Asunto C‑160/17

Raoul Thybaut y otros

contra

Région wallonne

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica)]

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2001/42/CE — Artículo 2, letra a) — Concepto de “planes y programas” — Artículo 3 — Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente — Perímetro de reparcelación urbana — Posibilidad de establecer excepciones a las normas urbanísticas — Modificación de los “planes y programas”»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de junio de 2018

Medio ambiente — Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente — Directiva 2001/42/CE — Plan y programa — Concepto — Perímetro de reparcelación urbana aprobado por un Decreto por el que se determina una zona geográfica para un proyecto de urbanismo y que permite excepciones a determinadas normas urbanísticas — Inclusión

[Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, letra a), y 3, aps. 1 y 2, letra a)]

El artículo 2, letra a), el artículo 3, apartado 1, y el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, deben interpretarse en el sentido de que un decreto por el que se establece un perímetro de reparcelación urbana que únicamente tiene por objeto delimitar una zona geográfica en cuyo interior podrá realizarse un proyecto urbanístico dirigido a la recalificación y el desarrollo de funciones urbanas y que requiere la creación, modificación, supresión o elevación de vías terrestres y espacios públicos para cuya ejecución podrán establecerse excepciones a determinadas normas urbanísticas, está comprendido, debido a dicha facultad de poder establecer excepciones, en el concepto de «planes o programas» que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente en el sentido de dicha Directiva y tiene que ser objeto de una evaluación de los efectos medioambientales.

En primer lugar, el artículo 2, letra a), de la Directiva EMEA define los «planes y programas» a que se refiere como aquellos que cumplen dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, haber sido elaborados o adoptados por una autoridad nacional, regional o local, o elaborados por una autoridad para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por un parlamento o gobierno y, por otra, ser exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

En segundo lugar, debe destacarse que, a tenor del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva EMEA, serán objeto de evaluación medioambiental sistemática los planes y programas que, por una parte, se elaboren con respecto a determinados sectores y que, por otra, establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en los anexos I y II de la Directiva ERMA (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2010, Terre wallonne e Inter-Environnement Wallonie, C‑105/09 y C‑110/09, EU:C:2010:355, apartado 43).

Por lo que respecta al primero de estos requisitos, del tenor del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva EMEA resulta que dicha disposición se refiere, en particular, al sector de «la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo».

Respecto a la cuestión de si un acto como el impugnado establece el marco para la ejecución de tales proyectos en el futuro, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «planes y programas» comprende cualquier acto que establezca, definiendo reglas y procedimientos de control aplicables al sector de que se trate, un conjunto significativo de criterios y condiciones para la autorización y la ejecución de uno o de varios proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente (sentencia de 27 de octubre de 2016, D’Oultremont y otros, C‑290/15, EU:C:2016:816, apartado 49 y jurisprudencia citada).

A este respecto, el concepto de «conjunto significativo de criterios y condiciones» debe entenderse de manera cualitativa y no cuantitativa. En efecto, es necesario atajar posibles estrategias dirigidas a eludir las obligaciones establecidas por la Directiva EMEA que podrían concretarse en una fragmentación de las medidas, reduciendo de este modo el efecto útil de esta Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de octubre de 2016, D’Oultremont y otros, C‑290/15, EU:C:2016:816, apartado 48 y jurisprudencia citada).

Por lo tanto, aunque tal acto no contenga ni pueda contener normas positivas, la facultad que establece de permitir obtener más fácilmente excepciones a las normas urbanísticas vigentes modifica el marco jurídico y hace que el PRU controvertido en el litigio principal quede comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 2, letra a), y del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva EMEA.

(véanse los apartados 42, 46, 47, 54, 55, 58 y 67 y el fallo)