SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 17 de enero de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Libia — Cadena de contratos celebrados para emitir una garantía bancaria a favor de una entidad inscrita en una lista de congelación de fondos — Pago de gastos en virtud de contratos de contragarantía — Reglamento (UE) n.o 204/2011 — Artículo 5 — Concepto de “capitales puestos a disposición de una entidad enumerada en el anexo III del Reglamento n.o 204/2011” — Artículo 12, apartado 1, letra c) — Concepto de “reclamación en virtud de garantía” — Concepto de “persona o entidad que actúe en nombre de una persona a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letras a) y b)”»

En el asunto C‑168/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), mediante resolución de 23 de marzo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2017, en el procedimiento

SH

contra

TG,

con intervención de:

UF,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský, L. Bay Larsen, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de abril de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de SH, por los Sres. J. Burai-Kovács y G. Stanka, ügyvédek, y por el Sr. Á. Mohay, jogi iroda vezetője;

en nombre de TG, por los Sres. B. Kutasi y Á. Szenczy, ügyvédek, y por el Sr. E. Rosenfeld, abogado;

en nombre de UF, por las Sras. Z. Völgyesiné Hontvári y A. Szerencsés, ügyvédek;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y D. Klebs, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. G. Koós y M.Z. Fehér, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Havas y E. Paasivirta, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación, en primer lugar, de los artículos 5, 9 y 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia (DO 2011, L 58, p. 1); en segundo lugar, del artículo 12, apartado 1, de ese Reglamento, en su versión resultante del Reglamento (UE) n.o 45/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014 (DO 2014, L 16, p. 1), y, en tercer lugar, del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 (DO 2016, L 12, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre dos bancos húngaros, SH y TG, suscitado ante la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría), que tiene por objeto el pago, por parte de SH a TG, de gastos de garantía generados en el marco de una garantía bancaria concedida por un banco libio, Sahara Bank, a favor de un promotor libio, el Libyan Housing and Infrastructure Board (Consejo Libio de Vivienda e Infraestructuras; en lo sucesivo, «HIB»), de un lado, y de gastos en concepto de la contragarantía concedida por TG a Sahara Bank, de otro lado.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

Ante la grave y sistemática violación de los derechos humanos en Libia, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó, el 26 de febrero de 2011, con fundamento en el artículo 41 del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, la Resolución 1970 (2011), por la que se establecen medidas restrictivas contra ese Estado.

4

Con arreglo a los puntos 17 y 21 de dicha Resolución, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas:

«17. Decide que todos los Estados Miembros deberán congelar sin demora todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en su territorio y que sean de propiedad o estén bajo el control, directo o indirecto, de las personas o entidades incluidas en el anexo II de esta resolución o designadas por el Comité establecido de conformidad con el párrafo 24 infra, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de ellas, y decide también que todos los Estados Miembros se cercioren de que sus nacionales u otras personas o entidades que se encuentran en sus territorios no pongan fondos, activos financieros ni recursos económicos a disposición de las personas o entidades incluidas en el anexo II de esta resolución o de personas designadas por el Comité, o en su beneficio.

[…]

21. Decide que las medidas enunciadas en el párrafo 17 supra no impedirán que una persona o entidad designada efectúe los pagos a que haya lugar en virtud de contratos suscritos con anterioridad a la inclusión de esa persona o entidad en la lista, siempre y cuando los Estados correspondientes hayan determinado que el pago no será recibido directa ni indirectamente por una persona o entidad designada con arreglo al párrafo 17 supra, y siempre que los Estados correspondientes hayan notificado al Comité su intención de efectuar o recibir dichos pagos o de autorizar, cuando proceda, el desbloqueo de fondos, otros activos financieros o recursos económicos con ese fin diez días hábiles antes de la fecha de dicha autorización».

Derecho de la Unión

Decisión 2011/137/PESC

5

Para dar ejecución a la Resolución 1970 (2011), el Consejo de la Unión Europea aprobó la Decisión 2011/137/PESC, de 28 de febrero de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia (DO 2011, L 58, p. 53).

6

Según el artículo 6, apartados 1 y 2, de esta Decisión:

«1.   Se congelarán todos los fondos, demás activos financieros y recursos económicos poseídos o directa o indirectamente controlados por:

a)

las personas y entidades que figuran en la lista [del anexo II de la Resolución 1970 (2011)], y otras personas y entidades designadas por el Consejo de Seguridad o por el Comité en virtud del punto 22 de la [Resolución 1970 (2011)] o por individuos o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección o por entidades poseídas o controladas por ellos, enumeradas en el anexo III;

b)

las personas y entidades no cubiertas por el anexo III implicadas de forma directa o por complicidad en las órdenes, el control u otras formas de dirección de la perpetración de graves violaciones de los derechos humanos contra personas en Libia o en la ejecución de estas, en particular, mediante su implicación o complicidad en el planeamiento, mando, o impartición de órdenes de ataque o la realización de ataques, en violación del derecho internacional, en particular los bombardeos aéreos de poblaciones e instalaciones civiles, o por las personas o entidades que actúen en su beneficio, en su nombre o bajo su dirección, o por las entidades que estas posean o controlen, enumeradas en el anexo IV.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas y jurídicas, o entidades indicadas en el apartado 1 ni se utilizará en su beneficio ningún tipo de capitales, otros activos financieros ni recursos económicos.»

7

Según el artículo 7 de la citada Decisión:

«No se concederá a las personas o entidades designadas que se enumeran en los anexos I, II, III o IV, ni a ninguna otra persona o entidad de Libia, incluido el Gobierno de Libia, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de tales personas o entidades o a su favor, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por causa de medidas decididas de conformidad de la [Resolución 1970 (2011)], entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas reguladas por la presente Decisión.»

Reglamento n.o 204/2011

8

Con fundamento en la Decisión 2011/137, el Consejo adoptó el Reglamento n.o 204/2011, que entró en vigor el 3 de marzo de 2011.

9

Los considerandos 1 y 2 de este Reglamento tienen la siguiente redacción:

«(1)

De conformidad con la [Resolución 1970 (2011)], la Decisión [2011/137], establece un embargo de armas, una prohibición de las exportaciones de equipos de represión interna, así como restricciones a la admisión y la inmovilización de fondos y otros recursos económicos de las personas y entidades que hayan tomado parte en la grave violación de los derechos humanos contra las personas en Libia, incluida la participación en ataques, infringiendo el Derecho internacional, contra miembros de la población civil e instalaciones civiles. Dichas personas físicas o jurídicas y entidades figuran en los anexos de la Decisión.

(2)

Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.»

10

El artículo 1 de este Reglamento dispone:

«A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

“capitales”: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

[…]

v)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

vi)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

[…]

b)

“inmovilización de capitales”: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de capitales o acceso a estos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos capitales, incluida la gestión de cartera de valores;

c)

“recursos económicos”: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean capitales, pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios;

d)

“inmovilización de recursos económicos”: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de capitales, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca;

[…]».

11

El artículo 5 del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«1.   Se inmovilizarán todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizará en su beneficio.

3.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.»

12

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 204/2011:

«El artículo 5, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:

[…]

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 5 haya sido designado por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo,

siempre y cuando tales […] pagos estén inmovilizados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.»

13

El artículo 12 del mismo Reglamento dispone:

«No se conceder[á] al Gobierno de Libia, ni a ninguna persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, reclamación alguna, ya sea de indemnización o cualquier otra reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente por causa de medidas decididas de conformidad con la [Resolución 1970 (2011)], entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas reguladas por el presente Reglamento.»

Reglamento n.o 45/2014

14

El artículo 1 del Reglamento n.o 45/2014 modificó el artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 dándole la siguiente redacción:

«1.   No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de ese tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos II o III;

b)

cualquier otra persona, entidad u organismo libio, incluido el Gobierno de Libia;

c)

cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

[…]»

15

La modificación introducida en el artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 entró en vigor el 22 de enero de 2014.

Reglamento 2016/44

16

Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2016/44, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 20 de enero de 2016:

«No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra solicitud de ese tipo, tales como una reclamación de compensación o una reclamación a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

a)

personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos II o III;

b)

cualquier otra persona, entidad u organismo libio, incluido el Gobierno de Libia;

c)

cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades, u organismos a que se refieren las letras a) y b).»

Hechos que dieron origen al litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

El 7 de julio de 2009, el HIB y UF, una constructora húngara, celebraron un contrato para la realización por parte de esta de infraestructuras públicas en la región de Zawya en Libia. El HIB exigió a UF que constituyera garantías bancarias, que debían ser proporcionadas por un banco libio, para garantizar, por una parte, el cumplimiento de sus obligaciones como contrapartida del adelanto recibido (garantía de reembolso del pago anticipado) y, por otra parte, la realización de los trabajos de construcción (garantía de buen fin).

18

Sahara Bank aceptó proporcionar las garantías solicitadas por el HIB y exigió asimismo que UF le proporcionara una contragarantía que debía ser proporcionada por un banco húngaro.

19

El 16 de octubre de 2009, UF y un banco húngaro, SH, celebraron un contrato de contragarantía de reembolso del pago anticipado y un contrato de contragarantía de buen fin mediante los cuales SH se comprometía a emitir contragarantías a favor de otro banco húngaro, TG, el cual recibió de SH el mandato de proporcionar a Sahara Bank la contragarantía y el crédito documentario que este último exigía. En consecuencia, el 20 de noviembre y el 16 de diciembre de 2009, SH emitió a favor de TG, respectivamente, una contragarantía de reembolso del pago anticipado por un importe de 69499610 dinares libios (LYD) (49251000 euros, aproximadamente), con fecha de vencimiento 14 de septiembre de 2013, y una contragarantía de buen fin por un importe de 9266615 LYD (6567000 euros, aproximadamente), con fecha de vencimiento 15 de julio de 2014.

20

Los días 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2009, respectivamente, TG emitió a favor de Sahara Bank una contragarantía de reembolso del pago anticipado con vencimiento el 30 de agosto de 2013 y una carta de crédito irrevocable con vencimiento el 30 de junio de 2014, y Sahara Bank emitió seguidamente las garantías bancarias exigidas por el HIB.

21

Como contrapartida del servicio prestado por TG por la emisión de estas garantías, SH se comprometió a pagarle, trimestral y anticipadamente, una comisión del 1,30 % anual y a reembolsarle tanto los gastos y costes en que incurrió Sahara Bank como sus costes de financiación y los intereses de demora que pudieran resultar aplicables.

22

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 233/2011 del Consejo, de 10 de marzo de 2011, por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 (DO 2011, L 64, p. 13), añadió el nombre del HIB a la lista que figura en el anexo III de este último Reglamento a partir del 11 de marzo de 2011.

23

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 272/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 (DO 2011, L 76, p. 32), añadió el nombre de Sahara Bank a la lista que figura en el anexo III de este último Reglamento a partir del 22 de marzo de 2011. Este nombre fue eliminado de dicha lista el 2 de septiembre de 2011 en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 872/2011 del Consejo, de 1 de septiembre de 2011, por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 (DO 2011, L 227, p. 3).

24

A partir del 2 de septiembre de 2011 y hasta el 16 de julio de 2013, TG abonó a Sahara Bank los gastos derivados del contrato de contragarantía celebrado con este último.

25

El 29 de noviembre de 2012, Sahara Bank intentó, a solicitud del HIB, hacer valer la contragarantía de reembolso del pago anticipado emitida por TG. No obstante, este se negó a dar curso a tal solicitud por considerarla ilegal. A este respecto, mediante resolución definitiva de 22 de abril de 2013, el Fővárosi Ítélőtábla (Tribunal Superior de la Capital, Hungría) prohibió efectuar tal pago mientras el nombre del HIB continuara figurando en la lista del anexo III del Reglamento n.o 204/2011.

26

El 20 de diciembre de 2012, SH y TG firmaron un memorándum de acuerdo mediante el cual ambas partes reconocían que no podría darse curso a ningún requerimiento de pago de la garantía de reembolso del pago anticipado mientras el HIB siguiera siendo objeto de medidas restrictivas. SH manifestó en el mismo su intención de pagar los gastos de contragarantía de reembolso del pago anticipado y de contragarantía de buen fin que pudiera reclamar TG y, a través de él, Sahara Bank, únicamente en caso de que se levantaran tales medidas respecto del HIB antes de los vencimientos de estas dos contragarantías. SH se comprometía a transferir a una cuenta de depósito los gastos aún no pagados a esa fecha y los gastos ulteriores, debiendo desbloquearse la cantidad así transferida en las condiciones previstas en un contrato de depósito celebrado entre las partes y un banco depositario (en lo sucesivo, «contrato de depósito»).

27

Ese mismo 20 de diciembre de 2012, SH, TG y ese banco depositario celebraron el contrato de depósito, en virtud del cual las cantidades asociadas a las contragarantías concedidas por SH a TG quedaban depositadas y conservadas, al igual de los intereses que devengaran.

28

Las partes del contrato de depósito estipularon que las cantidades depositadas serían transferidas a SH en caso de que el nombre del HIB no se eliminara de la lista que figuraba en el anexo III del Reglamento n.o 204/2011 antes de las fechas de vencimiento de las contragarantías emitidas por SH. Como alternativa, pactaron que, en el supuesto de que el nombre del HIB se eliminara de la lista que figuraba en el anexo III del Reglamento n.o 204/2011 antes de esas fechas, las cantidades depositadas se entregarían a TG.

29

Con posterioridad al 20 de diciembre de 2012, SH transfirió a dicha cuenta de depósitos los gastos debidos a TG en concepto de las contragarantías emitidas por este.

30

La contragarantía de reembolso del pago anticipado emitida por SH llegó a vencimiento el 14 de septiembre de 2013 sin que se eliminara el nombre del HIB de la lista del anexo III del Reglamento n.o 204/2011.

31

A raíz de la modificación introducida por el Reglamento n.o 45/2014, que entró en vigor el 22 de enero de 2014, el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 204/2011 prohíbe que se satisfagan las reclamaciones relacionadas con cualquier contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada por causa de medidas decididas de conformidad con este Reglamento y formuladas, en particular, por cualquier persona, entidad u otro organismo libio.

32

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 74/2014 del Consejo, de 28 de enero de 2014, por el que se aplica el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 (DO 2014, L 26, p. 1), se eliminó el nombre del HIB de la lista que figura en el anexo III de este último Reglamento con efectos desde el 29 de enero de 2014.

33

El 31 de enero de 2014, SH pidió al banco depositario que liberara a su favor el importe depositado invocando para ello el hecho de que la contragarantía de reembolso del pago anticipado emitida por él había llegado a su vencimiento en el período en el curso del cual el nombre del HIB estuvo inscrito en la lista del anexo III del Reglamento n.o 204/2011. TG se negó a realizar la declaración necesaria para liberar el depósito, prevista por el contrato de depósito, por entender que no se cumplían los requisitos de tal liberación.

34

En consecuencia, SH ejercitó una acción ante el juez de primera instancia solicitando la liberación del depósito en cuestión. Por su parte, TG presentó una demanda reconvencional reclamando el pago de 2072321,18 euros, cantidad correspondiente a los gastos que, a su juicio, se le debían en el marco de la ejecución de los contratos que le vinculaban con SH y a los gastos de contragarantía pagados por él a Sahara Bank.

35

El juez de primera instancia estimó la demanda de SH, si bien le condenó a pagar 1352713,04 euros a TG. Así, consideró que los gastos debidos en aplicación de los contratos de contragarantía celebrados entre SH y TG no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 204/2011, ya que se trataba de la contrapartida de la prestación realizada por una persona jurídica húngara. Por el contrario, estimó que el Reglamento n.o 204/2011 era aplicable a los gastos de garantía pagados por TG a Sahara Bank y que, en consecuencia, TG no podía reclamar su reembolso a SH.

36

El juez de apelación reformó la sentencia de primera instancia y desestimó en su totalidad la demanda reconvencional basándose en el hecho de que las partes en el litigio habían modificado, mediante el contrato de depósito, las estipulaciones de los contratos de contragarantía en lo referente al derecho a percibir los gastos asociados a los mismos y al vencimiento de este derecho. De ello resultaba que, dado que el nombre del HIB no había sido eliminado de la lista del anexo III del Reglamento n.o 204/2011 antes del vencimiento de las contragarantías, TG no tenía derecho al pago de los diferentes gastos. Ese juez añadió que, incluso aunque no se hubieran modificado los contratos, TG no habría tenido derecho a ese pago, ya que las medidas restrictivas impuestas por la normativa de la Unión resultan vinculantes, y TG no podía emitir garantías a favor de una entidad sujeta a esas medidas y, en consecuencia, no podía tener derecho a la cobertura de los gastos asociados a tales garantías. Apreció que los gastos de garantía satisfechos por TG a Sahara Bank habían servido indirectamente al cumplimiento de una obligación a favor del HIB comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 204/2011.

37

TG interpuso un recurso de casación ante la Kúria (Tribunal Supremo) contra la resolución desestimatoria de su demanda reconvencional. Sostiene que el juez de apelación interpretó erróneamente los artículos 5 y 12 del Reglamento n.o 204/2011, ya que —a su juicio— el ámbito de aplicación de este artículo 5 solo comprendía las entidades que figuraban en la lista de las sanciones, en la cual ya no estaba incluido el nombre de Sahara Bank, y que, durante el período pertinente, dicho artículo 12 únicamente se refería a las autoridades libias. TG señala que los gastos de garantía que le corresponden y los gastos satisfechos a Sahara Bank son gastos bancarios, que estos no constituyen una garantía y que el pago de los mismos no sirve a los intereses del HIB.

38

Tanto SH como UF, parte coadyuvante en el litigio principal en apoyo de SH, solicitan al órgano jurisdiccional remitente que confirme la sentencia de apelación ya que, a su juicio, únicamente resulta relevante el hecho de que el nombre de uno de los operadores de la cadena de contratos firmados entre las partes —en este caso, el HIB— figure en la lista del anexo III del Reglamento n.o 204/2011.

39

El órgano jurisdiccional remitente distingue entre la garantía, constituida para garantizar el cumplimiento de una obligación, y los gastos de garantía, que representan la contrapartida de la prestación consistente en la obligación de garantía. A su juicio, la liberación de la garantía bancaria a favor del HIB, si hubiera tenido lugar, habría constituido un pago prohibido por el Reglamento n.o 204/2011.

40

Ese órgano jurisdiccional constata que la demanda reconvencional de TG se divide en dos partes, una que consiste en la pretensión de reembolso de los gastos de garantía que pagó a Sahara Bank y otra que guarda relación con los gastos que tenía derecho a reclamar a SH en virtud de los contratos de contragarantía celebrados entre ellos.

41

El órgano jurisdiccional remitente considera que, para dar respuesta a esta demanda, es preciso determinar si el pago de gastos de garantía puede considerarse como un pago indirecto de fondos en relación, bajo cualquier forma, con la garantía bancaria. Asimismo, estima necesario determinar si, al reclamar este pago, TG puede ser considerada como una persona que actúa por cuenta de una persona, de una entidad o de un organismo sujeto a las medidas restrictivas del Reglamento n.o 204/2011. Se pregunta asimismo sobre la eventual aplicación del artículo 9 de este Reglamento, que prevé excepciones a las medidas de congelación de fondos y de recursos económicos.

42

El órgano jurisdiccional remitente señala que procede pronunciarse con fundamento en el Derecho nacional acerca de si el requerimiento de pago de los diferentes gastos de garantía formulado por TG estaba o no, en todo o en parte, comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 204/2011. Si el pago de estos gastos debiera calificarse como pago indirecto, en el sentido de este Reglamento, sin que fuera aplicable la excepción prevista en el artículo 9, debería en ese caso desestimarse la demanda reconvencional.

43

El órgano jurisdiccional remitente estima que los diferentes contratos en cuestión están estrechamente vinculados, ya que han sido celebrados con la única finalidad de constituir una garantía bancaria a favor del HIB, y que no cabe considerar que generan obligaciones autónomas, independientes las unas de las otras.

44

Pone asimismo de relieve que, si el pago de los gastos de garantía estuviera incluido en el ámbito de aplicación de un reglamento que establece medidas restrictivas, debería determinarse qué reglamento es aplicable, esto es, el Reglamento n.o 204/2011 —que estaba vigente en la fecha de vencimiento de las contragarantías— o el Reglamento 2016/44 —que entró en vigor cuando el litigio ya se encontraba pendiente ante los tribunales húngaros y la liquidación de estos gastos aún no se había efectuado definitivamente—.

45

En estas circunstancias, la Kúria (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales.

«1)

¿Están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 204/2011 o, en su caso, del Reglamento 2016/44 las siguientes obligaciones de pago de los costes de garantía, derivadas de unos contratos de contragarantía celebrados, dentro de una cadena de contratos, para la emisión de una garantía bancaria en beneficio del [HIB]:

a)

cuando, en virtud de un contrato de contragarantía, un banco establecido en la Unión Europea tiene la obligación de pagar los costes a un banco libio que figura en la lista […] del anexo III del Reglamento n.o 204/2011;

b)

cuando, en virtud de un contrato de contragarantía, un banco establecido en la Unión […] tiene la obligación de pagar los costes a un banco libio que no figura en la lista […] del anexo III del Reglamento n.o 204/2011, pero la garantía bancaria está emitida en beneficio del HIB, que sí está incluido en dicha lista;

c)

cuando, durante el período de tiempo posterior a la modificación del Reglamento n.o 204/2011 mediante el Reglamento n.o 45/2014, el Reglamento n.o 204/2011 prohíbe los pagos directos o indirectos a cualquier entidad libia;

d)

cuando la obligación de pago de los costes de garantía se deriva de un contrato de contragarantía celebrado, en el marco de la relación entre dos bancos establecidos en la Unión […], dentro de una cadena de contratos, para la emisión de una garantía bancaria en beneficio del HIB;

e)

cuando la liquidación de los costes de garantía se produce tras la expiración del período de garantía, en un procedimiento judicial, tras la entrada en vigor del Reglamento 2016/44?

2)

En el supuesto de que la obligación de pago de los costes de garantía señalada en [las letras a) y b) de la primera cuestión prejudicial] esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento [n.o 204/2011], ¿procede considerar que constituyen capitales utilizados directa o indirectamente en beneficio de las personas jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III del Reglamento n.o 204/2011 los costes de garantía pagados a un banco libio —que también figuró durante un tiempo en la lista […] del anexo III— para la emisión de una garantía de reembolso del pago anticipado y de una garantía de buena ejecución en beneficio del HIB?

3)

¿Ha de interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 204/2011, durante el período de tiempo posterior a la modificación de este Reglamento mediante el Reglamento n.o 45/2014 [(letra c) de la primera cuestión prejudicial)], en el sentido de que procede considerar que constituyen directa o indirectamente reclamaciones a título de garantía los costes y gastos reclamados por un banco libio y pagados, en virtud de un contrato de contragarantía, por un banco establecido en la Unión […]?

4)

¿Debe tener la consideración de persona o entidad en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 204/2011, en su versión modificada por el Reglamento n.o 45/2014 —persona o entidad que actúa a través o en nombre o en beneficio de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b) del citado artículo 12, apartado 1—, un banco establecido en la Unión […] que, en virtud de un contrato de contragarantía celebrado, dentro de una cadena de contratos, para la emisión de una garantía bancaria en beneficio del HIB, está obligado a pagar los costes de garantía a una entidad libia [letra d) de la primera cuestión prejudicial]? ¿Procede considerar que los costes de garantía reclamados por dicho banco a otro banco establecido en la Unión […] constituyen directa o indirectamente reclamaciones en virtud de garantía?»

5)

¿Se refiere la norma de exclusión del artículo 9 del Reglamento n.o 204/2011 a cualquier forma de pago?

6)

En la medida en que la liquidación de los costes de garantía se produce tras la entrada en vigor del Reglamento [2016/44], que derogó el Reglamento n.o 204/2011, pero que contiene, en esencia, idénticas disposiciones [(letra e) de la primera cuestión prejudicial)], ¿será aplicable el Reglamento 2016/44 para la resolución del litigio entre las partes y deberá interpretarse el artículo 17, apartado 1, letra b), de este Reglamento en el sentido de que procede considerar que constituyen directa o indirectamente reclamaciones a título de garantía los costes y gastos reclamados por un banco libio y pagados, en virtud de un contrato de contragarantía, por un banco establecido en la Unión […]? ¿Debe tener la consideración de persona o entidad en el sentido del artículo 17, apartado 1, letra c), de este Reglamento —persona o entidad que actúa a través o en nombre o en beneficio de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b) del citado artículo 17, apartado 1— un banco establecido en la Unión […] que, en virtud de un contrato de contragarantía celebrado, dentro de una cadena de contratos, para la emisión de una garantía bancaria en beneficio del HIB, está obligado a pagar los costes de garantía a una entidad libia? ¿Procede considerar que los costes de garantía reclamados por dicho banco a otro banco establecido en la Unión […] constituyen directa o indirectamente reclamaciones en virtud de garantía?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

46

Según el órgano jurisdiccional remitente, la resolución del litigio principal depende, en particular, de que se dilucide si el Reglamento n.o 204/2011 es aplicable a los gastos debidos en virtud de contratos emitidos con fines de contragarantía de un contrato de garantía bancaria cuyo beneficiario ha sido objeto de medidas restrictivas en virtud de dicho Reglamento.

47

Pues bien, las diferentes cuestiones prejudiciales, que se solapan en diferentes planos, deben ser reagrupadas y reformuladas para dar al órgano jurisdiccional remitente las respuestas más precisas posibles.

48

En consecuencia, debe considerarse que el órgano jurisdiccional remitente se interroga, fundamentalmente, sobre la aplicación a una situación como la que concurre en el litigio principal, en primer lugar, del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011, que prohíbe que se pongan a disposición directa o indirecta de las personas cuyo nombre figura en el anexo III de ese Reglamento capitales o recursos económicos; en segundo lugar, del artículo 12 de dicho Reglamento, que dispone que no se satisfará ninguna reclamación vinculada a cualquier contrato u operación sujetos a medidas establecidas en virtud del mismo Reglamento; en tercer lugar, del artículo 9 de ese Reglamento, que contempla excepciones al artículo 5, apartado 2, y, en cuarto lugar, del artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2016/44, que sustituyó al 12 del Reglamento n.o 204/2011.

Sobre el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011

49

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 debe interpretarse en el sentido de que se aplica en una situación como la del litigio principal, en la que deben pagarse gastos debidos en virtud de contratos de contragarantía, en primer término, por un banco de la Unión a un banco libio cuyo nombre figura en la lista del anexo III de ese Reglamento; en segundo término, por un banco de la Unión a un banco libio cuyo nombre ya no está inscrito en esa lista, cuando la garantía bancaria concedida por el banco libio beneficia a una entidad incluida en la citada lista, y, en tercer término, por un banco de la Unión a otro banco de la Unión.

50

En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011, no se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos II y III de ese Reglamento ningún tipo de capitales o recursos económicos, ni se utilizará en su beneficio.

51

Debe señalarse que la prohibición de puesta a disposición de capitales o recursos económicos a favor de una persona incluida en la lista de personas que son objeto de medidas restrictivas, establecida en esa disposición, está redactada de forma particularmente amplia, como demuestra el empleo de la expresión «directa ni indirectamente» y engloba, por consiguiente, cualquier acto cuya realización sea necesaria, según el Derecho nacional aplicable, para permitir a esa persona obtener efectivamente la posibilidad de disponer plenamente de los capitales o de los recursos económicos de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, C‑117/06, EU:C:2007:596, apartados 5051; de 29 de junio de 2010, E y F, C‑550/09, EU:C:2010:382, apartados 6674, y de 21 de diciembre de 2011, Afrasiabi y otros, C‑72/11, EU:C:2011:874, apartados 3940).

52

Así pues, este tenor amplio e inequívoco se aplica a cualquier puesta a disposición de un recurso económico y, por tanto, también a un acto que se deriva de la ejecución de un contrato sinalagmático y que ha sido convenido a cambio del pago de una contraprestación económica (sentencia de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, C‑117/06, EU:C:2007:596, apartado 56).

53

Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el concepto de «capitales o recursos económicos» tiene atribuido un sentido amplio, que abarca los activos de cualquier naturaleza adquiridos por cualquier medio (véase, por analogía, la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F, C‑550/09, EU:C:2010:382, apartado 69).

54

En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente contempla la hipótesis de que un banco de la Unión deba pagar a un banco libio cuyo nombre figura en la lista del anexo III del Reglamento n.o 204/2011 gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía.

55

Si bien el litigio principal se refiere al pago de los gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía celebrado entre dos bancos europeos, la hipótesis contemplada en el apartado anterior podría ser relevante para la resolución de ese litigio en la medida en la que no se excluye que el pago de gastos de contragarantía, requerido por TG, también se refiera a los gastos de garantía en que incurrió Sahara Bank en relación con el período durante el cual el nombre de este figuró en la lista del anexo III de ese Reglamento.

56

En el presente caso, el banco libio en cuestión en el litigio principal, esto es, Sahara Bank, figuraba en dicha lista desde el 22 de marzo hasta el 2 de septiembre de 2011, de forma que únicamente el citado Reglamento resulta pertinente a este respecto.

57

Pues bien, el mero hecho de que debieran pagarse a tal banco cantidades de dinero, con independencia del concepto al que obedeciera ese pago, determina que esta operación quede incluida el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, de ese Reglamento, ya que, a efectos de esa disposición, tal operación consiste en poner capitales directamente a disposición de una persona cuyo nombre está incluido en la lista que figura en el anexo III del Reglamento n.o 204/2011.

58

Asimismo, tal como señaló el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, la circunstancia de que esos pagos formen parte de una transacción en la que existe un equilibrio económico entre la prestación y la contraprestación y constituyan actos de ejecución de un contrato celebrado antes de la entrada en vigor del Reglamento n.o 204/2011 no basta por sí sola para excluirlos del ámbito de aplicación del referido Reglamento y de las prohibiciones que establece (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2007, Möllendorf y Möllendorf-Niehuus, C‑117/06, EU:C:2007:596, apartados 4962).

59

En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la posible aplicación del Reglamento n.o 204/2011 a pagos relativos a los gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía, efectuados por un banco de la Unión a un banco libio después de que el nombre de este último se eliminara de la lista del anexo III de ese Reglamento.

60

Tales pagos no pueden constituir una puesta a disposición directa de capitales en sentido del artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, ya que el nombre del beneficiario de esos capitales no está incluido en la lista que figura en dicho anexo III ni en la lista que figura en el anexo II del mismo Reglamento, a la que se también se refiere la prohibición establecida en esta disposición.

61

Sin embargo, dichos pagos podrían constituir una puesta a disposición indirecta de capitales a favor de una persona cuyo nombre está incluido en la lista que figura en el anexo III del Reglamento n.o 204/2011 —como es el caso del HIB— beneficiaria de las garantías bancarias de las que se derivan los contratos de contragarantía objeto de litigio principal y cuyo nombre estaba incluido en esta lista desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 29 de enero de 2014, esto es, tras la eliminación del nombre de Sahara Bank de dicha lista.

62

No obstante, para que pueda considerarse que se han puesto capitales indirectamente a disposición de una persona cuyo nombre está incluido en la lista que figura en el anexo III de ese Reglamento, es preciso que, o bien puedan ser transferidos a esta persona, o bien que esta última tenga la facultad de disponer de estos capitales, en particular en atención a la existencia de vínculos jurídicos o económicos entre el beneficiario de los capitales y tal persona.

63

En el presente asunto, los gastos debidos a Sahara Bank por TG representan la contrapartida de las garantías bancarias emitidas a favor del HIB en un contexto en el que estas hubieran debido ser asumidas por un banco húngaro, esto es, SH. Así pues, por razón de su naturaleza, estos gastos no están destinados a ser transferidos al HIB. Además, de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia no puede desprenderse de ningún modo que el HIB está vinculado a Sahara Bank por vínculos como los descritos en el apartado anterior de la presente sentencia. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si este es efectivamente el caso.

64

Por último, los pagos que realice un banco de la Unión de los gastos debidos a un banco libio, en cumplimiento de un contrato de contragarantía, solo pueden considerarse, en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011, como pagos utilizados en beneficio de una persona cuyo nombre esté incluido en la lista que figura en el anexo III de ese Reglamento cuando, con fundamento en el contrato de garantía bancaria y en los contratos de contragarantía, esos pagos permitan, directa o indirectamente, al beneficiario de la garantía bancaria, inscrito en una de estas listas, obtener la ejecución de esta garantía.

65

Tal sería especialmente el caso en el supuesto de que el derecho del beneficiario de la garantía bancaria de reclamar la ejecución de esta dependiera, en todo o en parte, del pago de los gastos debidos en virtud de alguno de los contratos de contragarantía. En esta medida cabría considerar que los pagos correspondientes a estos gastos se utilizan en beneficio de una persona cuyo nombre está inscrito en la lista que figura en el anexo III de dicho Reglamento.

66

Corresponde en cualquier caso al órgano jurisdiccional remitente realizar las comprobaciones necesarias que permitan excluir que los pagos efectuados por un banco de la Unión —TG— a un banco libio —Sahara Bank, en este caso— correspondientes a gastos debidos en virtud de un contrato de garantía se utilicen, habida cuenta de las orientaciones contenidas en los anteriores apartados 64 y 65, en beneficio del HIB.

67

En tercer lugar, cabe señalar que los pagos efectuados por un banco de la Unión a otro banco de la Unión relativos a gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía, de los cuales una parte consiste en reembolsar los gastos pagados por este último a un banco libio en el marco de otro contrato de contragarantía, no pueden, en principio, estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 como capitales puestos directamente a disposición de una persona cuyo nombre está escrito en la lista que figura en el anexo III de ese Reglamento.

68

En lo tocante a la puesta a disposición indirecta de capitales a favor de tal persona o a la utilización por esta de tales capitales, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 61 a 66.

69

Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 204/2011 debe interpretarse en el sentido de que:

se aplica en una situación, como la del litigio principal, en la cual un banco de la Unión debe pagar gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía a un banco libio cuyo nombre está incluido en la lista que figura en el anexo III de este Reglamento, y

no se aplica, en principio, en una situación, como la del litigio principal, en la cual un banco de la Unión debe pagar gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía a un banco libio cuyo nombre ya no está incluido en la lista que figura en el anexo III de este Reglamento, o en la que tales gastos deben ser pagados por un banco de la Unión a otro banco de la Unión, en caso de que la garantía bancaria concedida por el banco libio beneficie a una entidad que figura en esta lista, salvo que tal pago se traduzca, en atención a la existencia de vínculos jurídicos o económicos entre el banco beneficiario de ese pago y la entidad que figura en tal lista, en una puesta a disposición indirecta de los gastos en cuestión a favor de esta entidad.

Sobre el artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011

70

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si, en una situación como la del litigio principal, el artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 debe interpretarse en el sentido de que, tanto en su versión inicial como en la resultante del Reglamento n.o 45/2014, se aplica cuando deben pagarse gastos debidos en virtud de contratos de contragarantía, en primer término, por un banco de la Unión a un banco libio incluido en la lista del anexo III de ese Reglamento; en segundo término, por un banco de la Unión a un banco libio que no figura en esa lista cuando la garantía bancaria concedida por el banco libio beneficia a una entidad incluida en la citada lista, y, en tercer término, por un banco de la Unión a otro banco de la Unión.

71

En esencia, el artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011, tanto en su versión inicial como en la resultante del Reglamento n.o 45/2014, prohíbe que se satisfaga cualquier reclamación en relación con cualquier contrato o transacción afectados por medidas establecidas en virtud de ese Reglamento.

72

Debe destacarse que el mecanismo de prohibición establecido en dicho artículo 12 se basa en tres elementos.

73

En primer término, la ejecución de un contrato o de una transacción debe de estar afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas establecidas por el Reglamento n.o 204/2011. De este modo, un contrato o una transacción deben haber sido objeto de medidas restrictivas en virtud de este Reglamento para que pueda aplicarse su artículo 12.

74

En segundo lugar, el artículo 12 del Reglamento prohíbe que se satisfaga cualquier reclamación en relación con tal contrato o transacción, como por ejemplo una reclamación de indemnización, una reclamación de compensación o una reclamación en virtud de garantías. Habida cuenta de su carácter general y del hecho de que las reclamaciones que se mencionan en esa lista figuran a título de ejemplo, tal como pone de manifiesto la expresión «incluidas», este artículo comprende cualquier tipo de reclamación asociada a un contrato o a una transacción.

75

En tercer término, tales reclamaciones deben ser presentadas, según la versión inicial del artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011, por el Gobierno de Libia o por cualquier persona o entidad que presente reclamaciones a través de él o a su favor, y, según la versión resultante del Reglamento n.o 45/2014, por cualquier persona o entidad o cualquier otro organismo libio no enumerado en el anexo II o en el anexo III del Reglamento n.o 204/2011.

76

En este contexto, debe señalarse que el pago de los gastos debidos en virtud de contratos de contragarantía por un primer contragarante al garante o por un segundo contragarante al primer contragarante no puede, en principio, quedar excluido del ámbito de aplicación del artículo 12 del Reglamento no 204/2011.

77

En efecto, por una parte, la ejecución de un contrato de contragarantía puede quedar afectada por medidas establecidas por este Reglamento si el nombre del beneficiario de esta contragarantía se incluye en la lista que figura en el anexo III de dicho Reglamento, tal como ocurrió en este caso con Sahara Bank durante el período comprendido entre el 22 de marzo y el 2 de septiembre de 2011, o si el nombre del beneficiario de la garantía, cubierta a su vez por una contragarantía, aparece inscrito en esta lista, tal como sucedió con el HIB durante el período comprendido entre el 11 de marzo de 2011 y el 29 de enero de 2014.

78

Por otra parte, una reclamación de pago de gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía constituye una reclamación «en relación con cualquier contrato» o una reclamación «relacionada con un contrato» en el sentido del artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 en su versión inicial y en su versión resultante del Reglamento n.o 45/2014, respectivamente.

79

Para que resulte aplicable a tal reclamación la prohibición establecida por el artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011, es preciso que emane de alguna de las personas que se mencionan en el mismo.

80

En la medida en que tenga por objeto gastos debidos en virtud de un contrato por el cual un banco de la Unión contragarantiza a un banco libio, una reclamación de pago está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 12 de ese Reglamento, en su versión inicial, siempre que el banco libio pueda ser considerado como una entidad que actúa a favor del Gobierno libio, ya que esta es la única categoría contemplada en este artículo de la que puede formar parte tal banco en el presente caso.

81

A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente realizar las comprobaciones necesarias para determinar si cabe considerar que Sahara Bank actúa en nombre del Gobierno libio.

82

Por lo que se refiere al artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 204/2011, en su versión resultante del Reglamento n.o 45/2014, este se aplica en una situación como la que constituye el objeto del litigio principal, ya que el banco libio contragarantizado por el banco de la Unión es ciertamente una persona, entidad u organismo libio no enumerados en el anexo II o en el anexo III de ese Reglamento y contemplados por esta disposición.

83

No obstante, debe señalarse que resulta de los autos de que dispone el Tribunal de Justicia que los últimos pagos realizados por TG a Sahara Bank, en virtud del contrato de contragarantía que los vinculaba, tuvieron lugar el 16 de julio de 2013, de forma que la cuestión de si el artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 se aplica a estos pagos deberá determinarse a la luz de la versión inicial de este artículo.

84

En la medida en que la reclamación de pago se refiere a gastos debidos en virtud de un contrato por el cual un banco de la Unión contragarantiza a otro banco de la Unión, no cabe considerar, en cambio, que la redacción del artículo 12 de este Reglamento, en su versión inicial, permita estimar que este último banco actúa a favor del Gobierno libio. En efecto, este banco percibe estos gastos en virtud de las estipulaciones de un contrato cuyo objeto consiste únicamente en contragarantizar una garantía bancaria concedida a un banco libio.

85

La aplicación del artículo 12 de dicho Reglamento, en su versión resultante del Reglamento n.o 45/2014, solo es posible en caso de que el banco de la Unión que reclama el pago de los gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía a otro banco de la Unión sea una de las personas contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 204/2011, el cual se refiere a cualquier persona, entidad u organismo que actúe en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refiere ese mismo apartado 1, letras a) y b). Así pues, es necesario que este banco de la Unión actúe en nombre de una persona cuyo nombre está incluido en la lista que figura en el anexo III de este Reglamento, como el HIB en el litigio principal, en nombre de una persona, entidad u organismo libio, o en nombre del Gobierno libio.

86

Ahora bien, en una cadena contractual constituida por una garantía bancaria y dos contragarantías, no cabe en principio considerar que, cuando un banco de la Unión percibe gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía que lo vincula con otro banco de la Unión, esté actuando en nombre del garante o del beneficiario de la garantía bancaria. En efecto, un contrato de contragarantía, como el presente en el litigio principal, es un contrato celebrado entre un ordenante y un contragarante, por el cual este se compromete unilateral e irrevocablemente a pagar una cantidad determinada a un beneficiario, al primer requerimiento de este último, sin que deba examinarse la relación jurídica subyacente a este contrato. Así pues, el pago de los gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía por el ordenante al contragarante tiene el único objeto de remunerar a este último por la prestación que ha realizado en favor del ordenante al emitir la contragarantía. Por lo tanto, al recibir este pago no cabe considerar que el contragarante actúa en nombre del garante o del beneficiario de la garantía bancaria contragarantizada de este modo.

87

Por consiguiente, el artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 debe interpretarse en el sentido de que:

en su versión inicial, se aplica cuando los gastos debidos en virtud de contratos de contragarantía deben ser pagados tanto por un banco de la Unión a un banco libio inscrito en la lista que figura en el anexo III de este Reglamento como por un banco de la Unión a un banco libio que no está incluido en esta lista, cuando la garantía bancaria concedida por el banco libio beneficie a una entidad que figure en dicha lista y siempre que el banco libio sea considerado como una entidad que actúa en nombre del Gobierno libio, extremo este que deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente;

en su versión resultante del Reglamento n.o 45/2014, no se aplica cuando los gastos debidos en virtud de contratos de contragarantía deben ser pagados tanto por un banco de la Unión a un banco libio inscrito en la lista que figura en el anexo III del citado Reglamento como por un banco de la Unión a un banco libio que no está incluido en esta lista, cuando la garantía bancaria concedida por el banco libio beneficie a una entidad que figure en dicha lista y siempre que estos gastos hayan sido pagados antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;

tanto en su versión inicial como en su versión resultante del Reglamento n.o 45/2014, no se aplica cuando los gastos debidos en virtud de contratos de contragarantía deben ser pagados por un banco de la Unión a otro banco de la Unión.

Sobre el artículo 9 del Reglamento n.o 204/2011

88

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 9 del Reglamento n.o 204/2011 debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a pagos de gastos como los debidos en virtud de los diferentes contratos a los que se refiere el litigio principal.

89

Según este artículo 9, el artículo 5, apartado 2, del citado Reglamento no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en este artículo 5 haya sido designado por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, siempre y cuando tales pagos estén inmovilizados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1 de dicho Reglamento.

90

De este modo, lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento n.o 204/2011 únicamente resulta aplicable a los pagos realizados a personas cuyo nombre está incluido en la lista que figura en el anexo II de ese Reglamento o en la que figura en el anexo III del mismo.

91

En el presente asunto, la entidad a favor de la cual se constituyó la garantía bancaria, esto es, el HIB, no recibió ningún pago en virtud del contrato de garantía bancaria que lo cubre desde la inclusión de su nombre en la lista que figura en el anexo III del Reglamento n.o 204/2011. Asimismo, el banco garante —Sahara Bank, en este caso— solo recibió el pago de sus gastos de constitución de esta garantía del banco contragarante —TG— durante el período en el que su nombre no estuvo incluido en la lista que figuraba en este anexo.

92

En consecuencia, el artículo 9 de este Reglamento no es aplicable en tales circunstancias.

93

Por consiguiente, el artículo 9 del Reglamento n.o 204/2011 debe interpretarse en el sentido de que no puede aplicarse a abonos de gastos como los debidos en virtud de los diferentes contratos a los que se refiere el litigio principal.

Sobre el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2016/44

94

El órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2016/44 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación como la presente en el litigio principal, en el que la liquidación definitiva de los gastos de contragarantía debidos por un banco de la Unión a otro banco de la Unión se produce tras la entrada en vigor de ese Reglamento.

95

Conforme a su artículo 26, el Reglamento 2016/44 entró en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 20 de enero de 2016.

96

Es preciso señalar que lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, de este Reglamento se corresponde, fundamentalmente, con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 204/2011, en su versión resultante del Reglamento n.o 45/2014.

97

En el presente asunto, todos los pagos realizados por TG a favor de Sahara Bank tuvieron lugar estando vigente el Reglamento n.o 204/2011 y no resulta aplicable a los mismos lo dispuesto en el Reglamento 2016/44.

98

Por el contrario, los pagos relativos a los gastos debidos en virtud del contrato de contragarantía que vinculaba a SH y TG están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento 2016/44 dado que la liquidación definitiva y el consiguiente pago de esos gastos aún no habían tenido lugar en la fecha en que este entró en vigor.

99

Por consiguiente, el artículo 17, apartado 1, del Reglamento 2016/44 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los gastos de contragarantía debidos por un banco de la Unión a otro banco de la Unión en una situación como la del litigio principal, en la que liquidación definitiva se produce tras la entrada en vigor de ese Reglamento.

Costas

100

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 204/2011 del Consejo, de 2 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia, se debe interpretar en el sentido de que:

se aplica en una situación, como la del litigio principal, en la cual un banco de la Unión Europea debe pagar gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía a un banco libio cuyo nombre está incluido en la lista que figura en el anexo III de este Reglamento, y

no se aplica, en principio, en una situación, como la del litigio principal, en la cual un banco de la Unión debe pagar gastos debidos en virtud de un contrato de contragarantía a un banco libio cuyo nombre ya no está incluido en la lista que figura en el anexo III de este Reglamento, o en la que tales gastos deben ser pagados por un banco de la Unión a otro banco de la Unión, en caso de que la garantía bancaria concedida por el banco libio beneficie a una entidad que figura en esta lista, salvo que tal pago se traduzca, en atención a la existencia de vínculos jurídicos o económicos entre el banco beneficiario de ese pago y la entidad que figura en tal lista, en una puesta a disposición indirecta de los gastos en cuestión a favor de esta entidad.

 

2)

El artículo 12 del Reglamento n.o 204/2011 debe interpretarse en el sentido de que:

en su versión inicial, se aplica cuando los gastos debidos en virtud de contratos de contragarantía deben ser pagados tanto por un banco de la Unión a un banco libio inscrito en la lista que figura en el anexo III de este Reglamento como por un banco de la Unión a un banco libio que no está incluido en esta lista, cuando la garantía bancaria concedida por el banco libio beneficie a una entidad que figure en dicha lista y siempre que el banco libio sea considerado como una entidad que actúa en nombre del Gobierno libio, extremo este que deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente;

en su versión resultante del Reglamento (UE) n.o 45/2014 del Consejo, de 20 de enero de 2014, no se aplica cuando los gastos debidos en virtud de contratos de contragarantía deben ser pagados tanto por un banco de la Unión a un banco libio inscrito en la lista que figura en el anexo III del citado Reglamento como por un banco de la Unión a un banco libio que no está incluido en esta lista, cuando la garantía bancaria concedida por el banco libio beneficie a una entidad que figure en dicha lista y siempre que estos gastos hayan sido pagados antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento;

tanto en su versión inicial como en su versión resultante del Reglamento n.o 45/2014, no se aplica cuando los gastos debidos en virtud de contratos de contragarantía deben ser pagados por un banco de la Unión a otro banco de la Unión.

 

3)

El artículo 9 del Reglamento n.o 204/2011 debe interpretarse en el sentido de que no puede aplicarse a abonos de gastos como los debidos en virtud de los diferentes contratos a los que se refiere el litigio principal.

 

4)

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/44 del Consejo, de 18 de enero de 2016, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Libia y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 204/2011 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los gastos de contragarantía debidos por un banco de la Unión Europea a otro banco de la Unión en una situación como la del litigio principal, en la que la liquidación definitiva se produce tras la entrada en vigor de ese Reglamento.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.