SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 22 de febrero de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Clasificación de las mercancías — Norma europea armonizada EN 590:2013 — Subpartida 27101943 de la Nomenclatura Combinada — Criterios pertinentes para la clasificación de una mercancía como gasóleo»

En el asunto C‑185/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, presentada por el Administrativen sad — Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria), mediante resolución de 30 de marzo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Mitnitsa Varna

y

«SAKSA» ООD,

con intervención de:

Okrazhna prokuratura — Varna,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Levits, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Mitnitsa Varna, por el Sr. G. Kostov, en calidad de agente;

en nombre de «SAKSA» ООD, por la Sra. S. Zhelyazkova, адвокат;

en nombre del Gobierno búlgaro, por las Sras. E. Petranova y L. Zaharieva, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Caeiros y por las Sras. Y.G. Marinova y P. Mihaylova, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la nota g de la tabla 3 de la norma armonizada EN 590, en su versión de septiembre de 2013, titulada «Combustibles para automoción — Combustibles para motor diésel (gasóleo) — Requisitos y métodos de ensayo» (en lo sucesivo, «norma EN 590:2013»), y de la nota complementaria 2 del capítulo 27, letras d) y e), de la nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014 (DO 2014, L 312, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Mitnitsa Varna (autoridad aduanera de Varna, Bulgaria) y «SAKSA» OOD relativo a la clasificación arancelaria en la NC de un aceite mineral declarado por esta sociedad.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

NC

3

La NC, establecida por el Reglamento n.o 2658/87, se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Este Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1).

4

Las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en la primera parte, título I, sección A, de ésta, disponen, en particular:

«La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes.

[…]»

5

La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», comprende una sección V, en la que figura, entre otros, el capítulo 27, titulado «Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales».

6

El capítulo 27 de la NC comprende la partida 2710, que tiene la siguiente redacción:

«2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos […]»

7

Este capítulo 27 comprende asimismo las siguientes subpartidas:

«2710 12

- -Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:

[…]

[…]

2710 19

- -Los demás:

 

- - -Aceites medios:

[…]

[…]

 

- - - -Que se destinen a otros usos:

 

- - - - -Petróleo lampante:

2710 19 21

- - - - - -Carburorreactores

2710 19 25

- - - - - -Los demás

[…]

[…]

 

- - -Aceites pesados:

 

- - - -Gasóleo:

[…]

[…]

 

- - - - -Que se destine a otros usos:

2710 19 43

- - - - - - Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso»

8

La nota complementaria 2 del capítulo 27 de la NC indica lo siguiente:

«Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:

[…]

c)

“aceites medios” (subpartidas 27101911 a 27101929), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 oC pero superior o igual al 65 % a 250 oC, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

d)

“aceites pesados” (subpartidas 27101931 a 27101999 y 27102011 a 27102090), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 oC, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86), o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 de oC no pueda determinarse por dicha norma;

e)

“gasóleo” (subpartidas 27101931 a 27101948 y 27102011 a 27102019), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 oC, según la norma ISO 3405 (equivalente a la norma ASTM D 86);

[…]»

Directiva 98/70/CE

9

La Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO 1998, L 350, p. 58; corrección de errores en DO 2015, L 116, p. 25), en su versión modificada por la Directiva 2014/77/UE de la Comisión, de 10 de junio de 2014 (DO 2014, L 170, p. 62) (en lo sucesivo, «Directiva 98/70»), dispone, en su artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación»:

«La presente Directiva establece, respecto de los vehículos de carretera […]:

a)

especificaciones técnicas, por motivos relacionados con la salud y el medio ambiente, para los combustibles destinados a ser utilizados en motores de encendido por chispa y en motores de encendido por compresión, teniendo en cuenta los requisitos técnicos de esos motores, y

b)

un objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida.»

10

Al tenor del artículo 4 de esta Directiva, titulado «Combustible diésel»:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que solamente pueda comercializarse en su territorio el combustible diésel que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo II.

[…]»

11

El anexo II de la citada Directiva indica las especificaciones medioambientales de los combustibles de tipo diésel comercializados para su uso en vehículos equipados con motor de encendido por compresión. La nota 1 de este anexo tiene la siguiente redacción:

«Los métodos de prueba serán los especificados en la norma EN 590:2013. Los Estados miembros podrán adoptar métodos analíticos especificados en sustitución de la norma EN 590:2013, siempre que pueda demostrarse que ofrecen al menos la misma exactitud y el mismo nivel de precisión que los métodos analíticos a los que sustituyen.»

Norma EN 590:2013

12

La norma EN 590:2013 ha sido elaborada por el Comité Técnico CEN/TC 19 «Combustibles líquidos y gaseosos, lubricantes y derivados de origen petrolífero, sintético y biológico» y aprobada por el Comité Europeo de Normalización (CEN), el 26 de julio de 2013, con arreglo a un mandato de la Comisión Europea emitido el 13 de noviembre de 2006 (M 394 — Mandato dirigido al CEN para revisar la norma EN 590 con el fin de incrementar la concentración de FAME y de FAEE al 10 % de volumen).

13

En el prólogo de esta norma se indica lo siguiente:

«Esta norma europea debe recibir el rango de norma nacional […], y todas las normas nacionales técnicamente divergentes deben anularse antes de finales de marzo de 2014.

[…]

Esta norma europea ha sido elaborada bajo un Mandato dirigido a CEN por la Comisión Europea y por la Asociación Europea de Libre Comercio […]

Se han incluido los requisitos de la [Directiva 98/70] […], incluyendo las modificaciones. […]»

14

El apartado 1 de dicha norma establece:

«Esta norma europea especifica los requisitos y métodos de ensayo para gasóleo de automoción que se distribuye y comercializa.»

15

El apartado 5.6.1 de la norma EN 590:2013 tiene la siguiente redacción:

«Para los requisitos dependientes del clima se han previsto opciones que permiten fijar grados estacionales a nivel nacional. Se han establecido seis grados de POFF (punto de obstrucción de filtro en frío) para climas templados y cinco clases distintas para climas árticos o de inviernos extremos. Los requisitos dependientes del clima se indican en la tabla 2 (climas templados) y en la tabla 3 (clima ártico o de inviernos extremos). Cuando los ensayos se realizan de acuerdo con los métodos indicados en las tablas 2 y 3, el gasóleo de automoción debe cumplir los requisitos especificados en las mismas.»

16

La tabla 3 de esta norma, titulada «Requisitos dependientes del clima y métodos de ensayo correspondientes — Clima ártico o de inviernos extremos», dispone lo siguiente:

«Propiedad

Unidades

Límites

Método de ensayo […]

Clase 0

Clase 1

Clase 2

Clase 3

Clase 4

[…]

Destilación g), h)

 

 

 

 

 

 

EN ISO 3405 i)

EN ISO 3924

recogida a 180 oC

% (V/V) max.

10,0

10,0

10,0

10,0

10,0

recogida a 340 oC

% (V/V) min.

95,0

95,0

95,0

95,0

95,0

[…]

g)

La definición de gasóleo [del Arancel Aduanero de la Unión Europea] puede no aplicar[se] a las calidades definidas para uso ártico o inviernos severos.

[…]»

Derecho búlgaro

Código aduanero

17

En virtud del artículo 234, apartado 1, punto 1, del Zakon za mitnitsite (código aduanero), en su versión aplicable al litigio principal, incurrirá en fraude aduanero quien eluda o intente eludir total o parcialmente el pago de derechos de aduana.

18

Del artículo 234, apartado 3, punto 1, de dicho código se desprende que el fraude aduanero respecto de mercancías sujetas a impuestos especiales se sancionará, en lo que respecta a las personas jurídicas, mediante sanción pecuniaria del 150 al 250 % de la cuantía de los gravámenes eludidos.

Norma BDS EN 590:2014

19

El Instituto búlgaro de normalización transpuso en Bulgaria la norma EN 590:2013 mediante la norma BDS EN 590:2014.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20

El 10 de agosto de 2015, el buque petrolero Cosmo llegó al puerto de Varna cargado con un peso bruto total en vacío de 4384630 kg de aceite mineral. SAKSA se identificó como destinatario de la mercancía y, con la descripción «gasóleo 10 PPM para zonas climáticas árticas, con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 %, tratado con hidrógeno, de clase 4 según la norma EN 590 y con peso en vacío de 1236742 kg, peso en el aire de 1235100 kg, 1517660 litros, densidad de 816,1 kg/m3 a 15 grados Celsius y distribuido en veinticuatro cisternas, según la descripción anexa», la declaró a la autoridad aduanera del puerto de Varna clasificada en la subpartida arancelaria 27101943 de la NC, con el fin de obtener su despacho a libre práctica.

21

Mediante escrito de 11 de agosto de 2015, la autoridad aduanera de Varna envió al laboratorio aduanero regional de Ruse (Bulgaria) dos muestras de la mercancía declarada, para analizarla y determinar su clasificación arancelaria. Este laboratorio consideró que la muestra estudiada estaba constituida por un aceite de petróleo al que se habían añadido parafina e hidrocarburos nafténicos. Según el laboratorio, las características de destilación y los demás indicadores determinados demostraban que esas muestras presentaban las características de los «aceites medios», conforme a lo indicado en la nota complementaria 2, letra c), del capítulo 27 de la NC. Sobre la base de los resultados obtenidos, se clasificó la muestra como un producto de la transformación del petróleo, en concreto queroseno.

22

Dado que la mercancía controvertida no se vendió para motores de reacción, la autoridad aduanera consideró que debería haberse clasificado en un código arancelario distinto del declarado el 10 de agosto de 2015, es decir, que debería haberse incluido en la subpartida 27101925 de la NC, sujeta a derechos de aduana del 4,7 % con respecto a terceros países. Por consiguiente, el director de la autoridad aduanera de Varna, mediante resolución de 3 de noviembre de 2015, corrigió el código aduanero e impuso un pago adicional de derechos de aduana por importe de 53864,18 levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 27560 euros) y de impuesto sobre el valor añadido por importe de 10772,83 BGN (aproximadamente 5500 euros).

23

Además, la autoridad aduanera consideró que, con arreglo al artículo 234, apartado 1, punto 1, del código aduanero, SAKSA era responsable de una infracción administrativa. Por este motivo, el 18 de febrero de 2016, el director de la autoridad aduanera de Varna le impuso una sanción pecuniaria por importe de 96955,52 BGN (en torno a 49600 euros) por vulneración del artículo 234, apartado 3, punto 1, del código aduanero, en relación con el artículo 234, apartado 1, punto 1, de dicho código.

24

SAKSA recurrió esta sanción ante el Varnenski Rayonen sad (Tribunal del distrito de Varna, Bulgaria). Mediante resolución de 20 de octubre de 2016, dicho tribunal anuló la sanción, tras constatar, sobre la base de un dictamen pericial químico ordenado a instancias de SAKSA, que el aceite mineral controvertido correspondía a la definición de un combustible para motores diésel para uso ártico o inviernos severos de clase 4, cuyas características se establecen en la norma «EN 590:2014».

25

La autoridad aduanera interpuso recurso de casación contra la citada resolución ante el Administrativen sad Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna, Bulgaria). Sostiene que la norma EN 590, invocada por SAKSA, que prescribe requisitos y métodos de ensayo para gasóleo de automoción que se comercializa, no es decisiva para determinar la clasificación arancelaria de los combustibles.

26

Según el Administrativen sad Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna), resulta necesario interpretar la nota que figura en la norma EN 590, según la cual «[l]a definición de gasóleo del [Arancel Aduanero de la Unión Europea] puede no aplicar[se] a las calidades definidas para uso ártico o inviernos severos». Considera que la definición que debe utilizarse en el caso de este combustible no se desprende claramente de esta nota y no permite delimitar la facultad de apreciación de la autoridad aduanera competente a este respecto. Además, no se indica el vínculo entre, de una parte, los requisitos y métodos de ensayo de dicha norma, y, de otra, la clasificación arancelaria de los combustibles.

27

En estas circunstancias, el Administrativen sad Varna (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Varna) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe entenderse la nota de la tabla 3 de la norma EN 590, actualmente EN 590:2014, a cuyo tenor “la definición de gasóleo [del Arancel Aduanero de la Unión Europea] puede no aplicar[se] a las calidades definidas para uso ártico o inviernos severos”, en el sentido de que, con respecto a este tipo de combustible, pueden dejar de aplicarse a los efectos de la clasificación arancelaria de la mercancía las normas generales previstas en la nota complementaria número 2 del capítulo 27, letras d) y e), [de la NC]?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión y en el supuesto de que la mercancía objeto de la deuda aduanera responda a la definición de “carburante diésel para uso ártico o inviernos severos” de la norma EN 590, ¿debe clasificarse como “gasóleo” en la partida 27101943 de la nomenclatura combinada o deben aplicarse los criterios generales de la nota complementaria número 2 del capítulo 27, letras d) y e) [de la NC]?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿qué criterios deben seguirse para determinar si es aplicable la definición de gasóleo según el Arancel Aduanero de la Unión Europea o si son aplicables los requisitos y métodos de ensayo de la norma EN 590 a efectos de la clasificación arancelaria de la mercancía?

4)

¿Bastan los indicadores y métodos de ensayo contemplados en la nota complementaria número 2 del capítulo 27, letras d) y e), [de la NC] a efectos de una clasificación completa y precisa de la mercancía como “gasóleo”, o deben tomarse en consideración todos los indicadores químicos que la caracterizan?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

28

Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales que se le planteen (sentencia de 16 de febrero de 2017, Aramex Nederland, C‑145/16, EU:C:2017:130, apartado 19 y jurisprudencia citada).

29

Además, debe precisarse que, aunque el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la norma «EN 590:2014», la versión de la norma EN 590 aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal es la del mes de septiembre de 2013, que fue designada por el CEN como la norma EN 590:2013 y que sigue estando vigente.

30

Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si la NC debe interpretarse en el sentido de que un aceite mineral como el controvertido en el litigio principal puede clasificarse como gasóleo en la subpartida 27101943 de la NC, cuando cumple los requisitos establecidos en la norma EN 590:2013 relativos al gasóleo para uso ártico o inviernos severos.

31

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (sentencia de 19 de octubre de 2017, Lutz, C‑556/16, EU:C:2017:777, apartado 37 y jurisprudencia citada). Es preciso que estas características y propiedades objetivas de los productos puedan comprobarse en el momento de efectuar el despacho aduanero (sentencia de 26 de mayo de 2016, Latvijas propāna gāze, C‑286/15, EU:C:2016:363, apartado 33 y jurisprudencia citada).

32

En el presente asunto, debe señalarse que la subpartida 27101943 de la NC, cuyo tenor se refiere al gasóleo con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso, forma parte de la partida 2710 de la NC, relativa a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos. Para aplicar esta partida, la nota complementaria 2 del capítulo 27 de la NC define, en su letra e), el concepto de «gasóleo».

33

A este respecto, del tenor de dicha letra e), en relación con la letra d) de la citada nota complementaria, se desprende que tienen la consideración de «gasóleo», en particular, los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 oC y superior o igual al 85 % a 350 oC, según la norma ISO 3405.

34

Por consiguiente, de la propia redacción de las citadas letras resulta que, a efectos de la clasificación aduanera de una mercancía como gasóleo, únicamente es determinante, en el marco de la partida 2710 de la NC, la tasa de destilación a las temperaturas indicadas, según la norma ISO 3405.

35

Por consiguiente, puesto que en el presente asunto es pacífico entre las partes del litigio principal que el aceite mineral controvertido destila, según la norma ISO 3405, más del 65 % a 250° C, dicho aceite no está comprendido en la definición de «gasóleo», con arreglo a la nota complementaria 2, letra e), del capítulo 27 de la NC, y no puede clasificarse en las subpartidas correspondientes a los productos incluidos en esta definición.

36

Además, aunque SAKSA alega que el producto de que se trata se vendió como gasóleo (combustible diésel), después de haber sido importado, ha de recordarse que el destino del producto sólo es un criterio pertinente si la clasificación no puede realizarse exclusivamente conforme a las características y propiedades objetivas del producto (sentencia de 16 de febrero de 2017, Aramex Nederland, C‑145/16, EU:C:2017:130, apartado 23 y jurisprudencia citada). Ahora bien, no ocurre así en el presente asunto, ya que de las características de destilación de este producto se deduce precisamente que, a efectos de la aplicación de la partida 2710 de la NC, no está comprendido en la definición de gasóleo en el sentido de la citada nota complementaria 2, letra e).

37

La circunstancia de que SAKSA se haya referido a la nota g de la tabla 3 de la norma EN 590:2013, según la cual la definición de «gasóleo» dada en la NC «puede no aplicar[se] a las calidades definidas para uso ártico o inviernos severos», resulta irrelevante a este respecto.

38

En efecto, la norma EN 590:2013 no sido adoptada por un órgano de la Unión sino por el CEN, un organismo de Derecho privado.

39

Es cierto que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cabe deducir que una norma armonizada elaborada por un organismo de Derecho privado puede considerarse parte del ordenamiento jurídico de la Unión cuando dicha norma haya sido concebida a iniciativa y bajo la dirección y el control de la Comisión, y produzca efectos jurídicos vinculantes una vez que se publiquen sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction, C‑613/14, EU:C:2016:821, apartados 40, 4344).

40

Por otra parte, es cierto que la norma EN 590:2013 fue elaborada por el CEN en virtud del mandato M 394, otorgado por la Comisión el 13 de noviembre de 2006. Además, después de que el CEN adoptase esta norma, la Comisión actualizó, mediante la Directiva 2014/77, la referencia que a ella se hace en la nota 1 del anexo II de la Directiva 98/70.

41

Sin embargo, basta con señalar que la remisión a la norma EN 590:2013 conforme a la nota 1 de dicho anexo II se refiere únicamente a los métodos de ensayo mencionados en esa norma.

42

Dado que la nota g de la tabla 3 de la norma EN 590:2013 no presenta ningún método de ensayo, no es posible considerar que forma parte del Derecho de la Unión, y carece de pertinencia para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías.

43

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la NC debe interpretarse en el sentido de que un aceite mineral como el controvertido en el litigio principal no puede, debido a sus características de destilación, clasificarse como gasóleo en la subpartida 27101943 de la NC, aun cuando dicho aceite cumpla los requisitos previstos en la norma EN 590:2013 relativos al gasóleo para uso ártico o inviernos severos.

Costas

44

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

 

La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión resultante del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, debe interpretarse en el sentido de que un aceite mineral como el controvertido en el litigio principal no puede, debido a sus características de destilación, clasificarse como gasóleo en la subpartida 27101943 de esta nomenclatura, aun cuando dicho aceite cumpla los requisitos previstos en la norma armonizada EN 590, en su versión del mes de septiembre de 2013, relativos al gasóleo para uso ártico o inviernos severos.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.