Asunto C‑167/17

Volkmar Klohn

contra

An Bord Pleanála

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda)]

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Derecho a impugnar decisiones de autorización — Exigencia de que el procedimiento no sea excesivamente oneroso — Concepto — Ámbito de aplicación temporal — Efecto directo — Consecuencias para una resolución nacional de tasación de costas que ha adquirido firmeza»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de octubre de 2018

  1. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Derecho a impugnar decisiones de autorización — Exigencia de un procedimiento no excesivamente oneroso — Concepto

    (Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 35/10/CE, art. 10 bis, párr. 5)

  2. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Derecho a impugnar decisiones de autorización — Exigencia de un procedimiento no excesivamente oneroso — Efecto directo — Inexistencia — Obligación de interpretación conforme — Alcance — Nacimiento de la obligación — Fecha de expiración del plazo de transposición

    (Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 35/10/CE, art. 10 bis, párr. 5)

  3. Actos de las instituciones — Directivas — Ámbito de aplicación temporal — Aplicación inmediata de la nueva norma a los efectos futuros de una situación nacida cuando estaba vigente la norma antigua — Actos adoptados para la transposición de una directiva — No adaptación del Derecho interno — Obligación de interpretación conforme — Alcance — Violación del principio de confianza legítima — Inexistencia

  4. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Derecho a impugnar decisiones de autorización — Exigencia de un procedimiento no excesivamente oneroso — No adaptación del Derecho interno — Obligación de interpretación conforme — Ámbito de aplicación temporal

    (Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 35/10/CE, art. 10 bis, párr. 5)

  5. Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de garantizar la eficacia de las directivas — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de interpretación conforme — Límites — Respeto de los principios generales del Derecho — Interpretación contra legem del Derecho nacional

  6. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Derecho a impugnar decisiones de autorización — Exigencia de un procedimiento no excesivamente oneroso — No adaptación del Derecho interno — Consecuencias para una resolución nacional de tasación de costas con fuerza de cosa juzgada — Procedimiento nacional en materia de costas que distingue entre el reparto de las costas y la determinación de su importe — Obligación de interpretación conforme que incumbe al juez que determina el importe de las costas — Límites — Autoridad de cosa juzgada de la resolución definitiva sobre el reparto de las costas

    (Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 35/10/CE, art. 10 bis, párr. 5)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 35)

  2.  El artículo 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de que determinados procedimientos judiciales en materia de medio ambiente no sean excesivamente onerosos, que dicho artículo enuncia, carece de efecto directo. A falta de transposición de dicho artículo por un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales nacionales de este último deben, no obstante, en la medida de lo posible, interpretar el Derecho interno, a partir de la expiración del plazo previsto para la transposición de dicho artículo, de tal manera que no se impida a los particulares interponer un recurso judicial comprendido en el ámbito de aplicación del mismo artículo, o continuar con dicho recurso, debido a la carga económica que de ello podría resultar.

    (véanse el apartado 36 y el punto 1 del fallo)

  3.  Cuando no se ha adoptado ningún acto de transposición en el plazo previsto a tal efecto por una directiva, como ocurre en el litigio principal, procede considerar que la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con la norma no transpuesta se aplica también en las condiciones recordadas en los apartados 39 y 40 de la presente sentencia, a partir de la expiración de dicho plazo. En efecto, en esta última situación, el juez nacional tiene la obligación de interpretar el Derecho interno para llegar, en la medida de lo posible, al resultado previsto por las disposiciones no traspuestas de una directiva, como se ha recordado en el apartado 35 de la presente sentencia. Pues bien, la aplicabilidad inmediata a los efectos futuros de las situaciones existentes de una regla nueva derivada de una directiva, a partir de la expiración del plazo de transposición de esta, forma parte de este resultado, a menos que la directiva en cuestión haya dispuesto otra cosa al respecto. Por tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la vigencia de la ley anterior sean inmediatamente compatibles con las disposiciones de dicha Directiva.

    (véanse los apartados 43 a 45)

  4.  El artículo 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de interpretación conforme es vinculante para los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro al pronunciarse sobre la imposición de costas en los procedimiento judiciales que estaban pendientes en la fecha de expiración del plazo de transposición de la exigencia de que determinados procedimientos judiciales en materia de medio ambiente no sean excesivamente onerosos, prevista en dicho artículo 10 bis, párrafo quinto, con independencia de la fecha en que se devengaran tales costas a lo largo del procedimiento en cuestión.

    (véanse el apartado 55 y el punto 2 del fallo)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 59 a 65)

  6.  El artículo 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 2003/35, debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento como el del litigio principal, la obligación de interpretación conforme corresponde al juez nacional que debe pronunciarse sobre el importe de las costas, en la medida en que no se oponga a ello la fuerza de cosa juzgada de la resolución sobre imposición de costas que ha adquirido firmeza, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

    (véanse el apartado 71 y el punto 3 del fallo)