmisibles los dos primeros y, en cuanto al tercero, lo desestimó por infundado. En consecuencia, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad.

Pretensiones de las partes

23

Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Estime la demanda formulada en primera instancia y anule el Reglamento controvertido en todo lo que afecte a las recurrentes.

Condene a la parte demandada en primera instancia a cargar con sus propias costas y con las de las recurrentes, tanto de la primera instancia como de la casación.

Condene a las demás partes del recurso de casación a cargar con sus propias costas. Con carácter subsidiario, que:

Anule la sentencia recurrida.

Devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva de nuevo.

Reserve la decisión sobre las costas de la primera instancia y del recurso de casación hasta la sentencia firme del Tribunal General.

Condene a las demás partes del recurso de casación a cargar con sus propias costas.

24

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene a las recurrentes a cargar con las costas, tanto las relativas al recurso de casación como las del procedimiento ante el Tribunal General.

25

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a las recurrentes.

26

Mediante su adhesión a la casación, la Comisión, apoyada por el Consejo, solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Declare inadmisible el recurso interpuesto en primera instancia.

Con carácter subsidiario, que declare carente de objeto el recurso interpuesto en primera instancia.

Con carácter subsidiario de segundo grado, que declare infundado el recurso interpuesto en primera instancia e improcedente la interpretación de la relación de causalidad, en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base, aplicada por el Tribunal General en el examen del tercer motivo del recurso en primera instancia.

Condene en costas a las recurrentes.

27

Las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime la adhesión a la casación en su totalidad.

Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de las recurrentes, tanto las causadas en el recurso en primera instancia como las de la adhesión a la casación.

Condene al Consejo a cargar con sus propias costas.

Sobre la adhesión a la casación

28

Mediante su adhesión a la casación, la Comisión impugna, con carácter principal, la admisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia, la cual, por constituir una cuestión previa a las planteadas sobre el fondo en el recurso de casación principal, debe ser examinada en primer lugar.

29

Para fundar su adhesión a la casación, la Comisión, apoyada por el Consejo, invoca dos motivos. El primer motivo, invocado con carácter principal, se basa en un error de Derecho, por cuanto el Tribunal General consideró que el Reglamento controvertido podía por sí solo tener consecuencias jurídicas para las recurrentes. El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, se basa en la falta de motivación y en un error de Derecho, en la medida en que el Tribunal General declaró que el interés de las recurrentes en que se anulara el Reglamento controvertido seguía existiendo en el momento en que se pronunció la sentencia recurrida.

Sobre el primer motivo de la adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

30

El primer motivo de la adhesión a la casación, invocado con carácter principal, se divide en dos partes.

31

Mediante la primera parte de este motivo, que se refiere a los apartados 38 a 44 de la sentencia recurrida, la Comisión alega que el Tribunal General no motivó suficientemente su conclusión según la cual el Reglamento controvertido, y no la Decisión de Ejecución 2013/707, afecta a la situación jurídica de las recurrentes y que, en cualquier caso, al formular dicha conclusión, el Tribunal General vulneró el principio general del Derecho de la Unión relativo al equilibrio institucional e infringió los artículos 13 y 14 del Reglamento de base.

32

La Comisión considera, en primer lugar, que la conclusión del Tribunal General según la cual cabe solicitar la anulación del Reglamento controvertido como vía adecuada para rebatir las conclusiones sobre la existencia de la subvención, del perjuicio y de la relación de causalidad, no tiene en absoluto en cuenta el hecho de que, si las recurrentes pretendían refutar tales conclusiones, debían impugnar la Decisión de Ejecución 2013/707. Pues bien, las apreciaciones del Tribunal General sustentaban únicamente la conclusión de que podía interponerse recurso ya sea contra el Reglamento controvertido o contra la Decisión de Ejecución 2013/707, y ello conduce a una falta de motivación, ya que resulta imposible, según la Comisión, deducir de la sentencia recurrida la razón por la que el Reglamento controvertido es necesariamente, e incluso habitualmente, el acto que se debe impugnar y no la Decisión de Ejecución 2013/707, que es el acto del que nacen realmente los derechos u obligaciones para el importador de que se trate.

33

En segundo lugar, la Comisión alega que, al decidir que el recurso debe interponerse contra el Reglamento controvertido y no contra la Decisión de Ejecución 2013/707, el Tribunal General vulneró el principio general del equilibrio institucional, así como el reparto de competencias entre el Consejo y la Comisión establecido en los artículos 13 y 14 del Reglamento de base. En efecto, la conclusión del Tribunal General implica, según la Comisión, que la citada Decisión de Ejecución no basta por sí sola, sino que debe ser validada por los derechos y las obligaciones independientes establecidos por el Consejo con la adopción del Reglamento controvertido.

34

Por otra parte, la Comisión señala que estos errores de Derecho no pueden subsanarse mediante la conclusión formulada en el apartado 39 de la sentencia recurrida, según la cual el juez de la Unión ha confirmado «de forma implícita pero insoslayable» la admisibilidad de los recursos contra reglamentos que establezcan derechos definitivos interpuestos por partes interesadas cuyo compromiso haya sido aceptado. A juicio de la Comisión, de un lado, esta cuestión simplemente no fue abordada en la jurisprudencia citada en ese apartado y, de otro, esa jurisprudencia se halla en patente contradicción con la sentencia de 29 de marzo de 1979, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo (113/77, EU:C:1979:91).

35

Mediante la segunda parte del primer motivo de la adhesión a la casación, la Comisión aduce que la aceptación de un compromiso constituye un acto favorable cuya adopción fue instada por las recurrentes y que no afecta a la situación jurídica de estas. Añade que la conclusión contraria del Tribunal General, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, suponiendo que sea fundada, constata únicamente un interés en solicitar la anulación de la Decisión de Ejecución 2013/707, pero no la del Reglamento controvertido. La Comisión sostiene que dicho apartado 43 de la sentencia recurrida contiene dos errores de Derecho.

36

El primero, consistente en que el referido apartado 43 no presenta razonamiento alguno que permita deducir que la aceptación de un compromiso por la Comisión es diferente de una decisión de la Comisión por la que se declara compatible con el mercado interior una concentración que le ha sido notificada, de una declaración de la Comisión en la que se hace constar que un acuerdo no es contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1, o de una decisión por la que se declara compatible con el mercado interior una ayuda de Estado notificada.

37

El segundo deriva, según la Comisión, de que el artículo 13 del Reglamento de base no contempla la adopción de un acto distinto una vez que la Comisión ha terminado su investigación sobre las subvenciones y el perjuicio. Ahora bien, para la Comisión, la conclusión del Tribunal General determina que la sociedad que ofrece un compromiso se vea obligada a impugnar anticipadamente la decisión por la que se acepte el compromiso antes incluso de que termine la investigación antisubvención varios meses después.

38

La Comisión indica, en aras de la exhaustividad, que el apartado 44 de la sentencia recurrida contiene dos errores de Derecho. De un lado, la afirmación del Tribunal General según la cual el Reglamento controvertido modificó la situación jurídica de las recurrentes en lo que concierne a los «derechos compensatorios sobre los productos no cubiertos por el compromiso» es consecuencia, para la Comisión, de un error de Derecho ligado a la interpretación de la propuesta de compromiso o a la desnaturalización de las pruebas por el Tribunal General, en caso de que esa propuesta se califique de «cuestión de hecho». En efecto, según la Comisión, las recurrentes no tenían derecho a vender el producto de que se trata en condiciones que no fueran las establecidas en las disposiciones del compromiso, como se desprende clara e inequívocamente del texto de la propuesta de compromiso. Por lo tanto, solo podían establecerse derechos sobre los productos que rebasaran el volumen anual, y no sobre los «productos no cubiertos por el compromiso».

39

De otro lado, la Comisión entiende que, al haber sido ya incluidos en la propuesta de compromiso los derechos sobre los «productos […] que rebasaran el volumen anual», no se trata, en consecuencia, de un nuevo derecho o de una nueva obligación que resulte del Reglamento controvertido.

40

Las recurrentes consideran que el primer motivo de la adhesión a la casación debe ser desestimado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

41

Mediante el primer motivo de la adhesión a la casación, la Comisión alega, en esencia, que el Tribunal General, en los apartados 38 a 44 de la sentencia recurrida, incurrió en error de Derecho al considerar que el Reglamento controvertido podía tener por sí solo consecuencias jurídicas para las recurrentes.

42

En la primera parte de este motivo se arguye, en esencia, que el Tribunal General no motivó suficientemente su conclusión según la cual el Reglamento controvertido, y no la Decisión de Ejecución 2013/707, por la que la Comisión aceptó el compromiso propuesto por los productores exportadores relacionados en su anexo, entre los que figuran los integrantes del grupo Canadian Solar, afecta a la situación jurídica de las recurrentes y que, en cualquier caso, el Tribunal General vulneró el principio de equilibrio institucional al formular dicha conclusión.

43

Ha de observarse, en primer lugar, que, en los apartados 38 a 44 de la sentencia recurrida, contrariamente a lo que argumenta la Comisión, el Tribunal General no afirma ni que el Reglamento controvertido deba ser necesariamente, o de forma habitual, el acto impugnado ni que el recurso de anulación deba interponerse contra ese Reglamento y no contra la Decisión de Ejecución 2013/707. De este modo, procede señalar que la argumentación de la Comisión parte de una lectura errónea de la sentencia recurrida. En tales circunstancias, no cabe reprochar al Tribunal General no haber motivado lo que no ha afirmado.

44

En segundo lugar, se ha de señalar, por un lado, que admitir la tesis de la Comisión valdría tanto como impedir a las empresas cuyo compromiso de precio mínimo a la importación (en lo sucesivo, “PMI”) fue aceptado por la Comisión impugnar un reglamento que les impone un derecho compensatorio definitivo. Pues bien, como indicó el Tribunal General en el apartado 39 de la sentencia recurrida, ni el Tribunal General ni el Tribunal de Justicia declararon, en las sentencias citadas en ese apartado, que fuera inadmisible un recurso de anulación interpuesto por una empresa contra un reglamento que le imponga derechos antidumping definitivos por el hecho de que la Comisión hubiera aceptado un compromiso de PMI ofrecido por esa empresa.

45

Por otro lado, debe advertirse que el Reglamento controvertido afecta necesariamente a la situación jurídica de las recurrentes en la medida en que, si tal Reglamento fuera anulado, la propuesta de compromiso devendría ineficaz. Pues bien, esto es precisamente lo que afirmó el Tribunal General en el apartado 42 de la sentencia recurrida.

46

Es pertinente recordar, además, que las recurrentes, como se deduce de los apartados 41 y 42 de la sentencia recurrida, están sujetos a los derechos compensatorios establecidos por el Reglamento controvertido, de conformidad con sus artículos 1 y 2, para las importaciones que excedan del volumen anual fijado en el compromiso de PMI.

47

A la vista tales consideraciones, la Comisión no puede alegar válidamente que el Tribunal General vulneró el principio del equilibrio institucional. Al contrario, la tesis de la Comisión según la cual las recurrentes debían impugnar la Decisión de Ejecución 2013/707, si su propósito era rebatir las conclusiones sobre la existencia de subvenciones, solo podría ser admitida si el Consejo estuviera obligado a adoptar un reglamento por el que se establezcan medidas compensatorias definitivas una vez que la Comisión ha aceptado un compromiso de PMI propuesto por una empresa. Ahora bien, la competencia del Consejo en este ámbito no es una competencia reglada, como resulta del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, según el cual la propuesta de la Comisión será adoptada por el Consejo a menos que este decida rechazarla.

48

No ha de olvidarse, a este respecto, que el papel de la Comisión se integra en el proceso decisional del Consejo. Como resulta de las disposiciones del Reglamento de base, la Comisión está encargada de realizar investigaciones y decidir, de acuerdo con ellas, poner fin al procedimiento o, por el contrario, proseguirlo, adoptando medidas provisionales y proponiendo al Consejo la adopción de medidas definitivas. Corresponde al Consejo, no obstante, pronunciarse definitivamente (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 1990, Nashua Corporation y otros/Comisión y Consejo, C‑133/87 y C‑150/87, EU:C:1990:115, apartado 8).

49

Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del primer motivo de la adhesión a la casación.

50

En lo que concierne a la segunda parte de este primer motivo, según la cual la aceptación de un compromiso de PMI constituye un acto favorable a las recurrentes que no afecta a la situación jurídica de estas, contrariamente a lo que parece inferirse del apartado 43 de la sentencia recurrida, basta indicar que esta cuestión carece de pertinencia, toda vez que el acto objeto del recurso de anulación que el Tribunal General declaró admisible es el Reglamento controvertido, y no la Decisión de Ejecución 2013/707 por la que la Comisión aceptó ese compromiso.

51

Por lo que se refiere a los dos errores de Derecho que supuestamente vician el apartado 44 de la sentencia recurrida, alegados por la Comisión meramente en aras de la exhaustividad, como afirmó dicha institución, suponiendo que resultaran acreditados, no pueden incidir de ningún modo, a la luz de lo expuesto en los apartados 41 a 48 de la presente sentencia, en la validez de la conclusión del Tribunal General según la cual la excepción de inadmisibilidad planteada por el Consejo y la Comisión debía ser desestimada ya que el Reglamento controvertido afecta a la situación jurídica de las recurrentes.

52

Debe añadirse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el legislador de la Unión, cuando adoptó este Reglamento, estableció medidas de defensa comercial que constituyen un bloque o «paquete» que persiguen alcanzar un resultado común: la eliminación del efecto perjudicial en la industria de la Unión de la subvención china relativa a los productos en cuestión, al tiempo que mantiene el interés de esa industria, y que el artículo 2 de dicho Reglamento no es separable del resto de las disposiciones del mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2017, SolarWorld/Consejo, C‑205/16 P, EU:C:2017:840, apartados 4657).

53

De lo expuesto se infiere que el primer motivo de la adhesión a la casación debe ser desestimado.

Sobre el segundo motivo de la adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

54

Mediante el segundo motivo de la adhesión a la casación, planteado con carácter subsidiario, la Comisión, apoyada por el Consejo, aduce que, suponiendo que el Tribunal General hubiera considerado acertadamente, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, que el Reglamento controvertido modificó la situación jurídica de las recurrentes por cuanto estas deben liquidar derechos sobre los paneles solares en cuestión por encima del volumen anual únicamente porque así lo establece dicho Reglamento, el recurso de anulación ante el Tribunal General resultó privado de objeto el día de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución 2015/866, por el que se denunció la aceptación del compromiso propuesto por las recurrentes.

55

La Comisión sostiene que el volumen anual de importación del producto de que se trata, fijado en la aceptación de la propuesta de compromiso de las recurrentes, no se alcanzó en ningún momento antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución. De ahí que, aunque la cláusula del compromiso que estipulaba el pago de derechos por los productos importados por encima del referido volumen anual determinara que las recurrentes tenían interés en ejercitar la acción, tal interés dejó de existir, en cualquier caso, en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento de Ejecución, lo que conduce a la conclusión de que el recurso de anulación quedó privado de objeto en la expresada fecha. A este respecto, tal argumento, esgrimido en la vista por la Comisión, no fue respondido, según esta, por el Tribunal General.

56

La Comisión añade que, aun suponiendo que el Tribunal General haya respondido a ese argumento, en el apartado 44 de la sentencia recurrida, su respuesta no guarda relación con la cuestión planteada por ella. En efecto, a su modo de ver, el hecho de que haya denunciado la aceptación del compromiso de las recurrentes por el incumplimiento de sus disposiciones es precisamente la causa de que tal aceptación no podía ya producir consecuencias jurídicas que se tradujeran en un interés legítimo de las recurrentes en ejercitar la acción.

57

Las recurrentes consideran que este motivo debe ser desestimado por incomprensible y, en todo caso, por inoperante.

Apreciación del Tribunal de Justicia

58

Procede señalar que la desestimación del primer motivo de la adhesión a la casación conduce a la desestimación del segundo motivo. En efecto, de la apreciación que ha dado lugar a que se desestime ese primer motivo se infiere que el Reglamento controvertido produce consecuencias en la situación jurídica de las recurrentes con independencia de la existencia de la Decisión de Ejecución 2013/707.

59

De este modo, la circunstancia de que el Reglamento de Ejecución 2015/866 haya denunciado la aceptación del compromiso propuesto por las recurrentes confirmada mediante la Decisión de Ejecución 2013/707, siendo así que el volumen anual de importación del producto en cuestión fijado en dicho compromiso no se alcanzó nunca, no puede incidir de ninguna forma en la constatación de que el Reglamento controvertido afecta a la situación jurídica de las recurrentes y de que estas, en consecuencia, estaban legitimadas para interponer ante el Tribunal General un recurso de anulación contra este último Reglamento.

60

Debe, pues, desestimarse el segundo motivo de adhesión a la casación.

61

En cuando a la pretensión de la Comisión, formulada con carácter subsidiario de segundo grado, de que se declare infundado el recurso interpuesto en primera instancia e improcedente la interpretación del nexo causal, en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base, aplicada por el Tribunal General en el examen del tercer motivo del recurso en primera instancia, debe ser desestimada por inadmisible, en tanto en cuanto no se funda en argumentación jurídica alguna.

62

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la adhesión a la casación en su totalidad.

Sobre el recurso de casación

63

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan un único motivo, basado en un error de Derecho, por cuanto el Tribunal General, en los apartados 61 a 71 de la sentencia recurrida, exigió a las recurrentes que aportaran la prueba de su interés en plantear los motivos primero y segundo de su recurso de anulación, y, en cualquier caso, en un error en la calificación jurídica de los hechos, pues las recurrentes consideran que ostentaban ciertamente tal interés.

Alegaciones de las partes

64

Las recurrentes aducen, en primer lugar, que, al extrapolar a la posibilidad de invocar motivos aislados, por analogía, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual todo recurrente está obligado a acreditar que tiene interés en ejercitar la acción, a saber, interés en obtener la anulación del acto impugnado, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, por cuatro razones.

65

Primero, porque la apreciación del Tribunal General es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cual exige a todo recurrente únicamente que demuestre el interés en la anulación del acto impugnado.

66

Las recurrentes añaden que el Tribunal General no distinguió los motivos primero y segundo del recurso de anulación de las situaciones en las que un motivo es inadmisible porque el demandante no está legitimado para invocarlo. Estas situaciones, definidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, comprenden, por un lado, los casos en que el motivo no concierne al demandante sino que persigue el interés general o los intereses de la ley y, por otro, los casos en que el motivo se refiere a normas que, como las disposiciones del reglamento interior de una institución, no están destinadas a garantizar la protección de los particulares. Pues bien, para las recurrentes, los motivos primero y segundo del recurso de anulación no tienen relación con esa clase de situaciones y el Tribunal General no afirmó lo contrario.

67

Como segunda razón, las recurrentes alegan una vulneración de su derecho de defensa, por entender que el Tribunal General les impidió invocar los motivos que consideraron oportunos, infringiendo el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

68

Como tercera razón, las recurrentes sostienen que, aunque se admitiera que estaban obligadas a demostrar su interés en invocar los motivos primero y segundo del recurso de anulación, la conclusión del Tribunal general según la cual dichos motivos son inadmisibles vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta. En efecto, las recurrentes tuvieron que interponer un recurso de anulación en el plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, para evitar la caducidad de sus derechos, habida cuenta de que, en caso contrario, a la luz de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), podían haberse encontrado con que se les privaba de la posibilidad de cuestionar la validez del Reglamento controvertido ante los tribunales de un Estado miembro en el marco de una petición prejudicial.

69

A este respecto, las recurrentes destacan que, según el Tribunal General, su interés en invocar los dos primeros motivos del recurso de anulación es hipotético y que tal afirmación implica que si su interés en invocar esos motivos naciera una vez expirado el plazo de dos meses establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, se les cerraría el paso a la tutela judicial. Tal situación, para las recurrentes, resulta especialmente problemática si se tiene en cuenta que una de ellas, Canadian Solar Emea, sociedad importadora, habría tenido la posibilidad de cuestionar la validez del Reglamento controvertido ante un tribunal nacional en cualquier momento si no hubiera estado vinculada a las otras recurrentes, que son sociedades exportadoras.

70

Como cuarta razón del error de Derecho alegado, las recurrentes arguyen que el Tribunal General vulneró su derecho a ser oídas, por cuanto la cuestión de la admisibilidad de los dos primeros motivos del recurso de anulación no se debatió plenamente en la instancia. Según las recurrentes, dicha cuestión, en efecto, no fue invocada por el Consejo ni por la Comisión en la fase escrita del procedimiento, y tampoco fue abordada plenamente en la vista ante el Tribunal General, lo que les impidió demostrar que producían y exportaban a la Unión, e importaban en la Unión, módulos originarios de un tercer país pero procedentes de China y que importaban en la Unión módulos originarios de China pero procedentes de un tercer país.

71

En segundo lugar, las recurrentes consideran que el Tribunal General incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos, al concluir, en los apartados 66 a 70 de la sentencia recurrida, que no tenían interés en invocar los motivos primero y segundo del recurso de anulación.

72

Por una parte, sostienen que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las recurrentes tienen un interés en ejercitar la acción dirigida a evitar que las instituciones reproduzcan errores derivados de una interpretación equivocada de las disposiciones del Reglamento de base, que es lo que, a su juicio, ha ocurrido en este caso, pues la Comisión adoptó un nuevo reglamento, a saber, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/366 de la Comisión, de 1 de marzo de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se da por concluida la investigación de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1037 (DO 2017, L 56, p. 1), que prolonga los efectos del Reglamento controvertido otros dieciocho meses reproduciendo los mismos errores.

73

Por otra parte, las recurrentes aducen que los motivos que invocaron se referían al alcance de la investigación antisubvención, la cual concierne a su vez a la subvención compensatoria, al perjuicio, a la relación de causalidad y a las apreciaciones sobre el interés de la Unión que condujeron al Consejo a adoptar el Reglamento controvertido.

74

El Consejo y la Comisión solicitan que se desestime el primer motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado y, en cualquier caso, por ser, globalmente considerado, infundado.

Apreciación del Tribunal de Justicia

75

En primer término, el Tribunal General recordó acertadamente, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, solo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica en la medida en que esa persona tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Tal interés presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. La parte demandante debe acreditar el interés en ejercitar la acción, que se aprecia el día en que el recurso se entabla y constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial (sentencia de 18 de octubre de 2018, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, C‑100/17 P, EU:C:2018:842, apartado 37).

76

Como indicó asimismo el Tribunal General en los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida, el interés en ejercitar la acción de un demandante debe ser efectivo y actual. No puede hacer referencia a una situación futura e hipotética. Debe, a la vista del objeto del recurso, existir en el momento de su interposición, so pena de inadmisión del recurso, y perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartados 5657 y jurisprudencia citada). El órgano jurisdiccional que conozca del asunto puede plantearse de oficio y en cualquier fase del procedimiento la falta de interés de una parte en mantener su pretensión, debido a un hecho posterior a la fecha de presentación de la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2018, Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, C‑100/17 P, EU:C:2018:842, apartado 38).

77

En lo concerniente a la alegación según la cual el Tribunal General exigió indebidamente a las recurrentes que aportaran la prueba de su interés en invocar los motivos primero y segundo de su recurso de anulación, ha de recordarse, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no procede admitir un motivo de anulación, por inexistencia de interés en ejercitar la acción, cuando, aun suponiendo que sea fundado, la anulación del acto impugnado sobre la base de tal motivo no podría satisfacer al demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2011, Evropaïki Dynamiki/BCE, C‑401/09 P, EU:C:2011:370, apartado 49 y jurisprudencia citada).

78

Pues bien, en lo atinente a la alegación de que el Tribunal General efectuó una calificación jurídica de los hechos errónea, procede observar que, ciertamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, un demandante puede conservar un interés en solicitar la anulación de un acto derogado durante el procedimiento, con el fin de llevar al autor del acto impugnado a aportar, en el futuro, las modificaciones adecuadas y, de ese modo, evitar el riesgo de que se repita la ilegalidad de que supuestamente adolece ese acto (sentencia de 6 de septiembre de 2018, Bank Mellat/Consejo, C‑430/16 P, EU:C:2018:668, apartado 64).

79

Sin embargo, la persistencia, en su caso, de tal interés, con el fin de evitar que las instituciones reproduzcan errores derivados de una interpretación equivocada de una norma jurídica de la Unión, no puede admitirse en una situación en la que nunca existió en el demandante un interés en ejercitar la acción.

80

De este modo, al no haber acreditado, en la fecha en que interpusieron su recurso de anulación, su interés en plantear los dos primeros motivos, las recurrentes no pueden justificar tal interés invocando la necesidad de evitar que las instituciones reproduzcan errores derivados de una interpretación equivocada de una norma jurídica de la Unión, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en los apartados 75 y 76 de la presente sentencia, dicho interés debe apreciarse el día en que se interpone el recurso y no puede hacer referencia a una situación futura e hipotética.

81

Con respecto a la alegación según la cual los motivos primero y segundo del recurso de anulación deben declararse admisibles porque hacían referencia al alcance de la investigación antisubvención, ha de señalarse que dicha alegación no puede prosperar. En efecto, el hecho de que tales motivos se refieran, en cuanto al fondo, a extremos que constituyen el objeto de la investigación, tales como la subvención, el perjuicio o la relación de causalidad, entre otros, no puede implicar, por sí solo, la admisibilidad de los motivos en cuestión en una situación en la que las recurrentes no han probado la existencia de un interés en invocarlos.

82

De ello se sigue que el Tribunal General, en el apartado 71 de la sentencia recurrida, concluyó acertadamente, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 75 y 76 de la presente sentencia, que esos dos primeros motivos del recurso de anulación debían ser declarados inadmisibles.

83

En segundo término, en lo que concierne al argumento de que el Tribunal General conculcó el artículo 47 de la Carta, es oportuno recordar que, habida cuenta de la protección que confiere, este artículo no tiene por objeto modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados y, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos presentados directamente ante el juez de la Unión, como se desprende también de las explicaciones relativas a este artículo 47, las cuales deben tenerse en cuenta, con arreglo al artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo tercero, y al artículo 52, apartado 7, de la Carta, para la interpretación de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 97 y jurisprudencia citada).

84

Por consiguiente, procede señalar que la protección que concede el artículo 47 de la Carta no exige que un justiciable pueda, de forma incondicional, presentar un recurso de anulación directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión contra un acto legislativo de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartado 105).

85

En tales circunstancias, las recurrentes no pueden alegar válidamente que la exigencia de la prueba del interés en esgrimir un motivo de anulación vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta.

86

Por otra parte, en lo atinente a la alegación según la cual el Tribunal General vulneró el derecho de las recurrentes a ser oídas que se deriva de este artículo de la Carta, se ha de observar que estas últimas no niegan que, en la vista ante el Tribunal General, las diferentes partes que comparecieron debatieron sobre el asunto de la inadmisibilidad excepcionada por el Consejo en relación con los dos primeros motivos del recurso de anulación. De este modo, las recurrentes no pueden aducir válidamente que el Tribunal General no les permitió debatir sobre todas las cuestiones de Derecho que resultaron decisivas para la solución del litigio ni aportar los elementos de prueba necesarios en apoyo de su argumentación.

87

Por último, en lo concerniente al argumento de que, a la vista de la jurisprudencia sentada en la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), la conclusión del Tribunal General impide a las recurrentes acceder a la tutela jurisdiccional si su interés en invocar los motivos primero y segundo ha nacido una vez expirado el plazo de dos meses establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, basta señalar que, en tal hipótesis, la jurisprudencia en cuestión no constituiría un obstáculo, en principio, a la posibilidad de que las recurrentes plantearan tales motivos ante un tribunal nacional.

88

De las consideraciones anteriores se deduce que el único motivo del recurso de casación y este último en su totalidad deben ser desestimados.

Costas

89

A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

90

El artículo 138, apartado 1, de este Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, establece que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

91

Al haber sido desestimado el recurso de casación principal interpuesto por Canadian Solar Emea, Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Csi Cells Co. y Csi Solar Power, procede condenar a dichas sociedades a cargar con las costas de la referida casación, por haber solicitado el Consejo y la Comisión que se les condenara en costas.

92

Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, igualmente aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, la Comisión, que ha intervenido como coadyuvante en el procedimiento de casación principal, cargará con sus propias costas.

93

Al haber sido desestimada la adhesión a la casación formulada por la Comisión, procede condenar a esta a cargar con las costas relativas a dicha adhesión, por haberlo solicitado así Canadian Solar Emea, Canadian Solar Manufacturing (Changshu), Canadian Solar Manufacturing (Luoyang), Csi Cells Co. y Csi Solar Power.

94

Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable también al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este, el Consejo, que ha intervenido como coadyuvante en el procedimiento relativo a la adhesión a la casación, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar los recursos de casación.

 

2)

Condenar a Canadian Solar Emea GmbH, Canadian Solar Manufacturing (Changshu) Inc., Canadian Solar Manufacturing (Luoyang) Inc., Csi Cells Co. Ltd y Csi Solar Power Group Co. Ltd a cargar con las costas del recurso de casación principal.

 

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas relativas al recurso de casación principal.

 

4)

Condenar a la Comisión Europea a cargar con las costas relativas a la adhesión a la casación.

 

5)

El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas relativas a la adhesión a la casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.