Asunto C‑214/17
Alexander Mölk
contra
Valentina Mölk
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof)
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias — Artículo 4, apartado 3 — Demanda de pensión alimenticia interpuesta por el acreedor de alimentos ante la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor — Resolución firme — Demanda posterior interpuesta por el deudor ante la misma autoridad con el fin de reducir la pensión alimenticia fijada — Comparecencia del acreedor — Determinación de la ley aplicable»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de septiembre de 2018
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Alcance — Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias — Inclusión
(Art. 267 TFUE; Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007)
Cooperación judicial en materia civil — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones alimenticias — Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias — Normas especiales a favor de determinados acreedores — Acreedor que acude a la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor — Aplicación de la ley del foro — Aplicación de la misma ley a una demanda posterior interpuesta por el deudor con el fin de reducir la pensión alimenticia — Exclusión
(Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, art. 4, ap. 3)
Cooperación judicial en materia civil — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones alimenticias — Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias — Normas especiales a favor de determinados acreedores — Acreedor que acude a la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor — Concepto de «acudir» a la autoridad competente — Comparecencia del acreedor en un procedimiento incoado a instancias del deudor con el fin de reducir la pensión alimenticia — Exclusión
(Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, art. 4, ap. 3)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 23)
El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la cual la pensión alimenticia que procede pagar ha sido fijada a instancias del acreedor mediante resolución firme dictada conforme a la ley del foro, designada en virtud del mismo artículo 4, apartado 3, dicha ley no rige una demanda posterior interpuesta, con el fin de reducir la pensión alimenticia, por el deudor contra el acreedor ante los órganos jurisdiccionales del Estado de residencia habitual del deudor.
Al prever que cabe aplicar prioritariamente la ley del foro en vez de la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, el Protocolo de La Haya confiere al acreedor la posibilidad de optar indirectamente por la primera de estas leyes, mediante la interposición de su demanda ante la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor. Esta posibilidad tiene la finalidad de proteger al acreedor, considerado la parte más débil en su relación con el deudor, permitiéndole, de hecho, elegir la ley aplicable a su demanda. Dadas las circunstancias, cuando el procedimiento incoado a raíz de esa demanda finalice mediante resolución firme, del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya no se desprende que proceda extender los efectos de dicha elección a un nuevo procedimiento entablado no por el acreedor, sino por el deudor. Asimismo, dado que se trata de una excepción a la norma establecida en el artículo 3 del Protocolo de La Haya, debe ser interpretada en sentido estricto, sin ir más allá del supuesto de hecho expresamente contemplado.
Estas consideraciones se ven confirmadas por el Informe explicativo sobre el Protocolo de La Haya, redactado por el Sr. Andrea Bonomi (texto adoptado por la vigesimoprimera sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado). En efecto, como señala el Sr. Bonomi en el punto 67 de dicho Informe, la excepción prevista con respecto a la conexión de principio con la ley de la residencia habitual del acreedor puede justificarse si el propio acreedor decide entablar la acción en el Estado de residencia del deudor, mientras que parece excesiva en el supuesto de que la acción se entable en dicho Estado a iniciativa del deudor, en particular en caso de una demanda dirigida a la modificación de una resolución en materia de obligaciones alimenticias. Una comparación del citado artículo 4, apartado 3, con las disposiciones del Protocolo de La Haya que permiten a las partes elegir de común acuerdo la ley aplicable a la obligación alimenticia, a saber, los artículos 7 y 8 de dicho Protocolo, corrobora asimismo este análisis.
Por consiguiente, procede considerar que el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya contempla únicamente la situación en la que el acreedor elige indirectamente la ley del foro en el ámbito de un procedimiento entablado por él mismo ante la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor, y no se extiende a un procedimiento posterior, incoado una vez que la resolución adoptada en el procedimiento inicial haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
(véanse los apartados 31 a 36, 42 y 46 y el punto 1 del fallo)
El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que el acreedor no «ha acudido», a efectos de dicho artículo, a la autoridad competente del Estado de residencia habitual del deudor cuando comparece, a efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, en un procedimiento entablado por el deudor ante dicha autoridad, oponiéndose a la demanda.
El artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya solo se aplica si concurren dos requisitos, a saber, que la autoridad a la que se acude sea la del Estado de residencia habitual del deudor y que sea el acreedor quien acude a dicha autoridad, de modo que ha de ser este último quien entable la acción. En el supuesto de que sea el deudor quien entabla una acción ante la autoridad del Estado de su residencia habitual, la comparecencia del acreedor puede ciertamente dar lugar a la competencia de dicha autoridad, tal y como prevé el artículo 5 del Reglamento n.o 4/2009. Sin embargo, no cabe deducir de esta aceptación de la competencia que el acreedor haya «acudido» igualmente a la autoridad del Estado de residencia habitual del deudor, a efectos del artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya.
(véanse los apartados 49 a 51 y 53 y el punto 2 del fallo)