Asunto C‑175/17

X

contra

Belastingdienst/Toeslagen

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2005/85/CE — Artículo 46 — Directiva 2008/115/CE — Artículo 13 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 18, 19, apartado 2, y 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de no devolución — Decisión por la que se deniega una solicitud de protección internacional y se impone una obligación de retorno — Normativa nacional que establece una segunda instancia judicial — Efecto suspensivo de pleno Derecho limitado al recurso en primera instancia»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de septiembre de 2018

  1. Procedimiento judicial — Fase oral del procedimiento — Reapertura — Obligación de reapertura de la fase oral para que las partes puedan presentar observaciones sobre las cuestiones de Derecho suscitadas en las conclusiones del Abogado General — Inexistencia

    (Art. 252 TFUE, párrafo segundo; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 83)

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Cuestiones relativas a actos del Derecho de la Unión cuando se impugna la aplicabilidad de este al asunto principal — Inclusión — Requisito — Impugnación unida indisociablemente a las respuestas que han de darse a las cuestiones prejudiciales

    (Art. 267 TFUE)

  3. Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Procedimientos para la concesión y la retirada del estatuto de refugiado en los Estados miembros — Directiva 2005/85/CE — Derecho a la tutela judicial efectiva — Decisión por la que se deniega una solicitud de protección internacional y se impone una obligación de retorno — Normativa nacional que prevé un recurso no suspensivo contra tal decisión — Procedencia — Límites — Respeto de los principios de equivalencia y de efectividad

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 18, 19, ap. 2, y 47; Directiva 2005/85/CE del Consejo, art. 39; Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 13)

  4. Derechos fundamentales — Derecho a la tutela judicial efectiva — Reconocimiento en los artículos 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos — Sentido y alcance idénticos — Nivel de protección garantizado por la Carta que respeta el nivel de protección garantizado por dicho Convenio

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47, párr. 1, 52, ap. 3, y 53)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 20 y 21)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 22 a 24)

  3.  El artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y el artículo 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, a la luz de los artículos 18, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, aunque prevé un recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia que confirman una decisión por la que se deniega una solicitud de protección internacional y se impone una obligación de retorno, no atribuye a ese recurso efectos suspensivos de pleno Derecho ni siquiera cuando el interesado alega un riesgo serio de vulneración del principio de no devolución.

    De este modo, aunque las disposiciones de las Directivas 2005/85 y 2008/115 obligan a los Estados miembros a garantizar el derecho a un recurso efectivo contra las decisiones de denegación de una solicitud de protección internacional y contra las decisiones de retorno, ninguna de ellas prevé que los Estados miembros confieran a los solicitantes de protección internacional cuyos recursos contra la decisión de denegación de su solicitud y contra la decisión de retorno hayan sido desestimados en primera instancia el derecho a recurrir en apelación ni, con mayor razón, que el ejercicio de ese derecho surta efectos suspensivos de pleno Derecho. Tales exigencias tampoco pueden deducirse de la estructura y de la finalidad de esas Directivas.

    Dicho esto, es preciso subrayar que la interpretación de la Directiva 2008/115, así como de la Directiva 2005/85, debe realizarse, como se deriva del considerando 24 de la primera y del considerando 8 de la segunda, respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en especial por la Carta (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 51). A este respecto, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, cuando un Estado miembro decide devolver a un solicitante de protección internacional a un país en el que existen fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real de tratos contrarios al artículo 18 de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, completada por el correspondiente Protocolo, o al artículo 19, apartado 2, de la Carta, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta exige que dicho solicitante disponga de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permite su devolución (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 54 y jurisprudencia citada). Dicho esto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ni el artículo 39 de la Directiva 2005/85, ni el artículo 13 de la Directiva 2008/115, ni el artículo 47 de la Carta, a la luz de las garantías previstas en los artículos 18 y 19, apartado 2, de esta, exigen que exista una segunda instancia judicial. En efecto, únicamente es necesario que exista un recurso ante una instancia judicial (véanse, en ese sentido, las sentencias de 28 de julio de 2011, Samba Diouf, C‑69/10, EU:C:2011:524, apartado 69, y de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 57).

    A este respecto, conviene precisar que, en contra de la alegación del Gobierno belga expuesta en el apartado 22 de la presente sentencia, el establecimiento de un recurso de apelación ante una segunda instancia judicial contra las decisiones de denegación de una solicitud de protección internacional y contra las decisiones de retorno, y la decisión de atribuir a dicho recurso, en su caso, efectos suspensivos de pleno Derecho, son medidas de carácter procesal mediante las cuales se garantiza el derecho a un recurso efectivo contra tales decisiones, consagrado en el artículo 39 de la Directiva 2005/85 y en el artículo 13 de la Directiva 2008/115. Aunque esas medidas de carácter procesal forman parte del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro en virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, el Tribunal de Justicia ha señalado que deben respetarse en todo caso los principios de equivalencia y de efectividad (véanse, por analogía, la sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartados 31, 3650 y jurisprudencia citada, y el auto de 16 de julio de 2015, Sánchez Morcillo y Abril García, C‑539/14, EU:C:2015:508, apartado 33).

    (véanse los apartados 28, 29, 31, 32, 34, 38, 48 y el fallo)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 35)